Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 247

Fecha del Boletín 
15-10-2010

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101015-36

Páginas: 5


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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Resolución de 7 de julio de 2010, de la Dirección General de Medio Ambiente, para el establecimiento de una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica a través del Monte de Utilidad Pública “Cañacerral”, incluido en el Catálogo de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid, con el número 207, propiedad de la Comunidad de Madrid y término municipal de Colmenar Viejo, con motivo del Entronque subestación Galapagar-Entronque subestación San Sebastián de los Reyes a favor, de “Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima Unipersonal”.

ANTECEDENTES DE HECHO

Examinado el expediente instruido a propuesta de “Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima Unipersonal”, mediante escrito de 11 de diciembre de 2009, en el que solicitaba la autorización para el paso de la línea eléctrica de transporte a 400 kV, doble circuito, Entronque de entrada en la subestación de Galapagar-Entronque de entrada en la subestación de San Sebastián de los Reyes.

Visto que el expediente cuenta con la Resolución favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se autoriza la línea y se declara su utilidad pública por Resolución de 7 de junio de 2006.

Visto que el proyecto se sometió a declaración de impacto ambiental. Resolución de 27 de diciembre de 2005.

Visto que en el informe de 2 de febrero de 2010, el Servicio de Gestión de Espacios Protegidos, a cuyo cargo está la gestión del monte, es favorable al establecimiento de la servidumbre de paso aéreo.

Visto que en el mismo informe de 2 de febrero 2010, la Comunidad de Madrid, como propietaria del monte “Cañacerral”, da conformidad al paso de la línea eléctrica aérea.

Visto que el Servicio Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio emite informe con fecha 17 de marzo de 2010, en el que se limita a señalar que se cumpla con el procedimiento establecido en el capítulo II del título V del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes.

Resultando que las actuaciones practicadas por el Área de Desarrollo del Plan Forestal, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, se resumen en los siguientes extremos:

— Se acredita la compatibilidad de la servidumbre con el fin y la utilidad pública que califican el monte.

— Se define la superficie afectada y se acompaña plano.

— Se establece un plazo para la servidumbre ligado a la vida útil de la instalación y se propone pliego de condiciones.

— Se dio audiencia del expediente, por término de diez días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sin que ninguno de los interesados haya realizado alegación alguna al respecto, entendiéndose con ello que prestan su conformidad a lo actuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Visto que la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio es competente para las actuaciones objeto de la presente Resolución, en virtud de las competencias que le otorga el vigente ordenamiento jurídico.

Vistos: El Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero; el Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre Traspaso de Funciones y Servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Conservación de la Naturaleza; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 7/1993, de 22 de junio, de Adecuación de los Procedimientos de la Comunidad de Madrid a la Ley 30/1992; la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992; la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid; la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y demás disposiciones concordantes.

Considerando que los artículos 168 y siguientes del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, autorizan y regulan las servidumbres en montes de utilidad pública, siempre que se justifique la compatibilidad de aquellas con el fin y utilidad pública a que estuviese afecto el monte, previa audiencia de las partes interesadas e informe favorable de las entidades locales.

Considerando los artículos 52.1, 54 y 56 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que desarrollo dicha Ley, y por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica y concretamente su título VII, capítulo V que regula la expropiación y las servidumbres.

Considerando que el expediente se ha tramitado de acuerdo con la legislación aplicable, la Dirección General del Medio Ambiente

RESUELVE

Primera

Se autoriza a “Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima Unipersonal”, en adelante el beneficiario, el establecimiento de servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica, por un plazo correspondiente a la vida útil de la instalación.

Segunda

La servidumbre se refiere a la instalación de la línea eléctrica aérea de transporte de energía eléctrica, a 400 kV, doble circuito, Entronque de entrada en la subestación de Galapagar-Entronque de entrada en la subestación de San Sebastián de los Reyes, en su recorrido por el monte de utilidad pública número 207, denominado “Cañacerral”, propiedad de la Comunidad de Madrid y término municipal de Colmenar Viejo, que supone una superficie de servidumbre de paso aéreo de 77.694 y 518 metros cuadrados, correspondientes a un apoyo que se ubica en dicho monte.

Tercera

La valoración de la indemnización, por una sola vez, asciende a 125.724,60 euros y se ingresará en el plazo de un mes a contar desde la notificación al beneficiario de la Resolución aprobatoria de la servidumbre. El abono se realizará en la cuenta de “Caja Madrid”, número 2038-1826-12-6000331523, cuyo titular es la Agencia de Medio Ambiente/Productos Forestales, indicando en el ingreso el número de expediente.

