Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 307

Fecha del Boletín 
27-12-2011

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111227-103

Páginas: 14


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEPIÉLAGOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

103
Ordenanza fiscal reguladora precio público celebración matrimonios civiles

Publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 262, de 4 de noviembre de 2011, el anuncio de aprobación provisional de la ordenanza fiscal reguladora del precio público para la celebración de matrimonios civiles en dependencias municipales, ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de locales municipales, ordenanza fiscal reguladora del impuesto municipal sobre gastos suntuarios, ordenanza fiscal reguladora por inclusión de anuncios en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ordenanza fiscal reguladora de las tasas por licencia de apertura de establecimientos, ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y ordenanza reguladora de la venta ambulante, sin que durante el plazo de información pública se hayan presentado reclamaciones a la misma, el acuerdo de aprobación provisional se eleva automáticamente a definitivo, publicándose a continuación el texto íntegro de la citada ordenanza, con la indicación de que contra dicha aprobación definitiva podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el correspondiente Juzgado de lo contencioso-administrativo en Madrid.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES EN DEPENDENCIAS MUNICIPALES

Artículo 1. Concepto.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 en relación con el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la celebración de matrimonios civiles en dependencias municipales.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible del precio público, la utilización de dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales y personales para la celebración de matrimonios.

Art. 3. Obligados al pago.—Están obligados al pago del precio público regulado en esta ordenanza las personas físicas que soliciten la utilización de dependencias municipales y medios para la celebración de matrimonios civiles.

Art. 4. Exenciones.—Dado el carácter de este precio público, no se concederá exención ni bonificación alguna.

Art. 5. Cuota tributaria.—La cuota tributaria será la siguiente tarifa:

a) Cuando el matrimonio sea celebrado en la Casa Consistorial:

— Empadronados en el municipio de Valdepiélagos: 30 euros.

— No empadronados en el municipio de Valdepiélagos: 120 euros.

b) Cuando el matrimonio sea celebrado en el Centro Cultural:

— Empadronados en el municipio de Valdepiélagos: 100 euros.

— No empadronados en el municipio de Valdepiélagos: 300 euros.

Art. 6. Devengo, declaración e ingreso.—1. Se devenga el precio público y nace la obligación de contribuir cuando se presente solicitud de prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

2. Se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de este precio público. Su pago se realizará donde establezca el Ayuntamiento de Valdepiélagos y se efectuará en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio. No se tramitará ninguna solicitud en la que no se acredite, previamente, el pago del precio público.

3. En el supuesto de que con posterioridad a la presentación de la solicitud los solicitantes desistiesen del servicio solicitado, se procederá a la devolución del 75 por 100 del importe señalado en el artículo 5 de esta ordenanza.

Art. 7. Normas de gestión.—Las personas interesadas en la utilización de las dependencias municipales para la celebración de matrimonios civiles deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS

Artículo 1. Normativa aplicable.—Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, de acuerdo con lo previsto en los artículos 372 a 377 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, y según lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre gastos suntuarios, que se regirá por las normas de la presente ordenanza fiscal.

La ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Valdepiélagos.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—El impuesto sobre gastos suntuarios grava el aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea el modo de ­explotación o disfrute de estos.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Están obligados al pago del impuesto, en concepto de contribuyentes, los titulares de los cotos o a quienes corresponde, por cualquier título, el aprovechamiento de caza o pesca en la fecha de devengarse este impuesto.

Y, en concepto de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados que tendrá derecho a repercutir el importe del impuesto al titular del aprovechamiento para ­hacerlo efectivo en el municipio en cuyo término esté ubicado el coto de caza, pesca o la mayor parte de él.

Art. 4. Base imponible.—La base del impuesto vendrá determinada por el valor resultante del aprovechamiento cinegético o piscícola, que será establecido por el Ayuntamiento y según el procedimiento determinado en las ordenanzas fiscales, con sujeción a lo dispuesto, a estos efectos, por el Ministerio del Interior, oyendo previamente al de Agricultura.

