Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
09-07-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090709-0181

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

RIVAS-VACIAMADRID

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de mayo de 2009, ha aprobado definitivamente la ordenanza municipal reguladora de veladores de terrazas y quioscos de Rivas-Vaciamadrid, publicándose el texto íntegro de la citada ordenanza:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA
DE VELADORES DE TERRAZAS, QUIOSCOS
Y AUTORIZACIONES ESPECIALES POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL DOMINIO PÚBLICO EN LA ZONA
DE AFECCIÓN COLINDANTE CON EL TRAZADO
DE LA LÍNEA 9 DEL METRO DEL TÉRMINO
DE RIVAS-VACIAMADRID

TÍTULO PRELIMINAR

La presente ordenanza pretende, de un lado, regular el régimen aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores anejas a los establecimientos dedicados como actividad principal a la hostelería o actividades recreativas y espectáculos públicos, así como a los quioscos, cuyo objeto sea la venta de alguno de los productos aquí autorizados. Tratándose de quioscos, la regulación distingue entre aquellos que tienen carácter temporal y carácter permanente. Igualmente, dentro de estos últimos se hace la distinción entre los que se dedican a la venta de los productos, a los que les son de aplicación íntegramente el régimen contenido en esta ordenanza, y aquellos otros que tienen un objeto diverso. Estos últimos se rigen por las previsiones contenidas en el respectivo pliego de condiciones administrativas y demás normativa aplicable en materia de contratación, si bien, al margen de las particularidades contenidas en dicha normativa, les son aplicables las disposiciones del régimen disciplinario y sancionador del título VI de esta ordenanza.

De otra parte, en esta ordenanza se viene a recoger el régimen de las autorizaciones especiales que se han de solicitar con motivo de la utilización privativa de la franja de terreno que constituye dominio público, y que colinda con terrenos privados de una determinada y concreta zona del término municipal de Rivas-Vaciamadrid. Se trata de la zona intermedia que existe entre las alineaciones de las parcelas de titularidad privada hasta la parcela ocupadas por la Línea 9 de Metro.

TÍTULO I

De las terrazas de veladores y quioscos

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1.  Objeto.—Es la regulación del régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores, quioscos de prensa, helados, flores y negocios asimilables, ubicados en las vías y espacios libres del término municipal, independientemente de su titularidad, así como los derechos y obligaciones de sus titulares, el régimen sancionador aplicable, las medidas de protección del dominio público y los recursos.

Se entiende por espacios libres a los efectos de esta ordenanza, además de los calificados como tal por el Plan General de Ordenación Urbana, los interiores a alineaciones resultantes de una ordenación de edificación abierta y los interiores comunes de edificaciones con uso comercial.

Quedan excluidos del objeto de esta ordenanza los puestos, recintos de ferias y festejos populares, los cuales se regirán por la normativa municipal reguladora de la venta ambulante u otra sectorial que contenga una regulación más especifica de los mismos.

Art. 2.  Tipos de instalaciones autorizables.—A los efectos de esta ordenanza, las instalaciones autorizables son aquellos muebles urbanos que tienen como finalidad el ejercicio de una actividad de tipo mercantil que se desarrolle en las vías y espacios libres del municipio, sean de titularidad pública o privada, y se definen de la siguiente forma:

1.  Terrazas de veladores.—Son las instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma aneja o accesoria a un establecimiento principal de bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café-bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de té, cruasantería, bares y demás establecimientos destinados a la hostelería, espectáculos públicos y actividades recreativas asimilables. Tales instalaciones solo podrán destinarse a la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento principal del que dependan.

2.  Quioscos de temporada.—Son establecimientos de pública concurrencia y carácter temporal construidos con elementos arquitectónicos de carácter desmontable dedicados a la venta de productos autorizados.

3.  Quioscos permanentes.—Son los establecimientos de carácter permanente, que pueden ser de dos tipos:

a) Construido con elementos arquitectónicos de naturaleza perdurable, dedicados a actividades como venta de prensa, revistas y publicaciones, flores y asimilables.

b) Construidos con elementos arquitectónicos de naturaleza perdurable, dedicados a la hostelería y restauración, pudiendo disponer de su propia terraza de veladores.

Art. 3.  Normativa aplicable.—Las instalaciones que constituyen el objeto de esta ordenanza quedarán sujetas, sin perjuicio de la regulación aquí contenida, a la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso.