Cuarta

La autorización se otorga, dejando a salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio de tercero y exclusivamente en lo relativo a las competencias que en materia forestal, tienen encomendadas la Administración Forestal. Por lo tanto, no releva de la obligación de obtener las demás autorizaciones o realizar los demás trámites que, con arreglo a las disposiciones vigentes, fueran necesarios en relación con la instalación de referencia.

Quinta

Serán de cuenta del beneficiario los gastos de publicidad oficial inherentes a la servidumbre, así como los de amojonamiento o señalización conveniente de la superficie amparada por la misma, los de su entrega, inspección y reconocimiento final de las obras e instalaciones y, en su caso, los de inspección anual.

El amojonamiento o señalización será realizado por el beneficiario, a sus expensas, de acuerdo con las instrucciones que reciba de la Administración Forestal.

Sexta

El otorgamiento hecho no faculta por sí solo para realizar obras en zonas de servidumbres de carreteras, caminos, sendas ferrocarriles, cauces, canales, vías pecuarias, etcétera, por lo que el beneficiario, en caso de tener que realizar obras en estas zonas, habrá de solicitar y obtener, previamente, la necesaria autorización ante los organismos competentes, no siendo esta la Administración Forestal responsable de los actos realizados sin autorización. Con idéntica salvedad procederá si tuviera que entorpecer o inutilizar manantiales y respecto a las obras e instalaciones realizadas con anterioridad por la propiedad del monte o cualquier Administración, cualquiera que sea su naturaleza o utilización.

Séptima

Deberá cumplirse lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, modificado por la Ley 3/2007, de 26 de julio. Por lo tanto, si el proyecto o actividad que se pretende realizar estuviera sometido a alguno de los procedimientos urbanísticos previstos en dicha Ley 9/2001, modificado por la Ley 3/2007, de 26 de julio, el beneficiario, como promotor, tendrá la obligación de iniciar dicho procedimiento ante el órgano urbanístico competente y observar lo que disponga la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.

Por su parte, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentra el terreno afectado deberá ejercer las competencias que en su caso le correspondan, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 9/2001, modificado por la Ley 3/2007, de 26 de julio.

Octava

Deberá cumplirse, asimismo, lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Por lo tanto, si el proyecto o la actividad que se pretende realizar estuviera sometido a alguno de los procedimientos previstos en dicha Ley 2/2002, el beneficiario, como promotor, tendrá la obligación de iniciar dicho procedimiento ante el órgano ambiental competente y observar lo que disponga la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.

Por su parte, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentra el terreno afectado deberá ejercer las competencias que en su caso le correspondan, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 2/2002.

Novena

El beneficiario deberá solicitar y obtener todas las autorizaciones u homologaciones que sean necesarias para el funcionamiento de los usos y actividades y sus diversos elementos que se desarrollen en los terrenos autorizados, con arreglo a la normativa que resulte aplicable.

Décima

Las obras e instalaciones se ajustarán a los documentos y planos que figuran en el expediente, correspondiendo su inspección, en cuanto al cumplimiento de las condiciones de esta servidumbre, a la Administración Forestal, que las reconocerá al terminarse, y serán ejecutadas por el beneficiario adoptando todas las medidas de garantía necesarias para no causar daños ni perjuicios, de los que se hará responsable, ni provocar perturbaciones al orden natural en las personas, animales o cosas que transiten o existan en terrenos colindantes.

Instalará las señales precisas y visibles que adviertan del más mínimo peligro, debiendo, a la terminación de los trabajos, dejar la zona limpia de escombros y restos de obra y en la forma que ocasione la menor alteración del paisaje, de acuerdo, en su caso, con las instrucciones que reciba de la Administración Forestal.

Undécima

En ningún momento podrá impedir el beneficiario el paso por la zona autorizada de todas aquellas personas que por sus actividades forestales tengan precisión de hacerlo, ya se trate de personal facultativo, agentes forestales, agentes municipales, rematantes de aprovechamientos, vigilancia y, en general, la instalación eléctrica no será nunca obstáculo para la realización de cualquier mejora en el monte.

Duodécima

El beneficiario será responsable de los daños y perjuicios que por deficiencia en las obras, negligencia del personal a su servicio u otras circunstancias a él imputables, se ocasionen al fundo, personas, ganados o cosas, bien directa o indirectamente, quedando obligado consecuentemente a satisfacer las indemnizaciones correspondientes.

Decimotercera

Toda ampliación de la superficie afectada por esta servidumbre deberá solicitarse con la antelación suficiente a la Administración Forestal, no pudiéndose hacer afectación alguna de otras parcelas del monte hasta que se expida, si así procediese, la autorización pertinente. Esta ampliación, si se solicita, siempre será potestativa de la Administración Forestal y se resolverá previa la realización del correspondiente procedimiento administrativo, que resolverá lo que proceda.