Art. 5. Cuota tributaria.—La cuota del impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el correspondiente tipo de gravamen, en este caso, el 20 por 100.

Art. 6. Período impositivo y devengo.—El impuesto tiene carácter anual e irreducible, devengándose el 31 de diciembre de cada año.

Art. 7. Gestión del impuesto.—El primer mes de cada año y en la Administración Municipal, los propietarios de los bienes acotados sujetos a este impuesto están obligados a presentar la declaración de la persona a la que pertenezca, por cualquier título, el aprovechamiento cinegético o piscícola que se ajustará en todo momento al modelo establecido por el Ayuntamiento y en el que figuran los datos referentes al aprovechamiento y a su titular.

Art. 8. Pago e ingreso del impuesto.—Presentada la declaración citada en el artículo anterior, el Ayuntamiento procederá a la comprobación y posterior liquidación del impuesto que será notificada al contribuyente para que efectúe el pago en el plazo establecido reglamentariamente, sin perjuicio de que este pueda interponer los recursos oportunos.

Art. 9. Infracciones y sanciones tributarias.—En lo referente a las infracciones y su clasificación, así como a las sanciones tributarias correspondientes para cada supuesto, será de aplicación lo establecido en la Normativa General Tributaria.

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 7 de octubre de 2011, será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente a la aprobación de la ordenanza y continuará vigente en tanto no se disponga su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE LOCALES MUNICIPALES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución; por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización de locales municipales, que estará a lo establecido en la presente ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa, el uso y aprovechamiento de los locales municipales para actividades con ánimo de lucro.

No constituyen hecho imponible de la tasa, y por tanto no se encuentran sujetos a la misma, los usos y aprovechamientos de estos locales para actividades sin ánimo de lucro.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen los locales municipales para cualquier actividad con ánimo de lucro.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 4. Cuota tributaria.—La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la ­siguiente:

— Por día: 5 euros.

— Por mes: 20 euros.

— Por año: 50 euros.

Art. 5. Devengo.—La tasa se devengará cuando se inicie el uso, disfrute o aprovechamiento del local para la actividad con ánimo de lucro.

Art. 6. Responsabilidad de uso.—Cuando por el uso, disfrute o aprovechamiento de cualquiera de los locales municipales, estos sufrieran un deterioro o desperfecto, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del abono de la tasa, a pagar los gastos de reparación.

Art. 7. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 7 de octubre de 2011, estará en vigor el mismo día de su publicación den el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INCLUSIÓN DE ANUNCIOS EN BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 1. Fundamento y régimen.—En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución; por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por incluir anuncios en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible la inserción de anuncios en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Art. 3. Devengo.—Este tributo se devenga, naciendo la obligación de contribuir al solicitarse la prestación de servicio, cuya publicación no se realizará hasta que no se haya efectuado el pago correspondiente de la tasa, como depósito previo.

Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se preste el servicio.

Art. 5. Responsables.—Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 6. Base imponible y liquidable.—La base imponible viene constituida por la extensión de que conste el anuncio a realizar.

Art. 7. 1. Cuota tributaria.—La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa siguiente:

— Anuncios en BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID: el coste de la tasa en boletín.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los que vengan previstos en normas con rango de Ley.

Art. 9. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 7 de octubre de 2011, se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA VENTA AMBULANTE

Artículo 1. Disposiciones generales.—La presente ordenanza tiene por objeto la regulación de la venta ambulante o no sedentaria en el término municipal de Valdepiélagos, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; 1.2 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; 53 a 55 y 63 a 71 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

El comercio ambulante solo podrá ser ejercido por personas físicas o jurídicas, con plena capacidad jurídica y de obrar, en los lugares y emplazamientos que concretamente se señalen en las autorizaciones que expresamente se otorguen, y en las fechas y por el tiempo que se determinen.

Art. 2. Concepto.—A los efectos de esta ordenanza, se considera venta ambulante o no sedentaria aquella realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre.

Art. 3. Requisitos y licencias.—1. Para el ejercicio de la venta en régimen ambulante el comerciante deberá cumplir los siguientes requisitos:

— Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del impuesto de actividades económicas y en el régimen de Seguridad Social que corresponda, estando al corriente en el pago de sus obligaciones.

