Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 165

Fecha del Boletín 
12-07-2010

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100712-65

Páginas: 14


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

65
Aprobación definitiva y publicación del texto del Reglamento Reguladora del Cementerio Municipal y del Servicio de Tanatorio

El Pleno de este Ayuntamiento, en la sesión ordinaria celebrada el 27 de mayo de 2010, aprobó definitivamente el Reglamento Regulador del Cementerio Municipal y del Servicio de Tanatorio.

Un certificado del acuerdo y el texto del Reglamento fue remitido a la Administración General del Estado y a la Comunidad de Madrid a los efectos del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sin que se hubiera recibido ninguna comunicación dentro del plazo de quince días establecido en el artículo citado.

En ejecución del acuerdo plenario se dispone la publicación del texto íntegro del Reglamento para su entrada en vigor de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Régimen de recursos: contra la aprobación definitiva del Reglamento del Registro y Archivo de Convenios del Ayuntamiento de Galapagar, por tratarse de una disposición de carácter general, cabe interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de acuerdo con lo que disponen los artículos 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10, 25 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

REGLAMENTO REGULADOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL Y DEL SERVICIO DE TANATORIO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.1. En ejercicio de las potestades normativas y de autoorganización que otorga a las Entidades Locales el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dentro de la autonomía local garantizada por la Constitución española, el Ayuntamiento de Galapagar aprueba este Reglamento Regulador del Cementerio Municipal y del Servicio de Tanatorio.

2. Este Reglamento tiene como objeto la regulación del funcionamiento, condiciones y formas de prestación del servicio de los cementerios y establecimientos funerarios municipales. Supletoriamente se aplicará el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid, aprobado por decreto 124/1997, de 9 de octubre (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 246).

Art. 2. El Ayuntamiento de Galapagar prestará el servicio de cementerio y establecimientos funerarios, ejerciendo sus competencias mediante la fórmula de gestión directa o indirecta de conformidad con el artículo 25.2.j) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 3.1. De conformidad con lo previsto en el artículo anterior corresponderá al Ayuntamiento de Galapagar o, en su caso, al gestor del servicio:

a) La organización, conservación y acondicionamiento de los cementerios municipales y de sus servicios e instalaciones.

b) La autorización para la realización de cualquier tipo de obras o instalaciones, así como su dirección e inspección.

c) El otorgamiento de los derechos funerarios sobre las unidades de enterramiento, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, expidiendo el correspondiente título de derecho funerario.

d) La vigilancia del cumplimiento de las medidas higiénicas y sanitarias en vigor.

e) Inhumación y exhumación de cadáveres, de conformidad con lo previsto en este Reglamento y en la normativa en materia sanitaria mortuoria.

f) Traslado de cadáveres y restos cadavéricos dentro del municipio y control y autorizaciones para su traslado fuera del municipio, salvo que no fuese necesaria dicha autorización municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

g) Resolución de los procedimientos de reducción de restos.

h) La prestación del servicio de depósito de cadáveres.

i) La prestación del servicio de velatorio-tanatorio.

j) Incineración de cadáveres y restos.

k) Conservación y limpieza general de los espacios comunes de los cementerios.

Art. 4.1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, al Ayuntamiento de Galapagar gestiona los siguientes cementerios municipales y establecimientos funerarios:

a) Cementerio “El Chopo”.

b) Cementerio “Los Cañales”.

c) Tanatorio municipal.

d) Crematorio municipal.

2. Las prestaciones contenidas en el artículo anterior se realizarán exclusivamente dentro de los recintos enunciados y estarán sujetas al pago de las tasas contenidas en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios en cementerios y otros servicios funerarios.

3. Los cementerios municipales son bienes de dominio y servicio público de acuerdo con lo que dispone el artículo 4 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y por consiguiente gozan del régimen jurídico propio de los bienes demaniales establecido en la Constitución española, en la legislación básica sobre patrimonio de las Administraciones Públicas y en las normas sobre bienes de las Entidades Locales.

Art. 5. Corresponde al Ayuntamiento de Galapagar la previsión y planificación de las unidades de enterramiento precisas para asegurar en todo momento las necesidades del municipio.

Art. 6.1. El Ayuntamiento de Galapagar velará por el mantenimiento del orden en los recintos a que se refiere el artículo 4, así como por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

a) Los recintos de los cementerios contemplados en este Reglamento permanecerán abiertos al público en el horario que se señale desde la Alcaldía o desde la Concejalía que ejerza por delegación las competencias relativas a la gestión de los cementerios municipales. En los cementerios deberá figurar en un lugar visible el horario de apertura.

b) El Ayuntamiento de Galapagar asegurará la vigilancia general de los recintos de los cementerios, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento.

c) Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de los recintos de los cementerios, así como en los accesos y cerramientos de los establecimientos funerarios municipales.

d) No se permitirá la entrada al cementerio de ninguna clase de animales que puedan perturbar el recogimiento y buen orden.

Art. 7. A los efectos de este Reglamento se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de cementerios. A estos efectos se entenderá por:

— Cadáver: todo cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

— Restos cadavéricos: todo lo que queda del cuerpo humano terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

— Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias.

— Putrefacción: proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.

— Incineración o cremación: reducción a cenizas del cadáver, restos cadavéricos o restos humanos por medio del calor.

— Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado y dispuesto para la exposición y velatorio de cadáveres.

