Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 150

Fecha del Boletín 
25-06-2012

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120625-58

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

58
Ordenanza instalación infraestructuras radioeléctricas

Aprobada definitivamente la ordenanza municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas, una vez transcurrido el plazo de información pública, y conforme a lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local, se procede a la publicación íntegra de la misma.

Entrará en vigor a los veinte días hábiles desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

JUSTIFICACIÓN

El gran desarrollo de las nuevas tecnologías de la comunicación se ha puesto de manifiesto con la expansión de la telefonía móvil y la consecuente proliferación de las instalaciones necesarias para su funcionamiento. Este hecho, unido al fuerte impacto que muchas de estas instalaciones tienen en el paisaje urbano y natural y su posible repercusión en la calidad de vida de los ciudadanos justifica suficientemente la elaboración y aprobación por parte del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de una ordenanza municipal propia para estos fines.

La ordenanza tiene por objeto la reglamentación de las condiciones aplicables a la localización, instalación y desarrollo de la actividad inherente a las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación. Contiene además normas relativas a las condiciones de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones y normas que disciplinan el régimen jurídico de las licencias sometidas a la ordenanza y el régimen sancionador de las infracciones a las mismas.

Se pretende compatibilizar adecuadamente la necesaria funcionalidad de tales infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación y la utilización por los usuarios de los servicios de telecomunicación con los niveles de calidad requeridos, con las exigencias de preservación del paisaje urbano y natural y de minimización de la ocupación y el impacto que su implantación pueda producir. Definiéndose este tipo de instalaciones como un Servicio urbanístico común a todos los usos contemplados en el PGOU.

La ordenanza, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, STS 8164/2006, de 21.11.2006, debe limitarse a cuestiones que afectan o se enmarcan en el ámbito del Urbanismo y de la protección del Medio Ambiente.

Por otra parte, la Ordenanza deberá acomodarse a los principios contenidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) que, en su artículo 28 señala que la normativa específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio radioeléctrico, sea de aplicación en la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas y comunicaciones electrónicas, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 29:

— “La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar.

Estas condiciones o límites no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores”

Por ello esta actuación municipal ha de respetar la legislación en materia de telecomunicaciones y las medidas que se impongan han de encontrar su justificación concreta en el interés público que se pretenda preservar.

En este mismo sentido la Federación Española de Municipios y Provincias, firmó con la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones de España y las cuatro operadoras de telefonía móvil existentes entonces, un acuerdo de colaboración para el establecimiento consensuado de criterios técnicos, medioambientales y urbanísticos que favorecieran el desarrollo armónico de las infraestructuras de redes de radiocomunicación. El resultado de dicho acuerdo fue la elaboración de un Código de buenas prácticas (consta en documento Anexo) que puede también servir de guía tanto a la Administración Municipal como a los operadores para agilizar la tramitación de las solicitudes y la resolución de los posibles conflictos que pudieran surgir.

1. Contenido y alcance

La parte dispositiva de la ordenanza se divide en 23 artículos, agrupados en seis capítulos y conforme al siguiente esquema:

— Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación.

— Capítulo II. Planificación de la implantación y desarrollo.

— Capítulo III. Limitaciones de instalación y condiciones de protección.

— Capítulo IV. Régimen jurídico de las licencias.

— Capítulo V. Conservación y mantenimiento de las instalaciones.

— Capítulo VI. Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones.

La parte final de la ordenanza se compone de una disposición adicional, tres transitorias, dos finales y una disposición derogatoria, y se completa con dos anexos, con la definición de los conceptos en ella utilizados.(1) y con el Código de buenas prácticas

Una vez aprobada y en vigor la ordenanza, las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicaciones reguladas en ella deberán ajustarse estrictamente a sus determinaciones.

Competencia municipal

Se dicta esta ordenanza de acuerdo con la habilitación legal que otorga la capacidad y legitimidad a los Ayuntamientos para intervenir, dentro de su ámbito territorial y en el marco de la legislación del Estado y de sus Comunidades Autónomas, en el proceso de implantación de las infraestructuras necesarias para el funcionamiento de los distintos servicios de telecomunicaciones a través de las oportunas ordenanzas municipales y de la concesión de las correspondientes licencias, tanto urbanísticas, como de actividad, apertura, instalación, etcétera, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por ello, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo desarrolla, a través de esta ordenanza, las competencias que le están reconocidas en la citada Ley 7/1985 en las siguientes materias: ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística [artículo 25.2.d)], la protección del medio ambiente [artículo 25.2.f)], la salubridad pública [artículo 25.2.h)].

