Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 106

Fecha del Boletín 
05-05-2010

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100505-58

Páginas: 6


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

58
RESOLUCIÓN por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 557 de 2010, de 12 de febrero, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición número RR 168 MA/06 interpuesto por don Jesús Alberto García Ríos contra la Orden de 9 de mayo de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 557/10, de 12 de febrero, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Jesús Alberto García Ríos contra la Orden de 9 de mayo de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por don Jesús Alberto García Ríos, contra la Orden 1821/2006, de 9 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 9 de mayo de 2006, el excelentísimo señor Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dictó Orden por la que, con base dos denuncias formuladas por Agentes de la Policía Municipal de Madrid, el día 22 de febrero de 2005, se impone a don Jesús Alberto García Ríos dos multas por un importe cada una de 602 euros y 1.000 euros, por los hechos que a continuación se detallan:

— La eliminación incontrolada mediante el vertido de residuos no peligrosos, aproximadamente de 18 metros cúbicos de tierras, sin la preceptiva autorización administrativa, con un camión, matrícula 1642-CMP, conducido por don Ángel Utrilla Herreros, en la Cañada Real Galiana, número 41, en el término municipal de Madrid.

— Ejercer la actividad de transporte de residuos no peligrosos sin acreditar estar inscrito en el Registro de Transportistas de Residuos No Peligrosos de la Comunidad de Madrid con un camión, matrícula 1642-CMP, conducido por don Ángel Utrilla Herreros, en la Cañada Real Galiana, número 41, en el término municipal de Madrid.

Las citadas acciones constituyen infracciones administrativas graves, previstas en el artículo 72, apartados d) y o), respectivamente, de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Segundo

Contra la citada Orden, don Jesús Alberto García Ríos interpuso recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido, alegando en síntesis:

— Caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

— Improcedencia en la acumulación de dos supuestos de hecho diferentes e independientes en un único procedimiento.

— Indefensión en la tramitación del procedimiento

— Imputación de hechos que no se corresponden con la realidad y propuesta de práctica de prueba.

— Incorrecta calificación de la infracción y vulneración del principio de proporcionalidad.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

La primera cuestión alegada por la parte recurrente se refiere a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador al considerar que la iniciación del procedimiento tiene lugar el día de la fecha que consta en el boletín de denuncia.

El artículo 92.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, dispone: “La Resolución deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento”. Por su parte, el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 5 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, establecen que el procedimiento sancionador se incoa mediante acuerdo del órgano competente, tomando como fecha de inicio del procedimiento la fecha del acuerdo de iniciación.

Por tanto, y en contra de lo manifestado por el interesado, el plazo de caducidad del procedimiento sancionador tiene como “dies a quo“ el del acuerdo de incoación del mismo y no un momento anterior, por lo que la duración, más o menos prolongada, de las actuaciones previas no debe afectar a la caducidad procedimental.

En consecuencia, y atendiendo a los preceptos citados, no puede admitirse la caducidad alegada por el recurrente toda vez que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se adoptó el acuerdo de inicio del expediente por el entonces Director General de Promoción y Disciplina Ambiental, de fecha 22 de junio de 2005, y la notificación de la Resolución con imposición de la sanción, el 31 de mayo de 2006, no supera el plazo de un año previsto legalmente.

Tercero

Alega el interesado la improcedencia en la acumulación de dos supuestos de hecho diferentes e independientes en un único procedimiento, por lo que no procede la acumulación en los términos del artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sostiene que dicha acumulación le ha causado indefensión al no responder la Administración de manera independiente a las alegaciones por cada uno de los hechos que se sancionan.

El artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”.

De ello se deduce que el citado artículo se está refiriendo a la acumulación de procedimientos que guarden identidad sustancial o íntima conexión, aspecto que, en contra de lo argumentado por el recurrente, en nada tiene que ver en el presente caso, en donde no se ha procedido a la acumulación de procedimientos, sino a la instrucción de un único procedimiento administrativo por la comisión de dos infracciones a la normativa medioambiental por un mismo sujeto.

En este sentido, el artículo 6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, referido a la formalización de la iniciación, prevé que el acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores tendrán como contenido mínimo, citando, además de la identificación del presunto responsable, “c) Hechos que se imputen, d) Las infracciones que tales hechos pudieran constituir y e) Las sanciones que se les pueda imponer”.