— Crematorio: establecimiento funerario habilitado para la incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.

— Tanatopraxia: toda práctica mortuoria que permite la conservación y exposición del cadáver con las debidas garantías sanitarias.

— Conservación temporal o transitoria: métodos tanatopráxicos que retrasan el proceso de putrefacción.

— Embalsamamiento: métodos tanatopráxicos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Prácticas de restauración con fines estéticos o restauración cosmetológica: métodos tanatopráxicos que mejoran el aspecto externo del cadáver.

— Climatización: acondicionamiento térmico que permite mantener al cadáver durante las primeras veinticuatro horas retardando los procesos de putrefacción. En todo caso la climatización mantiene las condiciones ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la vida.

— Refrigeración: mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja mediante su introducción en cámara frigorífica con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.

— Empresas funerarias: son las empresas que prestan, conjunta o indistintamente, los servicios de manipulación y acondicionamiento de cadáveres, traslado de los mismos, tanatorio-velatorio, crematorio o cementerio y, en todos los casos, con el suministro de bienes y servicios complementarios para sus propios fines.

— Derecho funerario: es el derecho a la utilización privativa de un espacio del dominio público del cementerio para el depósito de cadáveres y restos humanos, bajo cualquiera de las formas previstas en este Reglamento.

Art. 8.1. La asignación de unidades de enterramiento a que se refiere el artículo 3.c) incluirá, en todo caso, un habitáculo o lugar debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres y/o restos durante el período establecido en el correspondiente título de derecho funerario y de conformidad con las modalidades establecidas en el presente Reglamento y el Reglamento de Sanidad Mortuoria. Las unidades de enterramiento podrán adoptar, de conformidad con la planificación efectuada por el Ayuntamiento de Galapagar, las disponibilidades existentes y las demandas de los usuarios, las siguientes modalidades:

— Panteón: construcción efectuada por particulares, con sujeción al proyecto de obras autorizado por el Ayuntamiento, dentro de los límites de las sepulturas concedidas para este fin.

— Mausoleo: construcción efectuada por particulares, con sujeción al proyecto de obras autorizado por el Ayuntamiento, sobre una o varias sepulturas, con obra en la alzada de sarcófago, figuras, cruz u otras alegorías en el testero y enterramiento bajo el nivel rasante.

— Sepultura o fosa: unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, tendrá unas dimensiones mínimas de 2,1 metros de longitud y 0,80 de ancho de línea anterior y guardarán una separación entre sí, como mínimo, de 0,50 metros por los cuatro costados. No obstante, en el caso de que se utilicen sistemas prefabricados debidamente homologados por el ministerio correspondiente de la Administración General del Estado o por el órgano que corresponda de la Comunidad de Madrid u organismos estatales o autonómicos competentes en la materia, la separación entre fosas vendrá determinada por las propias condiciones del modelo del prefabricado y por el diseño del proyecto técnico realizado para su implantación. En todo caso para el cementerio “El Chopo” los condicionantes antes expuestos estarán sujetos a la situación actual, derivada de resoluciones dictadas en el pasado.

El primer uso que se haga de la sepultura una vez otorgado el derecho funerario será necesariamente para albergar cadáveres. Posteriormente podrá utilizarse la sepultura para albergar restos o urnas cinerarias hasta la finalización de la concesión.

— Nicho: unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre las rasante del terreno y con una dimensión mínima de 0,80 metros de anchura por 0,65 metros de altura y 2,30 metros de profundidad. La separación entre nichos será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal, salvo si se utilizan sistemas prefabricados previamente homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo o por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en cuyo caso la separación horizontal y vertical entre nichos vendrá dada por las características técnicas de cada sistema constructivo concreto.

Podrán albergar tanto cadáveres como restos o urnas cinerarias. En ningún caso las construcciones sobrepasarán las cuatro filas de altura. De conformidad con las solicitudes de los usuarios podrán adjudicarse dos nichos contiguos destinados a varios enterramientos y con una lápida común.

— Columbarios: unidad de enterramiento inserta en construcción sobre la rasante del terreno, de 0,40 metros de ancho, 0,40 de altura y 0,60 de profundidad, destinado a recibir urnas cinerarias o restos cadavéricos, previa su reducción si fuese necesario. El número de filas de columbarios no superará en altura a los nichos.

2. En los cementerios se habilitará uno o diversos lugares destinados a un osario común para recoger los restos resultantes de la limpieza y desalojo de las unidades de enterramiento. En ningún caso se podrán reclamar los restos una vez depositados en el osario.

Art. 9.1. El Ayuntamiento de Galapagar garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y confeccionará un registro de los siguientes servicios y prestaciones:

a) Registro de sepulturas, nichos y columbarios.

b) Registro de inhumaciones.

c) Registro de exhumaciones y traslados.

2. Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración de los cementerios.

TÍTULO II

Del servicio de cementerio

Capítulo primero

Prestación y requisitos

Art. 10.1. Las prestaciones del servicio de cementerios a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante el Ayuntamiento, por orden judicial o, en su caso, por aplicación del Reglamento de Sanidad Mortuoria en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del período fijado en las concesiones por tiempo limitado, no renovables.

2. El Ayuntamiento de Galapagar podrá programar la prestación de los servicios, utilizando los medios de conservación transitoria de cadáveres a su alcance, si bien ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento, excepto por rápida descomposición o cualquier otra causa que pudiera determinar la autoridad competente de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

Art. 11. La utilización de los métodos de conservación transitoria podrá emplearse tanto por orden judicial como por necesidades de la ordenación del servicio.

