Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 305

Fecha del Boletín 
24-12-2011

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111224-41

Páginas: 22


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES

RÉGIMEN ECONÓMICO

41
Ordenanzas fiscales 2012

Aprobado por el Ayuntamiento Pleno, con fecha 27 de octubre de 2011, con carácter provisional el expediente número 2/2011, de modificación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2012 del Ayuntamiento de Móstoles; habiendo sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 31 de octubre de 2011 y presentadas reclamaciones, estas han sido resueltas, aprobándose definitivamente dicho expediente por el Ayuntamiento Pleno el 12 de diciembre de 2011, según establece el artículo 17, puntos 3 y 4, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siendo del siguiente tenor:

Primero.—Desestimar en todos sus términos las reclamaciones presentadas el día 29 de noviembre de 2011, registro de entrada 62928, por el Grupo Socialista Municipal, quedando unidas, contra el expediente de aprobación provisional de la modificación las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2012.

Segundo.—Elevar a definitivo el acuerdo de modificación de ordenanzas fiscales para el ejercicio 2012 en que se aprobó por acuerdo plenario de 27 de octubre de 2011.

Tercero.—Publicar el texto íntegro de la modificación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con indicación de que su entrada en vigor será el 1 de enero de 2012 y que contra el acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados pueden presentar recurso contencioso-administrativo ante los órganos de esta jurisdicción en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación.

El texto íntegro de la modificación de aplicación a partir del 1 de enero de 2012 es el siguiente:

I. MODIFICACIÓN DE TRIBUTOS

A) IMPUESTOS

1. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Se modifica el apartado 2 del artículo 9 con la siguiente redacción:

“Artículo 9. Bonificaciones obligatorias.—2. Las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas, conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid, gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto durante el plazo de tres años, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva por la Comunidad de Madrid, que deberá acreditarse en el momento de la solicitud, que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente al de la solicitud.

A estos efectos, a las viviendas de protección pública derivadas de la legislación propia de la Comunidad de Madrid exclusivamente se las considerará equiparadas cuando los parámetros de superficie máxima, precio de vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios, no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial (VPO).

Para tener derecho a esta bonificación los interesados deberán aportar, junto a la solicitud, la siguiente documentación:

— Fotocopia de la cédula de calificación definitiva de vivienda de protección oficial.

— Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

— En los casos en que el propietario haya repercutido la cuota líquida del impuesto en el inquilino del inmueble, y siempre que reúna las condiciones establecidas para esta bonificación, podrá solicitarla este conjuntamente con el propietario, acreditando documentalmente tal repercusión”.

Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 10 con la siguiente redacción:

“La bonificación es de carácter rogado y deberá ser solicitada por el sujeto pasivo. Con carácter general surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud. Esta se podrá presentar hasta el 31 de diciembre del ejercicio anterior al que deba surtir efectos. A partir de esta fecha la Administración dispondrá de un plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución que proceda”.

2. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Se modifica el artículo 7 con la siguiente redacción:

“Artículo 7. Coeficiente de situación.—1. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente fijado en el artículo anterior, se aplicará una escala de coeficientes que pondere la situación física del local o establecimiento, atendiendo a la categoría de la calle en que radique, de acuerdo con el siguiente cuadro:



3. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Se modifica el último párrafo del artículo 4 con la siguiente redacción:

“Las exenciones concedidas al amparo de las letras e) y g) surtirán efectos en el ejercicio inmediatamente posterior al de su petición por el interesado. No obstante, las solicitudes presentadas dentro del plazo de un mes a contar desde la publicación del padrón del impuesto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID disfrutarán de la exención en el mismo ejercicio de su petición.

En el caso de matriculación o primera adquisición deberá solicitarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la misma para que surta efectos en mismo ejercicio”.

Se modifica el artículo 6 con la siguiente redacción:

«Capítulo IV

Elementos de cuantificación de la obligación tributaria

Artículo 6. Cuota.—Las cuotas fijadas en el apartado 1 del artículo 95 del citado Real Decreto Legislativo se verán modificadas mediante la aplicación sobre las mismas de los siguientes coeficientes:

a) Turismos: 1,994.

b) Autobuses: 1,938.

c) Camiones: 1,938.

d) Tractores: 1,938.

e) Remolques y semirremolques: 1,938.

f) Otros vehículos: 2,000.

Por lo que las cuotas serán las siguientes:

Potencia y clase de vehículos:

a) Turismos:

— De menos de 8 caballos fiscales: 25,16.

— De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 67,96.

— De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 143,45.

— De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 178,68.

— De 20 caballos fiscales en adelante: 223,33.

b) Autobuses:

— De menos de 21 plazas: 161,44.

— De 21 a 50 plazas: 229,92.

— De más de 50 plazas: 287,41.

c) Camiones:

— De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 81,94.

— De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 161,44.

— De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 229,92.

— De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 287,41.

d) Tractores:

— De menos de 16 caballos fiscales: 34,24.

— De 16 a 25 caballos fiscales: 53,82.

— De más de 25 caballos fiscales: 161,44.

e) Remolques y semirremolques:

— De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 34,24.

— De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 53,82.

— De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 161,44.

f) Otros vehículos:

— Ciclomotores: 8,84.

— Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos: 8,84.

— Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos: 15,14.

— Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos: 30,30.

— Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos: 60,58.

— Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos: 121,16.

Para la aplicación de las anteriores cuotas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba Reglamento General de Vehículos.

b) Las furgonetas tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

2. Como camiones, si el vehículo esta autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil.

c) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por su cilindrada.

d) Los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos tendrán la consideración, a estos efectos, de motocicletas y tributarán por la capacidad de su cilindrada.

e) Los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado, el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

f) Las máquinas autopropulsadas que pueden circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a tractores, quedando comprendidos entre estos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

g) Cuando se trate de “vehículos mixtos adaptables” y a los solos efectos de la aplicación de las cuotas señaladas en este artículo, en aquellos supuestos en los que el vehículo, con carácter permanente o estable, se destine al transporte de personas y simultáneamente al transporte de carga y personas, se entenderá que, dada su capacidad potencial de asientos, si el número de los efectivamente instalados con carácter permanente, descontada en todo caso la plaza del conductor, excediese de la mitad de dicha capacidad, tributará como turismo. Todo ello sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda aportar las pruebas que estime pertinentes a fin probar el uso predominante, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley General Tributaria.

h) Las autocaravanas y furgones vivienda tributarán como turismo según su potencia fiscal».

4. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Se modifica el apartado 5 del artículo 6 con la siguiente redacción:

“5. En aquellas transmisiones que se produzcan a partir del 1 de enero de 2012, a efectos de determinación de la base imponible de este impuesto, se tomará como valor del terreno el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 40 por 100”.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10 con la siguiente redacción:

“Que el valor catastral del suelo de la vivienda sea igual o inferior a 33.000 euros”.

B) TASAS

1. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDA O QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

Se modifica el artículo 7 con la siguiente redacción:

“Artículo 7. Cuota tributaria.

Epígrafe 1. Certificaciones:

I. Por cada certificado, cualquiera que sea su clase, excepto de empadronamiento, de convivencia o de acuerdos municipales: 3,09 euros.

Si excede de un pliego, la cuota experimentará, por pliego, excepto el primero, un incremento de 0,48 euros.

II. Por cada certificación de acuerdo municipal: 5,16 euros.

Si excede de un pliego, la cuota experimentará, por pliego, excepto el primero, un incremento de 1,03 euros.