— Satisfacer la tasa por ocupación del dominio público que esté prevista en la correspondiente ordenanza fiscal.

— Cumplir los requisitos de las reglamentaciones de cada tipo de productos.

— Acreditar, en su caso, la titulación y colegiación oficial, así como prestar las fianzas y demás garantías exigidas por la Legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios.

— Disponer de los permisos de residencia y trabajo que en cada caso sean exigidos (si se trata de extranjeros).

— Estar en posesión del carné de manipulador de alimentos (en su caso).

— Estar en posesión de la licencia municipal correspondiente.

En ningún caso podrá exigirse el deber de residencia en el municipio respectivo como requisito de participación.

2. La licencia municipal para el ejercicio de la venta ambulante estará sometida a la comprobación previa por el Ayuntamiento del cumplimiento por el peticionario de los requisitos legales en vigor para el ejercicio del comercio a que se refiere el párrafo anterior, y de los establecidos por la regulación del producto cuya venta se autoriza.

3. Las licencias tendrán una duración de un año, prorrogable, en su caso, y podrán ser revocadas de acuerdo con el artículo 5.2.2 del Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, cuando en relación con el cumplimiento del citado Real Decreto y de las ordenanzas municipales se cometan infracciones graves tipificadas en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, no dando derecho, en estos casos, a indemnización ni a compensación de ningún tipo.

4. Las licencias serán individualizadas e intransferibles. En caso de desarrollarse la venta por los familiares del titular de la misma o por sus dependientes, todos ellos deberán estar dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

5. En la licencia se especificará los datos identificativos del titular, el ámbito territorial de validez, las fechas en que se podrá llevar a cabo la actividad comercial, los horarios así como el lugar o lugares donde puedan instalarse los puestos o instalaciones y los productos autorizados para la venta.

6. Las licencias tendrán carácter discrecional y se concederán en condiciones no discriminatorias.

Art. 4. Emplazamiento y días de venta.—1. Venta ambulante.

La zona urbana de emplazamientos autorizados para el ejercicio de la venta ambulante será la que sigue:

— Plaza Mayor.

La venta ambulante se realizará en puestos o instalaciones desmontables que solo podrán instalarse en el lugar o lugares que especifique la correspondiente licencia.

Los puestos de venta ambulante no podrán situarse en accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales o industriales, ni delante de sus escaparates y exposiciones, ni en lugares que dificulten tales accesos y la circulación peatonal.

Se podrá autorizar la venta ambulante en camiones tienda de todo tipo de productos, cuya normativa no lo prohíba, en la vía pública o en determinados solares, espacios libres, y zonas verdes (en Ayuntamientos de aquellos municipios inferiores a 50.000 habitantes o insuficientemente equipados comercialmente).

La venta se realizará los siguientes días: de lunes a domingo.

Art. 5. Productos objeto de venta.—Las licencias deberán especificar el tipo de productos que pueden ser vendidos.

Solo podrá autorizarse la venta de productos alimenticios cuando se cumplan las condiciones sanitarias e higiénicas que establece la legislación sectorial sobre la materia para cada tipo de producto.

En concreto, no se podrán vender alimentos por quien carezca del carné de manipulador de alimentos.

La normativa vigente prohíbe la venta de los siguientes productos:

— Carnes, aves y caza frescas, refrigeradas y congeladas.

— Pescados y mariscos frescos, refrigerados y congelados.

— Leche certificada y leche pasteurizada.

— Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos.

— Pastelería y bollería rellena o guarnecida.

— Pastas alimenticias frescas y rellenas.

— Anchoas, ahumados y otras semiconservas.

— Así como aquellos productos que por sus especiales características y a juicio de las autoridades competentes conlleven riesgo sanitario.

No obstante, se permitirá la venta de los productos anteriormente citados cuando a juicio de las autoridades sanitarias competentes se disponga de las adecuadas instalaciones frigoríficas y estos estén debidamente envasados.