Art. 4.  Licencias y autorizaciones.—1.  La implantación de estas instalaciones requiere la previa obtención de licencia o autorización municipal en los términos previstos en esta ordenanza y en la normativa sectorial aplicable. El documento de la licencia o autorización y su plano de detalle, deberán encontrarse en el lugar de la actividad visible para los usuarios y a disposición de los Servicios de Inspección Municipales y de los agentes de la autoridad que la reclamen.

2.  Esta licencia incluirá la de funcionamiento a que se refiere la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, y la autorización para su aprovechamiento temporal en el caso de ocupación de terrenos de dominio público municipal.

3.  La vigencia de la licencia o autorización quedará suspendida cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el destino autorizado en la correspondiente licencia, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquiera otras, aquella quedará sin efecto durante el tiempo necesario hasta que se extinga aquella circunstancia.

4.  Las licencias y autorizaciones municipales quedan condicionadas, en todo caso, a posibilitar la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registros y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

Art. 5.  Carencia de derecho preexistente.—La mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser permitida no otorga derecho alguno a la obtención de la licencia o autorización. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, tendrá la plena libertad para conceder o denegar la autorización municipal, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular, siendo motivada la resolución denegatoria.

Capítulo 2

Condiciones comunes

Art. 6.  Determinación de situados.—No podrá autorizarse la instalación de quioscos fuera de los espacios previamente determinados por el Ayuntamiento.

Art. 7.  Horarios.—Los interesados podrán solicitar un horario inferior al permitido en virtud de este artículo. De autorizarse la limitación horaria, esta deberá constar reflejada en la respectiva licencia o autorización.

a) Terrazas:

1. El horario de funcionamiento de cualesquiera terrazas, independientemente de su ubicación en suelo de titularidad pública o privada, dentro del período comprendido entre el 15 de marzo al 31 de octubre, será hasta la 1.00 horas de la madrugada de domingo a jueves, y hasta las 2.30 horas de la madrugada los viernes, sábados y vísperas de festivo.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el horario máximo de cierre de aquellas terrazas que se encuentren ubicadas en suelo de titularidad privada, será el que previamente haya sido autorizado de forma expresa por la mancomunidad o, en su caso, comunidad de propietarios titular del referido suelo, dentro de los límites prefijados anteriormente. Esta exigencia tiene como finalidad evitar molestias y perjuicios al vecindario que pueda resultar afectado de dichas instalaciones. En ningún caso la autorización de la mancomunidad o comunidad de propietarios podrá otorgarse para una hora de cese de la explotación de la terraza inferior a las 23.00 horas.

El horario del resto del año para aquellas terrazas que tengan licencia para un período de funcionamiento anual será hasta las 23.00 horas.

Los horarios señalados se entenderán como máximos, debiendo quedar los espacios sobre los que se ubican las terrazas desocupados de todo mobiliario al término de los mismos.

El horario de montaje e inicio de funcionamiento no podrá ser anterior a las 10.00 horas.

2. Las terrazas de los quioscos de temporada o permanentes, así como los cerramientos estables ubicados en suelo de titularidad pública tendrán el mismo horario de funcionamiento y las mismas limitaciones previstas en el punto anterior.

Los quioscos permanentes ubicados en suelo de titularidad municipal podrán solicitar autorización para la modificación de los horarios señalados en aquellos casos en los que concurran especiales circunstancias de carácter turístico, comercial, de seguridad, cultural o social debidamente justificadas.

Para la concesión o denegación de dicha autorización se tendrá en cuenta lo resuelto previamente en otras peticiones de idénticas circunstancias y se valorará, particularmente, la distancia entre la terraza y el vecindario potencialmente afectado y cualesquiera otros criterios que a juicio del órgano municipal competente se estimen pertinentes a fin de evitar perjuicios de toda índole.

La autorización otorgada para modificar el horario podrá ser revocada unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento de concurrir razones tales como la producción de daños en el dominio público, impidan la realización de actividades de mayor interés público, menoscaben el uso general, o cualesquiera otras razones de interés público o devenga incompatible con las condiciones generales reguladas con posterioridad a su concesión. En ningún caso ello generará derecho de indemnización alguna al titular beneficiario de la misma.

3. Las terrazas que estén ubicadas en zona calificada de uso no residencial privado en el Plan General de Ordenación Urbana, tienen la consideración de terrazas especiales y se les permitirá tener el mismo horario que la actividad del local o establecimiento del que dependan.

En estas terrazas se permitirá la audición de música, con un máximo de 60 dBA, de conformidad con lo previsto en la ordenanza municipal de prevención de ruidos y vibraciones.