III. Por bastanteo de poderes: 23,53 euros.

IV. Por expedición certificados PIC:

— Certificado de bienes (detalla todos los bienes urbanos y rústicos que posee): 3,15 euros.

— Certificado del bien inmueble (detalla el bien inmueble, referencia catastral, titularidad, situación, superficie y uso): 6,30 euros.

— Certificado descriptivo y gráfico (se trata del certificado del bien inmueble que además incluye información gráfica y colindantes): 12,61 euros.

— Certificado negativo: 2,06 euros.

Epígrafe 2. Expedientes administrativos:

I. Por expedición de fotocopias de documentos que hayan de adjuntarse a algún expediente administrativo, fotocopias de documentos de carácter oficial que el Ayuntamiento facilite siempre que proceda su concesión, por fotocopia: 0,13 euros.

II. Por la tramitación de expediente y concesión de autorización, referente al transporte escolar y de menores que se realice íntegramente dentro del término municipal de Móstoles y expedición de distintivo:

— Por cada vehículo destinado al transporte escolar y titular: 115,47 euros.

— Por cualquier modificación de la misma a instancia del interesado: 20,62 euros.

III. Por la tramitación de expediente de autorización para la tala de árboles, por cada expediente: 20 euros.

IV. Por la tramitación de expediente de autorización para la poda de árboles, por cada expediente: 30 euros.

Epígrafe 3. Servicios urbanísticos:

I. Consultas previas e informes urbanísticos de carácter general no vinculantes: 61,45 euros.

II. Cédulas urbanísticas: 105,06 euros.

III. Planes de sectorización, planes parciales o especiales de ordenación y estudios de detalle, según la siguiente escala:

— Por cada metro cuadrado, hasta 5 hectáreas: 0,051099 euros.

— Exceso de 5 hectáreas, hasta 10 hectáreas: 0,036502 euros.

— Exceso de 10 hectáreas, hasta 25 hectáreas: 0,027814 euros.

— Exceso de 25 hectáreas, hasta 50 hectáreas: 0,018980 euros.

— Exceso de 50 hectáreas, hasta 100 hectáreas: 0,009709 euros.

— De 100 en adelante: 0,004597 euros.

— Cuota mínima: 1.575,88 euros.

IV. Proyectos de delimitación de ámbitos de actuación. Se satisfará la cuota que resulte de la aplicación del punto anterior con una reducción del 50 por 100.

V. Consulta urbanística especial de carácter vinculante: 630,35 euros.

VI. Certificaciones e informes de tramitación urbanística: 105,06 euros.

VII. Proyectos de reparcelación y compensación: se satisfará la misma cuota que resulte de la aplicación de las tarifas del punto III, multiplicando dicho resultado por el factor 1,20, con una cuota mínima de 1.575,88 euros.

VIII. Proyectos de bases de estatutos de las juntas de compensación o de otras entidades urbanísticas: 1.575,88 euros.

IX. Por cada expediente de declaración de ruina de edificios: 52,53 euros.

X. Proyectos de urbanización a que se refieren los artículos 92.1 de la LS y 67 RPU (tramitación urbanística normal): 1.575,88 euros.

Los proyectos de urbanización que no requieran tramitación urbanística del proyecto de urbanización, la cuota se determinará conforme a la misma base imponible y tipos de gravamen establecido para las licencias de obra (ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas).

XI. Planos en papel obtenidos del sistema de información geográfica (GIS):

En tamaño DIN A-4 o DIN A-3:

— Hasta 50 objetos: 5,52 euros/hoja.

— Más de 50 objetos: 11,18 euros/hoja.

En tamaño DIN A-2, DIN A-1, DIN A-0:

— Hasta 50 objetos: 16,41 euros/hoja.

— Más de 50 objetos: 32,80 euros/hoja.

XII. Ficheros de objetos GIS en formato DXF y DWG:

— Por cada Mbyte de información o fracción: 7,30 euros.

— Por cada disco de 3 ½ pulgadas: 0,71 euros.

— Por cada cinta de DAT: 5,10 euros.

XIII. Carteles identificativos de locales y establecimientos de espectáculos y actividades recreativas: 150 euros.

XIV. Plan General de Ordenación Urbanística:

a) Formato libro: 52,53 euros.

b) Formato CD: 6,30 euros.

XV. Aprobación de planes de implantación de infraestructuras radioeléctricas: 670,15 euros.

XVI. Autorización específica para la venta y distribución de bebidas alcohólicas: 773,25 euros.

Epígrafe 4. Otros documentos no especificados anteriormente:

I. Reproducción de planos:

— Si se realiza en papel normal, por cada metro cuadrado o fracción: 5,482378 euros.

— Si se realiza en papel vegetal, por cada metro cuadrado o fracción: 16,104027 euros.

II. Consultas a que se refiere el artículo 88 de la Ley General Tributaria: 13,72 euros.

III. Venta de ordenanzas fiscales municipales: 10,31 euros.

Epígrafe 5. Varios.

I. Por cualquier otro expediente o documento no expresamente tarifado: 4,57 euros.

II. Por la diligencia de cotejo y compulsa de documentos, por cada cara: 3,53 euros.

III. Tasas por derechos de examen:

— Grupo A: 27,66 euros.

— Subgrupo A1: 27,66 euros.

— Subgrupo A2: 22,13 euros.

— Grupo B: 22,13 euros.

— Grupo C: 16,60 euros.

— Subgrupo C1: 16,60 euros.

— Subgrupo C2: 11,06 euros.

— Grupo D: 11,06 euros.

— Grupo E: 11,06 euros.

— Agrupaciones profesionales: 11,06 euros.

— Policía Local: 27,66 euros.

— Bombero-conductor: 27,66 euros”.

2. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DEL ESCUDO MUNICIPAL EN PLACAS, PATENTES Y OTROS DISTINTIVOS ANÁLOGOS

Se modifica el artículo 5 con la siguiente redacción:

“Artículo 5. Cuota tributaria.—1. La cuota se determinará por la cantidad fija anual de carácter irreducible, de 110,96 euros, por cada autorización concedida, renovación o prórroga de la misma.

2. Si el plazo de la autorización no excediera del año, la cuota a pagar, por una sola vez, en el momento de la autorización, será de 79,24 euros.

3. En el supuesto de denegarse la autorización solicitada, se abonará por una sola vez la cantidad de 11,88 euros”.

3. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Se modifican los artículos 2, 5 y el apartado 8 del artículo 8 con la siguiente redacción:

“Artículo 2. Hecho imponible.—El hecho imponible está determinado por la actividad municipal, técnica o administrativa desarrollada con motivo de instalaciones generales y/o específicas, construcciones u obras, tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes, en orden a comprobar que aquellas se ajustan a los planes de ordenación vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario de la oportuna licencia. La citada actividad municipal incluye tanto la primera solicitud de licencia urbanística como los sucesivos modificados del proyecto inicial que deban tramitarse por cualquiera de los procedimientos de tramitación establecidos en la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas.

Se entiende que se ha modificado formalmente un proyecto que ha sido objeto de una licencia urbanística y debe, por tanto, tramitarse la modificación de la misma cuando se pretendan introducir cambios en las determinaciones de aprovechamiento, volumen y uso urbanístico con regulación municipal, así como a aquellos que puedan entenderse sustanciales cambios en el sistema estructural y de cimentación, estética y composición de alzados, sistema de instalaciones generales del edificio, calidades y presupuesto.