Art. 6. Información.—Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público, sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente licencia municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.

Art. 7. Obligaciones.—Los vendedores ambulantes deberán cumplir en el ejercicio de su actividad mercantil con la normativa vigente en materia de ejercicio del comercio y de disciplina de mercado, así como responder de los productos que venda, de acuerdo todo ello con lo establecido por la leyes y demás disposiciones vigentes.

Art. 8. Clases de infracciones.—Las infracciones a esta ordenanza pueden ser leves, graves y muy graves.

a) Infracciones leves:

— Incumplimiento de los deberes legales de información o publicidad frente a los adquirentes (falta de lista de precios o tenerlo en lugar no visible para el público, etcétera).

— Incumplimiento del deber de exhibir la información, comunicación o autorización exigidas (no exponer de manera visible los datos personales, el documento en que conste la correspondiente autorización municipal, dirección para la recepción de las posibles reclamaciones, falta de identificación del comerciante en el comprobante de venta, si lo hubiera, etcétera).

— Realización de actividades comerciales sin la autorización exigida o con incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma.

— Conducta obstruccionista a la práctica de comprobaciones e inspecciones de las Administraciones Públicas.

— Realización de actividades comerciales en horarios o períodos no autorizados o con extralimitación de los autorizados o que se refieran a productos distintos de los autorizados.

b) Infracciones graves: se consideran graves las infracciones tipificadas en el párrafo a), cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

— Resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora e inspectora cuando sean reiteradas o se ejerzan con violencia física.

— La reincidencia en la comisión de faltas leves.

— Las infracciones que causen grave daño a los intereses de los consumidores en general o las que se aprovechen indebidamente del poder de demanda de los menores.

— Las infracciones que concurran con incumplimientos de carácter sanitario.

— Las infracciones cometidas explotando la situación de inferioridad o de debilidad de terceros.

En todo caso, son infracciones graves:

— El incumplimiento de una orden de cese o suspensión de actividad infractora.

c) Infracciones muy graves:

— Aquellas que serían calificadas como graves en las que se ha realizado una facturación de un volumen superior a 601.012,10 euros.

— La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Art. 9. Reincidencia.—Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, solo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves solo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

Art. 10. Cuantía de las multas.—La cuantía de las sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, será:

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta de ­hasta 750 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros.

4. Cuando la sanción lo sea por la forma de actividad comercial que se realiza o por los productos comercializados, las sanciones comportarán la incautación y pérdida de la mercancía objeto de la actividad comercial de que se trate.

5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, la Comunidad Autónoma podrá decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período máximo de un año.

El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

Art. 11. Graduación.—1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia.

2. La sanción no podrá suponer más del 5 por 100 de la facturación del comerciante, afectada por la infracción en el caso de infracciones leves, del 50 por 100 en el caso de infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves.

Art. 12. Prescripción.—1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión, si se trata de infracciones continuadas.

2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

Art. 13. Suspensión temporal de la actividad.—La Comunidad Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá suspender la venta cuando, en su ejercicio, se adviertan de las mismas irregularidades.

Art. 14. Competencias sancionadoras.—1. El Ayuntamiento comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, a cuyo fin podrá desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionará las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

La competencia sancionadora corresponderá al Ayuntamiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (competencia en la materia).

2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.

3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta ordenanza, las reglas y principios sancionadores contenidos en la Legislación General sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

4. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Las normas contenidas en esta ordenanza son complementarias, en este municipio, al Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ella.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente ordenanza, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 7 de octubre de 2011, entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Valdepiélagos establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, que se regirá por la presente ordenanza fiscal y disposiciones reglamentarias concordantes.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por:

— Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier otra remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

— Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

— Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas y otros elementos análogos.

— Instalación de quioscos en la vía pública.

— Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, ansillas, andamios y otras instalaciones análogas.

— Ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas u otros terrenos de dominio público con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos, instalación de anuncios, depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, cualquier artículo o mercancía.

— Entrada de vehículos a través de aceras de reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de esta tasa a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a los supuestos previstos en el artículo anterior.