Marco normativo, medio ambiente y protección de la salud

Estas instalaciones radioeléctricas deben acomodarse dentro de los usos definidos en el Capítulo 10: Uso global servicios básicos, por remisión al Artículo 1.3 apartado i) del Capítulo 3 del propio Plan General. Definiéndose, conforme al criterio manifestado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, STSJM 1026/2010, de 13 de mayo de 2010 y STSJM 643/2005, de 19 de mayo de 2005, como un Servicio urbanístico común a todos los usos.

Sin perjuicio de la regulación urbanística municipal contenida en esta ordenanza y en el P.G.O.U. en cuanto que será plenamente aplicable y de obligado cumplimiento la normativa sectorial específica reguladora del sector de las telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por:

— La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGTel).

— Los Reales Decretos 2296/2004, de 10 de diciembre, y 424/2005, de 15 de abril, por los que se aprueban los Reglamentos de Desarrollo de los títulos II y III de la citada Ley 32/2003, respectivamente.

— El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, sobre infraestructuras comunes de telecomunicación, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole.

— El Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas.

— El Real Decreto 1890/2000, que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

— La Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

— Además, será de aplicación lo establecido en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, así como la legislación vigente o que, en su caso, pudiera aprobar la Comunidad de Madrid en las materias afectadas por al presente ordenanza.

Sin duda, uno de los aspectos de mayor preocupación para los ciudadanos en relación con este tipo de instalaciones es el relativo a la protección frente a los posibles efectos nocivos que para la salud de las personas pudieran derivarse de la exposición a los campos electromagnéticos. En este sentido debemos recordar que, de acuerdo con la LGTel, corresponde al Gobierno de la Nación la gestión del dominio público radioeléctrico y el desarrollo reglamentario entre otros aspectos, de los procedimientos de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables.

No obstante, en esta ordenanza se establecerán una serie de cautelas, tanto mediante la reglamentación de las condiciones urbanísticas, como de protección ambiental y de seguridad que tendrán que cumplir este tipo de instalaciones, y desde luego, mediante el sometimiento a licencia de la actividad inherente a ellas.

Finalmente, debe señalarse que en la elaboración de la ordenanza se ha velado por la adecuación de sus preceptos al Código de Buenas Prácticas para la Instalación de Infraestructuras de Telefonía Móvil, elaborado por la Federación Española de Municipios y la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones de España.

Capítulo I

Objeto y ámbito de la aplicación

Artículo 1. Objeto

El objeto de esta ordenanza es regular las condiciones urbanísticas, medioambientales y de salubridad a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación en el término municipal de Colmenar Viejo, a fin de que su implantación se realice con todas las garantías urbanísticas, medioambientales y de seguridad y salubridad para los ciudadanos y se produzca la menor ocupación y el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno.

Estas instalaciones se definen como un servicio urbanístico común a todos los usos contemplados en el Plan General de Ordenación Urbana.

También es objeto de esta ordenanza regular el establecimiento de un procedimiento ágil de tramitación de las preceptivas licencias municipales, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Art. 2. Ámbito de aplicación

1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza las infraestructuras radioeléctricas con antenas susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de entre 0 Hz a 300 GHz que se encuentren situadas en el término municipal y, concretamente, antenas e infraestructuras de telefonía móvil accesible al público y otros servicios de telefonía móvil; antenas e infraestructuras de radiodifusión y televisión, las instalaciones radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso radio y radioenlaces.

2. Quedan excepcionadas de esta ordenanza:

a) Las antenas catalogadas de radioaficionados.

b) Las antenas pasivas de radiodifusión y televisión.

c) Los equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, la seguridad pública y la protección civil, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

Capítulo II

Planificación de la implantación y desarrollo

Art. 3. Obligación y objeto de la planificación

1. La planificación de la instalaciones radioeléctricas de telecomunicación tiene por objeto establecer un marco informativo general en el municipio a partir de la documentación aportada por cada operador al objeto de que el Ayuntamiento pueda fomentar y facilitar, en su caso, medidas de coordinación y adecuación de su integración urbanística y ambiental, así como el posibilitar una información general a los ciudadanos y operadores.

2. Cada uno de los operadores que pretenda la instalación o modificación de las infraestructuras de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2.1 anterior estará obligado a la presentación ante el Ayuntamiento de un Plan de Implantación que contemple el conjunto de todas sus instalaciones radioeléctricas dentro del término municipal.

No obstante, los operadores podrán presentar Planes de Implantación de desarrollo conjunto para ofrecer servicio a una determinada zona, tanto para el caso de tecnologías futuras como en el de las actuales cuyo despliegue de red aún no haya sido acabado.