Art. 5. Tarifas.—1. La cuota de la tasa a abonar será la que resulte de la aplicación de la suma de las tarifas correspondientes a cada una de las actuaciones autorizadas, según esta ordenanza, se haya iniciado la tramitación de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.

2. Las tarifas a aplicar por cada licencia serán las siguientes:

Epígrafe primero. Obras que, conforme a la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas, deban tramitarse por procedimiento de autorización previa o declaración responsable: con carácter general, la cuota exigible en todas las licencias urbanísticas de obra consistirá en el 2,44 por 100 del coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación.

Se establece una cuota mínima de 46,40 euros.

Epígrafe segundo. Actividades en las que se declara que no se ejecuta obra:

— Se establece una cuota mínima de 45 euros, para actuaciones en locales o establecimientos de menos de 150 metros cuadrados.

— Para el resto, se establece una cuota mínima de 450 euros.

Epígrafe tercero. Obras que, conforme a la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas, deban tramitarse por procedimiento de comunicación previa:

a) En interior de vivienda particular: 15,47 euros.

b) En establecimientos comerciales o industriales: 92,79 euros.

c) En otros no especificados anteriormente: 46,40 euros.

Epígrafe cuarto. Las parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones: 0,13 euros por metro cuadrado de tales operaciones.

Epígrafe quinto. Demarcaciones de alineaciones y rasantes: 2,19 euros por metro lineal de fachada o fachadas de inmuebles.

Epígrafe sexto. Por colocación de carteles de propaganda: 28,83 euros.

Epígrafe séptimo. Por las labores de comprobación de obras realizadas en edificios, locales y establecimientos, que se tramiten por el procedimiento de declaración responsable, sin actividad: 0,47 euros/metro cuadrado de superficie real y/o afectada, con una cuota mínima de 278,37 euros.

Epígrafe octavo. Por la modificación de uso de los edificios y en la tramitación de expedientes de cambio de uso conforme a la ordenanza de tramitación de licencias urbanísticas:

a) En primera planta:

— Calles de primera categoría: 41,17 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de segunda categoría: 36,58 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de tercera categoría: 27,43 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de cuarta categoría: 22,88 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de quinta categoría: 18,30 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de sexta categoría: 13,72 euros/metro cuadrado a modificar.

— Resto de calles: 13,72 euros/metro cuadrado a modificar.

b) En resto de plantas:

— Calles de primera categoría: 45,74 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de segunda categoría: 41,17 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de tercera categoría: 32,01 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de cuarta categoría: 27,43 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de quinta categoría: 22,88 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de sexta categoría: 18,30 euros/metro cuadrado a modificar.

— Resto de calles: 18,30 euros/metro cuadrado a modificar.

c) Si se modifica además la fachada exterior:

— Calles de primera categoría: 45,74 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de segunda categoría: 36,58 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de tercera categoría: 32,01 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de cuarta categoría: 27,43 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de quinta categoría: 22,88 euros/metro cuadrado a modificar.

— Calles de sexta categoría: 18,30 euros/metro cuadrado a modificar.

— Resto de calles: 18,30 euros/metro cuadrado a modificar.

Se aplicarán los siguientes límites: un mínimo de 300 euros y un máximo de 7.500 euros para la totalidad de los parámetros que intervienen y se suman.

Epígrafe noveno. Por la solicitud de prórroga para una licencia: se aplicará una tasa de 100 euros.

Epígrafe décimo. Por el cambio de titular de la licencia una vez concedida: se aplicará una tasa de 100 euros.

Apartado 8 del artículo 8. Cuestiones generales.—8. Las licencias que modifiquen otras concedidas anteriormente tributarán por el presupuesto de la modificación proyectada, con una cuantía mínima del 5 por 100 de la tasa abonada para las obras inicialmente autorizadas.

Si las unidades modificadas hubieran sido ejecutadas sin el amparo de licencia será de aplicación el recargo que se determina en el punto anterior de este artículo”.

4. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE PRIMERA OCUPACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE EDIFICIOS, LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS Y SUS INSTALACIONES

Se modifica el artículo 4 con la siguiente redacción:

“Artículo 4. Cuota tributaria.—Por cada licencia de primera ocupación y funcionamiento que se tramite se satisfará la cuota que se indica a continuación, estableciéndose dos conceptos básicos diferentes dentro del mismo hecho imponible:

1. La primera ocupación: por la primera utilización de los edificios, locales y establecimientos, 0,47 euros/metros cuadrados de superficie real y/o afectada, con una cuota mínima de 278,37 euros.

2. El funcionamiento de todas las actividades: por cada licencia tramitada se satisfará la cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas en función de la superficie del edificio, establecimiento, local o instalación afectado y de los demás elementos tributarios en función de las siguientes tarifas:

a) Superficie construida del edificio, local, establecimiento o instalación: constituye la base imponible una cantidad fija, atendiéndose a la superficie total construida del edificio, local, establecimiento o instalación (*) y al tipo de procedimiento de tramitación de la licencia urbanística establecido en la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas conforme a la tabla 1 siguiente:



b) Motores eléctricos, de gas, vapor, energía eólica, fotovoltaica, etcétera:

— Hasta 10 kW: 264,44 euros.

— De más de 10 kW hasta 25 kW: 369,25 euros.

— De más de 25 kW hasta 100 kW: 528,94 euros.

— De más de 100 kW hasta 250 kW: 848,30 euros.

Cuando la potencia exceda de estos primeros 250 kW hasta 750 kW, se incrementará la tarifa anterior por cada 10 kW o fracción de exceso en 26,47 euros.

En aquellos casos en que la potencia autorizada esté expresada, en todo o en parte, en caballos de vapor, habrá que reducir matemáticamente aquella a kilovatios, utilizando la equivalencia 1 CV = 0,736 kW.

c) Transformadores (solo para actividades ejercidas por compañías vendedoras de energía eléctrica):

— Hasta 2.000 kVA: 499 euros.

— Por exceso de 2.000 hasta 5.000 kVA, se incrementará la tarifa por cada 100 kVA o fracción en 29,88 euros.

— Por exceso de 5.000 hasta 10.000 kVA, se incrementará la tarifa por cada 100 kVA o fracción en 19,95 euros.

— Por exceso de 10.000 kVA, se incrementará la tarifa por cada 100 kVA o fracción en 9,98 euros.

d) Calderas de vapor y agua caliente, instalaciones solares térmicas, geotermia, cogeneración, etcétera:

— Hasta 5 kW: 46,40 euros.

— De más de 5 kW a 200 kW: 154,65 euros.

— De más de 200 kW: 463,95 euros.

En aquellos casos en que la energía esté expresada en kilocalorías, en todo o en parte, habrá que reducir matemáticamente aquella a kilowatios/hora, utilizando la equivalencia 1 kilowatio/hora (kW.h) = 860 kilocalorías/hora (kcal.h).

e) Depósitos de gas, fuel oil, gasóleo, etcétera:

1. En viviendas unifamiliares: 200,03 euros.

2. En viviendas colectivas y edificios, locales o establecimientos de otros usos:

— Hasta 40 metros cúbicos: 558 euros.

— De 40 a 50 metros cúbicos: 1.116 euros.