Art. 4. Exenciones y bonificaciones.—Están exentos de esta tasa el Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales de las que esta entidad forme parte.

Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota, en el caso de la tarifa 3.a: ocupación del dominio público con mesas y sillas, a favor de los sujetos pasivos, terrazas que acomoden su mobiliario al propuesto por el Ayuntamiento y estén situadas en zonas que el Ayuntamiento considere recuperadas estéticamente, siempre bajo su visto bueno. Dicha ­bonificación durará los dos primeros años de colocación del mobiliario.

Art. 5. Cuotas y gestión.—1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

Tarifa 1.a: Apertura de calicatas, zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras.

1. En aceras: 42 euros/m2 o fracción.

2. En calzada: 26 euros/m2 o fracción.

Tarifa 2.a: puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público y rodaje cinematográfico.

1. Fiestas o ferias de cualquier tipo celebradas en el municipio (por el total de días en cada feria o fiestas): 25 euros/por puesto o atracción.

2. Mercadillo, por puesto: 300 euros/año. La tarifa podrá ser fraccionada por período de un semestre a razón de 160 euros.

3. Temporales varios:

— Ocupación de terrenos municipales de uso público con neverías, cafés, restaurantes, teatros, cinematógrafos, circos, exposiciones o cualquier otra clase de espectáculos, al día: 17 euros.

— Ocupación de terrenos municipales con puestos de bienes de consumo, por día: 17 euros.

— Ocupación de terrenos con puestos de otros artículos no especificados en esta tarifa, por día: 17 euros.

4. Parque de atracciones.

— Licencias para establecimiento de parques de atracciones, por día: 84 euros.

5. Rodaje cinematográfico:

— Por ocupación de la vía pública o terrenos de uso público para el rodaje de películas, por día: 84 euros.

Tarifa 3.a: instalación de quioscos, mesas y sillas.

Quioscos:

1. Quioscos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, cafés, refrescos, etcétera, por trimestre: 126 euros.

2. Quioscos dedicados a la venta de prensa, libros, expendeduría de tabaco, lotería, chucherías, etcétera, por trimestre: 73 euros.

3. Quioscos dedicados a la venta de helados, refrescos y demás artículos de temporada no determinados expresamente en otro epígrafe, con un mínimo de 10 m2, por trimestre o temporada: 126 euros.

4. Quioscos de masa frita, al trimestre: 100 euros.

5. Quioscos dedicados a la venta de cupones de ciegos, por trimestre: 73 euros.

6. Quioscos dedicados a la venta de flores, por trimestre: 73 euros.

7. Quioscos dedicados a la venta de otros artículos no incluidos en otro epígrafe de esta ordenanza, por trimestre: 100 euros.

Mesas y sillas: 6 euros por mesa/mes.

Tarifa 4.a: ocupación de terreno de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntuales, andamios y otras instalaciones.

a) Vallas: 5 euros/m/semana o fracción.

b) Andamios: 5 euros/m/semana o fracción.

c) Mercancías, materiales de construcción, camiones, camiones-grúa, etcétera.

— Menos de 10 m2: 5 euros/día.

— De 11 a 50 m2: 11 euros/día.

— De 51 a 99 m2: 16 euros/día.

— De 100 m2: 21 euros/día.

— Más de 100 m2, por cada m2 adicional: 0,10 euros/día.

d) Contenedores y casetas de obra: 21 euros/unidad/semana o fracción.

e) Grúas-pluma que ocupen suelo: 105 euros/mes o fracción.

f) Corte de calle (cierre total o parcial de calles y resto de ocupaciones privativas): 70 euros/día.

Tarifa 5.a: ocupación de suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública.

1. Tuberías: 0,85 euros/m/año.

2. Cables: 0,85 euros/m/año.

3. Depósitos: 86 euros/unidad/año.

4. Transformadores: 128 euros/unidad/año.

5. Columna o pancarta anunciadora con publicidad: 5 euros/m2 ocupado/mes.

Art. 6. Período impositivo y devengo.—1. Las tasas se devengan cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial a que se refiere el hecho imponible, momento que, a estos efectos, se produce cuando se conceda el mismo siempre que haya sido solicitado. En caso contrario, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento o utilización.

2. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial dure menos de un año, el período impositivo coincidirá con el determinado en la licencia o autorización municipal.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, el devengo de las tasas reguladas en esta ordenanza tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial de que se trate, en cuyo caso, el período impositivo se ajustará a esta circunstancia.

Art. 7. Régimen de declaración e ingreso.—1. Todos cuantos deseen utilizar el aprovechamiento a que se refiere esta ordenanza deberán solicitarlo por escrito en el Registro de Entrada, en cuyo momento podrá exigírseles una fianza afecta al resultado de la autorización, y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio.

2. Los servicios técnicos comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subastadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

3. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este/a la devolución del importe ingresado.

4. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente.

5. La primera cuota anual se abonará al recogerse la licencia y posteriormente el día 1 de los períodos sucesivos.

6. Al cesar el aprovechamiento, cualquier que sea la causa que lo motive, los titulares vienen obligados a comunicar a la Administración la oportuna declaración de baja antes de finalizar el plazo en que se produzca la misma.

7. En el caso de tasas por aprovechamiento o utilización continuada con carácter ­periódico, se notificará al alta personalmente al solicitante. En los ejercicios sucesivos, las liquidaciones se podrán notificar colectivamente mediante anuncios en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las anteriores ordenanzas fiscales reguladoras de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza aprobada por el Pleno en sesión ordinaria de 7 de octubre de 2011, empezará a regir en el momento de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencia de apertura de establecimientos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 38/1988.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular (aumento del lugar de actividad).

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecta a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo una nueva verificación de las mismas.

d) El cambio de titular de la actividad.

e) Los traslados de locales.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad, empresarial fabril artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto sobre actividades económicas.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales en entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y ­jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titu­lares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Art. 4. Responsabilidades.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o en general, de los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Base imponible.—1. Constituye la base imponible de la tasa la superficie total ocupada por cada actividad (incluidos patios, y su división en inocuas y calificadas (sujetas al Reglamento de actividades de 1961).

2. Cuando en un mismo local existan, sin discriminación del titular, espacios destinados a vivienda y a establecimientos sujetos a la tasa, base de este último será la que proporcionalmente corresponda a su superficie.

3. Cuando se trate de la ampliación de establecimiento, la base imponible será la correspondiente a la parte en que se amplió.

4. No es equiparable a la “ampliación de actividad” la ampliación de elementos mecánicos o de potencia de una industria ya existente en el local.

Art. 6. Tarifas.—6.1. Tarifa general:

A) Actividades inocuas (no sometidas a procedimiento de evaluación ambiental).

— Por cada licencia solicitada para este tipo de actividades se satisfará una cuota fija de 265 euros.

B) Actividades sometidas a procedimiento de evaluación ambiental.

Por cada licencia solicitada para este tipo de actividades, se satisfará la cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas, en función de la superficie del local y del coste de las instalaciones proyectadas, según los siguientes criterios:

a) Tarifa según la superficie del local:

— Hasta 50 m2: 540 euros.

— De más de 50 m2 hasta 100 m2: 850 euros.

— De más de 100 m2 hasta 500 m2: 1.200 euros.

— Cuando la superficie del local exceda de 500 m2, hasta 2.000 m2 se incrementará la tarifa resultante del apartado anterior, por cada 100 m2 o fracción de exceso en: 125 euros.

— Cuando la superficie del local exceda de 2.000 m2, se incrementará la ­tarifa resultante de los apartados anteriores, por cada 100 m2 o fracción de exceso en: 60 euros.

b) Tarifa según presupuesto de instalaciones proyectadas (por tramos):



C) Tarifas especiales:

— Instituciones Financieras (bancos, cajas de ahorro, compañías de seguros, crédito, capitalización y ahorro): 1.785 euros.

— Locales destinados a garaje particular de menos de 10 plazas: 125 euros.