Decimocuarta

Esta autorización no podrá ser traspasada ni compartida con terceros sin el previo y expreso consentimiento de la entidad propietaria del monte y la previa y expresa autorización de la Administración Forestal. En el caso de que esto sucediera el cesionario ha de manifestar de forma fehaciente y expresa su conocimiento y aceptación del presente condicionado, subrogándose en los derechos y obligaciones que el condicionado y la concesión imponen.

Decimoquinta

Transcurrido el plazo fijado para esta servidumbre, el beneficiario quedará obligado a desmontar la obra realizada y restituir al monte el terreno ocupado en las mismas condiciones en que estaba, restaurando la vegetación de los deterioros que hubiera sufrido.

Decimosexta

Queda obligado el beneficiario, de manera estricta, al cumplimiento de todas las disposiciones vigentes para la prevención y extinción de incendios forestales y especialmente las normas que sobre incendios forestales se encuentran en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, principalmente en sus artículos 43 al 50.

Aunque la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales, ha sido derogada por la Ley 43/2003, su Reglamento aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, sigue vigente y el beneficiario quedará obligado a su cumplimiento.

Decimoséptima

Por personal de la Administración Forestal se podrá girar visita de inspección, cuando se considere oportuno, comprobándose los límites territoriales de la servidumbre y el cumplimiento del condicionado impuesto para regirla que, caso de haber sido infringido, determinará la instrucción del oportuno expediente de declaración de caducidad.

Decimoctava

Los terrenos afectados por el tendido eléctrico solo podrán ser utilizados para estos fines, y si en su día variase el destino o cesara el uso o explotación de aquel, revertirán al monte con cese de la servidumbre establecida.

Decimonovena

Si fuera necesario cortar pies arbóreos, el beneficiario, deberá solicitar la correspondiente autorización a la Dirección General del Medio Ambiente.

Vigésima

El beneficiario mantendrá la vegetación bajo la línea siempre que no suponga riesgo alguno, debiendo proceder a la poda del arbolado en caso de necesidad o cuando lo indique la Dirección General del Medio Ambiente.

Vigésima primera

Cuando las reparaciones exijan el desmontaje de parte del cable o de algún apoyo y se requiera la ocupación de terrenos no incluidos en la zona autorizada, el beneficiario lo pondrá, a los efectos oportunos, en conocimiento de esta Consejería, indicando el plazo de dicha reparación y la ocupación provisional sobre el monte público.

Vigésima segunda

La instalación que se contempla se regirá, además, por cuantas disposiciones generales regulan en la actualidad las ocupaciones o servidumbres, y por todas aquellas que se dicten en el futuro, concernientes a la inspección, vigilancia y seguridad del monte.

Vigésima tercera

Los apoyos, columnas o elementos auxiliares del tendido eléctrico estarán pintados de forma que guarden la máxima armonía posible con el paisaje y eviten el impacto visual.

Vigésima cuarta

No podrán construirse pistas ni caminos accesorios para el transporte de materiales, que deberán realizarse por la franja de servidumbre o por viales ya establecidos en el monte, utilizando los caminos existentes y evitando en todo lo posible cualquier impacto ecológico o medioambiental.

Vigésima quinta

La servidumbre que se establece no supone la concesión de otros derechos distintos que el de la instalación y mantenimiento de la línea y el libre tránsito de los empleados y obreros encargados de su conservación y custodia, por lo que el terreno por ella afectado podrá ser utilizado por los adjudicatarios de los aprovechamientos del predio, bajo la responsabilidad de los mismos.

Vigésima sexta

La servidumbre caducará, sin derecho a indemnización alguna, por las siguientes causas:

a) Renuncia voluntaria del beneficiario.

b) Cesar el uso para el que se concedió.

c) Utilización para destino distinto del que fundamentó su otorgamiento.

d) Vencimiento del plazo fijado (vida útil de la instalación).

e) Caducidad de la concesión administrativa que la motiva o justifica.

f) Incumplimiento de cualquiera de las condiciones estipuladas en la autorización.

Vigésima séptima

Declarada la caducidad de la presente autorización, la servidumbre quedará sin ningún valor, debiendo dejar el beneficiario la zona afectada en la forma que se determine por la Administración Forestal sin que por todo ello tenga derecho a formular reclamación alguna ni a percibir indemnización de ningún tipo.

Asimismo se procederá a la reversión al monte de los terrenos afectados, levantándose acta firmada por las personas que representen a la Administración Forestal, la entidad propietaria y el beneficiario.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 107.1 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero).

El plazo para la interposición del recurso es de un mes a contar a partir de la notificación de la presente Resolución, según lo dispuesto en los artículos 48.2 y 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dada en Madrid, a 7 de julio de 2010.—El Director General del Medio Ambiente, Federico Ramos de Armas.

(02/8.777/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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