Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 304

Fecha del Boletín 
21-12-2010

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101221-111

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES

RÉGIMEN ECONÓMICO

111
Modificación ordenanzas fiscales 2011

Se hace público, a efecto de lo previsto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo definitivo, aprobado por el Pleno de la Corporación de fecha 17 de diciembre de 2010, de la modificación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2011, cuyo texto es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Se modifica el artículo 3, Bonificación, que queda redactado como sigue:

“Art. 3. Bonificación.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan objeto de la actividad empresarial de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta y no figuren entre los bienes del inmovilizado. Según la naturaleza de los edificios a construir, se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Con carácter general: 50 por 100.

b) Los inmuebles destinados a la construcción de viviendas de precio tasado o equivalente: 50 por 100.

c) Los inmuebles destinados a la construcción de viviendas de protección oficial: 50 por 100.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella, y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la bonificación a favor de aquellos sujetos pasivos que tengan la condición de familia numerosa para las viviendas que constituyan la residencia habitual de la familia.

a) Se establecen los siguientes porcentajes de bonificación:

— Familias numerosas de régimen general (Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas):

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— Familias numerosas de régimen especial (Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas):

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b) Para la concesión de bonificación será preciso cumplir los siguientes requisitos a fecha 1 de enero:

— Ostentar la condición de familia numerosa.

— El sujeto pasivo y la unidad familiar que compone la familia numerosa deberán estar empadronados en el municipio de Torrelodones en la fecha del devengo.

c) Deberá presentarse solicitud dentro de los tres primeros meses del año natural, adjuntando fotocopia del título de familia numerosa.

d) La bonificación se aplicará hasta la fecha de renovación del título de familia numerosa, estando los beneficiarios obligados a comunicar las variaciones que afecten a esta bonificación.

e) En los casos de renovación del título de familia numerosa, se deberá adjuntar una copia a la solicitud presentada en los plazos anteriormente establecidos.

4. No se establece ninguna otra bonificación en el impuesto sobre bienes inmuebles de las autorizadas, como potestativas, por el artículo 74 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

5. Con carácter general, la concesión de los beneficios fiscales previstos en los apartados anteriores no tendrán carácter retroactivo.

6. Para la concesión de cualquier bonificación se deberá estar al corriente en el pago de las obligaciones con el Ayuntamiento a día 1 de enero”.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Se modifica el punto 1 del artículo 2, Coeficiente de población, que queda redactado como sigue:

“Art. 2. Coeficiente de población.—1. De conformidad con el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen como coeficientes de ponderación de la situación física del local dentro del término municipal los siguientes:

a) Calles de categoría primera: 1,81.

b) Calles de categoría segunda: 1,61”.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Se modifica el título del artículo 3, que queda como sigue:

“Art. 3. Bonificaciones y exenciones.—Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 3, bonificaciones y exenciones, que queda redactado como sigue:

1. Se establece, por aplicación de la letra c) del artículo 95.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados como señala el citado artículo, previa petición del sujeto pasivo.

2. Se establece, por aplicación del artículo 95.6.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 60 por 100 para los vehículos de gasolina sin plomo y para los vehículos diésel fabricados a partir del 1 de enero de 2000. Esta bonificación se concederá durante el plazo de seis años, contados desde la fecha de la primera matriculación. Sea cual fuere la fecha de matriculación, el último año se computará, a efectos de concesión de la bonificación, hasta el 31 de diciembre. Quedan exceptuados de la presente bonificación los ciclomotores, motocicletas y tractores no agrícolas”.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 9. REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Se modifica el artículo 5, Cuotas tributarias, que queda redactado como sigue:

Art. 5. Cuotas tributarias.—La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

Epígrafe 1.o Concesión renovable de fosas y nichos:

1.1. Fosas:

— Concesión a cincuenta años: 4.120 euros.

1.2. Nichos:

— Concesión a cincuenta años: 2.678 euros.

— Concesiones temporales (cinco años): 785,38 euros.

1.3. Parcela para panteones:

— Concesión a setenta y cinco años: 36.050 euros.

1.4. Columbarios:

— Concesión a cincuenta años: 463,50 euros.

Dentro del año en que finalice la concesión de sepulturas renovables, sus titulares podrán renovarlas previa solicitud y pago de la tarifa correspondiente que estuviera en vigor al término de la concesión.

