Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 301

Fecha del Boletín 
20-12-2011

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111220-34

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

34
Modificación ordenanzas fiscales

El Pleno municipal, en sesión ordinaria de 30 de septiembre de 2011, adoptó acuerdos con carácter provisional de modificación de las siguientes ordenanzas fiscales:

— Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de bienes inmuebles.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios y utilización de los edificios de titularidad municipal, con motivo de la celebración de matrimonios por la autoridad municipal.

Dicho acuerdo es objeto de exposición pública a efectos de la presentación de reclamaciones, mediante publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 236, de 5 de octubre de 2011, y el diario “La Gaceta de los Negocios” de 11 de octubre de 2011. Tiene entrada en el tablón de anuncios municipal el día 3 de octubre de 2011.

A la vista de las reclamaciones presentadas, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria de 29 de noviembre de 2011, acordó aprobar con carácter definitivo la modificación indicada, conforme se reproduce a continuación:

1º.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES:

“1º.- SUSTITUIR, en toda la Ordenanza fiscal, las referencias a la “Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales” por las de “Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), o normativa que lo sustituya”, así como corregir las concordancias de articulado que sean necesarias, y utilizar las siglas de la norma en los casos en que se cite.

2º.- SUSTITUIR, en toda la Ordenanza fiscal, las referencias existentes a la “Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario” por las de “Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, o normativa que lo sustituya”, así como corregir las concordancias de articulado que sean necesarias.

3º.- SUSTITUIR, en toda la Ordenanza fiscal, las referencias a la “Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria” por las de “Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o normativa que la sustituya”, así como corregir las concordancias de articulado que sean necesarias, y utilizar las siglas de la norma en los casos en que se cite.

4º.- MODIFICAR el art. 3, Sujetos pasivos, añadiendo un último párrafo conforme sigue: “Para ejercer el derecho a la división de la obligación tributaria en el caso de cotitularidad, el interesado deberá presentar solicitud al respecto dentro del 1º semestre del ejercicio para el que quiera que se aplique. En caso de que catastralmente no conste dicha cotitularidad deberá acreditar tal circunstancia aportando la documentación necesaria.

5º.- MODIFICAR el art. 5.1.b) para reconocer como exentos los inmuebles de naturaleza rústica o urbana cuya cuota líquida sea inferior a 5 euros.

6º.- MODIFICAR el art. 5.5 para actualizar los tramos de bonificación de IBI por motivo de familia numerosa a los nuevos valores que, en su caso, entren en vigor tras el procedimiento de revisión catastral, en los siguientes términos:



El Ayuntamiento procederá, de oficio, a ajustar los porcentajes asignados a las bonificaciones ya concedidas.

A la solicitud de bonificación, el interesado deberá acompañar la siguiente documentación:

— Copia del último recibo del IBI URBANA, si está a su nombre, o documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble en caso contrario

— Título de familia numerosa original o fotocopia compulsada.

El Ayuntamiento comprobará de oficio el cumplimiento de los siguientes requisitos:

— el carácter de vivienda habitual del inmueble, referido, como regla general, a todos los miembros del título de familia numerosa, según los datos que obren en el Padrón de habitantes.

— la circunstancia de encontrarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento.”

7º.- INTRODUCIR un nuevo artículo 12, SISTEMA ESPECIAL DE PAGO, como se indica a continuación:

“ARTÍCULO 11.- SISTEMA ESPECIAL DE PAGO.-

1.- Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permite el fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en este artículo.

2.- El acogimiento a este sistema especial requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad bancaria.

3.- La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos a partir del periodo impositivo siguiente, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del interesado y no dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en el apartado siguiente.

No obstante, si la solicitud tiene entrada en la Administración Municipal entre el 1 de enero y el 31 de marzo tendrá también efectos para el ejercicio en que se solicita.

Si la solicitud se realiza con posterioridad al día 31 de marzo se entenderá automáticamente domiciliado el pago para el ejercicio en que se solicita sin acogimiento al sistema especial de pago hasta el ejercicio siguiente. Se excepciona el supuesto en que la solicitud se realice una vez aprobada la matrícula del tributo, en cuyo caso todos los efectos lo serán para el ejercicio siguiente.

4.- El pago del importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos:

a) el primero, que tendrá el carácter de pago a cuenta, será equivalente al 65 por 100 de la cuota líquida del IBI correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, debiendo hacerse efectivo en la segunda quincena de junio, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

b) el segundo plazo se pasará al cobro en la misma fecha que los recibos domiciliados del tributo no acogidos al sistema especial de pagos, y estará constituido por la diferencia entre la cuantía del recibo correspondiente al ejercicio y la cantidad abonada en el primer plazo.