— De más de 50 metros cúbicos: 2.232,07 euros.

f) Grúas elevadoras de materiales de construcción: esta tasa es compatible con la ocupación de la vía pública y su pago no exime de la obligación de solicitar licencia: 213,18 euros.

g) Ascensores y montacargas, por cada parada de su instalación: 3,03 euros.

h) Escaleras móviles y ascensores continuos o de torno, por cada planta o piso que sirvan: 4,08 euros.

i) Instalaciones, acondicionamiento de aire, hornos, soldadura, de planchado de ropa a vapor, de cargas de baterías, etcétera, por cada unidad expresada en CV: 5,08 euros.

j) Instalaciones de fotomatones: 169,74 euros.

k)

1. Instalaciones para la puesta en marcha de piscinas, por CV: 3,83 euros.

2. Apertura de piscinas, por metros cuadrados de superficie ocupada por el vaso de la misma, cuarto de máquinas y edificios o recintos auxiliares tales como aseos, vestuarios, etcétera: 9,59 euros.

l) Máquinas recreativas y expedición de bebidas y artículos:

1. Máquinas de despacho de artículos: 28,11 euros.

2. Máquinas recreativas:

a) Máquinas electrónicas o mecánicas de juegos sin lucro para los jugadores, por máquina: 210,58 euros.

b) Máquinas electrónicas o mecánicas de juegos con lucro para los jugadores, por máquina: 702,77 euros.

3. Otras instalaciones o máquinas no comprendidas en los epígrafes de la tarifa: 50,91 euros.

m) Antenas o dispositivos de infraestructuras radioeléctricas:

1. Estaciones base de telefonía móvil:

a) Por cada sistema radiante GSM (banda de frecuencias de 900 a 1.000 MHz): 2.268,20 euros.

b) Por cada sistema radiante GSM (banda de frecuencias de 1.901 a 2.200 MHz): 1.804,25 euros.

c) Por cada sistema radiante DCS (banda de frecuencias de 1.800 a 1.900 MHz): 1.732,08 euros.

2. Antenas e infraestructuras de emisión de radiodifusión y televisión: 1.716,62 euros.

3. Otros dispositivos no incluidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza reguladora de la instalación y funcionamiento de las antenas o dispositivos de infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación: 711,39 euros”.

5. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS

Se modifica el artículo 5 con la siguiente redacción:

“Artículo 5. Cuota.

a) Por cada intervención con actuación del servicio: 58,79 euros.

b) Por cada uno de los vehículos que intervengan: 58,79 euros.

c) Por cada bombero o bombero-conductor que preste el servicio: 23,53 euros.

d) Por cada mando de dotación, independientemente de la graduación: 29,39 euros.

e) Por cada metro cúbico de agua consumida: 0,59 euros.

f) Por desgaste de material en cada salida con intervención: 11,75 euros.

No queda comprendida en las anteriores tarifas el material fungible, espumógenos y absorbentes utilizados en derrames, que deberán cobrarse, en cada caso, de acuerdo con los metros cúbicos empleados y al precio que, en cada momento, se encuentre en el mercado.

En los casos en los que no exista riesgo laboral para el personal que preste el servicio, la cuota a satisfacer por las tarifas c) y d) será del 50 por 100 de la que resultaría aplicando las tarifas indicadas.

En los casos de accidentes de tráfico con víctimas atrapadas, la cuota a satisfacer tendrá un incremento del 100 por 100 sobre las tarifas indicadas, y del 200 por 100 en el caso de que el accidente se produzca fuera del término municipal de Móstoles.

El importe a satisfacer en aquellos casos que no medie actuación será gratuito, exceptuando aquellos casos en los que se demuestre que existe dolo o mala intencionalidad, por parte de la persona que solicita la prestación, en cuyo caso será de 157,59 euros. Asimismo, en aquellos casos en que se produzca la intervención siendo requerido el servicio de urgencia bajo petición falsa, se aplicará un recargo de un 100 por 100 sobre la tarifa indicada.

Las personas afectadas por este servicio que estén declaradas como pobres de solemnidad u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al Salario Mínimo Interprofesional, computado anualmente, no satisfarán cantidad alguna”.

6. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA RECOGIDA Y RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

Se modifican los artículos 5 y 6 con la siguiente redacción:

“Artículo 5. Cuota retirada de vehículos.—Las cuotas a pagar por la retirada de vehículos con la grúa municipal o contratada son las siguientes:

1. Ciclomotores, motocicletas de hasta 125 cc, motocarros cuatriciclos y vehículos especiales: 51,55 euros.

2. Motocicletas de más de 125 cc: 51,55 euros.

3. Turismos, furgonetas y camiones hasta 2.000 kg. de carga: 95,14 euros.

4. Autobuses y tractores, camiones con más de 2.000 kg. de carga: 154,65 euros (1).

5. Enganche de un vehículo cualquiera con la grúa municipal o particular contratada, sin producirse la retirada del mismo: 39,83 euros.

Art. 6. Cuota depósito municipal.—Los vehículos retirados de la vía pública devengarán por cada día o fracción de estancia en el depósito municipal la cuota de:

1. Ciclomotores, motocicletas de hasta 125 cc, motocarros cuatriciclos y vehículos especiales: 10,51 euros.

2. Motocicletas de más de 125 cc: 10,51 euros.

3. Turismos, furgonetas y camiones hasta 2.000 kg. de carga: 10,51 euros.

4. Autobuses y tractores, camiones con más de 2.000 kg. de carga: 21,01 euros”.

(1) A este importe habrá que añadir el importe de los trabajos realizados por terceros cuando los servicios municipales no puedan asumir técnicamente su retirada.

7. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Se modifican los artículos del 9 al 18 con la siguiente redacción:

“Epígrafe A) Mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Artículo 9. Tarifa.—La tarifa a aplicar será la siguiente:

Grupo 1. Mercancías, materiales de construcción, escombros o análogos:

— Calles de primera categoría: 1,17 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de segunda categoría: 1,10 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de tercera categoría: 0,96 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de cuarta categoría: 0,89 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de quinta categoría: 0,71 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de sexta categoría: 0,66 euros/metro cuadrado o fracción/día.

En los supuestos en que sean depositados sin contenedor o saco industrial, se incrementará la tarifa anterior en un 50 por 100 por metro cuadrado o fracción/día.

La superficie a computar en el caso de contenedores será la correspondiente a su máxima proyección sobre el plano horizontal de calle o acera o terreno público que los sustenten, y cuando no se señale su superficie se computarán por 8 metros cuadrados cada unidad.

La superficie a computar en el caso de sacos industriales de contención de residuos inertes de construcción y demolición será la correspondiente a su máxima proyección sobre el plano horizontal de calle o acera o terreno público que los sustenten, y cuando no se señale su superficie se computarán por 2 metros cuadrados cada unidad.

Grupo 2. Vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas:

— Calles de primera categoría: 0,75 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de segunda categoría: 0,67 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de tercera categoría: 0,61 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de cuarta categoría: 0,52 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de quinta categoría: 0,58 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de sexta categoría: 0,45 euros/metro cuadrado o fracción/día.

La superficie a computar en los casos de colocación de vallas será las que se forme entre la propia valla y la línea de zona a vallar, con un mínimo de ancho de un metro.

La superficie a computar en los casos de colocación de puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas será la correspondiente a la superficie formada entre el extremo más saliente de tales elementos y la línea de fachada del edificio al que se le apliquen los mismos.

En todo caso, y por cualquier liquidación por la ocupación a que se refiere este epígrafe A), se cobrará una cantidad mínima de 15,07 euros para cubrir los gastos de gestión administrativa de la autorización.