Art. 12.1. El derecho a la prestación del servicio se adquiere por la mera solicitud, si bien su efectiva prestación puede demorarse en el tiempo, salvo que razones de tipo higiénico-sanitarias aconsejen lo contrario.

2. La adjudicación, en todo caso, de sepulturas, nichos y columbarios, con exclusión de los enterramientos gratuitos que ordene el Ayuntamiento en aplicación de la legislación vigente, solo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión, con el abono de la tasa correspondiente, determinada en la ordenanza fiscal reguladora de la misma y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de unidades de enterramiento se establecen en el presente Reglamento.

Art. 13. El derecho de conservación de cadáveres o restos cadavéricos por períodos renovables o no renovables adquirido de conformidad con el artículo anterior se formalizará a través de la expedición del correspondiente titulo de derecho funerario otorgado por el Ayuntamiento de Galapagar

Capítulo segundo

De los derechos y deberes de los usuarios

Art. 14.1. La adjudicación del título de derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación, por el período fijado en la concesión, sea o no renovable esta, de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos inhumados en la unidad de enterramiento asignada.

2. En el supuesto de las concesiones por período no renovable el derecho que se adquiere se refiere en exclusiva a la conservación del cadáver inhumado, sin que presuponga el derecho de utilización del resto del espacio disponible en la correspondiente unidad de enterramiento.

Art. 15. El titulo de derecho funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior otorga a su titular los siguientes derechos:

a) Conservación de cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos de acuerdo con el artículo anterior.

b) Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras prestaciones que deban efectuarse en la unidad de enterramiento adjudicada. Este derecho estará limitado en las adjudicaciones por períodos no renovables que se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

c) Determinación en exclusiva de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y/o símbolos que se deseen escribir o colocar en las unidades de enterramiento que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización por el Ayuntamiento.

d) Exigir la prestación de los servicios incluidos en el artículo 3 del presente Reglamento, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigido por la naturaleza de la prestación. A estos efectos podrá exigir la prestación de los servicios en los días señalados al efecto por el Ayuntamiento o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico-sanitaria del cadáver.

e) Exigir la adecuada conservación, limpieza general y cuidado de las zonas ajardinadas comunes.

f) Realizar los entierros sin ningún tipo de discriminación por razones religiosas o de cualquier otra clase, dentro del marco legislativo vigente al respecto.

Art. 16. La adjudicación del título de derecho funerario, de conformidad con los artículos anteriores, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Conservación del titulo de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para extender la solicitud de demanda de prestación de servicios o autorización de obras. En caso de extravío deberá notificarse con la mayor brevedad posible al Ayuntamiento para la expedición de una copia.

b) Solicitar del Ayuntamiento la tramitación de la correspondiente licencia de obra, acompañando los documentos justificativos de la misma, abonando las cantidades que correspondan por tal concepto, reguladas en las ordenanzas fiscales correspondientes.

c) Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particular realizadas, así como el exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de los elementos ornamentales al espacio físico asignado de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento.

d) Abonar al Ayuntamiento las tasas correspondientes establecidas en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios en cementerios y otros servicios funerarios.

Art. 17. En los supuestos en que las prestaciones solicitadas no estén vinculadas a la inhumación y/o exhumación de cadáveres o restos en una unidad de enterramiento asignada mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario, los derechos y deberes de los usuarios se limitarán a exigir la prestación del servicio en los términos de la presente Reglamento, al abono de las tarifas correspondientes y, en su caso, a formular las reclamaciones que se estimen oportunas.

Art. 18. El título de derecho se extinguirá por el transcurso del tiempo fijado en el mismo o por el incumplimiento del titular de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento y de conformidad con los procedimientos y normas en él establecidos.

TÍTULO III

Título de derecho funerario

Capítulo primero

De la naturaleza y contenido

Art. 19. El título de derecho funerario al que se refiere los artículos anteriores podrá adquirir las siguientes modalidades:

a) Concesión temporal no renovable: se concederá para el inmediato depósito de un cadáver o resto si existen razones sanitarias que lo aconsejan, tal como establece el Reglamento de Sanidad Mortuoria, por un período máximo de diez años. La adjudicación de esta modalidad recaerá, preferentemente, en nichos y/o columbarios.

b) Concesión renovable por períodos no superiores a setenta y cinco años de conformidad al artículo 93 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, norma básica que establece la duración máxima de las concesiones demaniales Se concederán para el inmediato depósito de cadáveres o restos. Las concesiones renovables podrá recaer sobre cualquiera de las modalidades de unidad de enterramiento a que se refiere el artículo 8 de la presente ordenanza y podrá otorgarse de acuerdo con la programación efectuada por el Ayuntamiento y reflejadas en las ordenanzas fiscales.

Al término de la duración máxima de concesión, el titular o las personas que se subroguen por herencia u otro título podrán escoger entre solicitar un nicho o columbario de restos o renunciar a los restos que se trasladarán al osario común.

Art. 20.1. Las adjudicaciones de los títulos de derechos funerarios se incluirán automáticamente en el registro a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.

2. En los supuestos de extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de nueva copia, el Ayuntamiento se atendrá a los datos que figuren en el registro correspondiente, salvo prueba en contrario.