3. El Ayuntamiento, a la vista de los diferentes Planes de Implantación presentados por los operadores, podrá requerir la incorporación de criterios o medidas de coordinación y atenuación del impacto visual ambiental.

4. Dicho Plan proporcionará la información necesaria para la adecuada integración de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza en la ordenación medioambiental y territorial, asegurando el cumplimiento de las limitaciones establecidas en la legislación vigente.

5. Los ciudadanos tendrán derecho a acceder a la información de los Planes de Implantación presentados al Ayuntamiento.

Art. 4. Contenido del Plan de Implantación

1. El Plan de Implantación reflejará las ubicaciones de las instalaciones existentes y las áreas de búsqueda para aquellas previstas y no ejecutadas, y estará suscrito por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.

2. El Plan estará integrado por la siguiente documentación:

a) Memoria con la descripción de los servicios prestados, las soluciones constructivas utilizadas y, al menos, las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas en el Plan. A estos efectos, se justificará, con la amplitud suficiente, la solución adoptada y la necesidad de las instalaciones planteadas.

b) Título habilitante para la implantación de la red de telecomunicaciones.

c) Red de estaciones base:

— Red existente (código y nombre de emplazamiento, dirección postal y coordenadas UTM).

— Previsiones de despliegue (código de emplazamiento, nombre de la zona, fecha objetivo y coordenadas UTM).

d) Planos del esquema general del conjunto de las infraestructuras radioeléctricas, indicando las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, con localización en coordenadas UTM (coordenadas exactas para instalaciones existentes y coordenadas del centro del área de búsqueda para instalaciones no ejecutadas), código de identificación para cada instalación y cota altimétrica. Asimismo, los planos deben incluir nombres de calles y números de policía.

e) Documentación técnica para cada instalación con descripción de los elementos y equipos que la integran y zona de servicio; localización del emplazamiento con la calificación urbanística del suelo y afecciones medioambientales; incidencia de los elementos visibles de la instalación sobre los elementos que se consideran protegidos y que afecten al paisaje o al entorno medioambiental en los supuestos en que la ubicación se realice en suelo no urbanizable; y posibilidad de uso compartido.

f) Programa de ejecución de las nuevas instalaciones y/o modificación de las existentes que incluirá, al menos, la siguiente información:

— Calendario previsto de implantación de las nuevas instalaciones.

— Fechas previstas de puesta en servicio.

— Fechas previstas de retirada de instalaciones, para instalaciones que hayan quedado o queden en desuso.

g) Programa de mantenimiento de las instalaciones, especificando la periodicidad de las revisiones (al menos una anual) y las actuaciones a realizar en cada revisión.

3. La información gráfica ha de señalar los lugares de emplazamiento, con coordenadas UTM y sobre la cartografía siguiente en formato digital tipo dwg y en papel:

— A escala 1:1.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcación no urbana.

— A escala 1:1.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcación urbana.

— Plano general a escala 1:5.000 en el que consten todas las instalaciones y/o previsiones.

4. La documentación que integra el Plan de Implantación se presentará por duplicado en el Registro General.

Art. 5. Criterios para la elaboración del Plan de Implantación

1. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001, los titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

a) La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en estas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.

b) En el caso de infraestructuras radioeléctricas sobre cubierta de edificios, sus titulares procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático.

c) De manera particular, las condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deberán minimizar los niveles de emisión cercanos a las áreas de influencia sobre espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos, diseñando y proyectando la estación base de forma que la dirección en la que los sistemas radiantes emiten su máxima potencia, no se encuentre orientada hacia estos espacios.

2. En las instalaciones se deberá utilizar la solución constructiva que mejor contribuya a la minimización del impacto visual y medioambiental.

Art. 6. Efectos

La presentación y aprobación del Plan de Implantación será condición indispensable para que el municipio otorgue las licencias pertinentes para el establecimiento de las instalaciones radioeléctricas.

La competencia para la aprobación del Plan de Implantación corresponde a la Alcaldía sin perjuicio de su delegación en la Junta de Gobierno.

Art. 7. Actualización y modificación del Plan de Implantación

1. Las operadoras deberán comunicar las modificaciones del contenido del Plan de Implantación presentado, solicitando su actualización para poder proceder a hacer efectivos dichos cambios.

2. En el primer semestre del año deberán presentar un plano actualizado del esquema general de la red de estaciones base, solo cuando se hayan producido cambios en el año anterior, que afecten a los emplazamientos en su localización o en el número de las instalaciones existentes.

