Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 111

Fecha del Boletín 
12-05-2011

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110512-57

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CANENCIA DE LA SIERRA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

57
Aprobación ordenanza fiscal impuesto sobre vehículos tracción mecánica

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2010, acordó aprobar provisionalmente la ordenanza fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en el Ayuntamiento de Canencia de la Sierra, someter dicho expediente a información pública por plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a fin de que se puedan presentar reclamaciones y sugerencias contra la misma, en su caso, estando el expediente a disposición en la Secretaría del Ayuntamiento de Canencia de la Sierra. Transcurrido dicho plazo de exposición pública, previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sin que se hayan presentado alegaciones ni reclamaciones al acuerdo, se eleva a definitivo el acuerdo adoptado de aprobación de la ordenanza fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

I. Naturaleza y fundamento

Artículo 1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL).

II. Hecho imponible

Art. 2. 1. El impuesto sobre vehículo de tracción mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto y también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques o semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

III. Sujeto pasivo

Art. 3. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

IV. Exenciones

Art. 4. 1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluido la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición.

El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener efecto retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si a la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

V. Bonificaciones

Art. 5. 1. Gozarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos por la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.

2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 aquellos vehículos que no tengan la anterior declaración pero acrediten una antigüedad mínima de veinticinco años, contada a partir de la fecha de su fabricación, o si esta no se conociera, a partir de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

3. La presente bonificación tiene carácter rogado y deberá ser solicitada por el interesado acreditando ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, surtiendo efectos a partir del ejercicio siguiente a la fecha de su solicitud.

VI. Tarifas

Art. 6. 1. Las cuotas serán las siguientes:

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2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las tarifas del mismo será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

VII. Período impositivo y devengo

Art. 7. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja, definitiva o temporal, del vehículo en el Registro público correspondiente.

4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

VIII. Gestión y cobro del tributo

Art. 8. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Canencia de la Sierra cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Art. 9. 1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.

2. Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo deberá practicar, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, la autoliquidación del impuesto con ingreso en su caso, de su importe en los establecimientos bancarios o cajas de ahorro autorizados por el Ayuntamiento de Canencia de la Sierra y en la caja municipal.

3. El documento acreditativo del pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica o de su exención deberá presentarse ante la Jefatura Provincial de Tráfico, por quienes deseen matricular un vehículo, al propio tiempo de solicitar esta.

4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Art. 10. 1. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dicho vehículo, deberán acreditar, previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo del impuesto presentado al cobro, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas.

2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes a que se refiere el presente artículo, así como los de los casos regulados en el artículo anterior, si no se acredita el pago del impuesto en los términos establecidos en ellos.

Art. 11. 1. El pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieren matriculados o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación.

2. El pago de los recibos se realizará en las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento.

Art. 12. 1. Anualmente se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

Art. 13. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

IX. Partidas fallidas

Art. 14. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

X. Infracciones y sanciones

Art. 15. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, que resultó aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 30 de diciembre de 1999, y elevado automáticamente a definitivo el acuerdo de aprobación provisional el día 3 de marzo de 2000, al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, enterará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será aplicable a partir del 1 de enero 2011.

En Canencia de la Sierra, a 29 de marzo de 2011.—La alcaldesa-presidenta, Mercedes López Moreno.

(03/15.690/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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