5.- Si por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del primer plazo a que se refiere el apartado anterior, devendrá inaplicable automáticamente este sistema especial de pago y se perderá el derecho a la bonificación que, en otro caso, hubiera correspondido. En tal supuesto, el importe total del impuesto podrá abonarse sin recargo en el periodo de pago ordinario, transcurrido el cual sin proceder a su ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo con los recargos, intereses y costas propios del mismo.

Si habiéndose hecho efectivo el primero de los plazos, por causas imputables al interesado no se hiciera efectivo el segundo a su correspondiente vencimiento, se iniciará el periodo ejecutivo por la cantidad pendiente y, asimismo, devendrá inaplicable automáticamente este sistema especial de pago, con la consiguiente pérdida del derecho a la bonificación.

6.- Cuando el ingreso a cuenta efectuado como primer plazo sea superior al importe de la cuota resultante del recibo, la administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que se efectuó el cargo en el plazo máximo de los 6 meses siguientes a la finalización del periodo voluntario, devengándose intereses de demora en caso de superar dicho periodo.

7.- Con carácter subsidiario serán de aplicación las normas relativas a la domiciliación del pago de tributos.”

8º.- INTRODUCIR una Disposición transitoria, conforme sigue: “Por motivo de puesta en marcha del sistema, todas las solicitudes que se reciban durante el ejercicio 2012 relativas al Sistema Especial de Pago previsto en el artículo 11 surtirán efectos para el ejercicio siguiente.”

2º.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE LOS MISMOS:

- MODIFICAR el art. 2, HECHO IMPONIBLE, para aclarar los supuestos que no son objeto de tributación, en el siguiente sentido:

“1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio municipal, de recepción obligatoria, de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos a los siguientes inmuebles:

a) Viviendas y alojamientos

b) Locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios

2.- No se consideran objeto de la tasa los siguientes supuestos y/o usos:

— solares

— inmuebles con usos complementarios/accesorios del residencial: trasteros, plazas de garaje, pequeñas construcciones/instalaciones como casetas para almacén o aperos, instalaciones deportivas de uso particular no colectivo (pistas de tenis, piscinas)

— inmuebles en estado ruinoso

— locales en bruto

3.- Se consideran expresamente sometidas a tributación las zonas comunes de uso colectivo de las urbanizaciones, incluyendo piscinas y pistas deportivas, que tributarán bajo el epígrafe 7, Otros usos, conforme la agrupación indicada en el artículo 6. En caso de que la urbanización tuviera algún local con epígrafe específico (bar, cafetería, etc) éste tributaría de manera independiente con el uso que correspondiera.”

2º.- MODIFICAR el artículo 6, CUOTA TRIBUTARIA, conforme sigue:

— El artículo 6.1 se redacta de la siguiente manera:

“1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad urbana, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. Como regla general la unidad urbana equivale a la unidad catastral. ”

— Se modifica el art. 6.3, tarifas, en su epígrafe 1, Viviendas de uso residencial, que queda como sigue:



— Se modifica el art.6.3, tarifas, en su epígrafe 8, que queda como sigue:



— Se añade un apartado 4 conforme sigue:

“4.- Supuestos de no coincidencia entre unidades catastrales y unidades urbanas:

a) unidad urbana formada por varias unidades catastrales:

— el interesado podrá solicitar la emisión de un único recibo que agrupe todas las unidades catastrales por motivo de identidad de uso/destino del inmueble, lo que se deberá acreditar (por ejemplo, licencia de apertura/declaración expresa/acto comunicado de la industria o comercio). Esta opción no será de aplicación a las viviendas

— en el supuesto de que los titulares catastrales sean distintos, deberá manifestarse expresamente la conformidad de todos, designando cual figurará como titular del recibo único

— el ayuntamiento, de oficio, aplicará esta agrupación en la determinación de la cuota correspondiente a las zonas comunes de las urbanizaciones. De ese modo se emitirá un único recibo, por el total de la superficie, que tributará por el epígrafe correspondiente (Otros usos, epígrafe 7). Se excluyen de dicha agrupación las instalaciones/construcciones sujetas a otros epígrafes (bar, cafetería, etc).

b) diferentes unidades urbanas procedentes de una única unidad catastral:

— se emitirán tantos recibos como unidades urbanas se detecten, cada uno con la cuota correspondiente a la actividad/uso que en aquellas se desarrollen, bien de oficio bien a solicitud del interesado, mediante la acreditación de las características físicas y de uso/destino de cada inmueble

3º.- MODIFICAR el artículo 7, DEVENGO, redactándolo como sigue:

“ARTICULO 7.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

1.- La Tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos tiene carácter periódico y se devenga el primer día del periodo impositivo.

