Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 159

Fecha del Boletín 
05-07-2012

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120705-65

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTÁN

RÉGIMEN ECONÓMICO

65
Ordenanza fiscal tasa ocupación suelo

Se hace público, a efectos del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 4 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo definitivo de aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo por empresas suministradoras de servicios, que fue adoptado provisionalmente por el Pleno de la Corporación Municipal, en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2012.

Publicado anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 97, de 24 de abril de 2012, transcurrido el plazo de treinta días de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, y en virtud del artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra el presente acuerdo solo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la Ley 29/1998, reguladora de dicha jurisdicción. Se publica a continuación el texto íntegro de la ordenanza fiscal.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local constituidos en la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública u otros terrenos públicos, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Art. 3. Compatibilidad y concurrencia.—1. La presente tasa es compatible con otras tasas que puedan exigirse a los sujetos pasivos por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local.

2. La presente tasa es incompatible con otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

Art. 4. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas explotadoras de servicios de suministros, así como las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán la condición de empresas explotadoras de suministros las siguientes:

a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.

b) Las empresas de los servicios de telecomunicaciones, de televisión o de telefonía por cable, con independencia de quién sea el titular de la red. Conforme al artículo 1.2 de la Ley 42/1.995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, se entiende por servicio de telecomunicaciones por cable el conjunto de servicios de telecomunicación consistente en el suministro o en el intercambio, de información en forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en su domicilio o dependencias de forma integrada mediante redes de cable.

c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministro que utilicen para la prestación del servicio tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.

Art. 5. Responsables.—Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a las que fuera de aplicación el régimen de responsabilidad previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadores de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este apartado, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión, percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, y otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección primera o segunda del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro.

Art. 7. Periodo impositivo y devengo.—1. El periodo impositivo de la tasa es el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina.

2. La tasa de devenga con el inicio del uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local cuando se comienza la actividad y el 1 de enero en ejercicios sucesivos.

Art. 8. Gestión tributaria.—La Administración Municipal practicará liquidaciones trimestrales por el tributo o con la periodicidad convenida entre las partes, en su caso. Estas liquidaciones tendrán carácter provisional hasta que se realicen las comprobaciones oportunas por la Administración Municipal.

Art. 9. Obligaciones formales.—Los sujetos pasivos del tributo estarán obligados a presentar en los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre declaración relativa a los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de un extracto de la contabilidad de la empresa y de la documentación que en cada caso solicite la Administración Municipal, que consistirá, en un detalle mensual de los ingresos facturados conteniendo como mínimo, por grupos de abonados o tarifas su número, los ingresos por consumo, otros (alquileres, conservación, acometidas, contratos, etcétera) así como los ingresos brutos y netos

Art. 10. Exenciones y bonificaciones.—No se concederán exención ni bonificación alguna en los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa, a no ser que vengan recogidas en normas con rango de Ley o derivado de tratados internacionales.

Art. 11. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas establecidas en la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2012, y que ha quedado definitivamente aprobada en la citada fecha, regirá desde el día 1 de enero de 2013, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

En Nuevo Baztán, a 14 de junio de 2012.—El alcalde, Luis del Olmo Flórez.

(03/22.777/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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