Para los bares especiales, discotecas y similares, ubicados en zonas no residenciales, los niveles sonoros permitidos en el interior del local serán los que se establezcan en la licencia de funcionamiento, en función del tipo de aislamiento justificado en base a la ordenanza municipal de prevención de ruidos y vibraciones.

4. En ningún caso la utilización de las terrazas podrá superar el horario autorizado al establecimiento del que dependen.

b) Quioscos:

1. Los quioscos destinados a venta de productos autorizados tendrán un horario máximo de 6.00 horas de la mañana a 23.00 horas, debiendo quedar concluida la actividad y cerrado el establecimiento a las 23.30 horas como máximo.

2. No obstante, el horario señalado en el párrafo anterior podrá ser modificado en cualquier momento por el Ayuntamiento de concurrir circunstancias de índole sociológica, medioambiental, urbanística o similares de interés general que lo aconsejen.

Art. 8.  Limitación de niveles de transmisión sonora.—El funcionamiento de las instalaciones expresadas no podrá transmitir niveles de ruido superiores a los máximos establecidos en la normativa municipal vigente sobre ruidos y vibraciones.

Art. 9.  Seguro de responsabilidad civil y contra incendios.—El titular de la autorización para la instalación de terrazas o explotación de un quiosco deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil y contra incendios, cuantificado en función de la actividad que realicen.

En el caso de quioscos y terrazas que dependan de otro establecimiento que también requiera la necesidad de tener contratado un seguro de responsabilidad civil y contra incendios, será necesario extender la cobertura de la/s póliza/s a los riesgos de idéntica naturaleza que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza o quiosco, debiendo constar especificado en la póliza esta cobertura adicional.

Art. 10.  Limpieza, higiene y ornato.—1.  Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales, así como las personas que regenten directamente su explotación, estarán obligados a mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen, así como el espacio sobre el que se ubican las mismas, en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, deberán disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos.

2.  Por razones de higiene, salubridad y ornato no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas ni fuera de la instalación fija de los quioscos de temporada o permanentes.

Art. 11.  Condiciones de los suministros.—Las acometidas de agua, saneamiento y electricidad deberán ser subterráneas y realizarse cumpliendo su normativa reguladora.

Los contratos de servicios para dichas acometidas deberán ser celebrados con las compañías suministradoras por el titular de la licencia o autorización, siendo de su cuenta los gastos que de ello se deriven.

Art. 12.  Fianza.—En el caso de que las instalaciones sobre las que versa esta ordenanza se instalen en dominio público, será exigible al titular de la autorización, la constitución de una garantía para responder de los posibles deterioros que pudieran causarse en el mismo, cuya cuantía será determinada de conformidad con lo dispuesto al respecto en la ordenanza de tramitación de licencias urbanísticas, obras en vía pública y actividades, rigiéndose por el procedimiento establecido en esta en materia de fianzas.

TÍTULO II

Terrazas de veladores

Capítulo 1

Condiciones técnicas para la instalación

Art. 13.  Restricciones por la actividad a la que se adscriba.—La instalación de terrazas de veladores será autorizada cuando sean anejas o accesorias de cafeterías, bares, restaurantes, bares-restaurantes, heladerías, chocolaterías, salones de té, tabernas, cafés-bares, cruasantería, y demás negocios de hostelería.

Art. 14.  Condiciones del espacio en el que se pretenda ubicar la terraza.—Las terrazas que pretendan instalarse en suelo público deberán cumplir las condiciones siguientes:

1.  La anchura mínima de la acera o espacio de tránsito peatonal será igual o superior a 2,5 metros. Cuando existan espacios ajardinados longitudinales formando parte de la acera o plaza, esta anchura mínima se referirá a la zona libre de tránsito peatonal.

2.  La ocupación de la acera por los veladores no podrá ser nunca superior a la mitad de la anchura libre de paso, ni esta inferior a 2,5 metros.

3.  Con carácter general, la superficie ocupada por las terrazas no superará los 100 metros cuadrados. Excepcionalmente, y previo informe motivado, podrán autorizarse superficies de hasta 200 metros cuadrados cuando por las dimensiones del espacio sobre el que se pretendan instalar se justifique la idoneidad del emplazamiento, no se vea alterado el tránsito peatonal ni se desvirtúe la función natural de este espacio.

4.  Alguna de las fachadas del establecimiento deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación de la terraza de veladores.

5.  Si pretendiesen instalarse en una calle peatonal, su anchura libre de paso será superior a 6 metros.

6.  Aún cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara de forma notable el tránsito peatonal por su especial intensidad, aunque solamente sea en determinadas horas.