2.- Su periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en su prestación, en los que el periodo impositivo será el siguiente:

a) En los supuestos de inicio, desde el día en que éste tenga lugar, hasta el 31 de diciembre

Se entenderá iniciada la prestación del servicio en la fecha del otorgamiento de la licencia de primera ocupación o funcionamiento, en su caso, o desde el momento en que haya de considerarse iniciada la actividad.

b) En los supuestos de cese, desde el día 1 de enero hasta el día en que se produzca aquél.

3.- Cuando el periodo impositivo de la tasa sea inferior al año natural, su importe se prorrateará por trimestres naturales, computándose como completo el de inicio o cese en la prestación del servicio.”

4º.- MODIFICAR el artículo 8, REGIMENES DE DECLARACION E INGRESO, conforme sigue:

— En el apartado 2, donde dice

“La declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la declaración censal (mod 036) en la AEAT, la Licencia de Apertura y la licencia de primera ocupación de la vivienda (..)”

Debe decir

“La declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la declaración censal (mod 036) en la AEAT, la Licencia de Apertura, declaración responsable o acto comunicado en su caso, y la licencia de primera ocupación de la vivienda, o documentos administrativos equivalentes (..)”

3º.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL:

- MODIFICAR el artículo 15.2, Epígrafe 1, relativo al Mercadillo Municipal, que queda como sigue:



— MODIFICAR el art. 14, epígrafe D) Mesas, sillas, quioscos y otros elementos análogos, en su apartado 3º, que queda como sigue:

“3º.- La superficie de ocupación deberá ser declarada por el interesado y autorizada por los servicios municipales, pudiendo procederse a su señalización.”

— SUPRIMIR el apartado 4º, del epígrafe D) Mesas, sillas, quioscos y otros elementos análogos, del anterior artículo 14, y renumerar los siguientes apartados con los ordinales 5º y 6º respectivamente.

— AÑADIR en el art. 20.1 la expresión siguiente:

“El pago de la autoliquidación no dará derecho a la ocupación sino que será precisa resolución expresa que la autorice.”

4º.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y UTILIZACIÓN DE LOS EDIFICIOS DE TITULARIDAD MUNICIPAL, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL:

- MODIFICAR la denominación de la Tasa que pasaría a ser “Tasa por otorgamiento de matrimonio civil” y el ARTICULO 1, que quedaría como sigue:

“Articulo 1.- En uso de las facultades concedidas por la Constitución y su normativa de desarrollo en el ámbito local, y en particular, la que recoge el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), o norma que lo sustituya, este Ayuntamiento establece la tasa por el servicio de otorgamiento de matrimonio civil.”

- MODIFICAR el art. 2º, HECHO IMPONIBLE, de la siguiente manera:

“Artículo 2º.- Hecho imponible:

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos necesarios para la tramitación del expediente matrimonial y la celebración e inscripción de matrimonio civil por parte del Sr. Alcalde o quien éste, en el ejercicio de sus funciones, delegue, dentro del término municipal de Galapagar, en los términos previstos en la presente Ordenanza.”

— MODIFICAR el art. 3º, SUJETO PASIVO, que quedaría como sigue:

“Artículo 3º.- Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes contrayentes.”

— MODIFICAR el art. 4º, DEVENGO, conforme sigue:

“Artículo 4º.- Devengo:

1.- Se devenga la tasa con el inicio de la actividad administrativa conducente a la tramitación del expediente matrimonial, celebración e inscripción del matrimonio civil, lo cual se entiende producido por la solicitud presentada al efecto por el interesado.”

— MODIFICAR el art. 5º, CUOTA, de la siguiente manera:

“Artículo 5º.- Cuota:

1.- La cuota tributaria que corresponde abonar se establece en la cantidad de 70 €.

2.- En el caso de desistimiento expreso se devengará la tasa en las siguientes cuantías:

a) 10 % si se desiste antes de 5 días hábiles de la fecha señalada

b) 80 % si se desiste entre los 5 días hábiles y el anterior a la fecha señalada.”

— AÑADIR el art. 7º, PRESTACIÓN DEL SERVICIO de la siguiente manera:

“Artículo 7º.- Prestación del servicio:

1.- La autorización del matrimonio se realizará bien por el Alcalde o por cualquiera de los concejales en quien delegue.

2.- La celebración del matrimonio se realizará de lunes a viernes laborables, en horario de atención al público, en las dependencias municipales habilitadas al efecto, y admitiéndose sólo la asistencia de contrayentes y testigos.

3.- Podrá solicitarse la celebración de la ceremonia matrimonial en lugar, día y hora diferentes, y con la asistencia de invitados para lo que se estará a lo que determine el correspondiente precio público.”

Entrada en vigor: las anteriores modificaciones entrarán en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, comenzando a aplicarse desde el día 1 de enero de 2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, contra los referidos acuerdos, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación.

En Galapagar, a 30 de noviembre de 2011.—El concejal de Economía y Hacienda, Fernando Arias Moral.

(03/41.281/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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