En cuanto a la indefensión alegada por el interesado, no se ofrece en el recurso un adecuado desarrollo argumental que justifique su vulneración. En este sentido resulta necesario señalar lo que a este respecto ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 144/1996, de 16 de septiembre: “En un procedimiento administrativo, lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso”. En el supuesto en cuestión, examinado el expediente administrativo, queda acreditado que el interesado ha podido ejercitar su derecho de defensa durante la instrucción del procedimiento, pudiendo alegar y probar todo aquello que en su defensa consideró pertinente así como mediante la toma y vista del expediente.

Cuarto

Aduce el recurrente indefensión que se le ha producido en la tramitación del procedimiento y que funda en la falta de traslado de todas las pruebas solicitadas así como en la ausencia de motivación de la Orden recurrida, prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido e incurriendo en causa de nulidad de pleno derecho.

En relación a la indefensión invocada, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al disponer que “Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable”. En el mismo sentido se encuentra el artículo 9.2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Ello supone que la prueba ha de versar sobre hechos relevantes para la decisión del procedimiento.

Igualmente se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC número 104/2003 (Sala segunda), de 2 junio (RTC 2003\104), “para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y que la misma sea decisiva en términos de defensa; es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (STC 169/1996, de 29 de octubre [RTC 1996, 169], F.8)”.

Por otro lado, según el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “el instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada”.

Por tanto, el derecho a la prueba no obliga que toda autoridad deba admitir todos los medios de prueba que cada parte entienda pertinentes a su defensa y, así, la jurisprudencia reconoce de manera general una amplia libertad del instructor para decidir sobre los hechos que se pretenden probar y si son pertinentes o no los medios de prueba propuestos por los interesados (STS de 4 de marzo de 1997, RJ 1860).

Examinada la documentación obrante en el expediente administrativo se constata que el interesado propuso en su escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio la práctica y remisión de una serie de pruebas (informe ratificador de los agentes denunciantes y fotografía del vehículo efectuando los presuntos vertidos). A la vista de dichas alegaciones y de las pruebas propuestas, la instructora del procedimiento solicitó informe de ratificación de los Agentes denunciantes, emitido el 11 de noviembre de 2005.

De dicho informe se dio traslado al interesado el 22 de diciembre de 2005, que fue notificado el 25 de diciembre de 2005, según se acredita en el acuse de recibo incorporado al expediente administrativo.

En cuanto a la práctica de la prueba fotográfica, consta en la Orden recurrida la motivación de su denegación, declarándose improcedente “ya que no puede alterar la Resolución final a favor del presunto responsable, pues el Agente denunciante, en el informe de fecha 11 de noviembre de 2005, observó la realización del vertido”.

De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que la tramitación del expediente se ha sometido a las prescripciones formales exigibles, no pudiendo admitirse los argumentos que se esgrimen en fundamento de la lesión del derecho de defensa, pues queda acreditado que el interesado ha obtenido y ejercido los medios legales suficientes para su adecuada defensa.

Quinto

Niega el recurrente los hechos imputados, afirmando que no se corresponden con la realidad y propone la práctica y remisión de las siguientes pruebas: Fotografía del vehículo, informe sobre el método de medida de los vertidos y testifical de los agentes denunciantes.

A este respecto resulta preciso señalar que el expediente sancionador que impone la sanción recurrida se ha iniciado, tramitado y fundamentado en base a las denuncias formuladas por Agentes que ostentan la condición de autoridad, en función de la presunción de veracidad que les otorga el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al establecer que “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”.

En este sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 1996, “los documentos administrativos en los que el funcionario actuante refiere los hechos por él constatados y sus circunstancias superan la condición de mera denuncia para ser considerados como prueba”; y de 1 de junio de 1989, “para eliminar la presunción de veracidad no basta con la mera manifestación en este sentido del denunciado, insuficiente para destruir el valor y fuerza probatoria del acta”.

Ello no supone que el contenido de la denuncia formulada por un funcionario que tenga la condición de autoridad se imponga inexorablemente, sino que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge la denuncia que queda desplazada al administrado.

En el presente caso, las denuncias describen la hora, fecha, lugar y el relato fáctico de los hechos imputados, la identificación completa del denunciado, así como la de los Agentes denunciantes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Por su parte, el recurrente se limita a una mera negación de los hechos al decir que circulaba con la inscripción y autorizaciones pertinentes a la carga transportada, pero, sin embargo, no ha presentado durante la instrucción del procedimiento, ni ahora en el recurso de reposición, prueba alguna que pueda desvirtuar los hechos denunciados.