Epígrafe 2.o Inhumaciones:

— Por servicio solicitado: 113,30 euros.

— En columbario: 61,80 euros.

Epígrafe 3.o Exhumaciones:

— Por servicio solicitado: 164,80 euros.

Epígrafe 4.o Reducción de restos:

— Por servicio solicitado: 319,30 euros.

Epígrafe 5.o Traslado:

— Por servicio solicitado: todo traslado implica forzosamente la operación de exhumación y, según los casos, la tarifa de reducción de restos, por lo que se aplicarán las tarifas correspondientes a estos servicios, establecidos en los epígrafes 3.o y 4.o.

Epígrafe 6.o Canon:

— Concesionario nichos, fosas y columbarios: 20,60 euros/año.

Epígrafe 7.o Movimiento de lápidas y tapas:

— Por servicio prestado: 103 euros.

— Por servicio prestado en columbario: 77,25 euros.

Epígrafe 8.o Otros conceptos:

— Renovación del título o cartilla de enterramiento (por extravío, transmisión o deterioro): 8,24 euros.

— Traspaso de nichos o fosas: 77,25 euros.

— Traspaso de mausoleos y panteones: 154,50 euros.

— Cambio de titularidad por sucesión hereditaria de nichos, fosas o mausoleos: 50 por 100 de la tasa por traspaso.

En caso de renuncia a la concesión del nicho, fosa o columbario, se devolverá la cuota en proporción al tiempo transcurrido, sin que en ningún caso el derecho de devolución exceda del 50 por 100 de la tasa abonada.

Epígrafe 9.o Servicio de utilización del tanatorio:

— Por cada veinticuatro horas o fracción de día: 566,50 euros.

Epígrafe 10. Servicio de utilización de la capilla:

— Por utilización de la capilla: 77,25 euros.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 13. LICENCIA DE AUTOTAXIS Y VEHÍCULOS DE ALQUILER

Se modifican los puntos b), c) y d) del artículo 5, cuota tributaria, que quedan redactados como sigue:

“Art. 5. Cuota tributaria.—Las cuotas tributarias de los conceptos comprendidos en la presente ordenanza serán las siguientes:

b) Uso y explotación de licencias:

Por cada licencia, al año:

1. De la clase A: 200 euros.

2. De la clase B: 200 euros.

3. De la clase C: 200 euros.

c) Sustitución de vehículos:

Por cada licencia:

1. De la clase A: 100 euros.

2. De la clase B: 100 euros.

3. De la clase C: 100 euros.

d) Expedición de permiso municipal para conducir vehículos de servicio público: 100 euros”.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 16. TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS O VÍAS PÚBLICAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Se modifica el artículo 2, Hecho imponible, que queda redactado como sigue:

“Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa:

— Todo aprovechamiento del dominio público que esté destinado al paso de vehículos o carruajes desde la vía pública, a todo tipo de inmuebles, edificados o sin edificar, y todo ello tanto si dan acceso directamente a los mismos a través de garajes como indirectamente a través de viarios particulares o a través de las aceras.

— Reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para aparcamientos exclusivos.

— Carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

— Adquisición de placas tanto para vado permanente como reserva de vía pública.

— Reserva de espacio temporal con otro tipo de máquinas o provocado por otras necesidades.

— Reserva de vía pública con camión de mudanzas o camiones para rodajes cinematográficos.

— Adquisición de protectores de horquillas con base de hormigón.

— Utilización especial del dominio público con estaciones de servicio.

Se modifica el artículo 5, Base imponible, que queda redactado como sigue:

Art. 5. Base imponible.—1. La base imponible por aprovechamiento de la vía pública por la entrada de vehículos o carruajes, será la longitud expresada en metros lineales de la zona reservada o, en su caso, el número de plazas de garajes en los edificios de apartamentos o viviendas plurifamiliares, comercios o industrias.

2. La base imponible por aprovechamiento de la vía pública con reserva de espacio para uso exclusivo de aparcamiento, vendrá determinado por el importe de adquisición de la placa.

3. La base imponible por aprovechamiento de la vía pública con reserva de espacio para la ocupación, aparcamiento, carga y descarga, será la longitud expresada en metros lineales de la zona reservada”.

Se añade el punto h) al artículo 6, cuota tributaria, que se redactó como sigue:

“h) Aprovechamientos especiales que den acceso a estaciones de servicio: 944 euros/año”.

(03/47.567/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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