Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 306

Fecha del Boletín 
23-12-2010

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101223-117

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

117
Ordenanza fiscal reguladora tasa suministro municipal agua

Por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria de fecha 15 de diciembre del 2010, se acordó aprobar el acuerdo provisional de modificación de la siguiente ordenanza fiscal reguladora, según el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

Tasa por el suministro municipal de agua

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, vigente actualmente, que en su apartado 1 señala: Se expondrán en el tablón de anuncios de la entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del mismo texto refundido, se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y si transcurrido el período de treinta días desde su exposición, en los que no se hayan presentado reclamaciones, se considerará definitivamente aprobado el acuerdo de modificación de la ordenanza fiscal, el cual se transcribe y queda como a continuación se señala y según lo marcado en los artículos 17.3 y 17.4 del citado texto refundido.

ANEXO DE MODIFICACIÓN

TARIFA DE LOS SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO

El artículo 6 denominado “Tarifas de los Servicios de Abastecimiento”, una vez modificado, queda de la siguiente manera:

Tarifas de los servicios de abastecimiento

Las tarifas de los servicios de abastecimiento, que incluye los servicios de aducción y distribución, prestados por el Servicio Municipal de Aguas de San Lorenzo de El Escorial, serán las que a continuación se indican:

1. La tarifa de aducción consta de una parte fija denominada cuota de servicio, en concepto de disponibilidad del servicio, y de una parte variable que depende de los volúmenes de agua suministrados.

1.1. El importe trimestral de la cuota de servicio, será:

a) Para usos domésticos, el término fijo 0,009532 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 190 por N; es decir, 0,009532 (Æ2 + 190 N). Siendo N el número de viviendas correspondiente a la toma.

b) Para usos industriales, el término fijo de 0,009532 multiplicado por la suma del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N, siendo N igual a 1, cuyo resultado es la expresión siguiente:

— 0,009532 (Æ2 + 225 N).

c) Para los restantes usos, el término fijo 0,009532 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 190 por N; es decir, 0,009532 (Æ2 + 190 N). Siendo N el número de viviendas correspondiente a la toma.

1.2. La parte variable que corresponde a los volúmenes de agua suministrada se facturará del modo siguiente:

a) Para consumos realizados a través de tomas destinadas a usos domiciliarios y asimilados:

— Para los primeros 38 metros cúbicos al trimestre, por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 422 litros), 0,135767 euros por metro cúbico.

— Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, por vivienda, entre 39 y 75 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 422 y 833 litros), 0,166950 euros por metro cúbico.

— Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, por vivienda, por encima de los 75 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 833 litros), 0,403574 euros por metro cúbico.

b) Para consumos realizados a través de tomas destinadas a usos industriales:

— Para todos los metros cúbicos al trimestre, 0,139141 euros por metro cúbico.

c) Para los restantes usos, se aplicará:

— Para los primeros 38 metros cúbicos al trimestre, por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 422 litros), 0,135767 euros por metro cúbico.

— Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, por vivienda, entre 39 y 75 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 422 y 833 litros), 0,166950 euros por metro cúbico.

— Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, por vivienda, por encima de los 75 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 833 litros), 0,403574 euros por metro cúbico.

2. La tarifa del servicio de distribución consta también de una parte fija, denominada cuota de servicio, y de una parte variable que depende de los volúmenes suministrados.

2.1. El importe trimestral de la cuota de servicio, será:

a) Para usos domésticos, el término fijo 0,023175 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 190 por N, siendo N el número de viviendas correspondiente a la toma; es decir, 0,023175X (Æ2 + 190 N).

b) Para usos industriales, el término fijo de 0,023496 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N, siendo N igual a 1; cuyo resultado es la expresión 0,023496X (Æ2 + 225 N).

c) Para los restantes usos, el término fijo 0,023175 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 190 por N, siendo N el número de viviendas correspondiente a la toma; es decir, 0,023175 X (Æ2 + 190 N).

2.2. La parte variable que corresponde a los volúmenes de agua suministrada se facturará del modo siguiente:

a) Para consumos realizados a través de tomas destinadas a usos domésticos y asimilados:

— Para los primeros 38 metros cúbicos al trimestre, por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 422 litros), 0,304309 euros por metro cúbico.

— Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, por vivienda, entre 39 y 75 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 422 y 833 litros), durante la temporada invernal que comprende desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo será de 0,475694 euros por metro cúbico, y durante la temporada de verano que comprende desde el 1 de junio hasta el 31 de septiembre será de 0,558525 euros por metro cúbico.

— Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, por vivienda, por encima de los 75 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 833 litros), durante la temporada invernal que comprende desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo será de 1,179559 euros por metro cúbico, y durante la temporada de verano que comprende desde el 1 de junio hasta el 31 de septiembre será de 1,558801 euros por metro cúbico.

b) Para consumos realizados a través de tomas destinadas a usos industriales:

— Para los primeros 500 metros cúbicos al trimestre (equivalentes a un consumo medio diario, por toma industrial, igual o inferior a 5.555 litros), 0,357756 euros por metro cúbico.

— Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, entre 501 y 1.100 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio entre 5.555 y 12.222 litros), 0,448090 euros por metro cúbico.

— Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, por encima de los 1.100 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 12.222 litros), 0,516485 euros por metro cúbico.

c) Para consumos realizados a través de tomas destinadas a otros usos, se aplicará:

— Para los primeros 38 metros cúbicos al trimestre, por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 422 litros), 0,304309 euros por metro cúbico.

— Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, por vivienda, entre 39 y 75 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 422 y 833 litros), durante la temporada invernal que comprende desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo será de 0,475694 euros por metro cúbico, y durante la temporada de verano que comprende desde el 1 de junio hasta el 31 de septiembre será de 0,558525 euros por metro cúbico.

— Para los metros cúbicos consumidos al trimestre, por vivienda, por encima de los 75 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 833 litros), durante la temporada invernal que comprende desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo será de 1,179559 euros por metro cúbico, y durante la temporada de verano que comprende desde el 1 de junio hasta el 31 de septiembre será de 1,558801 euros por metro cúbico.

3. Tendrán la consideración de usos asimilados a los domésticos los que se realicen para calefacción, garajes, riegos, jardines y demás servicios comunes en régimen de comunidad, así como los locales de una misma finca sin acometida independiente, además de las tomas destinadas a obras y extinción de incendios.

Si una toma se destina a usos domésticos y asimilados de una misma finca, el número de viviendas a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo, se considerará aumentado en el número de los usos asimilados descritos en el párrafo anterior, excepto los consumos industriales que dispongan de acometida independiente, aplicándose a estos lo dispuesto en el apartado 1.2.b).

El número de viviendas y asimilados a considerar en las urbanizaciones cuyo suministro se esté efectuando mediante una toma colectiva, a efectos de aplicación de lo establecido en este apartado, será el de los que estén construidos, ocupados y en servicio de forma permanente, temporal u ocasional en la fecha de entrada en vigor de esta norma, y podrá revisarse a petición del titular del contrato que ampare la toma colectiva justificada.

Impuesto sobre el valor añadido:

Al importe de los consumos que resulte por aplicación de la tarifa que se fija en la presente norma, será de aplicación el impuesto sobre el valor añadido de acuerdo con la legislación vigente.

En caso de que las captaciones propias del municipio sean insuficientes para garantizar el pleno abastecimiento del mismo, se hará uso del suministro del Canal de Isabel II, incrementándose la tarifa vigente en la parte correspondiente de aducción del Canal, en el coeficiente que corresponda.

La tarifa de aducción variable se reducirá a partir de la aprobación de estas tarifas, en la misma proporción que se incremente la aducción variable del Canal de Isabel II.

Las presente tarifas y modificaciones de la ordenanza anteriormente transcrita, una vez haya transcurrido el período de exposición pública sin que se hayan producido reclamaciones y estando sujetos a la revisión por la Comisión de Precios, entrará en vigor y comenzará a aplicarse en el primer trimestre del ejercicio 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En San Lorenzo de El Escorial, a 15 de diciembre del 2010.—El alcalde-presidente (firmado).

(03/47.734/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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