Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 152

Fecha del Boletín 
27-06-2012

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120627-51

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LA ACEBEDA

RÉGIMEN ECONÓMICO

51
Modificación ordenanzas fiscales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de La Acebeda sobre la modificación de las ordenanzas fiscales siguientes, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

I. Fundamento legal

Artículo 1. El Ayuntamiento de La Acebeda, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad que le atribuye el artículo 15.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta ordenanza y a lo dispuesto en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

II. Naturaleza del tributo

Art. 2. El tributo que se regula en esta ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo.

III. Hecho imponible

Art. 3. 1. Este impuesto grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquel. A los efectos de este impuesto estará, asimismo, sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

4. No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de fusiones y adquisiciones regulado en capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” de 11 de marzo de 2004), a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 del texto refundido del impuesto sobre sociedades cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII del texto refundido del impuesto sobre sociedades.

IV. Exenciones y bonificaciones

Art. 4. 1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.

b) El Ayuntamiento de La Acebeda, y demás Entidades Locales integradas o en las que se integren este Ayuntamiento, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Art. 5. Salvo en los supuestos contemplados en el artículo anterior, no se concederán otras exenciones o bonificaciones que las que, en cualquier caso, puedan ser establecidas por precepto legal que resulte de obligada aplicación.

V. Sujeto pasivo

Art. 6. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

VI. Base imponible

Art. 7. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general se tomará, como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40 por 100. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual, sin que el mismo pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 2,6 por 100.

b) Período de hasta diez años: 2,4 por 100.

c) Período de hasta quince años: 2,5 por 100.

d) Período de hasta veinte años: 2,6 por 100.

Para determinar el porcentaje se aplicarán las reglas siguientes:

1.a El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.a El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.a Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.a y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, solo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

VII. Gravamen

Art. 8. 1. La cuota tributaria de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo siguiente:

Períodos:

a) De uno hasta cinco años: 26 por 100.

b) Hasta diez años: 26 por 100.

c) Hasta quince años 26 por 100.

d) Hasta veinte años: 26 por 100.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, fijándose un mínimo por importe de 30 euros.

VIII. Devengo

Art. 9. 1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o se transmita cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, en la fecha que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Art. 10. 1. Cuando se declare o se reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Art. 11. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda

Art. 12. En los actos o contratos en que se medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según lo indicado en el artículo anterior.

IX. Normas de gestión

Art. 13. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración, surtiendo los efectos de esta la mera presentación de los documentos que acrediten la transmisión, donde se contienen los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.

2. Los sujetos pasivos deberán acompañar el documento en el que consten los actos y contratos que originen la imposición, al cual unirán una copia del documento que origina la transmisión y copia del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles del último ejercicio devengado o del inmediato anterior, a los solos efectos de la correcta identificación del inmueble transmitido.

3. La declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos mortis causa, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.

Art. 14. Con independencia de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 6 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo 6, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Art. 15. 1. Los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de la última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

2. Conocida por la Administración municipal la realización de un hecho imponible que implique el devengo del presente impuesto, y previa comprobación que respecto del mismo no se ha procedido por el sujeto pasivo a la presentación de la preceptiva declaración en la forma y plazos señalados en el artículo 13, se procederá a la liquidación de oficio del impuesto, con las sanciones e intereses de demora legalmente aplicables.

X. Inspección y recaudación

Art. 16. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, la ordenanza general y las demás normas de desarrollo de la Ley General Tributaria.

XI. Infracciones y sanciones

Art. 17. A todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, no previstas en esta ordenanza, se aplicarán las normas de la ordenanza fiscal general y demás disposiciones legales que lo determinen.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente ordenanza fiscal fue aprobada en sesión de la Asamblea Vecinal de 30 de marzo de 2012, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a regir con efectos desde dicha fecha, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que atienda la Administración o las autoridades municipales.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No está sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Art. 4. Responsables.—Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta la resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

Art. 6. Tarifas:

Certificaciones y compulsas, legitimaciones, bastanteos y similares:

— Certificaciones de documentos:

a) Por primera hoja: 3 euros.

b) Por cada hoja más o fracción: 1,10 euros.

— Certificaciones de ordenanzas fiscales: 37,30 euros.