Respecto a la práctica y remisión de la prueba fotográfica solicitada por el recurrente se señala, en primer lugar, que no resulta preceptivo en el procedimiento sancionador, regulado en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se regula el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración de la Comunidad de Madrid, la realización de un reportaje fotográfico y, en segundo término, que la denuncia de una infracción es el cometido testimonial de unos hechos apreciados por los sentidos, y cuando la denuncia dimana de un Agente de la autoridad rige la presunción de veracidad establecida en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto al método de medida del vertido, aunque la determinación de las cantidades aproximadas de los vertidos no implica la variación sustancial de los hechos denunciados ni de su calificación como infracción grave, pues el hecho en sí mismo está tipificado como tal en el artículo 72.d) de la Ley de Residuos de la Comunidad de Madrid, el informe de ratificación del Agente denunciante de 11 de noviembre de 2005, expresamente explicita que “no se pudo determinar el origen de las tierras por falta de fiabilidad de las indicaciones del conductor. Siendo la cantidad vertida lo que se plasmó en la denuncia (unos 18 metros cúbicos). Cantidad aproximada al cálculo hecho in situ tras observar la capacidad de la bañera y el vertido efectuado”.

Y, finalmente, en lo que se refiere a la prueba testifical de los Agentes denunciantes propuesta por el interesado en el escrito de recurso, además de carecer de cobertura legal, se considera improcedente la comparecencia personal de los mismos, siendo suficiente el testimonio escrito tanto en el texto de la denuncia, formulada. con los requisitos que exige el artículo 5.3 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, como en el informe ratificador emitido posteriormente.

Sexto

Aduce también el firmante del recurso la incorrecta calificación como graves de las infracciones, así como la vulneración del principio de proporcionalidad.

En relación a la calificación de las infracciones ha de tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al decir que “las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves”; en relación con el artículo 72 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, “son infracciones graves: ... d) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuo no peligroso siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente”.

De los preceptos mencionados se deduce que la calificación de las infracciones no es una facultad discrecional de la Administración, sino que viene determinada en la propia Ley. En el presente caso, los hechos imputados al interesado, esto es, realizar un vertido incontrolado de residuos no peligrosos (aproximadamente, 18 metros cúbicos de tierra), sin la preceptiva autorización administrativa, y ejercer la actividad de transporte de residuos no peligrosos sin acreditar estar inscrito en el Registro de Transportistas de Residuos No Peligrosos de la Comunidad de Madrid, constituyen infracciones graves porque así se determina en la Ley que regula dicha materia.

Por último, el principio de proporcionalidad, principio que el recurrente considera vulnerado, que ha de informar en general toda actuación administrativa y debe observarse de modo especial en materia sancionadora, obliga a que en su aplicación se haga depender la cuantía exacta de la sanción de la concurrencia en la comisión del ilícito de determinados perfiles o circunstancias, siendo ese el sentido del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al disponer que “... en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada...”.

Como dice el Tribunal Supremo en sus sentencias 24-11-88; 15-3-88; 14-5-90; 26-9-90; 30-10-90, “la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida”.

El artículo 75.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, prevé, por la comisión de infracciones calificadas como graves, multas desde 602 hasta 31.000 euros. En el presente caso, la sanción impuesta, que asciende a 1.000 euros por ejercer la actividad de transporte de residuos sin estar inscrito en el Registro de Transportistas de Residuos No Peligrosos de la Comunidad de Madrid y a 602 euros por la eliminación incontrolada de residuos no peligrosos, no se encuentra en el tramo máximo de la sanción a imponer para las infracciones de este tipo al haberse ponderado en la Orden recurrida las circunstancias concurrentes, conforme a lo exigido en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 76 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, concretamente “la cantidad de residuos vertidos: 15 paquetes de papel cartón“.

Consecuentemente puede concluirse que no resulta atendible la vulneración del principio de proporcionalidad invocada por el interesado, habiéndose constatado que la Orden recurrida respeta el principio de proporcionalidad entre el hecho cometido y las circunstancias concurrentes con la sanción impuesta

Por todo lo expuesto, para esta Administración ha quedado acreditada la comisión de la infracción por el interesado y, como consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Orden recurrida en todos sus términos por ser esta conforme a derecho.

En su virtud, y de conformidad con el informe emitido por la Dirección General de Evaluación Ambiental, en el que se propone la desestimación del recurso, y a propuesta de la Secretaría General Técnica,

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Jesús Alberto García Ríos contra la Orden 1821/2006, de 9 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por infracción a la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la Orden recurrida por ser la misma conforme a derecho

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid o bien ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 17 de marzo de 2010.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/13.891/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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