3. La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en el Registro podrá realizarse de oficio o de instancia de parte por el Ayuntamiento. La modificación de cualesquiera otros datos que puedan afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos en la presente Reglamento, con independencia de las acciones legales que puedan emprender los interesados.

Art. 21.1. Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario en cualquiera de sus modalidades:

a) La persona física solicitante de la concesión.

b) Los cónyuges, con independencia del régimen económico familiar, en el momento de la primera adjudicación.

c) Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, de tipo social o benéfico, para uso exclusivo de sus miembros

d) Comunidades religiosas o establecimientos benéficos u hospitalarios reconocidos como tales por la Administración, para uso exclusivo de sus miembros y de los asilados y acogidos a dichas instituciones.

2. En ningún caso podrán concederse derechos funerarios a sociedades de seguros, de previsión o cualquier otra similar que exclusivamente como complemento de otros riesgos, garanticen a sus afiliados el derecho de sepulturas para el día de su óbito. Dichas sociedades solo podrán obligarse a proporcionar al asegurado el capital necesario para obtener el derecho funerario.

Art. 22.1. El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho funerario corresponden en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo anterior. En el supuesto contemplado en los párrafos segundo y cuarto del artículo anterior podrán ejercitar los derechos funerarios cualquiera de los cónyuges o de los asociados, salvo disposición expresa en contrario de los afectados.

2. En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares contemplados en los apartados a) y b) del artículo anterior podrán ejercer los derechos funerarios los descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado o, en el supuesto del párrafo primero, el cónyuge legítimo. En estos supuestos prevalecerá el criterio del pariente del grado más próximo.

Art. 23. A los efectos de cómputo del período de validez del título de derecho funerario se tendrá por fecha inicial la de adjudicación del título correspondiente.

Art. 24.1. El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión intervivos o “mortis causa”.

2. La transmisión intervivos solo podrá realizarse mediante cesión a título gratuito del derecho funerario del que sea titular el cedente, a favor de personas unidas con el titular por relación de parentesco dentro de las siguientes líneas y grados:

a) A parientes por consanguinidad, hasta el cuarto grado, sea en línea directa o colateral.

b) A parientes por afinidad, hasta el segundo grado.

c) A favor del cónyuge o de personas que acrediten lazos afectivos y una convivencia con el titular por un período mínimo de cinco años anteriores a la transmisión.

d) A favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas que dispongan de personalidad jurídica de acuerdo con las Leyes.

La transmisión de un derecho funerario por acto intervivos no alterará la duración del plazo por el cual fue concedido.La transmisión deberá ser anotada por el Ayuntamiento tras la comunicación por parte de los interesados, que deberán acompañar los documentos que acrediten la concurrencia de las circunstancias establecidas en este artículo, expidiendo un título al nuevo titular. El Ayuntamiento podrá solicitar la aportación de documentos complementarios y realizar las averiguaciones que procedan, y podrá negar la inscripción de la transmisión cuando considere que no se han cumplido los requisitos establecidos en este Reglamento.

Serán nulos los negocios jurídicos lucrativos sobre los derechos funerarios regulados en este Reglamento, atendiendo a la condición demanial de los bienes sobre los que se sustentan. Su realización dará lugar a la extinción del derecho y a la exigencia de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.

3. La transmisión “mortis causa” en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo 21 solo se producirá tras el fallecimiento de los dos cónyuges. En el caso de fallecimiento de uno solo de ellos se entenderá que la titularidad recae de forma exclusiva en el cónyuge supérstite.

4. Fuera del caso previsto en el apartado anterior, la transmisión del derecho funerario por actos “mortis causa seguirá las siguientes normas:

a) En los casos de sucesión testada:

a.1) Si el testador hubiese dispuesto expresamente la transmisión del derecho hereditario a uno de sus herederos, corresponderá a este la titularidad del derecho.

a.2) Si el testador no hubiese hecho adjudicación expresa del derecho funerario y existiesen varios herederos, la titularidad del derecho corresponderá:

— Al heredero que resulte adjudicatario del derecho funerario, una vez realizada la partición y adjudicación de herencia entre todos ellos.

— Al heredero que designe la mayoría de coherederos expresamente, antes de realizar la partición.

— A falta de acuerdo entre todos ellos, al coheredero de más edad, y si este no acepta, al que le siga en edad, y así sucesivamente.

b) En los casos de sucesión intestada podrán ser titulares del derecho funerario los herederos que corresponda de acuerdo con el orden sucesorio establecido en el Código Civil, una vez realizada la declaración de herederos abintestato, y la partición de la herencia.

5. El titular del derecho funerario, en cualquier momento, podrá designar un beneficiario del derecho para después de su muerte, mediante comparecencia en la que deberá extenderse un acta, bien otorgada ante la Administración, bien ante notario, en la que se consignarán los datos de la sepultura, el nombre y apellidos del beneficiario y la fecha del documento y solicitar del Ayuntamiento la inclusión en el registro correspondiente del beneficiario que estime oportuno para el caso de fallecimiento.

6. En los supuestos de fallecimiento del titular del derecho funerario, y hasta tanto se provea la nueva titularidad mediante la aplicación del derecho sucesorio, el Ayuntamiento podrá expedir, sin perjuicio de terceros, un título provisional a favor de los herederos

A estos efectos, el Ayuntamiento podrá exigir certificado de defunción del titular anterior siempre que el mismo no se hubiese inhumado en recintos municipales.