3. En todo caso, las operadoras deberán adecuar el Plan a la normativa que en cada momento sea de aplicación en esta materia.

Capítulo III

Limitaciones de instalación y condiciones de protección

Art. 8. Limitaciones de salubridad

La instalación y el funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas deberán observar con rigor la normativa vigente en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos, en especial la establecida en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece, entre otras, medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y en particular:

a) No podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificar las existentes cuando de su funcionamiento conjunto pudiera suponer la superación de los límites de exposición establecidos en la normativa aplicable.

b) En las instalaciones de equipos pertenecientes a redes de telecomunicación se adoptarán las medidas necesarias para garantizar las debidas condiciones de seguridad y la máxima protección a la salud de las personas. En particular, estas medidas se extremarán sobre espacios sensibles tales como escuelas, centros de salud o parques públicos.

Art. 9. Instalaciones en fachadas

Con carácter general, se prohíbe la instalación de las infraestructuras radioeléctricas en la fachada de los edificios, a excepción del cableado, siempre que se disimule con efectividad, ejecutando su trazado paralelamente a las cornisas, bajantes exteriores, juntas de dilatación u otros elementos continuos verticales existentes y se adapte al color de la canalización o cable al del paramento por el que discurra.

Excepcionalmente se permitirá la instalación de microcélulas y picocélulas, previa justificación técnica de la imposibilidad de instalarlas en otra ubicación que no afecte a fachadas y con la correspondiente autorización de la comunidad de propietarios del edificio. Cumplirán, además, las siguientes condiciones:

— Se situarán por debajo del nivel de la cornisa, sin afectar a elementos ornamentales del edificio.

— Su colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada.

— La separación de estos elementos respecto al plano de la fachada no excederá de 50 centímetros.

Si precisara de contenedor, este se ubicará en lugar no visible.

Art. 10. Otras Instalaciones pertenecientes a redes de telefonía

1. Estaciones base situadas sobre cubierta de edificios:

1.1. En la instalación de las estaciones base de telefonía se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo los impactos ambiental y visual. Se cumplirán, en todo caso, las reglas siguientes:

a) Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate de fachada de un edificio.

b) Los mástiles o elementos soporte de antenas, apoyados en cubierta plana o en los paramentos laterales de torreones o cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta, cumplirán las siguientes reglas:

— El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de 2 metros.

— La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será la del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior, a una altura superior en 1 metro de la de este. En ningún caso dicha altura excederá de 4 metros.

— Excepcionalmente, y en caso de compartición de infraestructuras, la altura máxima autorizable será de 7 metros.

1.2. Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de la edificación.

1.3. En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía situados sobre cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas:

a) No serán accesibles al público.

b) Se situarán a una distancia mínima de 3 metros respecto de las fachadas exteriores del edificio.

c) La superficie de la planta no excederá de 25 metros cuadrados. Altura máxima: 3 metros.

d) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta, necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

e) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta.

f) Excepcionalmente, el contenedor se podrá colocar de forma distinta a la indicada, cuando en la solución propuesta se justifique que la instalación cumple con los criterios de adecuación del impacto visual pretendidos por esta ordenanza.

1.4. Protección en zonas de viviendas unifamiliares:

Las antenas o cualquier otro elemento perteneciente a una estación base de telefonía, cuya instalación se efectúe sobre la cubierta de un edificio perteneciente a este ámbito, solo podrán autorizarse cuando se justifique que, por las características de los elementos previstos y las condiciones de su emplazamiento, se consigue un adecuado mimetismo con el paisaje y, no produce su instalación impacto visual desfavorable.

2. Instalación de antenas situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno:

2.1. En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje. La altura máxima total del conjunto formado por la antena y su estructura soporte, en suelo no urbanizable, no excederá de 30 metros, a excepción de emplazamientos compartidos o cuando concurran razones técnicas excepcionales, en los que se pondrá ampliar a 40 metros de altura.

Los apoyos sobre suelo urbano no excederán de 25 metros de altura, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas, en los que se podrá ampliar a los 30 metros. En zona de vivienda unifamiliar, la máxima altura permitida será de 17 metros, a excepción de emplazamientos compartidos o cuando concurran razones técnicas excepcionales, en los que se podrá ampliar hasta una altura máxima de 22 metros.

2.2. El retranqueo será el exigido en la norma zonal para las edificaciones.

3. Instalaciones de antenas de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano:

No se autorizará la instalación de antenas sobre columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano.