7.  Cuando la concentración de terrazas sobre una plaza o espacio determinado pueda suponer la alteración de su destino natural o generar un grave impacto medioambiental, las solicitudes para nuevas instalaciones o renovaciones correspondientes serán resueltas conjuntamente con anterioridad al inicio del año natural, estableciéndose las condiciones o restricciones que se estimen adecuadas.

Art. 15.  Modalidades de ocupación.—La ocupación del suelo público con terrazas de veladores se ajustará a las siguientes modalidades y condiciones:

1.  Si la terraza de veladores se adosara a la fachada del edificio, su longitud no podrá rebasar la porción de esta ocupada por el establecimiento.

2.  Si la terraza se situara en la línea de bordillo de la acera, su longitud podrá alcanzar la del frente de fachada del edificio propio y la de los dos colindantes, previa autorización de estos. No se permitirá la implantación simultánea de una terraza adosada a la fachada y en la línea de bordillo de la acera. Esta disposición se mantendrá a lo largo de toda la manzana.

La distancia de los elementos de mobiliario al bordillo de la acera será como mínimo de 50 centímetros, pudiendo reducirse hasta 30 centímetros cuando haya una valla de protección.

3.  Cuando se trate de calles o paseos peatonales, la terraza se situará adosada a la fachada del establecimiento, no pudiendo superar los límites de esta. En este caso, el ancho de las terrazas no podrá exceder de un tercio del ancho de paso de la calle o paseo peatonal.

4.  Cuando se trate de plazas peatonales, la terraza podrá situarse adosada a la fachada del establecimiento o paralela a la misma con un pasillo de separación no inferior a tres ni superior a 4 metros. En el primer caso, la longitud de la terraza será la de la fachada del establecimiento; en el segundo, no superarán los límites de la fachada del edificio en el que se ubique.

Si los titulares de dos o más establecimientos ubicados en un mismo edificio solicitaran la instalación de la terraza, el reparto de la superficie se hará entre ellos a partes iguales.

El ancho de las terrazas no podrá superar un tercio del ancho de la plaza, siendo en cualquier caso inferior a 10 metros el de cada una. En el caso de que existan establecimientos enfrentados, el ancho ocupado por ambos no superará un tercio del ancho de la plaza.

En cada plaza la disposición del conjunto de las terrazas deberá resultar homogénea y la superficie de ocupación del conjunto no podrá superar un tercio de la zona libre de tránsito o uso peatonal.

5.  Cuando se trate de plazas con tráfico rodado de vehículos o cuando en su interior haya zonas ajardinadas o terrizas, la instalación de terrazas en sus aceras se sujetará a las condiciones generales previstas en esta ordenanza para las aceras convencionales.

6.  Cuando se trate de bulevares o calles sin salida, podrán instalarse terrazas de veladores anejas a establecimientos, que deberán contar con una mesa de apoyo con el fin de restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada. La ocupación no podrá exceder de la mitad del ancho de paso peatonal del bulevar. La mesa de apoyo tiene carácter de mesa auxiliar para facilitar el desarrollo de la actividad. Servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, ni dedicarse a cualquier uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. La mesa será empleada únicamente por los camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general. La superficie máxima de la mesa será de 6 metros cuadrados, no superándose en ningún punto los 80 centímetros de altura, y no incluirá equipos audiovisuales ni ningún elemento ornamental ni de cualquier otra índole por encima de la altura máxima permitida. No podrá disponer de desagües, lavadero, ni de suministro de agua o gas. Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la mesa de apoyo.

Art. 16.  Condiciones para la instalación de la terraza y de su mobiliario.—Los elementos de mobiliario urbano que se instalen estarán sujetos a las siguientes prescripciones:

1.  No podrá colocarse en suelo público mobiliario, elementos decorativos o revestimiento de suelos que no estén incluidos expresamente en la licencia.

2.  El módulo tipo de velador lo constituye una mesa y cuatro sillas enfrentadas dos a dos. Para mesas cuadradas o redondas de lado o diámetro inferior a 0,80 metros se considerará una superficie de ocupación teórica por cada velador de 1,80 x 1,80 metros cuadrados. Si la mesa tuviese lado o diámetro superior a 0,8 metros, la superficie se aumentará lo correspondiente al exceso.

3.  Cuando por las dimensiones del espacio disponible no cupiesen los veladores indicados anteriormente, podrán instalarse veladores con una mesa y tres sillas. Si la mesa es cuadrada se considerará una superficie rectangular de ocupación teórica 1,80 x 1,30 metros cuadrados. Si la mesa es redonda se considerará como ocupación teórica la de un triángulo equilátero de 2,5 metros de lado y una superficie de 2,70 metros cuadrados. Si no cupiesen los veladores anteriores se podrán instalar veladores con una mesa y dos sillas cuya superficie de ocupación teórica será un rectángulo de 0,80 x 1,80 metros cuadrados.