7. En todo caso, transcurrido un año desde el fallecimiento del titular del derecho funerario sin que se haya solicitado la transmisión del mismo, el ejercicio del derecho queda sujeto a las siguientes limitaciones, que quedarán sin efecto en el momento en que se produzca la transmisión:

a) No se autorizará el traslado de restos

b) Podrá autorizarse la inhumación si en el mismo momento se realiza la transmisión del derecho funerario.

Capítulo segundo

De la modificación y extinción del derecho funerario

Art. 25.1. El Ayuntamiento de Galapagar determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiera cada título de derecho funerario, pudiendo modificar, previa comunicación por escrito y por razón justificada, la misma.

2. Dicha modificación podrá tener carácter transitorio o permanente. En el primer supuesto, y por necesidad de ejecución de obras, sean estas particulares o programadas por el propio Ayuntamiento, podrá este optar por la conservación de los restos en los depósitos habilitados al efecto.

Art. 26.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento, el derecho funerario se extingue en los siguientes supuestos:

a) Por el transcurso del período fijado en las concesiones no renovables, si bien, por cualquier persona interesada podrá solicitarse la reinhumación de los restos, siendo facultativo para el Ayuntamiento efectuar la nueva concesión en ubicación física distinta.

b) Por el transcurso del período fijado en las concesiones renovables, sin que su titular ejerza la opción de renovación y el abono de las tasas correspondientes. En tal supuesto no podrá ejercitar el derecho de renovación persona distinta del titular, salvo autorización de este.

c) Por incumplimiento de la obligación del titular contenida en el artículo 16.c) del presente Reglamento. A estos efectos el Ayuntamiento instruirá expediente, con audiencia del interesado, en el que se establecerá, en su caso, de forma fehaciente el estado ruinoso de la construcción.

d) Por falta de pago de los derechos o tasas dentro de los plazos correspondientes y por un período superior a tres meses.

e) Por abandono de la unidad de enterramiento, considerándose como tal el transcurso de quince años desde el fallecimiento del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro titular hayan instado la transmisión a su favor

f) Por renuncia expresa del título de sus derechos.

2. En todo caso, revertirán al Ayuntamiento aquellas unidades de enterramiento que no contengan cadáveres o restos.

Art. 27.1. La extinción del derecho funerario no motivada en el transcurso del período fijado en la concesión solo podrá ser declarada por el Ayuntamiento de Galapagar, quedando en ese momento facultado este para disponer el traslado de los restos y cadáveres conservados, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria, al osario común. Una vez efectuado el traslado, el Ayuntamiento podrá ordenar las obras de reforma que estime necesarias previamente a efectuar nueva concesión de la unidad de enterramiento.

2. Los restos pertenecientes a personalidades ilustres a criterio de la Corporación no serán trasladados al osario común si correspondiese hacerlo por alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores. En este caso, y por excepción, el Ayuntamiento o la empresa gestora adoptará las medidas necesarias para la adecuada conservación de la sepultura o unidad de enterramiento.

TÍTULO IV

Normas generales de inhumación y exhumación

Art. 28.1. La inhumación y exhumación de cadáveres y restos en los cementerios a que se refiere el presente Reglamento estarán sujetas al pago de la tasa a la que se refiere la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios en cementerios y otros servicios funerarios y se regirán por el Reglamento de Sanidad Mortuoria y por las siguientes normas especificas.

2. El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento adjudicada mediante concesión renovable solo estará limitado por la capacidad de la misma. A estos efectos el titular del derecho funerario podrá ordenar cuantas reducciones de restos estime necesario una vez transcurridos cinco años siguientes a la fecha de fallecimiento del último cadáver inhumado de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria. Se establece una ocupación máxima en nichos y columbarios de tres inhumaciones y de seis en sepulturas.

3. El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en cementerios municipales solo estará limitado por lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria y la exigencia de conformidad con los titulares de ambas unidades de enterramiento. El traslado de cadáveres dentro del término municipal lo llevarán a cabo los servicios funerarios que estén en posesión de la correspondiente licencia municipal de este Ayuntamiento. En el caso de que el traslado se realice desde otro municipio, los servicios funerarios que lo efectúen deberán estar en posesión de la licencia municipal correspondiente concedida por el Ayuntamiento de origen.

4. El Ayuntamiento de Galapagar se encuentra facultado para disponer de nichos destinados a la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio. Estas no podrán ser objeto de concesión y transcurrido el plazo establecido en el Reglamento de Sanidad Mortuoria se procederá al traslado de restos al osario general.

5. El Ayuntamiento de Galapagar se encuentra facultado para disponer la exhumación general, así como la parcial consistente en la exhumación de los restos procedentes de unidades de enterramiento sobre las que ha recaído resolución de extinción de derecho funerario y no han sido reclamados por los familiares para su nueva reinhumación, que se realizará de conformidad con el Reglamento de Sanidad Mortuoria. En tales casos podrá disponer la cremación de tales restos. Las cenizas procedentes de la cremación se realojarán en el osario común.

6. Los fetos, vísceras, miembros humanos, etcétera, serán incinerados, siempre que los interesados no soliciten su inhumación.

7. No se realizará ningún servicio de inhumación o exhumación sin haber sido entregado al encargado del cementerio la oportuna licencia de enterramiento del Registro Civil o el permiso de sanidad correspondiente.