— Certificaciones de nomenclatura y numeración de predios urbanos enclavados en el término municipal: 3 euros.

— Certificación de actas o acuerdos municipales:

l Del año: 3,80 euros.

l De hasta cinco años: 7,40 euros.

l De fecha anterior: 11,10 euros.

l Las restantes certificaciones: 2,90 euros.

l Diligencia de cotejo o compulsa de documentos (los primeros cinco folios, cada uno): 0,25 euros.

l Diligencia de cotejo o compulsa de documentos (del 6 folio, al 12, por cada uno): 0,20 euros.

l Diligencia de cotejo o compulsa de documentos (del 13 folio, en adelante, por cada uno): 0,10 euros.

l Reconocimiento de firma y cualquier otra diligencia de fe pública administrativa: 3 euros.

l Bastanteo de poderes y legitimación de personalidad que hayan de surtir efectos en las oficinas municipales: 14,90 euros.

l Expedientes para la expedición de placas: 4 euros.

Documentos expedidos o estudiados por las oficinas municipales y contratación administrativa:

— Por cada documento que se expida en fotocopia, por folio A-4: 0,15 euros.

— Por cada documento que se expida en fotocopia, por folio A-3: 0,30 euros.

— Expedición de carnés o permiso de tenencia de armas: 111,10 euros.

— Tramitación de cambio de titularidad en actividades comerciales o industriales: 37,30 euros.

— Los contratos administrativos de toda clase, excepto los que afecten a personal: 37,30 euros.

— Expedientes de nombramiento de guardas jurados, por cada guarda: 44,75 euros.

— Notas del catastro de urbana y rústica: 3,75 euros.

Documentos relativos a servicios de urbanismo:

— Por cada expediente de declaración de ruina de edificios: 223,80 euros.

— Por cada certificación que se expida sobre emplazamiento o servicios urbanísticos solicitada a instancia de parte: 18,65 euros.

— Por cada informe que se expida sobre características de terrenos, consulta a efecto de edificación, a instancia de parte: 18,65 euros.

— Por cada expediente de concesión de instalación de rótulos y muestras: 18,65 euros.

— Por cada copia de plano de polígonos catastrales de rústica, por cada metro cuadrado o fracción de plano: 7,45 euros.

— Por cada copia de plano de alineación de calles, ensanches, etcétera, por cada metro cuadrado o fracción del plano: 7,45 euros.

— Por expedición de copias de planos obrantes en expediente de concesión de licencias de obra, por cada metro cuadrado o fracción del plano: 7,45 euros.

— Por cada copia de plano urbanístico de la ciudad y/o su término municipal, por cada uno: 14,95 euros.

— Licencias de expedientes de agregación, segregación y parcelación: 7,45 euros.

— Información sobre el régimen urbanístico aplicable a una finca o sector, e información de un anteproyecto de obras: 37,30 euros.

— Tramitación de licencias urbanísticas o de obras, previstas en el artículo 151 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (por la prestación de servicios técnicos y administrativos necesarios para su otorgamiento):

l Presupuestos de hasta 3.000 euros: 20 euros.

l Presupuestos superiores a 3.000,01 euros: 30 euros.

— Tramitación de expedientes de acuerdo con la legislación urbanística:

l Planes parciales, programas de actuación, proyectos de compensación o de reparcelaciones y planes especiales: 447,55 euros.

l Estudios de detalle, proyectos de urbanización de la Junta de Compensación: 223,80 euros.

Art. 7. Exenciones.—Gozarán de exención aquellos documentos o compulsas que se expidan para que surtan efectos ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo, petición de becas o bienestar social, asistencia jurídica gratuita, búsqueda de empleo o cualesquiera otros destinados a prestaciones o beneficios de tipo social.

A tales efectos, por el funcionario se realizarán las comprobaciones precisas, exigiendo cuantos documentos se estimen necesarios para verificar el fin para el que se solicita o diligenciando el documento con la identificación de la institución en la que deba surtir efectos.

Asimismo, gozarán de exención las asociaciones vecinales y benéfico sociales.

Tampoco estará sujeta al pago la expedición de fotocopias para acreditar la presentación de documentos en este Ayuntamiento.