4.  Cuando el espacio permita la implantación de más de una fila de veladores, podrán disponerse como mejor convenga siempre que se permita el fácil acceso a todas las mesas y sillas. El número de mesas y sillas máximo será el que resulte de dividir la superficie de ocupación entre los siguientes módulos: 3 metros cuadrados por cada mesa y 0,8 metros cuadrados por cada silla.

5.  No se autorizarán cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes. Cuando a juicio de los servicios técnicos concurran estas circunstancias, se dará audiencia a los posibles afectados.

6.  Los toldos serán de material textil, lisos y de colores acordes con el entorno urbano y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra. Queda prohibido el cerramiento de las superficies verticales del perímetro de los mismos, así como el cubrimiento o cerramiento de la zona de terraza con materiales rígidos, translúcidos o transparentes, aunque estén soportados por estructuras ligeras y desmontables.

7.  La altura mínima de su estructura será 2,20 metros y la máxima 3,5 metros.

8.  Los toldos podrán sujetarse mediante sistemas fácilmente desmontables a anclajes en la acera. Estos en ningún caso sobresaldrán ni supondrán peligro para los peatones cuando se desmonte el toldo. En este caso, los solicitantes deberán aportar garantía para la reposición del suelo público al estado anterior a la instalación de dichos anclajes. El importe de esta garantía se determinará en función del coste de reposición de 2 metros cuadrados por punto de apoyo.

9.  No se admite publicidad sobre los toldos, con la única excepción del logotipo y denominación del establecimiento que podrá figurar una sola vez, salvo previsión expresa en los pliegos de condiciones administrativas particulares de los quioscos.

10.  No podrá obstaculizarse el acceso a la calzada desde los portales de las fincas ni dificultar la maniobra de entrada o salida en los vados permanentes. Cuando la terraza se adose a la fachada deberá dejarse libre, al menos, 1,5 metros desde los quicios de las puertas. En estos espacios no podrá colocarse tampoco mobiliario accesorio.

11.  Cuando se disponga instalación eléctrica de alumbrado para la terraza, deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión establece en la MI.BT-030 para instalaciones en locales mojados. Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso, los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos, viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.

12.  Queda prohibida la instalación de máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de característica análoga.

13.  La utilización de los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso:

a) Las salidas de emergencia en su ancho más 1 metro a cada lado de las mismas.

b) Las paradas de transporte público regularmente establecidas.

c) Los pasos de peatones.

En el período estacional, al terminar el horario de funcionamiento de la terraza, todo el mobiliario, excepto el toldo cuando esté autorizado, deberá quedar retirado o recogido y apilado en la menor superficie posible del área de ocupación de la terraza, en el punto que menos influencia tenga para el tránsito peatonal.

En el resto del año, para las que tengan licencia anual, el mobiliario deberá quedar apilado a partir de las veintitrés horas y ser retirado de la vía pública al finalizar el horario de funcionamiento del establecimiento.

Los toldos de aquellas terrazas autorizadas para un período de funcionamiento estacional deberán quedar retirados de la vía pública una vez concluido este período.

Art. 17.  Prohibición de equipos audiovisuales y actuaciones en directo.—Quedan terminantemente prohibidas las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o vídeo en los espacios de terraza, salvo en aquellas terrazas que tengan la consideración de especiales conforme señala el artículo 7 de esta ordenanza.

Art. 18.  Particularidades para la instalación de terraza en espacios libres privados.—La instalación de terrazas en espacios libres privados se someterá, además de a las prescripciones señaladas en los artículos 13 al 17 de esta ordenanza, si proceden, a las siguientes determinaciones:

1.  Cuando no haya solución de continuidad entre la superficie privada y la acera, podrán sumarse los anchos de ambas a efectos de determinar la capacidad del espacio para acoger la terraza y su ocupación máxima. En estos casos la terraza deberá situarse adosada a la fachada del edificio sin invadir la acera cuando la ocupación pueda agotarse en el espacio privado.