Epígrafe B) Entrada de vehículos a través de las aceras, calzadas y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Art. 10. Tarifa.—Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Grupo 1. Entradas a locales destinados a garajes públicos, considerados como tales los garajes, párquines o terrenos de guarda y custodia de vehículos de uso total o parcialmente mercantil.

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 136,93 euros/año.

— Calles de segunda categoría: 130,05 euros/año.

— Calles de tercera categoría: 123,21 euros/año.

— Calles de cuarta categoría: 119,78 euros/año.

— Calles de quinta categoría: 102,68 euros/año.

— Calles de sexta categoría: 85,59 euros/año.

Grupo 2. Entrada a locales que sin ser garajes públicos encierren más de cinco vehículos, garajes de comunidades de vecinos, aparcamiento de residentes y análogos:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 182,55 euros/año.

— Calles de segunda categoría: 173,43 euros/año.

— Calles de tercera categoría: 164,31 euros/año.

— Calles de cuarta categoría: 159,73 euros/año.

— Calles de quinta categoría: 136,93 euros/año.

— Calles de sexta categoría: 114,11 euros/año.

Grupo 3. Entradas a locales que sin ser considerados garajes públicos encierren hasta cinco vehículos al año:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 71,86 euros/año.

— Calles de segunda categoría: 67,08 euros/año.

— Calles de tercera categoría: 62,30 euros/año.

— Calles de cuarta categoría: 47,92 euros/año.

— Calles de quinta categoría: 41,08 euros/año.

— Calles de sexta categoría: 34,26 euros/año.

Grupo 4. Talleres de reparaciones de vehículos o análogos de cualquier clase, al año:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 91,28 euros/año.

— Calles de segunda categoría: 86,74 euros/año.

— Calles de tercera categoría: 82,19 euros/año.

— Calles de cuarta categoría: 79,86 euros/año.

— Calles de quinta categoría: 68,46 euros/año.

— Calles de sexta categoría: 57,06 euros/año.

Grupo 5. Entradas a espacios de cualquier clase que estacionen vehículos de turismo, camiones o coches de reparto, taxímetros o cualquier otro vehículo de motor, así como carros agrícolas o de cualquier naturaleza, al año:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 136,93 euros/año.

— Calles de segunda categoría: 130,05 euros/año.

— Calles de tercera categoría: 123,21 euros/año.

— Calles de cuarta categoría: 119,80 euros/año.

— Calles de quinta categoría: 102,68 euros/año.

— Calles de sexta categoría: 85,59 euros/año.

Grupo 6. Reserva de espacios de cualquier clase para usos diversos provocados por necesidades ocasionales, por cada metro lineal o fracción y día a que alcance la reserva:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 0,90 euros/metro lineal o fracción/día.

— Calles de segunda categoría: 0,84 euros/metro lineal o fracción/día.

— Calles de tercera categoría: 0,66 euros/metro lineal o fracción/día.

— Calles de cuarta categoría: 0,55 euros/metro lineal o fracción/día.

— Calles de quinta categoría: 0,46 euros/metro lineal o fracción/día.

— Calles de sexta categoría: 0,42 euros/metro lineal o fracción/día.

Cuando la reserva de espacio tenga una duración indefinida, las cuotas de este grupo 6 se reducirán en un 30 por 100.

Cuando la utilización abarque a más de una calle, la cuota a aplicar corresponderá, en todo caso, a la calle de mayor categoría.

Las cuotas anteriormente indicadas en los grupos 1 a 5 amparan la entrada a los citados lugares de estacionamiento hasta una extensión de 4 metros lineales de anchura de acera y, si excede de estos límites, por cada metro o fracción que las supere, se satisfará al año:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 45,66 euros/metro lineal o fracción/año.

— Calles de segunda categoría: 41,08 euros/metro lineal o fracción/año.

— Calles de tercera categoría: 36,52 euros/metro lineal o fracción/año.

— Calles de cuarta categoría: 27,38 euros/metro lineal o fracción/año.

— Calles de quinta categoría: 22,80 euros/metro lineal o fracción/año.

— Calles de sexta categoría: 18,28 euros/metro lineal o fracción/año.

Los aprovechamientos establecidos en los grupos 1 al 5, inclusive, estarán debidamente señalizados con arreglo a las normas establecidas por este Ayuntamiento. Las plazas serán del tamaño establecido reglamentariamente, constando en ellas el número de registro de la autorización, debiendo ser instaladas de forma permanente y delimitando la longitud del aprovechamiento.

Los aprovechamientos correspondientes al grupo sexto deberán ser señalizados con las adecuadas placas, en las que constará el tiempo de empleo y la longitud autorizada de la reserva, quedando limitada por medio de una cadena que una las placas.

A los efectos de este epígrafe se considerará entrada de vehículos todo espacio que, por sus características y dimensiones, permita el acceso rodado de vehículos, así como toda interrupción o modificación de rasante de la acera que facilite la entrada de vehículos a locales o terrenos colindantes con la vía pública, se haya obtenido o no la licencia preceptiva, y con independencia de la intensidad de su utilización.

Se considerará modificación de rasante de la acera toda alteración de dicha línea, bien sea en la totalidad del plano superior o en la arista exterior de dicha acera, comprendiendo a tal efecto badenes, desniveles, rebajas en altura o cualquier otra modificación de la configuración externa de la acera.

Procederá la exacción de la tasa, tanto si la modificación de rasante de la acera o calzada ha sido construida por el Ayuntamiento como por particulares, incluso cuando no exista acera o esta no esté modificada con badenes, aristas o desniveles, siempre que pueda verse interrumpido el tránsito de peatones por el paso de vehículos.

El cómputo de los metros lineales de aprovechamiento se realizará tomando como referencia los dos puntos de mayor amplitud de dicho aprovechamiento. En caso de no poder determinarse estos dos puntos, por la inexistencia o falta de modificación de la acera, se computará el ancho del hueco de entrada a la finca, incrementado en 2 metros, uno a cada lado, por entenderse necesario para la realización del giro de los vehículos.

La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, no impedirá la exacción de la tasa.

Epígrafe C) Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o de recreo situados en terreno de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

Art. 11. Tarifa.—Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Grupo 1. Venta ambulante:

a) Enclaves aislados en la vía pública autorizados ocasionalmente:

1. Puestos de melones y sandías:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 810,99 euros/temporada.

— Calles de segunda categoría: 752,14 euros/temporada.

— Calles de tercera categoría: 686,74 euros/temporada.

— Calles de cuarta categoría: 654,04 euros/temporada.

— Calles de quinta categoría: 562,46 euros/temporada.

— Calles de sexta categoría: 438,20 euros/temporada.

2. Puestos de castañas, por puesto y temporada: 72,17 euros.

3. Puestos en el mercadillo de Navidad, por puesto y temporada: 206,20 euros.

4. Puestos de flores en el día de Los Santos, por puesto y día: 20,11 euros.

5. Puestos de helados:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 282,70 euros/temporada.

— Calles de segunda categoría: 271,36 euros/temporada.

— Calles de tercera categoría: 246,18 euros/temporada.

— Calles de cuarta categoría: 234,87 euros/temporada.

— Calles de quinta categoría: 221,03 euros/temporada.

— Calles de sexta categoría: 203,42 euros/temporada.

6. Puestos varios:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 785,42 euros/temporada.

— Calles de segunda categoría: 646,82 euros/temporada.

— Calles de tercera categoría: 554,41 euros/temporada.

— Calles de cuarta categoría: 415,78 euros/temporada.

