Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
27-11-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091127-0031

Páginas: 0


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

BRUNETE

RÉGIMEN ECONÓMICO

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo provisional de la aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos, sin que se hayan presentado reclamaciones, se entiende definitivamente aprobada, de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra la aprobación de la ordenanza anexa, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

EXPEDIENTE DE APROBACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DOMICILIARIA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2.  Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos de viviendas.

A tal efecto, se consideran residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de viviendas. Se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

La recogida de residuos especiales, industriales y similares estará sometida a lo establecido en la normativa específica reguladora.

Art. 3.  Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, propietarios de las viviendas ubicadas en este término municipal.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los que ocupen o utilicen las viviendas ubicadas en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de uso, usufructuario, habitacionista, arrendatario, o, incluso, de precario, por repercusión del tributo por parte del propietario, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

Art. 4.  Responsables.—En materia de responsabilidad se estará, en relación con esta tasa, a lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Art. 5.  Exenciones y bonificaciones.—Gozarán de una bonificación del 25 por 100 de la cuota tributaria los sujetos pasivos provistos de carné de familia numerosa.

Art 6.  Cuota tributaria.—La cuota tributaria semestral será:

1.  Viviendas colectivas: 20 euros.

2.  Viviendas unifamiliares adosadas/pareadas: 30 euros.

3.  Viviendas unifamiliares aisladas: 40 euros.

Art. 7.  Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de residuos sólidos en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

Establecido, y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada semestre natural. No obstante, en los casos de altas de obras nuevas o de rehabilitación integral de edificios y, dado que la recepción del servicio es obligatoria, el devengo se producirá en el momento de la concesión de la licencia de primera ocupación.

Art. 8.  Período impositivo.—El período impositivo de esta tasa coincide con el semestre natural y las cuotas tendrán el carácter de irreducibles, cualquiera que sea el día en que se produzca el alta o baja en tributación dentro de un semestre.

Art. 9.  Normas de gestión.—Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta.

En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en la respectiva matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

No obstante, cuando se verifique por parte del servicio administrativo correspondiente que la vivienda puede ser habitada, se procederá de oficio a dar de alta la vivienda en el correspondiente padrón, sin perjuicio de que se pueda instruir expediente de infracciones tributarias.

Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en esta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente mediante recibo derivado de la matrícula, en período voluntario durante los dos meses naturales completos siguientes a la fecha de expedición de los recibos. Transcurrido dicho período se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.

Art. 10.  Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el 30 de septiembre de 2009, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2010, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Brunete, a 18 de noviembre de 2009.—El alcalde, Félix Gavilanes Gómez.

(03/38.325/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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