Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
28-12-2009

Sección 4.100.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091228-0058

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

JUZGADO NÚMERO 7
DE PONFERRADA

EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO

En autos de juicio de ejecución de títulos no judiciales seguidos en este Juzgado de primera instancia de Ponferrada con el número 96 de 2009, a instancias de “Caja de Ahorros de Galicia”, contra don Jorge Parreño Orellana y “Aluminios y Reformas Parreño, Sociedad Limitada”, se ha dictado resolución de esta fecha que contiene el siguiente particular:

Auto

Magistrada-juez de primera instancia, doña Rocío Salamanca Dueñas.—En Ponferrada, a 24 de febrero de 2009.

Antecedentes de hecho:

Único.—Por la procuradora, doña María Jesús Tahoces Rodríguez, en nombre y representación de “Caja de Ahorros de Galicia”, se ha presentado demanda solicitando se despache ejecución, frente a don Jorge Parreño Orellana y “Aluminios y Reformas Parreño, Sociedad Limitada”, en base al siguiente título ejecutivo:

Clase de título y fecha: contrato de línea de riesgo y crédito para descuento y anticipo de efectos y créditos de 15 de noviembre de 2007.

Ejecutante: “Caja de Ahorros de Galicia”.

Ejecutados: don Jorge Parreño Orellana y “Aluminios y Reformas Parreño, Sociedad Limitada”.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Examinada la anterior demanda, se estima, a la vista de los datos y documentos aportados, que la parte ejecutante reúne los requisitos de capacidad, representación y postulación procesales necesarios para comparecer en juicio conforme a lo determinado en los artículos 6, 7, 23, 31, 538 y 539 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.—Asimismo, vistas las pretensiones formuladas en la demanda, este Juzgado tiene jurisdicción y competencia objetiva para conocer de las mismas según los artículos 36, 45 y 545 de la citada Ley procesal, siendo igualmente competente territorialmente.

Tercero.—El título que se presenta lleva aparejada ejecución a tenor de lo establecido en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la cantidad que se reclama, determinada y excede de 300,51 euros, como exigen los artículos 520 y 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto.—La demanda reúne los requisitos del artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acompañan los documentos exigidos en el artículo 550, y como establece el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurren los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolece de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan no conformes con la naturaleza y contenido de aquel, procede despachar la ejecución en los términos solicitados.

Quinto.—Dispone el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tratándose de ejecución dineraria, la misma se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de esta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de lo que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de posterior liquidación, sin que concurran en el presente caso motivos para apartarse de esta regla general.

Sexto.—El ejecutante puede solicitar en su demanda (artículo 549.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las medidas de investigación que interese al amparo de lo establecido en el artículo 590 de dicha Ley, siempre que exprese sucintamente, como se hace en el presente caso, las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate, dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado, y que aquel no pudiera obtenerlos por sí mismo o a través de su procurador debidamente facultado al efecto por su poderdante, medidas estas que de conformidad con lo establecido en el artículo 554.2 pueden llevarse a efecto de inmediato aunque deba efectuarse requerimiento de pago, si el ejecutante justifica, como hace cumplidamente, que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución.

Parte dispositiva:

1.  Se tiene por parte a la procuradora doña María Jesús Tahoces Rodríguez en la representación que acredita de “Caja de Ahorros de Galicia”.

2.  Se despacha, a instancias de “Caja de Ahorros de Galicia”, parte ejecutante, ejecución frente a don Jorge Parreño Orellana y “Aluminios y Reformas Parreño, Sociedad Limitada”, parte ejecutada, por importe de 35.572,03 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 10.671,60 euros fijados prudencialmente para intereses y costas de ejecución.

3.  Requiérase a los deudores para que en el acto paguen el importe del principal e intereses devengados, y si no lo verifican o no se hallare, y así fuere solicitado por la parte ejecutante, procédase al embargo de sus bienes y derechos en cuantía suficiente a cubrir la cantidad por la que se despacha la ejecución y las costas de esta, observándose en la traba las prevenciones establecidas en la sección primera, capítulo III, título IV del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el supuesto de que el ejecutante no señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, requiérase a los ejecutados a fin de que en el mismo momento del requerimiento de pago o, en todo caso, en el plazo máximo de diez días, manifiesten en este Juzgado relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, con apercibimiento de las sanciones que puedan imponérseles, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren, así como la posibilidad de imponerle multas periódicas si no respondiere debidamente al requerimiento.

4.  Para la efectividad de lo acordado, líbrese el correspondiente exhorto al Juzgado Decano de primera instancia de Guadalajara y al Juzgado de Decano de primera instancia de Torrejón de Ardoz.

5.  Se designan como bienes objeto de ser embargados en el supuesto de que no pague en el acto, los siguientes:

a)  De la propiedad de “Aluminios y Reformas Parreño, Sociedad Limitada”:

1)  Las cantidades de las que por el concepto devolución de liquidaciones de impuesto sobre el valor añadido, pudiera ser acreedora, frente a la Hacienda Pública, por declaraciones ya formuladas o que formulen en el futuro ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2)  12.234 participaciones sociales (números 1/7.230 y 246506/251509) de la entidad mercantil “PVC Madrid, Sociedad Limitada”, con domicilio social en Alcalá de Henares (Madrid), calle Carlos Jiménez Díaz, números 4-12, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 11.283, libro 0, folio 120, Sección 8, hoja M-17737 y número de identificación fiscal B-81507097.

b)  De la titularidad de don Jorge Parreño Orellana:

1)  Las cantidades de las que por el concepto de devolución de liquidaciones de impuesto sobre la renta de las personas físicas pudieran ser acreedores, junta o separadamente, frente a la Hacienda Pública, por declaraciones ya formuladas o que formulen en el futuro ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2)  La parte proporcional que con arreglo a la Ley proceda embargar de cualquier cantidad que percibe don Jorge Parreño Orellana en el domicilio profesional, calle Santa fe, número 7, Alcalá de Henares (Madrid), estando en situación de autónomo.

3)  Inmueble 100 por 100 (totalidad) del pleno dominio con carácter privativo por título de compraventa de la vivienda sita en la calle Río Jarama, situación de urbanización “El Coto”, parcela 191, del Registro de la Propiedad de Guadalajara número 3, finca de “El Casar”, número 5937, idufir número 19010000107263.

6.  Hágase saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 155.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.

7.  Notifíquese esta resolución a los ejecutados, con entrega de copia de la demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento puedan personarse en la ejecución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 551.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de que los deudores puedan oponerse a la ejecución despachada dentro de los diez días siguientes a la notificación de este auto.

Así lo manda y firma su señoría. Doy fe.—La secretaria (firmado).—La magistrada-juez de primera instancia (firmado).

Y para que sirva de requerimiento a los demandados en paradero desconocido don Jorge Parreño Orellana y “Aluminios y Reformas Parreño, Sociedad Limitada”, expido la presente en Ponferrada, a 6 de julio de 2009.—La secretaria (firmado).

(02/9.158/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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