— Calles de quinta categoría: 323,36 euros/temporada.

— Calles de sexta categoría: 259,63 euros/temporada.

b) Puestos en mercadillo:

— Si instalan el puesto un día a la semana. Cuota anual: 257,98 euros.

— Si instalan el puesto dos días a la semana. Cuota anual: 435,54 euros.

c) Enclaves aislados en la vía pública autorizados excepcionalmente:



Grupo 2. Espectáculos de recreo y ferias:

Instalación de circos, espectáculos en general y exhibición de cualquier carácter, por metros cuadrados o fracción y día: 0,45 euros.

Puestos permanentes de recreo:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 0,49 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de segunda categoría: 0,46 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de tercera categoría: 0,39 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de cuarta categoría: 0,36 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de quinta categoría: 0,31 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de sexta categoría: 0,28 euros/metro cuadrado o fracción/día.

Grupo 3. Rodaje cinematográfico (precio por día de rodaje/euros):

— Con presencia de agentes, por policía: 367,71 euros.

— Con acotamiento para reserva y señalización del espacio: 210,12 euros.

— Sin los anteriores requisitos: 157,59 euros.

En el supuesto de rodaje cinematográfico será la Policía Local quien determine la necesidad de acotamiento del espacio o de presencia de agentes.

Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento.

Estas cantidades solo servirán para las épocas del año en que no se celebren las fiestas locales, para tales otras fechas, se estará a los precios que se deriven de las correspondientes subastas.

Grupo 4. Básculas, aparatos de venta automáticos, juegos electromecánicos para niños, cabinas fotográficas, cabinas o columnas telefónicas, marquesinas u otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma, al año:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 196,70 euros/metro cuadrado o fracción/año.

— Calles de segunda categoría: 185,42 euros/metro cuadrado o fracción/año.

— Calles de tercera categoría: 178,83 euros/metro cuadrado o fracción/año.

— Calles de cuarta categoría: 169,89 euros/metro cuadrado o fracción/año.

— Calles de quinta categoría: 152 euros/metro cuadrado o fracción/año.

— Calles de sexta categoría: 147,55 euros/metro cuadrado o fracción/año.

La superficie a ocupar será la que corresponda a la superficie máxima proyectada por el aparato a instalar sobre un plano horizontal en su posición de uso.

Las empresas operadoras de telefonía deberán facilitar anualmente, a solicitud de la Administración, la relación de cabinas o columnas telefónicas instaladas en el municipio, con expresión de la vía pública en que se ubiquen.

Epígrafe D) Mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

Art. 12. Tarifa.—Tarifas (anual):

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 44,94 euros/metro cuadrado de superficie ocupada o fracción.

— Calles de segunda categoría: 41,92 euros/metro cuadrado de superficie ocupada o fracción.

— Calles de tercera categoría: 38,93 euros/metro cuadrado de superficie ocupada o fracción.

— Calles de cuarta categoría: 34,22 euros/metro cuadrado de superficie ocupada o fracción.

— Calles de quinta categoría: 31,35 euros/metro cuadrado de superficie ocupada o fracción.

— Calles de sexta categoría: 17,96 euros/metro cuadrado de superficie ocupada o fracción.

La porción de terreno susceptible de ocupación por velador no podrá ser inferior a 3 metros cuadrados.

La temporada de funcionamiento de la actividad será por años naturales. No obstante, la tasa por la instalación de mesas y sillas en la vía pública se podrá gestionar mediante matrícula o padrón, debiendo efectuarse el pago anualmente en los plazos y condiciones establecidos en la vigente ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, los sujetos pasivos estarán obligados a declarar el cese, así como cualquier alteración física o jurídica en la utilización o aprovechamiento.

Las concesiones permanecerán en vigor en tanto en cuanto que las mismas cumplan las condiciones establecidas por el Ayuntamiento de policía y buen gobierno y sanidad.

Epígrafe E) Tendidos, tuberías y galerías para la conducción de energía eléctrica, agua gas o cualquier otro fluido y para la utilización de redes de telecomunicaciones, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, etcétera, sobre la vía pública.

Art. 13. Tarifa.—Las tarifas a aplicar serán las siguientes: tendidos, tuberías, rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o registro, etcétera:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 1,17 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de segunda categoría: 1,10 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de tercera categoría: 0,96 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de cuarta categoría: 0,89 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de quinta categoría: 0,71 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de sexta categoría: 0,66 euros/metro cuadrado o fracción/día.

Epígrafe F) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales; para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

Art. 14. Tarifa.—La tarifa a aplicar por esta tasa por la realización de los distintos aprovechamientos, regulados en esta ordenanza será la siguiente:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 1,17 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de segunda categoría: 1,10 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de tercera categoría: 0,96 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de cuarta categoría: 0,89 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de quinta categoría: 0,71 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de sexta categoría: 0,66 euros/metro cuadrado o fracción/día.

En todo caso, y por cualquier liquidación por ocupación se cobrará una cantidad mínima de 15,07 euros para cubrir los gastos de gestión administrativa de la autorización.

Los beneficiarios de estos aprovechamientos verán obligados a efectuar la solicitud, a depositar una fianza que responda de la correcta reposición del pavimento o aceras.

De no efectuarse tal reposición correctamente, será realizada por los servicios municipales, girándose el cargo correspondiente al beneficiario de la concesión.

Epígrafe G) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.

Art. 15. Tarifa.—Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

A) Fijados o instalados por soporte al suelo de la vía pública: por metros cuadrados o fracción de terrenos de uso público ocupado y por metros cuadrados, decímetros cuadrados o fracción de superficie del anuncio, al trimestre:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 23,46 euros.

— Calles de segunda categoría: 21,57 euros.

— Calles de tercera categoría: 18,78 euros.

— Calles de cuarta categoría: 16,41 euros.

— Calles de quinta categoría: 11,72 euros.

— Calles de sexta categoría: 9,35 euros.

Cuando la utilización abarque a más de una calle, la cuota a aplicar corresponderá, en todo caso, a la calle de mayor categoría.

B) Por la utilización como soporte publicitario de cabinas o columnas telefónicas instaladas en la vía pública por metros cuadrados, decímetros cuadrados o fracción de superficie del anuncio, al trimestre:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 23,46 euros.

— Calles de segunda categoría: 21,57 euros.

— Calles de tercera categoría: 18,78 euros.

— Calles de cuarta categoría: 16,41 euros.

— Calles de quinta categoría: 11,72 euros.

— Calles de sexta categoría: 9,35 euros.

Esta cuota deberá ser satisfecha por quien realice la ocupación del dominio público con las cabinas telefónicas.

Las empresas operadoras de telefonía deberán facilitar anualmente, a solicitud de la Administración, la relación de cabinas o columnas telefónicas instaladas en la vía pública, con soporte publicitario.

Epígrafe H) Instalación de quioscos en la vía pública.

Art. 16. Tarifa.—1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde radique el quiosco y en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie, cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o de la realmente ocupada, si fuera mayor.

2. Las tarifas a aplicar serán las siguientes (euros/metro cuadrado o fracción):



Asimismo, las cuantías fijadas se refieren a un año de duración del aprovechamiento.

La superficie computable a estos efectos será la correspondiente a la suma de las proyecciones que sobre un plano horizontal se originen, tanto del quiosco como de todos los elementos que sobre el mismo se puedan desplegar, incluyéndose las superficies aprovechables que se deriven del antedicho despliegue (toldos, voladizos, expositores, puertas, etcétera).