4. Antenas de estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio:

4.1. Se admite su instalación en la cubierta de edificios, exclusivamente en los siguientes emplazamientos:

a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta: la altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas será la del vértice de un cono cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior, a una altura superior en 1 metro de la de este. En ningún caso dicha altura excederá de 4 metros. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 2 metros.

b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, o adosadas a paramentos de cualquier elemento prominente de la cubierta cuando no sean visualmente perceptibles desde la vía pública.

4.2. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena de acuerdo con los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación sobre cubierta siempre que se cumplan las condiciones que minimicen el impacto visual desde la vía pública.

4.3. También se admite su instalación sobre el terreno en parcelas privadas, en zonas de vivienda unifamiliar o de edificación abierta, siempre que se adopten las medidas necesarias para atenuar al máximo el posible impacto visual, a fin de conseguir la adecuada integración en el paisaje.

5. Instalación de antenas pertenecientes a centrales de conmutación:

Dadas las características morfológicas y funcionales de estos equipos, su instalación cumplirá, según corresponda por las condiciones de su ubicación, las prescripciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 del artículo 10 de esta ordenanza.

Artículo 11. Redes de telecomunicaciones por cable

Los recintos contenedores de nodos finales de redes de telecomunicaciones por cable se instalarán, preferentemente, bajo rasante.

Excepcionalmente se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.

1. Estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión:

1.1. La instalación de antenas pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y sus estructuras soporte es admisible sobre la cubierta de un edificio siempre que la actividad a la que esté vinculada disponga de licencia municipal y que las condiciones de emplazamiento y medidas previstas para atenuar el impacto visual resulten aceptables.

1.2. Este tipo de antenas podrá instalarse sobre el terreno siempre que la actividad a la que esté vinculada disponga de licencia municipal, y la antena y su estructura soporte, cumplan las mismas condiciones de altura que las fijadas para las antenas de telefonía móvil.

2. Antenas de estaciones de radio enlaces y radio-comunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad:

La instalación de antenas pertenecientes a estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad es admisible siempre que se cumplan las condiciones que, en función de la altura de la correspondiente antena y su estructura soporte, se establecen en esta ordenanza.

Art. 12. Uso compartido

En materia de compartición de infraestructuras, los operadores deberán respetar lo estipulado en el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicación de 2003. En particular:

1. Se promoverá la compartición de infraestructuras, sobre todo en suelo no urbanizable y bienes de titularidad municipal, siempre y cuando sea técnica, contractual y económicamente viable y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos materiales y procedimentales prevenidos por la normativa sectorial estatal en materia de telecomunicaciones para el uso compartido de instalaciones.

2. En los bienes de titularidad municipal podrá ser obligatoria la compartición de emplazamientos salvo que la operadora pueda justificar que la misma no es técnicamente viable.

3. En espacios de titularidad privada, la compartición no será condición para la concesión de la licencia; no obstante, a la vista de los Planes de Implantación presentados por las distintas operadoras, el Ayuntamiento podrá solicitar a las mismas, cuando soliciten licencia, que justifiquen la inviabilidad técnica, contractual y económica de la compartición.

La compartición de infraestructuras de telecomunicaciones, como posible técnica reductora del impacto visual producido por estas instalaciones, será, en todos los casos, objeto de un estudio individualizado.

La intervención del Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.

Art. 13. Condiciones de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones

1. Con carácter general las estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones deberán:

a) Utilizar la solución constructiva disponible en el mercado que con las menores dimensiones, reduzca al máximo el impacto visual y ambiental.

b) Resultar compatibles con el entorno e integrarse arquitectónicamente de forma adecuada.

2. La intervención del Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.

3. En las instalaciones de las infraestructuras radioeléctricas se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano, con las debidas condiciones de seguridad.

4. La climatización de cualquier recinto contenedor se efectuará de forma que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugares no visibles y su funcionamiento se ajuste a las prescripciones establecidas por la vigente normativa de protección del medio ambiente urbano y demás instrumentos de ordenación urbanística.

5. La instalación de las infraestructuras radioeléctricas se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas, necesario para la conservación y mantenimiento del espacio en el que se ubique.

6. Los contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el equipamiento propio de las infraestructuras radioeléctricas.

Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso de dimensiones mínimas de 0,80 × 1,90 metros de altura, que se abrirá en el sentido de la salida. En la proximidad de los contenedores se situarán extintores portátiles de polvo polivalente o de anhídrido carbónico, cuya eficacia dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 21-a y 113-b.

7. Las características y sistemas de protección de las infraestructuras radioeléctricas cumplirán lo establecido por la normativa específica de aplicación y la que resulta del vigente Plan General de Ordenación Urbana.