TÍTULO V

Obras y construcciones particulares

Art. 29.1. Las obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento adjudicadas mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario estarán sometidas a la necesidad de obtener previa licencia y al pago de la correspondiente tasa.

2. La solicitud de licencia para la realización de obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento deberá estar suscrita por el titular del derecho funerario correspondiente, no autorizándose su realización hasta la obtención de aquella y el abono de las tasas y/o tarifas correspondientes. A estos efectos la solicitud de licencia contendrá el domicilio de la empresa encargada de realizar el trabajo, que para su ejecución deberá presentar la licencia a la administración del cementerio.

Art. 30.1. La ejecución de las obras y construcciones particulares en los cementerios municipales se regirá por lo dispuesto en este Reglamento y en el Reglamento de Sanidad Mortuoria. Igualmente, resultarán de aplicación las normas urbanísticas generales y/o específicas que se dicten.

2. Las obras y construcciones particulares que así lo aconsejen se ajustarán, además, a la normativa de protección integral de recintos históricos artísticos.

Art. 31.1. El Ayuntamiento de Galapagar limitará su actuación, en lo relativo a obras y construcciones particulares, a la tramitación de las solicitudes de licencia, inadmitiendo aquellas solicitudes en las que no se acredite que el solicitante es titular del derecho funerario correspondiente o bien representante del mismo.

2. No autorizará la retirada de los trabajos efectuados en las unidades de enterramiento sin la autorización del titular y la presentación de la correspondiente licencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30.

Art. 32. Los contratistas o empresas encargadas de la realización de obras o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas:

a) Los trabajos preparatorios de los picapedreros y marmolistas no podrán realizarse dentro de los recintos de los cementerios municipales, salvo autorización de la administración del cementerio.

b) La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen con la protección que se considere necesaria por la administración del cementerio.

c) Los depósitos de materiales, enseres, tierra o agua se situarán en lugares que no dificulten la circulación, siguiendo las indicaciones dadas por el administrador del cementerio.

d) Se evitará dañar las plantaciones y construcciones funerarias, siendo de cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se ocasionen.

e) Al terminar la jornada de trabajo se recogerán los utensilios móviles destinados a las labores de construcción.

f) Una vez terminadas las obras, los contratistas o ejecutores deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado y retirada de cascotes, fragmentos o residuos de materiales, así como la reparación de los posibles daños, sin cuyo requisito no se dará de alta la construcción.

g) La colocación de trabajos se realizará en días laborables, supeditado al horario marcado en cada cementerio y, en todo caso, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento.

Art. 33. Con independencia de las disposiciones que se establezcan en otras ordenanzas municipales, las construcciones particulares en los recintos de cementerios se ajustarán a las siguientes normas:

a) No se permitirá la colocación de floreros, pilas o cualquier otro elemento decorativo similar en la fachada de los nichos, a menos que estén adosados a las lápidas que decoren los mismos y de acuerdo con las medidas y normas vigentes en cada construcción. Las lápidas y demás ornamentos funerarios no podrán sobresalir del paramento frontal del nicho o sepultura. El Ayuntamiento de Galapagar no se hace responsable de los robos o deterioro de los materiales de construcción.

b) Para la instalación de parterres, jardineras y demás ornamentos funerarios a los pies de las sepulturas se atenderá a las instrucciones de cada cementerio y con autorización expresa, cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos.

c) La autorización de ocupación de aceras estará sometida, en cualquier caso, a los criterios de la administración de cementerios. Si por cualquier circunstancia obligada fuera preciso modificarlas o eliminarlas, serían a costa del titular las variaciones precisas, sin que por ello tenga derecho a indemnización alguna.

d) Las plantaciones se considerarán como accesorias de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas; su conservación será a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas. Cualquier exceso será corregido a costa del titular.

e) Terminada la limpieza de una sepultura, deberán depositarse en los lugares destinados a tal fin los restos de flores y demás objetos inservibles.

f) No se permitirá a ninguna persona la realización de trabajos en las unidades de enterramiento sin permiso del Ayuntamiento.

TÍTULO VI

Del servicio de tanatorio

Art. 34.1. El servicio de tanatorio municipal comprende los servicios funerarios de depósito y vela de cadáveres, con independencia del lugar donde vaya a tener lugar la inhumación. El servicio posibilita, asimismo, la incineración de cadáveres.

2. El servicio de tanatorio se prestará en las instalaciones del Ayuntamiento de Galapagar construidas al efecto. Los bienes afectos a la prestación del servicio tendrán la consideración de bienes de dominio público.

3. La gestión del servicio de tanatorio se podrá realizar directamente por el Ayuntamiento o de forma indirecta por cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Art. 35. Es finalidad del servicio de tanatorio prestar a los familiares y allegados de los difuntos unas condiciones dignas para el depósito y vela de los cadáveres hasta el momento de su inhumación o incineración.

Art. 36.1. El servicio de tanatorio es un servicio público de titularidad municipal, creado en ejercicio de la potestad que concede el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por lo que el Ayuntamiento de Galapagar conservará las facultades de inspección, supervisión y control de la prestación.

2. Será obligatorio el uso del tanatorio municipal cuando así venga establecido en las disposiciones legales aplicables.

Art. 37. Cuando el servicio se preste por alguna de las modalidades de gestión indirecta, el contratista encargado de la prestación asumirá la gestión del mismo según lo dispuesto en este Reglamento y en el pliego de condiciones y en el resto de la documentación de naturaleza contractual.