Cuando la autorización se encuentre emplazada en cruce de vías o pidieran tener acceso por más de una calle, se computará, a efectos de esta tasa, siempre a la calle de más categoría.

3. Normas de aplicación: para la determinación de la superficie computable a efectos de la aplicación de la tarifa en los quioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco, se tendrán en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de plantas, flores y otros productos análogos o complementarios.

Las cuantías establecidas en la tarifa serán incrementadas un 30 por 100 cuando en los quioscos se comercialicen artículos en régimen de expositores de depósito.

Epígrafe I) Portadas, escaparates y vitrinas.

Art. 17. Tarifa.—La tarifa a aplicar será la siguiente:

Grupo 1. Portadas y vitrinas: por cada metro cuadrado o fracción, hasta 20 centímetros de saliente sobre el plano de fachada, al año.

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 44,72 euros.

— Calles de segunda categoría: 40,23 euros.

— Calles de tercera categoría: 35,78 euros.

— Calles de cuarta categoría: 31,28 euros.

— Calles de quinta categoría: 26,84 euros.

— Calles de sexta categoría: 22,33 euros.

Nota: cuando excedan de 20 cm el precio tendrá un recargo del 50 por 100.

Grupo 2. Escaparates:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 13,40 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de segunda categoría: 11,16 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de tercera categoría: 8,93 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de cuarta categoría: 6,71 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de quinta categoría: 4,47 euros/metro cuadrado o fracción/día.

— Calles de sexta categoría: 3,57 euros/metro cuadrado o fracción/día.

La superficie computable de los escaparates será la de su máxima proyección sobre la vía pública.

Epígrafe J) Despachos y para la gestión de actividades comerciales que para su utilización por el usuario requiera ocupación de la vía pública.

Art. 18. Tarifa.—La tarifa a aplicar será la siguiente:

a) Despachos de efectos y documentos:

1. Cajeros de bancos e instituciones financieras, por cada cajero o unidad de despacho:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 853,88 euros.

— Calles de segunda categoría: 803,36 euros.

— Calles de tercera categoría: 692,20 euros.

— Calles de cuarta categoría: 641,66 euros.

— Calles de quinta categoría: 535,57 euros.

— Calles de sexta categoría: 485,04 euros.

2. Despacho de billetes de industrias de espectáculos, por cada taquilla o unidad de despacho: 252,62 euros.

3. Otros despachos de efectos y documentos, por unidad: 252,62 euros.

b) Despachos de mercancías:

1. Barras y mostradores de bares e industrias de hostelería, por cada metros cuadrados o fracción:

Emplazamiento:

— Calles de primera categoría: 377,05 euros/metro cuadrado o fracción.

— Calles de segunda categoría: 301,65 euros/metro cuadrado o fracción.

— Calles de tercera categoría: 226,23 euros/metro cuadrado o fracción.

— Calles de cuarta categoría: 188,52 euros/metro cuadrado o fracción.

— Calles de quinta categoría: 150,82 euros/metro cuadrado o fracción.

— Calles de sexta categoría: 113,12 euros/metro cuadrado o fracción.

2. Otros despachos de mercancías, por unidad: 252,51 euros/metro cuadrado o fracción.

Para la clasificación de las calles de este municipio se estará a lo dispuesto en las categorías establecidas en el impuesto sobre actividades económicas. Los que no aparezcan señalados en la misma se considerarán de última categoría.

Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas, clasificados de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior”.

8. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y/O DE COMPAÑÍA

Se modifican los artículos 2 y 4 con la siguiente redacción:

“Artículo 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio, de recepción obligatoria, tanto si se realiza por gestión municipal directa como a través de algún contratista o empresa municipalizada, de:

a) Recogida de animales domésticos y/o de compañía de la vía pública.

b) Acogida y/o recogida por renuncia, en el Centro Municipal de Acogida de Animales Abandonados, de animales domésticos y/o de compañía, a petición de sus propietarios que deberán estar empadronados en Móstoles.

Art. 4. Base imponible.—La base de la tasa es el servicio o actividad del que se beneficie el sujeto pasivo. Se establece una cuota por animal y servicio prestado de 55,31 euros para los supuestos del apartado a) del artículo 2 y una cuota de 221,25 euros para los supuestos del apartado b) del artículo 2”.

9. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA ADMINISTRATIVA PARA LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Se modifica el artículo 4 con la siguiente redacción:

“Artículo 4. Base imponible.—La base de la tasa es el servicio o actividad de la que se beneficie el sujeto pasivo. La cuota única por actividad realizada tanto para el otorgamiento de la primera licencia como para su renovación y la tarifa fijada es de 66,38 euros”.

10. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INCLUSIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Se modifica el artículo 4 con la siguiente redacción:

“Artículo 4. Base imponible.—La base de la tasa es el servicio o actividad de la que se beneficie el sujeto pasivo. La cuota es única por animal e inscripción realizada y la tarifa fijada es de 16,60 euros”.

11. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS E INSTALACIONES MUNICIPALES PARA LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS, AUTORIZADOS POR EL ALCALDE O CONCEJAL-DELEGADO

Se modifica el artículo 4 con la siguiente redacción:

“Artículo 4. Cuota.—La cuota tributaria será la siguiente tarifa: cuando al menos uno de los dos contrayentes que vayan a utilizar dichas instalaciones esté empadronado en Móstoles, la tarifa será de 182,21 euros, para el resto de los casos será de 306,98 euros”.

12. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS

Se modifica el artículo 5 con la siguiente redacción:

“Artículo 5. Base imponible y cuota tributaria.—Servicios de telefonía móvil:

1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible: la base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil, se calcula:

BI = (Cmf ´ Nt) + (NH ´ Cmm)

Siendo:

— Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2012 es de 38,38 euros/año.

— Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el municipio, en el año 2009, que es de 69.789.

— NH = Número de habitantes usuarios de móvil, que se estima en el 95 por 100 del número de habitantes empadronados en el municipio. En 2010: 195.714 usuarios (206.015 ´ 95 por 100).

— Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe para 2012 es de 256,76 euros/año.

b) Cuota básica: la cuota básica global se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible:

QB = 1,5 por 100 s/BI

Valor cuota básica para 2012 = 1,5 por 100/52.930.028,46 euros = 793.950,42 euros.

c) Imputación por operadores para 2012 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

Cuota tributaria/operador = CE ´ QB

Siendo:

— CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de pospago y prepago.

El valor de la cuota básica (QB) para 2012 es de 793.950,42 euros.



2. A efectos de la determinación de la cuota tributaria por operador, los sujetos pasivos podrán declarar ante el Ayuntamiento o este podrá comprobar que la cuota tributaria real por operador correspondiente al ejercicio 2012 es diferente de la imputada. En este caso las liquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando esta última una vez que haya sido comprobada por la Administración Municipal.

3. Si de las comprobaciones realizadas los pagos a cuenta realizados exceden de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en el primer pago a cuenta que corresponda efectuar tras la presentación de la declaración-liquidación”.

13. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA RETIRADA DE CONTENEDORES DE LA VÍA PÚBLICA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN

Se modifica el artículo 5 con la siguiente redacción:

“Artículo 5. Cuota tributaria.

Epígrafe 1. Recogida y transporte, excepto sacos industriales:

— Contenedores hasta 14,99 metros cúbicos: 90,66 euros.

— Contenedores desde 15 metros cúbicos: 108,93 euros.