Capítulo IV

Régimen jurídico de las licencias

Art. 14. Sujeción a licencia

Estarán sometidos a la obtención de licencia municipal tanto las obras como la actividad (instalación y funcionamiento) de las infraestructuras radioeléctricas, de acuerdo con los siguientes criterios:

I. A los efectos prevenidos en esta ordenanza las actividades reguladas en ella se clasifican, de conformidad con los criterios establecidos en la normativa de aplicación vigente, en:

— Actividades inocuas.

— Actividades sometidas a procedimiento medioambiental.

II. Son actividades inocuas las actuaciones que tienen por objeto la instalación de antenas de telefonía de reducidas dimensiones, estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio, contenedores de nodos finales de redes de telecomunicaciones por cable, antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión, estaciones de radioaficionados, así como la instalación por fachada de cables o canalizaciones pertenecientes a redes de telecomunicaciones por cable.

III. Son actividades sometidas a procedimiento medioambiental las actuaciones que tienen por objeto la implantación de estaciones base de telefonía, así como aquellas que tienen por objeto la instalación de los equipos y elementos pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, y la instalación de estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad. Las actividades calificadas estarán sometidas al procedimiento medioambiental.

IV. Las obras necesarias para el establecimiento de las instalaciones reguladas en esta ordenanza se clasifican de conformidad con lo establecido al efecto por la normativa de aplicación vigente.

Art. 15. Requisitos para la tramitación en suelo no urbanizable

1. La tramitación se ajustará a lo establecido en esta ordenanza con carácter general, con la salvedad referida en el apartado siguiente.

2. El Ayuntamiento deberá trasladar el expediente al órgano de la Administración Autonómica competente en la materia en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 9/01 del Suelo de la Comunidad de Madrid en materia de Calificaciones Urbanísticas.

Art. 16. Disposiciones aplicables a la tramitación de las licencias

1. Además de la documentación requerida con carácter general por las normas de procedimiento del Plan General de Ordenación Urbana y por la Ley 2/2002, sobre Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a la solicitud de las licencias se acompañará:

A) Proyecto técnico firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional en el que se incluya, como mínimo, la siguiente documentación:

a) Estudio de calificación ambiental que describa con detalle la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en el medio natural exterior e interior de las edificaciones y construcciones de su entorno, con indicación de los siguientes datos:

— Acreditación fehaciente del cumplimiento de las normas y directrices dictadas por los órganos competentes en materia de salud ambiental.

— Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de aire caliente o viciado.

— Impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano.

— Medidas correctoras que se proponen adoptar para eliminar dichos impactos y grado de eficacia previsto.

b) Documentación gráfica ilustrativa del impacto visual de la instalación desde el nivel de la vía pública y justificativa de la localización y de la solución de instalación elegidas.

Si lo estimasen procedente los Servicios Técnicos municipales, deberá aportarse, además, simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión del viandante o desde otros puntos.

c) Plano, a escala adecuada, de la localización de la instalación y del trazado cableado.

d) Descripción de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico, así como de las de señalización y vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a la zona.

B) Referencia al Plan de Implantación previamente presentado que contemple las características de la instalación para la que se solicita la licencia, con expresión del código de identificación correspondiente.

C) Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y ornamentación.

D) Acreditación de la presentación del proyecto técnico necesario ante el Ministerio competente.

2. Para la concesión de las licencias será incorporados los informes de los Servicios municipales o de la Consejería que ostente las competencias en materia de medio ambiente y de patrimonio histórico, cuando proceda.

3. Se concederán simultáneamente las licencias que autoricen las obras precisas y la de instalación de telecomunicaciones de la actividad a la que se refiera la solicitud presentada.

4. La puesta en marcha de estas instalaciones estará sometida a la licencia de funcionamiento. Para la obtención de dicha licencia deberá acreditarse la aprobación por el Ministerio del correspondiente proyecto técnico y el informe favorable de la inspección realizada.

Art. 17. Disposiciones procedimentales de carácter general

1. La solicitud y la correspondiente documentación se presentará por triplicado en el Registro General (o en el Registro Auxiliar de Urbanismo). Esta documentación irá acompañada de la acreditativa del cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las ordenanzas fiscales correspondientes.

2. En el caso de proyectarse la instalación sobre bien de dominio público, al implicar uso privativo especial, dicha ocupación habrá de ser solicitada previamente y podría ser concedida mediante licencia o autorización en precario, sin derecho a indemnización, otorgándose en cualquier caso, conforme al procedimiento regulado en la legislación vigente aplicable.