2.  En ningún caso su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale.

3.  En ningún caso la instalación de la terraza podrá realizarse sobre superficies ajardinadas.

4.  Queda prohibida la instalación de cualquier tipo de quiosco o mesa auxiliar en la superficie libre de parcela.

5.  La instalación de terrazas en el interior de centros comerciales no deberá disminuir las condiciones de evacuación de los mismos por debajo de los mínimos reglamentarios. El solicitante deberá presentar un estudio justificativo de evacuación en el que se contemplen las dimensiones y mobiliario de su terraza y su incidencia sobre la del conjunto del centro.

6.  Este estudio podrá ser sustituido por uno general presentado por la dirección del centro que contenga el espacio ocupado por todas las terrazas que se pretendan.

7.  Será preceptivo el informe favorable del órgano competente en materia de prevención de incendios y evacuación para la concesión de las licencias de cada una de las terrazas previstas en el mismo.

8.  El espacio de la terraza deberá quedar delimitado por barandillas fijas de una altura mínima de 80 centímetros, con un vano horizontal máximo de 50 centímetros, que impidan que el mobiliario obstaculice la vía de evacuación.

Art. 19.  Limpieza diaria.—Los titulares de las terrazas de veladores deberán retirar el mobiliario anejo a las mismas al término de cada jornada, realizando las tareas de limpieza necesarias para conservar el espacio sobre el que se instalan en perfectas condiciones de higiene y salubridad.

Capítulo 2

De las autorizaciones y licencias

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Art. 20.  Transmisibilidad.—1.  Las licencias y autorizaciones municipales que se otorguen para la ubicación de las terrazas serán transmisibles conjuntamente con el establecimiento del que dependan. El antiguo y el nuevo titular deberán comunicar esta circunstancia al Ayuntamiento por el procedimiento y a los efectos previstos en la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas, obras en vía pública y actividades.

2.  No será admisible el subarriendo de la explotación de terraza de manera independiente al establecimiento principal al que estén vinculadas.

Art. 21.  Período de funcionamiento.—1.  La licencia o autorización podrá ser solicitada para alguno de los siguientes períodos de funcionamiento:

a) El estacional, que comprenderá desde el 15 de marzo al 31 de octubre.

b) El anual, que se corresponderá con el año natural.

2.  Las solicitudes para las terrazas de veladores deberán presentarse antes del 1 de diciembre del año anterior a aquel en el que pretenda llevarse a cabo su explotación mercantil.

3.  La presentación de solicitudes fuera del plazo o que se refieran a períodos de funcionamiento distintos de los señalados en los apartados anteriores, serán inadmitidas a trámite.

Art. 22.  Vigencia.—1.  El plazo de vigencia de las licencias o autorizaciones concedidas se corresponderá con el período de funcionamiento permitido. Este plazo quedará prorrogado automáticamente si el titular no comunica a esta Administración por cualquier medio que permita dejar constancia y con una antelación de, al menos, quince días antes de la fecha prevista para la extinción de la vigencia, la decisión de no prorrogar.

2.  No obstante lo anterior, para que surta efectos la prórroga ­automática será preciso que no concurra ninguna de las siguientes causas de denegación:

a) Haberse detectado un grave incumplimiento de las condiciones contenidas en la autorización municipal o en la normativa que le resulte de aplicación.

b) Haberse incoado procedimientos de los que se desprenda la existencia de graves molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad.

c) La falta de pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local correspondiente del ejercicio anterior.

3.  Las terrazas de veladores ubicadas en suelo de titularidad pública con cerramientos estables, la autorización concedida tendrá una vigencia de dos años, pudiendo prorrogarse una sola vez por otro período igual. Finalizado el período de vigencia de la autorización, y el de la prórroga, en su caso, el interesado tendrá que solicitar una nueva autorización si desea seguir utilizando aquella.

De producirse la prórroga, el titular de la autorización vendrá obligado a abonar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local correspondiente al período prorrogado.

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento

Art. 23.  Solicitante.—Para solicitar la autorización que permita la instalación y funcionamiento de las terrazas contempladas en esta ordenanza, será necesario que el peticionario de la misma regente el establecimiento principal en concepto de titular o arrendatario del mismo, y disponga de la preceptiva licencia de funcionamiento.

Art. 24.  Documentación y tramitación.—Las solicitudes que se presenten para obtener la concesión de licencia o autorización municipal con motivo de una instalación de terraza que pretenda efectuarse por primera vez, o para la modificación de las condiciones bajo las que fue otorgada una determinada licencia o autorización municipal, deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

1.  Solicitud de autorización, indicando:

a) Nombre, apellidos del titular de la actividad, en caso de tratarse de persona física o nombre completo de la entidad, en caso de tratarse de una persona jurídica.

b) Documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, según sea persona física o jurídica.

c) Teléfono de contacto.

d) Domicilio completo, a efectos de notificación.

e) Denominación de la actividad.

f) Domicilio de la actividad.