— Hasta 14,99 metros cúbicos de residuos sin contenedor: 6,04 euros/metros cúbicos.

— Desde 15 metros cúbicos de residuos sin contenedor: 7,26 euros/metros cúbicos.

Epígrafe 2. Tratamiento de residuos, excepto sacos industriales:

— Hasta 3 metros cúbicos: 52,12 euros.

— Desde 3,1 hasta 6 metros cúbicos: 104,22 euros.

— Desde 6,1 hasta 8 metros cúbicos: 138,98 euros.

— Desde 8,1 hasta 15 metros cúbicos: 227,20 euros.

Epígrafe 3. Limpieza de perímetro de contenedores:

— Por cada contenedor retirado: 60,40 euros.

Epígrafe 4. Depósito y custodia de contenedores:

— Por metros cuadrados/día de superficie proyectada: 0,18 euros.

La cuota mínima a satisfacer será, en todo caso, de 97,71 euros.

Epígrafe 5. Retirada y transporte de sacos industriales:

— Por retirada, transporte y tratamiento: 181,24 euros/saco.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se hace público el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Corporación en sesión celebrada el 27 de octubre de 2011, de modificación de la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, y presentadas reclamaciones, estas han sido resueltas, aprobándose definitivamente dicho expediente por el Ayuntamiento Pleno el 12 de diciembre de 2011, con el siguiente tenor literal, de aplicación a partir del 1 de enero de 2012.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

Se añade un apartado, el 3.o, al artículo 71, con la siguiente redacción:

“Artículo 71. Declaración de nulidad de pleno derecho, declaración de lesividad de actos anulables y recurso extraordinario de revisión.

3. Recurso extraordinario de revisión:

1. Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Municipal que hayan ganado firmeza y contra los actos firmes de la Administración Tributaria Municipal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya estimado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. Será competente para resolver el recurso de revisión el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Municipal. El recurso será declarado inadmisible, sin más trámite, cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el aparado anterior de este artículo. A efectos de declarar la inadmisibilidad, tendrá la consideración de órganos unipersonales cualquiera de los miembros del tribunal.

3. El recurso se interpondrá en plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedo firme la sentencia judicial.

La interposición del recurso no suspenderá, en ningún caso, la ejecución de la resolución contra la que se dirija.

4. Transcurrido el plazo de un año desde su interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso”.

Se modifica en artículo 75 con la siguiente redacción:

“Artículo 75. Régimen de suspensión de los actos impugnados.—1. La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Procederá la suspensión en los mismos términos que establece la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa teniendo en cuenta que:

a) Salvo los supuestos contemplados en los apartados b), c) y d) del artículo 39 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, no surtirá efectos suspensivos la solicitud a la que no se acompañe la correspondiente garantía, sin necesidad de resolución expresa al efecto.

b) La garantía a constituir por el recurrente para obtener la suspensión automática solo podrá consistir en alguna de las siguientes:

1. Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Tesorería Municipal.

2. Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

3. Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, solo para débitos que no excedan de 600 euros. La solvencia deberá acreditarse mediante certificados acreditativos de la inexistencia de deudas expedido por el Ayuntamiento y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y certificación registral de bienes en el municipio de Móstoles que figuren libres de cargas y gravámenes.

3. Las resoluciones desestimatorias de la suspensión serán susceptibles de reclamación económica-administrativa para su resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de la ciudad de Móstoles.

4. Las garantías que se constituyan deberán cubrir la duración del recurso de reposición y, en su caso, de la reclamación económico-administrativa posterior, salvo que se solicite que los efectos de la suspensión se limiten al recurso de reposición.

5. Actuaciones a realizar en caso de ejecución de sentencias o resoluciones cuando mediare suspensión de la ejecución del acto impugnado:

5.1. Ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión en vía administrativa:

5.1.1. La notificación de la resolución de un recurso de reposición determinará el cese de la suspensión, sin perjuicio de su mantenimiento en caso de interposición, en tiempo y forma, de una reclamación económico-administrativa, siempre que en el texto de la garantía aportada figure la cláusula de extensión a la vía económico-administrativa, o la impugnación se dirija contra un acto de imposición de sanciones.

5.1.2. La notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento económico-administrativo determinará el cese de la suspensión. Cuando de la resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar nueva liquidación y siempre que hubiere mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo, el Tribunal Económico-Administrativo adjuntará, en su caso, a la notificación de la resolución, una hoja informativa que transcriba el contenido del artículo 66.6 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/5002, de 13 de mayo, y el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

5.1.3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el interesado, dentro del plazo legal de interposición, comunique a la Administración Tributaria Municipal la presentación de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, y siempre que la garantía aportada en su día conserve su vigencia y eficacia, la suspensión obtenida en vía administrativa mantendrá sus efectos hasta la fecha en que se adopte la correspondiente resolución judicial. Esta comunicación se efectuará al Órgano de Gestión Tributaria y Recaudación.

5.1.4. Tratándose de sanciones, cuando mediare comunicación, la suspensión se mantendrá en todo caso y sin necesidad de prestar garantías hasta la fecha en que se adopte la correspondiente resolución judicial.

5.1.5. En consecuencia, cuando habiendo mediado suspensión en vía económico-administrativa, el interesado no hubiere comunicado en tiempo y forma al Órgano de Gestión Tributaria y Recaudación la interposición de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, no se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa, sin perjuicio de lo que pudiera establecer la correspondiente resolución judicial.

5.2. Ejecución de los actos resolutorios de los órganos de lo contencioso-administrativo:

5.2.1. La asesoría jurídica dará traslado al Órgano de Gestión Tributaria y Recaudación de todas las sentencias recaídas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones que, habiendo adquirido firmeza, deban ser ejecutadas por este.

5.2.2. Una vez realizado el trámite anterior, en el caso de sentencias total o parcialmente estimatorias, el Órgano de Gestión Tributaria y Recaudación, dispondrá de un mes de plazo para notificar al interesado el acuerdo por el que se da estricto cumplimiento a lo dispuesto por el juez o tribunal de lo contencioso-administrativo.

5.2.3. Cuando la sentencia confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, el Órgano de Gestión Tributaria y Recaudación, en el plazo de un mes a contar desde que la resolución judicial le haya sido notificada, deberá reclamar el ingreso de la deuda junto con los intereses de demora:

a) Si la suspensión se hubiera producido en período voluntario, se notificarán los plazos de ingreso del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

b) Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, se comunicará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en que surtió efectos la suspensión.

5.2.4. Procederá la devolución de oficio de la garantía aportada por el interesado para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado cuando resulte acreditado cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Pago de la deuda suspendida y, en su caso, los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan.

b) Anulación del acto de liquidación en ejecución de sentencia sin que proceda practicar nueva liquidación”.

Se suprime el apartado 5 del artículo 76, con la siguiente redacción:

“5. En todo caso, el derecho al reembolso de los costes de las garantías prescribe al año de la firmeza de la sentencia o resolución administrativa que declare la improcedencia de la deuda tributaria”.

Nuevo párrafo que se añade al apartado 6 del artículo 98:

“6. Falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos: la falta de pago de un aplazamiento/fraccionamiento impedirá la concesión de uno nuevo cuando no contenga modificación sustancial respecto de la solicitud previamente incumplida, hasta que se haya satisfecho la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de concesión de aquel”.

Móstoles, a 12 de diciembre de 2011.—El concejal-delegado de Hacienda (firmado).

(03/41.697/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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