Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 252

Fecha del Boletín 
21-10-2010

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101021-50

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

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Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno

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Acuerdo visado colegial obligatorio

Acuerdo de 14 de octubre de 2010 de la Junta de Gobierno de Madrid de aplicación del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid.

Al objeto de trasponer al Derecho español las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, como se destaca en su preámbulo, establece las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplifica los procedimientos y fomenta al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promueve un marco normativo transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsa la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas y consumidores y garantiza una mejor protección de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios.

En este mismo sentido, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, adapta la normativa estatal a lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Entre esas normas afectadas se encuentra la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, cuyo artículo 13 establece que los colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto. Además se define cual es el objeto del visado y se establece la posible responsabilidad subsidiaria de los colegios en caso de daños.

El Gobierno ha dictado el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, concretando los supuestos de trabajos profesionales en que únicamente será obligatorio obtener el visado colegial. Es decir, la regla general es que el visado es de carácter voluntario y solo será obligatorio en los supuestos indicados en el artículo 2 del Real Decreto, pues, según su preámbulo, en cada uno de los trabajos mencionados ha quedado acreditada la necesidad de que esté sometido obligatoriamente al visado colegial por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y su proporcionalidad por resultar el visado el medio de control más proporcionado, teniendo en cuenta los distintos instrumentos de control posibles.

Este Real Decreto tiene carácter básico, al amparo de los artículos 149.1.18 y 149.1.13 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, por tanto, vincula a todas las Administraciones Públicas. Sus previsiones han entrado en vigor el 1 de octubre de 2010.

Asimismo, ha de destacarse que su disposición derogatoria deroga cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Real Decreto y, en particular, las que establezcan, de cualquier forma, la exigencia de un visado colegial obligatorio sobre trabajos profesionales distintos de los referidos en su artículo 2.

Para el Ayuntamiento de Madrid esta regulación tiene especial trascendencia en la medida en que una parte muy destacada de sus funciones en materia de urbanismo se relaciona con proyectos de edificación, certificados de final de obra u otras actividades sujetas a otorgamiento de licencia, que implican la solicitud del visado colegial. Así, los artículos 152.a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y 10.1 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004, y la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades de 29 de junio de 2009, establecen la obligación del Ayuntamiento de controlar la habilitación de los profesionales que suscriben los proyectos en los procedimientos de licencias urbanísticas.

Por todo ello, se hace preciso concretar las previsiones del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de facilitar a sus servicios administrativos la aplicación de la normativa vigente, identificándose claramente aquellos casos en que no debe exigirse visado, la actividad que debe desarrollar la Administración del Ayuntamiento en los procedimientos de contratación administrativa y la forma de comprobar la identidad y habilitación profesional del técnico, autor del trabajo.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1.b), e) y k) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, y en el artículo 19 del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, a propuesta del titular del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública y previa deliberación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en su reunión de 14 de octubre de 2010, acuerda:

Primero.—En el ámbito del Ayuntamiento de Madrid solo se exigirá visado colegial obligatorio en los supuestos contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, que son los siguientes:

a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.

b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.

c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.

d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.

e) Proyecto de voladuras especiales previsto en el artículo 151 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

f) Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos, previstos, respectivamente, en los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

g) Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos comerciales y de consumo de materias explosivas, previstos, respectivamente, en los artículos 155 y 156 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

h) Proyectos de establecimiento de talleres de cartuchería y pirotécnica y de depósitos no integrados en ellos, previstos en los artículos 25, 29, 69, 70 y 71 del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería.

i) Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D), previstos en los artículos 85 y 89 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Segundo.—No serán de aplicación cuantas disposiciones del Ayuntamiento de Madrid se opongan al Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, y, en particular, las que establezcan, de cualquier forma la exigencia de un visado colegial obligatorio sobre trabajos profesionales distintos de los referidos en el citado Real Decreto.

En particular, dejarán de ser aplicables los siguientes supuestos de exigencia de visado colegial cuando se refieran a proyectos o documentos distintos a los indicados en el apartado primero:

a) De las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, el artículo 1.4.2.

b) De la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004, los artículos 10, 13.2, 14.3.a), 20.3, 38.3, 39, 51 y 59, y el anexo I, apartados A.2, A.3.5.1, A.3.6.1 y 3, A.3.7, B.1.5, B.2.4 y B.2.5.

c) De la Ordenanza de 29 de junio de 2009, por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades, el artículo 51, y el anexo I, apartados 1.1.2, 1.1.5, 2.1.2, 3.2.4.a), 3.2.5.a) y c), 3.2.6 y 4.4.

d) De la Ordenanza Municipal de 28 de enero de 1999, de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, los artículos 15.3 y 4, 17, primer y cuarto párrafo del artículo 34, y 46.2.d).

e) De la Ordenanza Municipal Reguladora de las Terrazas de Veladores y Quioscos de Hostelería de 21 de diciembre de 2006, el artículo 28.3.c).

f) De la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior de 30 de enero de 2009, los artículos 39.3.b), 43.1.a), b) y c), 43.3 y 45.1.

Tercero.—En los supuestos en los que el visado colegial no sea obligatorio, los servicios municipales que tramiten los correspondientes procedimientos deberán comprobar la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo.

A tal efecto, deberá consultarse el Registro Público de Colegiados del colegio correspondiente, accesible de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Una vez efectuada la comprobación, se incorporará al expediente copia de la información obtenida del registro.

En caso de que dichos datos no se encuentren disponibles por no estar operativo el citado registro, los servicios municipales solicitarán al colegio profesional correspondiente una certificación acreditativa de la identidad y habilitación profesional del técnico, autor del trabajo.

En el caso de profesionales establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, la comprobación de la identidad y la habilitación profesional del autor del trabajo se efectuará a través de la comunicación que el profesional haya realizado con motivo de su desplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto.

No se realizará consulta o solicitud cuando el proyecto o documento se hubiese visado voluntariamente, o se hubiese expedido por parte del colegio correspondiente una certificación de las señaladas en el párrafo tercero.

Cuarto.—De conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, cuando en aplicación de la normativa sobre contratación pública alguno de los trabajos previstos en el apartado primero sea objeto de informe de la unidad administrativa competente en materia de supervisión de proyectos del Ayuntamiento de Madrid, no será necesaria la previa obtención del visado colegial. Dicho informe bastará a efectos del cumplimiento de la obligación de obtención del visado colegial.

Asimismo, los órganos de contratación de la Administración del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos podrán eximir de la obligación de visado a los trabajos objeto de un contrato del sector público que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, cuando a través de sus procesos de contratación, de conformidad con las normas que los regulan, realicen la comprobación de la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo y de la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable.

Quinto.—En los supuestos distintos a los señalados en el apartado primero, los órganos de contratación de la Administración del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos no exigirán el visado colegial, sin perjuicio de que por la Junta de Gobierno de Madrid puedan preverse excepciones a esta regla por razones debidamente justificadas, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad.

Sexto.—El visado de los trabajos profesionales se regirá por la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.

Séptimo.—Se faculta al titular del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente acuerdo, así como para resolver las dudas que pudieran surgir en su interpretación y aplicación.

Octavo.—El presente acuerdo surtirá efectos desde la fecha de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el "Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid”.

Noveno.—Del presente acuerdo se dará cuenta al Pleno a fin de que quede enterado del mismo.

Madrid, a 14 de octubre de 2010.—El director de la Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno, Jesús Espino Granado.

(03/39.055/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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