Capítulo V

Conservación y mantenimiento de las instalaciones

Art. 18. Deber de conservación

1. Los titulares de las licencias, así como los propietarios de las instalaciones, están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación, así como a incorporar las mejoras tecnológicas que contribuyan a minimizar el impacto ambiental y visual de las mismas.

Asimismo, tendrán que revisar las instalaciones anualmente, notificando al Ayuntamiento en el plazo de dos meses la acreditación de dicha revisión y aportando la siguiente documentación:

— Certificación del cumplimiento de los niveles de emisión según los establecidos por el organismo competente.

— Documentación gráfica del estado visual de la instalación.

— Informe de afección de la instalación sobre la estructura del edificio que la soporta (en caso de instalaciones en edificios).

— Plan de medidas correctoras de los problemas detectados.

Cuando los Servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente lo comunicarán a los titulares de la licencia para que, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad, adopten las medidas oportunas. En caso de urgencia, cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas habrán de adoptarse de forma inmediata. De no ser así, la instalación podrá ser retirada por los Servicios municipales, a cargo del obligado.

2. En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el titular de la licencia o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos restaurando el estado anterior del terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación.

3. Además del titular de la licencia y del propietario de las instalaciones, serán responsables subsidiarios del cumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo, a excepción del deber de revisión, el promotor de la obra o de la actividad, el que hubiere realizado la instalación y el propietario o comunidad de propietarios del inmueble donde se ubican.

Art. 19. Renovación y sustitución de las instalaciones

1. Estarán sujetas a los mismos requisitos que la primera instalación la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características de la misma que hayan sido determinantes para su autorización, así como la sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.

2. El Ayuntamiento podrá imponer la renovación o sustitución de una instalación existente en el supuesto de caducidad de la licencia o autorización.

Art. 20. Órdenes de ejecución

1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, las cuales contendrán las determinaciones siguientes:

a) De los trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservación de las infraestructuras radioeléctricas y de su instalación o, en su caso, de su retirada o de la de alguno de sus elementos.

b) Del plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, que se fijará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar.

2. En los casos de infracciones graves o muy graves, aparte de la sanción que en cada caso corresponda, la Administración municipal podrá disponer el desmontaje o retirada de las instalaciones, con reposición de las cosas a su estado anterior al de comisión de la infracción. De no ser ejecutada dicha orden por el responsable, se iniciará expediente de ejecución subsidiaria con repercusión de los gastos al interesado.

3. Las infraestructuras radioeléctricas instaladas sin licencia sobre suelo de uso o dominio público municipal, no necesitarán el requerimiento previo al responsable de la instalación y serán retiradas por el Ayuntamiento, con repercusión de los gastos al interesado, además de la imposición de las sanciones que correspondan.

Capítulo VI

Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones

Art. 21. Inspección y disciplina de las instalaciones

Las condiciones urbanísticas de localización, instalación (incluidas las obras) y seguridad de las instalaciones reguladas por esta ordenanza, estarán sujetas a las facultades de inspección municipal, correspondiendo a los servicios y órganos que tengan encomendada la facultad protectora de la legalidad y de disciplina.

Art. 22. Protección de la legalidad

1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza podrán dar lugar a la adopción de las medidas de reparación e indemnización de daños al medio ambiente, así como la imposición de multas a los responsables, previa tramitación del procedimiento sancionador que corresponda, en aplicación de lo establecido por la Ley 2/2002 y por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

2. En todo caso, la Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

Art. 23. Infracciones y sanciones

Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ordenanza respecto de las normas sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos de telecomunicación, constituyen infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

A) Clasificación de las infracciones:

1. Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ordenanza constituyen infracciones urbanísticas que pueden ser calificadas como infracciones graves o infracciones leves, a tenor de lo establecido en la Ley 2/2002, de 19 de junio.

Son infracciones graves:

a) La instalación sin licencia de los equipos de telecomunicación a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de esta ordenanza.

b) El funcionamiento de la actividad con sus equipos de telecomunicaciones a que se refiere los artículos 9, 10 y 11 de esta ordenanza, sin respetar las condiciones que figuren incorporadas a la autorización o licencia concedida.

c) El incumplimiento de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones de los equipos de telecomunicación a que se refieren los artículos 19 y 20 de la presente ordenanza.

3. Son infracciones leves:

a) Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ordenanza relativas a las instalaciones de equipos de telecomunicación que no constituyan infracción grave.

b) En todo caso, cuando en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, las acciones y omisiones que vulneran lo dispuesto en la presente ordenanza serán calificadas como infracciones leves.