Art. 38.1. Las instalaciones del tanatorio permanecerán abiertas en horario que señale el Ayuntamiento. En un lugar visible estarán los horarios de apertura al público del tanatorio.

2. No obstante, a petición de los familiares del difunto, el tanatorio podrá prolongar el horario de apertura desde las veintidós horas hasta las nueve horas del día siguiente.

Art. 39.1. La prestación del servicio de tanatorio podrá estar sujeto a la percepción de tasa por parte del Ayuntamiento, según se disponga en la ordenanza fiscal correspondiente.

2. En caso de gestión indirecta, corresponderá al gestor del servicio percibir las tarifas que se hubiesen aprobado, de acuerdo con lo que dispongan los pliegos de cláusulas administrativas.

Art. 40. Podrán acceder a la prestación del servicio público de tanatorio todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos reglamentariamente, sin que pueda realizarse discriminación alguna. No obstante, el acceso al servicio podrá estar sujeto al pago de una tasa o una tarifa, según se disponga en la correspondiente ordenanza fiscal o en el pliego de cláusulas del contrato de gestión del servicio, sin que ello suponga discriminación.

Art. 41. Cuando el servicio se preste mediante gestión indirecta, la entidad gestora quedará obligada a prestar el servicio de acuerdo con lo dispuesto en los pliegos de cláusulas y con sujeción a las siguientes obligaciones:

a) La de prestar el servicio con regularidad y en las condiciones establecidas en el pliego de condiciones o en el contrato.

b) La de admitir en la prestación del servicio a todo ciudadano que cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento, sin que pueda realizar discriminación alguna.

c) La de indemnizar los daños que se produzcan a terceros por causa de la prestación del servicio.

d) La de prestar un servicio de calidad, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles en cada momento en los aspectos técnicos de la prestación

e) A mantener en buen estado de conservación los inmuebles afectos a la prestación del servicio.

f) A no utilizar las instalaciones afectas al servicio para otros fines que no sean los propios de la prestación del mismo.

g) A disponer del personal adecuado y suficiente para la correcta prestación del servicio y la atención de los ciudadanos que accedan a él.

h) A llevar un libro registro de las reclamaciones realizadas por los ciudadanos.

i) A disponer de un libro en el que queden anotados los servicios prestados, que estará a disposición del Ayuntamiento, y en que deberán quedar reflejados los servicios prestados, la hora de comienzo y fin del servicio, la fecha, la identificación del fallecido y de la persona que haya solicitado el servicio.

Art. 42.1. Podrán solicitar la prestación del servicio municipal de tanatorio todos los ciudadanos, sean o no vecinos del municipio de Galapagar. La obtención de la prestación del servicio público podrá quedar sujeta al pago de una tasa o una tarifa. El acceso a la prestación solo podrá quedar limitado por la disponibilidad de salas de velatorio para atender la demanda.

2. Los ciudadanos que soliciten y obtengan la prestación del servicio de tanatorio, así como quienes accedan a las instalaciones que lo conforman quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

a) La de comportarse con corrección y respeto dentro de las instalaciones del tanatorio municipal.

b) La de cuidar los bienes que hayan sido puestos a su disposición con motivo de la prestación del servicio, evitando su deterioro o extravío.

c) La de no sustraer bienes afectos al servicio que hayan sido puestos a su disposición al acceder al mismo.

d) La de actuar con buena fe en la aportación de los datos necesarios para la correcta prestación del servicio demandado.

Art. 43. Los ciudadanos que obtengan la prestación del servicio tienen derecho:

a) A acceder a la prestación del servicio en condiciones de igualdad.

b) A recibir un servicio adecuado y de calidad por parte de la Administración o de la entidad que asuma la gestión del servicio.

c) Al trato correcto y deferente por parte del personal encargado de la prestación del servicio en todas sus fases.

d) Al respeto a su privacidad durante la prestación del servicio.

Art. 44.1. La plantilla de personal afecto a la prestación del servicio será adecuada para la prestación del mismo en las condiciones establecidas en este Reglamento y en el pliego de cláusulas que regulen el contrato o, en este último, cuando el servicio se preste mediante gestión indirecta.

2. El servicio se prestará todos los días del año, en el horario establecido.

3. En las instalaciones del tanatorio existirá un responsable del servicio que será en encargado de asegurar la correcta prestación del mismo.

Art. 45.1. El Ayuntamiento de Galapagar, como titular del servicio público de tanatorio, podrá inspeccionar en cualquier momento por medio de sus técnicos las instalaciones y controlar la adecuada prestación del servicio.

2. Para ello, los inspectores designados por el Ayuntamiento tendrán las siguientes prerrogativas:

a) La de acceder libremente a las instalaciones afectas a la prestación del servicio.

b) La de solicitar y obtener la información necesaria sobre la prestación del servicio.

c) La de realizar las comprobaciones y actuaciones que sean precisas para el desarrollo de su labor de inspección.

d) La de poner en conocimiento hechos que se consideren infracciones a lo dispuesto en este Reglamento o en el pliego de cláusulas del contrato de gestión del servicio.

e) La de impartir instrucciones al personal afecto a la prestación del servicio en relación con circunstancias que se consideren especialmente graves para aquella.

