Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 166

Fecha del Boletín 
13-07-2012

Sección 4.165.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120713-244

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE PARLA NÚMERO 1

EDICTO

244
Demanda 105 de 2011

Doña Carmen Gómez Souto, secretaria del Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Parla.

En los autos número 105 de 2011 sobre medidas provisionales, a instancias de doña Julia Milagros Gallardo Reyes, representada por la procuradora doña María Carmen Aguado Ortega, contra don Luis Alberto Benavides Chávez, se ha dictado auto de medidas, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Doña Patricia Búa Ocaña, magistrada-juez del Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de los de Parla y su partido judicial, decido:

Primero.—Declarar la revocación de cuantos poderes y consentimientos hubiera otorgado doña Julia Milagros Gallardo Reyes a don Luis Alberto Benavides Chávez o este a aquella, así como la cesación de la posibilidad de vincular bienes privativos uno del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.

Segundo.—Atribuir la guarda y custodia de la hija menor de los mismos, Paloma Adriana Benavides Gallardo, nacida el día 7 de febrero de 2006, a la madre doña Julia Milagros Gallardo Reyes y sin perjuicio de que la patria potestad en relación a la misma sea compartida por ambos, y ello implica la participación de los dos en cuantas decisiones relevantes afecten a su hija, especialmente en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo (público o privado) o actividades extraescolares a realizar (deportivas, formativas o lúdicas y, en general, todas aquellas que constituyen gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores); en la autorización de cualquier intervención médica, preventiva, curativa o quirúrgica, incluidas las estéticas (salvo casos de urgente necesidad), tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento de los menores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión, así como en la decisión sobre la realización o no de un acto social relevante y el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quien se encontraran los menores en el momento de ser realizado; en la fijación y posteriores traslados de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente y/o apartarlos de su entorno habitual. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.

Asimismo, los progenitores necesitarán contar con el consentimiento por escrito del otro progenitor para salir del territorio nacional con la menor o, en su defecto, contar con autorización judicial.

Respecto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija con el padre, la letrada de doña Julia Milagros Gallardo Reyes interesa la suspensión del régimen de visitas de don Luis Alberto Benavides Chávez con su hija, ya que se afirma que la madre desconoce el actual paradero del padre y que este lleva mucho tiempo sin ver a la niña, solicitándose que, de aparecer, sea él el que inste en el correspondiente proceso lo que a su derecho convenga.

Pues bien, esta juzgadora discrepa del criterio mantenido por la letrada de doña Julia Milagros Gallardo Reyes. Si bien es cierto que la circunstancia de que, al parecer, don Luis Alberto Benavides Chávez no ve a su hija desde hace unos meses, el establecer un régimen de visitas ordinario con ella, dada su corta edad, no se sabe qué consecuencias tendría para la niña, pero, desde luego, ello no es ni mucho menos razón como para suspender un derecho esencial de relación de un padre y un hijo. Al respecto, citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2002, en la que se señala que “El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratase de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar”. En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2001, en la que se establece que “El contacto del hijo con el padre ha de ser beneficioso para el mismo, en cuanto aceptación de la realidad y el percibo del cariño y atención del otro progenitor, ello solo tiene valor, si se reanuda lo antes posible, pues este es el momento en el que cabe adoptar disposiciones sobre los hijos, aun en contra de la voluntad de los mismos, pensando siempre en su beneficio, porque luego, más tarde, ya serán ellos los que decidirán por sí mismos”.

Por todo lo anterior es criterio de esta juzgadora el de establecer que don Luis Alberto Benavides Chávez tendrá derecho a estar y pasar en compañía de su hija Paloma fines de semana alternos, los sábados desde las once hasta las quince horas y los domingos en igual horario, debiendo ser recogida y reintegrada en el domicilio materno por el padre, y lo anterior sin perjuicio de que en el procedimiento que se plantee con carácter más definitivo que el que nos ocupa pueda valorarse, o bien restringir esas visitas en mayor medida, de acreditarse de forma fehaciente que, habiéndose llevado a cabo, han supuesto un perjuicio para la menor o, en su caso, establecer un régimen de visitas más amplio de no alegarse causa que pudiera ser perjudicial para la niña.

Tercero.—El artículo 96 del Código Civil, aplicable por analogía a las parejas de hecho, dispone que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado judicialmente, el uso de la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario en ella existentes corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. En el presente caso, procede atribuir el uso y disfrute del que fuera el domicilio familiar, sito en la calle Getafe, número 2, piso primero, letra D, de Parla, a la hija menor de la pareja, por considerarse el interés más necesitado de protección y, por tanto, al progenitor custodio.

Cuarto.—Sobre los progenitores recae la obligación ineludible de contribuir a satisfacer los alimentos de sus hijos menores de edad (artículos 93, 143.1 y 154.2 del Código Civil) y de los mayores de edad que “no hayan concluido su formación por causa que no le sea imputable” (artículo 142 final). Para cuantificar la contribución deberá atenderse a los criterios determinados en el artículo 146 del mismo cuerpo legal “caudal o medios de quien los da y necesidades de quien los recibe”.

Como contribución al levantamiento de las cargas familiares, alimentación, educación y cuidado de su hija se establece la obligación del padre de abonar mensualmente la cantidad de 150 euros, cantidad que será abonada en doce mensualidades los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto se señale por el progenitor custodio, y que será revalorizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo oficial que lo sustituya a partir del primer año de vigencia de esta resolución.

La anterior cantidad se fija como cantidad mínima para sufragar los gastos y necesidades de la menor ante la falta de prueba en cuanto a los ingresos y capacidad económica real del padre.

Asimismo, procede declarar la obligación de los progenitores de contribuir en un 50 por 100 de los gastos extraordinarios que se produzcan en relación a la hija, siempre que sean autorizados por la otra parte o, en su defecto, judicialmente.

Procede, asimismo, declarar la obligación de don Luis Alberto Benavides Chávez de contribuir al abono del 50 por 100 de la hipoteca que grava el domicilio familiar, así como en igual proporción al pago de los impuestos que graven la propiedad (IBI) y, en su caso, seguro del hogar de estar ya concertado.

Se haga saber a la parte solicitante que los anteriores efectos y medidas solamente subsistirán si dentro de los treinta días siguientes, a contar desde la notificación de esta resolución, presenta demanda ante el Juzgado o tribunal competente.

No procede hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas, dada la índole de estas actuaciones.

Llévese el presente auto al libro legajo de autos de este Juzgado y expídase certificación para su unión al expediente de su razón y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno.

Así por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo.—Patricia Búa Ocaña, magistrada-juez del Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Parla.

Y para que sirva de notificación en forma al demandado rebelde don Luis Alberto Benavides Chávez, libro el presente en Parla, a 29 de mayo de 2012.—La secretaria judicial (firmado).

(03/23.537/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.165.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120713-244