B) Sujetos responsables:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la responsabilidad de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones de los equipos de telecomunicación, podrán ser sujetos responsables de la comisión de las infracciones tipificadas en esta ordenanza el promotor de la instalación y/o el propietario del equipo de telecomunicación.

2. Para la determinación de la responsabilidad se aplicarán las reglas contenidas en la Ley 2/2002, de 19 de junio.

C) Sanciones: la determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ordenanza se realizará conforme a lo que establecen los artículos 59 y 60 de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Única

En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, el Ayuntamiento creará un Registro especial en el que se inscribirán todas las instalaciones radioeléctricas sujetas a la misma que hayan obtenido las correspondientes licencias municipales.

La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado y deberá contener los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Las instalaciones de telecomunicaciones establecidas sin la debida autorización con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza regularizarán su situación de conformidad con los siguientes criterios:

Primera

Las instalaciones clasificadas como actividades inocuas, que cumplan las condiciones urbanísticas previstas en esta ordenanza, se entenderán legalizadas sin necesidad de efectuar trámite de procedimiento alguno.

Segunda

Todas aquellas instalaciones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza que no se ajusten a los requisitos exigidos en la misma deberán regularizar su situación, aportando la documentación exigida en esta, en el plazo de un año, a contar desde la fecha de publicación de la ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.

Transcurrido el citado plazo sin acreditar dicha circunstancia, se procederá a incoar orden de desmontaje de las mismas.

Tercera

Las solicitudes de licencia, presentadas antes de la entrada en vigor de esta ordenanza y sobre las que aún no haya recaído resolución, se tramitarán de acuerdo con las determinaciones de esta ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

En lo no previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica sobre la materia.

Segunda

De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor a los veinte días hábiles de su publicación completa en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación.

ANEXO

Definición de conceptos

A los efectos de la presente ordenanza, se entiende por:

— Antena: aquel elemento integrante de un sistema de radiocomunicación cuya función es la de transmitir o recibir potencia con unas determinadas características de direccionalidad acordes a la aplicación. Las antenas tienen tamaños y diseños muy variados.

— Central de conmutación: conjunto de equipos destinados a establecer conexiones para conmutación de tráfico de voz y datos de un terminal a otro sobre un circuito o red.

— Código de identificación: el conjunto de letras y números utilizados para referenciar a una instalación o estación radioeléctrica.

— Contenedor (para equipos de telecomunicación): el recinto cerrado destinado a albergar equipos de telecomunicación y elementos auxiliares.

— Dominio público radioeléctrico: el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.

— Estación base de telefonía: conjunto de equipos de telecomunicación adecuadamente situados, que permiten establecer las conexiones de una red de telefonía en un área determinada.

— Estación emisora: conjunto de equipos y elementos cuya función es la modulación sobre una banda portadora de señales de diversa naturaleza y su transmisión a través de antena.

— Estación para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio: conjunto de equipos destinados a establecer la conexión telefónica vía radio con la red de telefonía fija de un edificio.

— Estación reemisora/repetidora: estación intercalada en un punto medio de transmisión con objeto de restituir a su estado de partida las ondas atenuadas o deformadas en el curso de la propagación.

— Estudio ambiental: documento redactado por equipo técnico competente, en el que se describe detalladamente la posible incidencia de la implantación y funcionamiento de una instalación de telecomunicación en el medio ambiente.

— Impacto en el paisaje arquitectónico urbano: alteración visual del paisaje urbano.

— Infraestructura o instalación radioeléctrica: el conjunto de equipos de telecomunicación y elementos auxiliares que permiten el establecimiento de radiocomunicaciones.

— Microcélula y picocélula: el equipo o conjunto de equipos para la transmisión y recepción de ondas radioeléctricas en una red de telefonía móvil, cuyas antenas son de pequeña dimensión y dan servicio en áreas reducidas o espacios interiores.

— Nodo final de una red de telecomunicaciones por cable: conjunto de equipos cuya función es la transformación de la señal óptica en eléctrica, para su distribución a cada usuario a través de cable coaxial.

— Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

— Radioenlace: radiocomunicación entre dos puntos fijos que utiliza antenas muy directivas.

— Radiodifusión: servicio de transmisión de información unilateral.

— Servicios de telecomunicaciones: los servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la televisión.

— Servicio de telefonía disponible al público: la explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles.

— Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Colmenar Viejo, a 5 de junio de 2012.—El alcalde, Miguel Ángel Santamaría Novoa.

(03/20.705/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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