TÍTULO VII

Régimen sancionador

Art. 46. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento se sancionarán según lo dispuesto en el mismo, previa la tramitación del procedimiento que proceda en cada caso, de acuerdo con las normas generales sobre ejercicio de la potestad sancionadora y con los Reglamentos que las desarrollen.

Art. 47. Procedimiento sancionador.—1. El procedimiento sancionador se tramitará con arreglo al decreto 245/2000, de la Comunidad de Madrid, que aprueba el Reglamento de Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. Cuando las faltas sean cometidas por la entidad gestora del servicio, se exigirá la responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares que regula el contrato.

Art. 48. Infracciones.—1. Se considerarán infracciones a lo dispuesto en este Reglamento las acciones u omisiones que contravengan sus disposiciones.

2. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves.

Art. 49. Sanciones.—1. Las infracciones se sancionarán de la siguiente manera:

a) Las infracciones leves, con la imposición de una multa por importe comprendido entre los 90 y los 350,50 euros.

b) Las infracciones graves:

— Con la imposición de una multa por importe comprendido entre los 350,51 y los 3.000,50 euros.

c) Las infracciones muy graves:

— Con la imposición de multa por importe comprendido entre los 3.000,51 y los 30.000 euros.

2. La comisión de una infracción grave podrá dar lugar al secuestro de la concesión, cuando el servicio se prestase por esta modalidad de gestión indirecta.

3. La comisión de una infracción muy grave será causa de caducidad de la concesión.

Art. 50. Faltas leves.—Tendrán la consideración de faltas leves:

a) La falta de limpieza y de condiciones higiénicas de los locales e instalaciones afectos al servicio, cuando ello no estuviera calificado como falta grave.

b) La falta de corrección leve o el tratamiento irrespetuoso que no constituya falta grave con los usuarios del servicio.

c) El comportamiento irrespetuoso dentro de las instalaciones por parte de los usuarios del servicio.

d) El incumplimiento de las instrucciones remitidas por la administración cuando ello no fuera constitutivo de una infracción leve.

e) El menoscabo de los bienes afectos al servicio cuando ello no fuera constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 51. Faltas graves.—Tendrán la consideración de faltas graves:

a) La falta de los medios necesarios para la prestación del servicio en las condiciones establecidas en el pliego y en el contrato.

b) La negativa injustificada a prestar el servicio cuando fuera requerido el gestor del mismo para ello.

c) La falta de corrección grave hacia los usuarios del servicio.

d) La negativa o el obstáculo a permitir la labor de los inspectores del servicio designados por el Ayuntamiento.

e) La desobediencia a las instrucciones dirigidas por el Ayuntamiento.

f) La falta de publicidad de las tarifas del servicio.

g) La ausencia de hojas de reclamaciones de los usuarios.

h) El falseamiento, ocultación o alteración de los datos del libro de registro de servicios.

i) El incumplimiento del horario establecido para la prestación del servicio.

j) El incumplimiento de las disposiciones sanitarias que regulan el funcionamiento de las instalaciones afectas al servicio, cuando ello no fuera constitutivo de infracción muy grave.

k) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año.

l) El menoscabo o daño de los bienes afectos al servicio.

m) La utilización negligente de los bienes e instalaciones afectos al servicio.

n) La sustracción de bienes afectos a la prestación del servicio.

Art. 52. Faltas muy graves.—Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) La percepción de tarifas o servicios no aprobados por el Ayuntamiento.

b) La falta de cumplimiento de las disposiciones sanitarias cuando ello supusiera riesgo cierto para la salubridad de las instalaciones y para la salud de los usuarios.

c) La comisión de dos infracciones graves en el período de un año.

d) El impedimento a la realización de la labor inspectora por parte del Ayuntamiento.

e) El incumplimiento grave de la normativa que regula la actividad.

f) La cesión o subcontratación del contrato sin autorización del órgano de contratación.

g) La percepción de cualquier cantidad económica ajena a las tarifas aprobadas o cualquier contraprestación no prevista en este Reglamento por la prestación del servicio.

Art. 53. Indemnización de daños y perjuicios.—La imposición de las sanciones establecidas en este título es independiente de la reclamación de los daños y perjuicios que se hubieran causado a la Administración con la conducta sancionada, así como de la exigencia de la responsabilidad que procediera en cualquier orden jurisdiccional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Las concesiones de derechos funerarios otorgadas antes de la entrada en vigor de este Reglamento que no especifiquen plazo máximo, se entenderán otorgadas por el plazo máximo previsto para las concesiones demaniales en las normas vigentes en el momento de su otorgamiento.

2. Las concesiones o derechos funerarios otorgados “a perpetuidad” o bajo fórmula semejante se entenderán concedidas por un plazo máximo de noventa y nueve años a contar desde la fecha de la concesión, transcurrido el cual el Ayuntamiento recuperará la libre disposición del enterramiento. En todo caso estas concesiones quedan sujetas a las normas establecidas en este Reglamento.

3. Los herederos y personas subrogadas por herencia u otro título que no hayan instado la transmisión a su favor del derecho funerario en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento, podrán realizarla dentro del año siguiente a la misma, transcurrido el cual se declarará la caducidad del derecho funerario y la reversión de la sepultura al Ayuntamiento.

4. Se faculta a la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza reguladora de los servicios funerarios municipales, texto publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 14 de octubre de 1996, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo que dispone este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Galapagar, a 24 de junio de 2010.—El alcalde-presidente, Daniel Pérez Muñoz.

(03/26.612/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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