Art. 8. Normas de gestión.—1. Los documentos que deban iniciar un expediente se presentarán en las oficinas municipales o en las señaladas en el artículo 70 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A la recepción de tales documentos en las oficinas municipales, el funcionario encargado deberá estampar en los mismos el correspondiente cajetín que expresará el número de orden que corresponda al documento y en la fecha de presentación.

3. Si se presentasen copias de los documentos, se repetirá en las mismas la operación reseñada anteriormente.

4. El interesado formulará la correspondiente autoliquidación e ingresará su importe en metálico en la Tesorería municipal, uniendo resguardo de dicho ingreso a los documentos que originan la presente tasa. Dicho abono deberá hacerse en el momento de presentación de los documentos que inicien el expediente o al retirar la certificación objeto del mismo.

5. Las oficinas municipales no admitirán para su tramitación o despacho ninguna instancia o documento que carezca de la tasa municipal correspondiente, salvo lo preceptuado en el apartado 6 del presente artículo.

Serán responsables subsidiarios del reintegro del importe no percibido los funcionarios que admitan documentos o escritos de cualquier clase de los sujetos a esta tasa sin que llevasen el justificante de pago de la misma, incurriendo además en responsabilidad por este motivo.

6. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 30/1992, que no estén debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

Art. 9. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2, el devengo se produce cuando tenga lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En materia de infracciones y sanciones será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, que podrá ser desarrollada mediante la ordenanza general y supletoriamente por los reglamentos estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal fue aprobada en sesión de la Asamblea Vecinal de 31 de enero de 2006, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a regir con efectos desde dicha fecha, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, consistente en la ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, especificado en las tarifas que se recogen en la presente ordenanza, se haya contado o no con la procedente autorización.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, en alguno de los supuestos previstos en las tarifas de esta ordenanza.

Art. 4. Responsables.—Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Cuota tributaria.—La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

1. Por ocupación de la vía pública por metro cuadrado o fracción al día: 0,14 euros.

2. Vallas para cerramiento de obras por metro lineal o fracción al día cuando sobresalga menos de un metro de la línea de fachada: 0,14 euros.

3. Vallas para cerramiento de obra cuando sobresalga más de un metro de la línea de fachada, por metro cuadrado o fracción al día: 0,22 euros.

4. Andamios con apoyo en el suelo, por metro cuadrado o fracción al día: 0,22 euros.

5. Andamios sin apoyo en el suelo, por metro cuadrado o fracción al día: 0,14 euros.

6. Materiales o cualquier clase de objeto estén o no apoyados sobre el suelo, por metro cuadrado o fracción al día: 0,14 euros.

7. Puntales, asnillas y otros elementos análogos, por cada uno y al día: 0,14 euros.

8. Por ocupación de la vía pública que impida totalmente la circulación rodada siempre que esta situación se prolongue durante un período superior a cinco días, por día o fracción: 30,60 euros.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

Art. 7. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el período de la autorización para la utilización privativa o el aprovechamiento especial. Cuando se trate de autorizaciones prorrogadas, el período impositivo coincide con el año natural.

2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos o utilizaciones, cuando se inicien estos.

b) Tratándose de aprovechamientos o utilizaciones ya autorizados y prorrogados, el 1 de enero de cada año.

Art. 8. Declaración, liquidación e ingreso.—. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento autoliquidación, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en el momento de solicitar la correspondiente autorización para la ocupación de los terrenos de uso público municipal.

2. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, la autoliquidación se realizará por un período inicial que comprenda hasta el día 31 de diciembre. Una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

4. Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de presentar la autoliquidación se realizará un depósito previo en la Tesorería municipal.

5. En el caso de que, por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización o el aprovechamiento no lleguen a desarrollarse procederá la devolución del importe ingresado.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En materia de infracciones y sanciones será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, que podrá ser desarrollada mediante la ordenanza general y supletoriamente por los reglamentos estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal fue aprobada en sesión de la Asamblea Vecinal de fecha 30 de marzo de 2012, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a regir con efectos desde dicha fecha, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

I. Preceptos generales

Artículo 1. El Ayuntamiento de La Acebeda, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y haciendo uso de la facultad que le atribuye el artículo 15 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras cuya exacción se efectuará con sujeción a lo establecido en esta ordenanza y a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

II. Hecho imponible

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición y obras provisionales.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) La construcción de vados para la entrada-salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento, aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos e instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) Alineaciones y rasantes.

m) Obras de fontanería y alcantarillado.

n) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

III. Sujetos pasivos

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación y obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación y obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

IV. Exención y bonificaciones

Art. 4. 1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra, de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que, estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. No obstante lo anterior, la presente exención no será de aplicación a las empresas privadas que sean adjudicatarias de obras públicas a realizar en el municipio.