— Locales destinados a garaje particular de más de 10 plazas: 165 euros.

— Carruseles, norias, toboganes y atracciones similares: 37 euros.

— Circos y espectáculos similares: 55 euros.

— Bares, churrerías y puestos de temporada: 18 euros.

— Calderas de vapor o agua caliente: 265 euros.

— Depósitos de gas, fueloil, gasóleo, etcétera, en viviendas familiares: 150 euros.

— Depósitos de gas, fueloil, gasóleo, etcétera, en viviendas colectivas y locales comerciales: 260 euros.

— Grúas elevadoras de materiales de construcción (esta tasa es compatible con la ocupación de la vía pública y su pago no exime de la obligación de solicitar licencia): 75 euros.

— Instalaciones para la puesta en funcionamiento de piscinas colectivas: 275 euros.

— Aperturas de piscinas colectivas: 150 euros.

— Máquinas recreativas y de expedición de bebidas y artículos: por cada una 20 euros.

— Otras instalaciones o máquinas no comprendidas en esta tarifa: por cada una 150 euros.

— Cambios de titularidad: 180 euros.

— Expedición de carteles en locales y establecimientos regulados en la legislación vigente: 195 euros.

— Centros de transformación (solo para actividades ejercidas por compañías vendedoras de energía eléctrica). Por cada licencia solicitada para este tipo de actividades, se satisfará la cuota que resulte de la potencia total cuya autorización se solicite por el mismo, expresada en Kaveas (kVA), según los siguientes cuadros:

l Hasta 630 kVA: 380 euros.

l Cuando exceda de estos primeros 630 kVA y hasta 1.000 kVA, se incrementará la tarifa resultante del apartado anterior: por cada 100 kVA o fracción en 25 euros.

l Cuando exceda de 1.000 kVA y hasta 2.000 kVA se incrementará la tarifa resultante de los apartados anteriores: por cada 100 kVA o fracción en 15 euros.

l Cuando exceda de 2.000 kVA se incrementará la tarifa resultante de los apartados anteriores: por cada 100 kVA o fracción en 5 euros.

D) Otras instalaciones, edificios o máquinas no comprendidas en los epígrafes anteriores.

— Para todas aquellas instalaciones, edificios, que no puedan encuadrarse en ninguno de los epígrafes anteriores, tanto de la tarifa general como especial y para los que se requiera licencia: 184 euros.

La cuota de la tarifa general y la tarifa especial de máquinas recreativas y ­expendedoras de bebidas y artículos, son compatibles, siendo, por tanto, la cuota general de los establecimientos en que se ubiquen tales máquinas, la suma de ambas.

La cuota de la tarifa general y la tarifa especial de los locales destinados a ­garaje particular son compatibles y complementarias.

E) Cambios de titularidad de licencias de apertura:

— Para cambios de titularidad (siempre que no conlleven cambio de actividad o ampliación), que conlleve la cesión de derechos o exijan de algún otro trámite, se aplicará una cuota tributaria fija de 262 euros.

En el caso de cambio de titular de la actividad, permaneciendo como actividad la misma anterior, se aplicará una tarifa consistente en el 50 por 100 de la que corresponda por aplicación de las tarifas generales.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación ­alguna en la exacción de la tasa.

Art. 8. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad en el municipio al que constituye el hecho imponible. A efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instituirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. Serán por cuenta de los sujetos pasivos los gastos de publicación de los edictos en los boletines oficiales que legalmente procedan a efectos de la tramitación de la licencia de apertura.

4. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Art. 9. Declaración.—Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local, así como de la documentación a exigir para regularizar la actividad.

Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

Art. 10. Liquidación e ingreso.—Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso ­directo en las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Art. 11. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las anteriores ordenanzas fiscales reguladoras de tasas por licencia de apertura de establecimientos.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza aprobada por el Pleno en sesión ordinaria de 7 de octubre de 2011, empezará a regir en el momento de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

En Valdepiélagos, a 13 de diciembre de 2011.—El alcalde-presidente, Juan Pablo ­Herradas Calleja.

(03/41.973/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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