2.  Fotocopia de la licencia de funcionamiento del establecimiento o referencia a su expediente de concesión.

3.  Relación de los elementos de mobiliario urbano que se pretendan instalar, con indicación expresa de su número y los metros cuadrados que se pretenden ocupar.

4.  Croquis de situación de la terraza en el que se reflejen la superficie a ocupar, ancho de acera, distancia a las esquinas, paradas de Metro y autobuses, quioscos, así como los elementos de mobiliario urbano existentes.

5.  Justificante de la autoliquidación de los tributos que en cada caso correspondan.

6.  Cuando se trate de terrazas situadas en suelo privado, deberá acreditarse estar en posesión de la propiedad o título jurídico que legitime la utilización particular de ese espacio. En aquellos casos en los que el titular del suelo sea una comunidad o mancomunidad de propietarios, será preceptiva la autorización de esta.

7.  Seguros de responsabilidad civil y contra incendios para la instalación de la terraza y documento acreditativo de hallarse al corriente en el pago de los mismos.

TÍTULO III

Quioscos de temporada

Art. 25.  La Junta de Gobierno Local aprobará anualmente, antes del 15 de enero de cada año natural, la relación de situados en los que pueda autorizarse la instalación de los quioscos de temporada, publicándose en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante el plazo de diez días.

Art. 26.  La superficie de los quioscos, condiciones para su instalación, ejecución y explotación y demás presupuestos para su contratación, se regirán por las condiciones que figuren en el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en el que se contengan la relación de situados.

Art. 27.  Presentación de solicitudes.—Las solicitudes deberán presentarse en el Registro del Ayuntamiento en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de publicación del acuerdo referente a la relación de situados en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Art. 28.  Adjudicación.—La adjudicación definitiva del situado para la instalación del quiosco se realizará mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local.

Art. 29.  1.  Para la eficacia de la autorización otorgada, el adjudicatario deberá presentar dentro del plazo de los diez días siguientes a su notificación los siguientes documentos:

a) Escrito de solicitud, en el que incluirá el domicilio a efectos de notificaciones, teléfono y número de fax.

b) Poder o documento que acredite la representación que se ostenta.

c) Póliza de seguros de responsabilidad civil y contra incendios.

d) Aval bancario por el importe de la garantía prevista en el artículo 12 de esta ordenanza.

e) Declaración de admisión de fax como instrumento válido a efectos de notificaciones.

f) Declaración de no hallarse incurso en ninguna de las causas que inhabiliten para contratar con la Administración Pública.

La falta de presentación de alguno de los documentos señalados anteriormente dará lugar a la pérdida del derecho al situado adjudicado, sin derecho a indemnización alguna, pudiendo el Ayuntamiento autorizar su adjudicación a persona distinta.

g) Comunicar a la Concejalía de Política Territorial la persona o personas que se vayan a encargar de la explotación del quiosco, haciendo constar su nombre, documento nacional de identidad y domicilio y adjuntando justificante del alta en el correspondiente epígrafe del impuesto de actividades económicas, así como documento firmado comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones de la concesión, solidariamente con el concesionario.

Art. 30. En el supuesto de que alguno de los adjudicatarios dejase de ocupar el situado antes de la finalización de la temporada ­autorizada, deberá comunicarlo al Ayuntamiento por cualquier medio que permita dejar constancia, y no tendrá derecho alguno a exigir la devolución de los importes satisfechos.

Art. 31.  Vigencia.—Las autorizaciones se otorgarán anualmente y tendrán vigencia durante el período máximo comprendido entre el 15 de marzo y el 15 de octubre, a salvo de otra previsión distinta acordada al respecto por la Junta de Gobierno Local.

Art. 32.  El adjudicatario del quiosco, una vez se haya extinguido la vigencia de la autorización o haya cesado con carácter anticipado y de manera definitiva en la explotación del quiosco, vendrá obligado a:

a) Retirar el quiosco y reponer el espacio que ocupaba el mismo al estado que tenía en la fecha de la adjudicación, debiendo efectuarlo en el plazo máximo de quince días.

b) Abonar los desperfectos que se hubieren ocasionado como consecuencia de la instalación o retirada del quiosco, previa determinación de su importe por los Servicios Técnicos Municipales.