2. Se establece una bonificación del 15 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Corresponden a las construcciones, instalaciones y obras siguientes:

— Viviendas de Protección Oficial.

— Para proyectos de viviendas de primera necesidad social.

Para el otorgamiento de la bonificación se tramitará expediente individualizado, en el cual deberá acreditarse y motivarse suficientemente las razones que originan su concesión.

En caso de que no se obtuviera la calificación definitiva en la vivienda de protección oficial, el importe bonificado deberá ser reintegrado; caso contrario, será exigido en la liquidación definitiva.

Quedan expresamente excluidas de la bonificación las construcciones de locales comerciales, almacenes, garajes, es decir, todos aquellos elementos que no se traten exclusivamente a la vivienda.

V. Base imponible, cuota y devengo

Art. 5. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación y obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

a) El tipo de gravamen será del 2,80 por 100.

b) Si la base imponible no supera los 642,86 euros, corresponderá una cuota mínima de 18 euros.

3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

4. Cuando se conceda la preceptiva licencia de obra, los servicios técnicos municipales practicarán una liquidación provisional en función de los índices o módulos establecidos en la tabla siguiente, salvo que el presupuesto aportado por el interesado fuese superior, en cuyo caso se practicará liquidación por este. En supuestos contradictorios, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto. Los presupuestos de ejecución material de los proyectos básicos o de ejecución que sean inferiores a los que se obtendrían de aplicar la tabla de precios de la construcción de La Acebeda serán considerados no válidos y sustituidos por la valoración que se efectúa seguidamente:

Precios mínimos de ejecución material para construcciones en el municipio de La Acebeda

— Vivienda unifamiliar: 729 euros/metro cuadrado.

— Dependencias no vivideras vivienda unifamiliar: 588 euros/metro cuadrado.

— Vivienda colectiva: 688 euros/metro cuadrado.

— Dependencias no vivideras vivienda colectiva: 567 euros/metro cuadrado.

— Nave ganadera o agrícola: 372 euros/metro cuadrado.

— Nave otro uso: 496 euros/metro cuadrado.

— Uso hotelero, sanitario, comercial: 891 euros/metro cuadrado.

VI. Gestión

Art. 6. 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados que tendrá la consideración de declaración tributaria a todos los efectos, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Si, concedida la correspondiente licencia, se modificara el proyecto inicial, deberá ser presentada una nueva declaración acompañada del proyecto modificado y su presupuesto.

2. A estos efectos, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia, acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, por la que se certifique el costo real y efectivo de las obras o, en su caso, de las facturas acreditativas del coste de las mismas, que deberán describir detalladamente los trabajos realizados conforme al presupuesto presentado con la solicitud de la licencia de obra o instalación.

3. La Administración municipal podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, los documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración y establecer de forma definitiva la liquidación.

Si tales documentos solo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación definitiva, haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.

4. Una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, si la cuota definitiva resultare inferior o superior a la provisionalmente ingresada, la Administración municipal notificará a los contribuyentes la liquidación definitiva, con indicación, en su caso, de los plazos de ingresos y expresión de los recursos procedentes.

VII. Inspección y recaudación

Art. 7. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, la ordenanza general y demás normas estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria.

VIII. Infracciones y sanciones

Art. 8. A todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas de la Ley 58/2003, General Tributaria, la ordenanza fiscal general vigente y las normas de desarrollo de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente ordenanza fiscal fue aprobada en sesión de la Asamblea Vecinal de 30 de marzo de 2012, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a regir con efectos desde dicha fecha, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

En La Acebeda, a 8 de junio de 2012.—El alcalde-presidente, Adolfo Hernán González.

(03/21.408/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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