Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 240
Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121008-44
Páginas: 3
I. COMUNIDAD DE MADRID
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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Intentada sin efecto la notificación a don Rubén César González Quiroga, interesado en el recurso de alzada RA 1442.5/11, de la Orden 1558/2012, de 31 de mayo, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por la entidad mercantil “Construcciones y Promociones García, Sociedad Limitada”, contra las Resoluciones de la Dirección General competente en materia de vivienda dictadas en expedientes de multas coercitivas; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vistos los recursos de alzada interpuestos por la entidad mercantil “Construcciones y Promociones García, Sociedad Limitada”, contra las Resoluciones de la Dirección General competente en materia de vivienda dictadas en expedientes de multas coercitivas que a continuación se relacionan:
Se constatan los siguientes
HECHOS
Primero
Como consecuencia de las denuncias formuladas por percepción de sobreprecio en la compraventa de las viviendas que figuran en los expedientes anteriormente enumerados, la Dirección General competente en materia de vivienda dictó Resoluciones por las que se impone a la sociedad “Construcciones y Promociones García, Sociedad Limitada”, la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por la venta de las viviendas objeto de los expedientes y que excedan del precio máximo legal de venta, acción que constituye una infracción administrativa muy grave, prevista en el artículo 153.C.1 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, y sancionada en el artículo 57 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.
Segundo
No habiéndose dado cumplimiento a las anteriores Resoluciones, la Dirección General competente en materia de vivienda dictó nuevas Resoluciones por las que se impone a “Construcciones y Promociones García, Sociedad Limitada”, las correspondientes multas coercitivas.
Tercero
Contra dichas Resoluciones, la representación legal de “Construcciones y Promociones García, Sociedad Limitada”, ha interpuesto recursos de alzada, en los que muestra disconformidad con las mismas, alegando en síntesis, la inaplicabilidad de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen Sancionador en materia de Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid, vulneración del principio de proporcionalidad e imposibilidad de cumplimiento del requerimiento de devolución por no indicarse ni la cantidad ni el modo de realizarse.
Cuarto
La Dirección General competente en materia de vivienda ha emitido los informes a los que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación de los recursos interpuestos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
La competencia para resolver los recursos de alzada corresponde a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Segundo
El artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, faculta al órgano administrativo que instruya un procedimiento, en cualquier momento de la tramitación procesal, a acordar la acumulación de aquellos procesos que guarden identidad sustancial o íntima conexión. Es por ello que, sobre la base de lo establecido por el citado precepto, procede acumular la resolución de los recursos de alzada referidos, al tratarse de procedimientos con objetos que justifican la decisión conjunta de los mismos.
Tercero
Por lo que se refiere a la alegada inaplicabilidad de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, en la devolución de cantidades y en la imposición de multas coercitivas, por ser las infracciones imputadas anteriores a la entrada en vigor de dicha norma, ha de manifestarse que la ejecución de las Resoluciones deben realizarse conforme a lo establecido en la normativa vigente, independientemente de la normativa aplicable a la infracción.
Las Resoluciones, por las que se han impuesto las correspondientes multas coercitivas, objeto de impugnación, han sido dictadas por el órgano competente, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, por lo que les resulta de aplicación. En concreto, el artículo 19.2 de la Ley 9/2003, prevé la imposición de multas coercitivas sucesivas, cuando el sancionado no cumplimente la obligación impuesta.
Cuarto
Alega el recurrente vulneración del principio de proporcionalidad, ya que la multa ha sido impuesta en su grado máximo.
Ante ello, ha de precisarse que el artículo 19.2.a) de la citada Ley 9/2003, de 26 de marzo, establece que “cuando se trate de resoluciones que impongan a los infractores la obligación de realizar obras o el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, la cuantía de cada una podrá alcanzar hasta el 20 por 100 del importe estimado de las obras que el infractor esté obligado a ejecutar, en el primer caso, y del importe de la cantidad a reintegrar, en el segundo”.
El criterio a seguir con carácter general, para la imposición de una multa coercitiva alcanza el 20 por 100 del importe de la cantidad a reintegrar en los diferentes procedimientos sancionadores en fase de ejecución, a efectos de unificar criterios y evitar que cantidades pequeñas impidan cumplir el fundamento de la misma, como es vencer la resistencia del particular al cumplimiento voluntario.
Quinto
En cuanto a la alegada imposibilidad de atender el cumplimiento de la devolución de las cantidades por no indicarse la cantidad y el modo de realizarse, carece de virtualidad, ya que lo que ha de devolverse es el sobreprecio cobrado por unas mejoras por superar, con ello, el precio legalmente establecido. El precio total de dichas mejoras se hace constar en cada uno de los contratos de compraventa, así como en las Resoluciones correspondientes a los expedientes de referencia por las que se declaraban el precio máximo legal de las viviendas y la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.
Por lo que se refiere al modo de realizarse, evidentemente es cualquier forma cuya finalidad sea la entrega de las cantidades a los afectados, a título de ejemplo, cheque, transferencia, talón nominativo o al portador, dinero en efectivo con documento que acredite dicha entrega con la conformidad del particular (...), debiéndose comunicar a la Dirección General competente en materia de vivienda una vez satisfechas las respectivas cantidades.
En su virtud, de acuerdo con los informes de la Dirección General competente en materia de vivienda en los que se proponen la desestimación de los recursos de alzada interpuestos, y a propuesta de la Secretaría General Técnica,
DISPONGO
Desestimar los recursos de alzada interpuestos por la entidad mercantil “Construcciones y Promociones García, Sociedad Limitada”, contra las Resoluciones de la Dirección General competente en materia de vivienda dictadas en expedientes de multas coercitivas relacionados y, en consecuencia, confirmar las Resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho.
Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.
Madrid, a 18 de septiembre de 2012.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.
(03/31.652/12)