El importe de la garantía señalada en el artículo 12, de haberse constituido con carácter obligatorio, será directamente aplicada a los gastos que genere la reposición de los desperfectos referidos en el anterior apartado b), así como al cumplimiento de la obligación prevista en el apartado a) cuando ello tenga que hacerse por vía de ejecución subsidiaria, todo ello sin perjuicio de que, en el caso de resultar el importe de dicha garantía insuficiente para cubrir esos costes, se exija al adjudicatario responsable la indemnización que corresponda por la diferencia restante.

TÍTULO IV

Quioscos permanentes

SECCIÓN PRIMERA

Quioscos de venta en vía pública

Art. 33.  La normativa recogida en esta sección tiene por objeto establecer las condiciones que deben regir para la autorización y ejercicio de la actividad de venta en quiosco situado en la vía pública de forma permanente de prensa diaria, revistas, publicaciones periódicas y productos audiovisuales y editoriales en general; flores; cupón de la ONCE,, loterías y otros tipos de cupón o participación correspondiente a juegos de azar legalmente autorizados y que sean de análoga naturaleza.

Capítulo 1

Características de los quioscos

Art. 34.  Superficie.—En todo caso, y con independencia de la dimensión y el lugar en el que se instalen, los quioscos se ajustarán en cuanto a su ubicación al ancho de acera, debiendo dejarse un ancho libre para el tránsito peatonal de, al menos, 3 metros cuando el quiosco esté ejerciendo la actividad.

Con carácter general, los quioscos tendrán una superficie de cabina de 3 a 6,5 metros cuadrados. No obstante, se podrán autorizar quioscos de hasta 8 metros cuadrados en aquellas aceras que dispongan de un ancho igual o superior a 7,5 metros, debiéndose tener en cuenta las condiciones de la zona donde se solicite, tales como la densidad del tránsito peatonal, ancho de acera, paradas de transportes y análogas circunstancias concurrentes.

Igualmente, se podrán autorizar quioscos de más de 8 metros cuadrados cuando se sitúen en zonas terrizas anejas a la acera en las que las dimensiones de la misma lo permitan y siempre que no se dificulte el tránsito de peatones.

La medición de la superficie del quiosco se realizará tomando las dimensiones del mismo a 1 metro de altura del suelo y con las puertas cerradas.

La superficie de la plataforma que, en su caso, se construya bajo el quiosco y que exceda de la superficie de la cabina del propio quiosco, se computará de forma independiente, a los efectos de que pueda liquidarse la correspondiente tasa de ocupación del dominio público. La superficie mínima de dicha plataforma será de 1 metro de ancho a lo largo del perímetro del quiosco, o la necesaria para el acceso al quiosco en casos excepcionales que deberán justificarse. La superficie de dicha plataforma que exceda de la superficie de la cabina del propio quiosco y la de aquellos casos justificados, no computará a los efectos de liquidación de la tasa de ocupación del dominio público.

Art. 35.  Ocupación en la vía pública.—Si se proyectara armario para depósito de publicaciones con acceso exterior, deberá estar integrado en el propio quiosco de tal manera que no implique aumento de superficie.

Las conducciones y acometidas al quiosco de los servicios de teléfono o electricidad serán subterráneas, sirviendo la autorización del quiosco como título habilitante para la obtención de las oportunas licencias de obras en la vía pública, previo pago de la correspondiente tasa fiscal.

Los contratos de los servicios para acometida de electricidad o teléfono serán de cuenta del titular de la autorización y deberán celebrarse con las compañías suministradoras de servicios.

Art. 36.  Régimen de distancias.—1.  No podrá ser instalado ningún quiosco a menos de 500 metros de otro ya establecido en el que se ejerza la actividad de venta de periódicos, revistas y publicaciones periódicas, ni de 200 metros si se trata de actividad distinta o de puesto permanente de cualquier clase.

2.  Las distancias se medirán en línea recta o, en su caso, quebrada, siguiendo el camino más corto por las líneas de bordillo y por los pasos de peatones cuando estén establecidos o, en su defecto, por las intersecciones de las calles.

Capítulo 2

Régimen jurídico

Art. 37.  Título para ejercer la actividad.—La actividad de venta en la vía pública en puestos de carácter permanente comporta un uso común especial normal del dominio público, que se somete a la previa obtención de autorización, conforme establece el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Art. 38.  Vigencia.—La autorización se conferirá por diez años, prorrogándose automáticamente por períodos de diez años, cada uno, hasta un total de treinta. Transcurrido dicho plazo, el situado se entenderá vacante y será ofertado en pública concurrencia, pudiendo presentar nueva solicitud el anterior titular.

La prórroga deberá solicitarse por el titular de la autorización mediante escrito en que manifieste su voluntad de continuar el ejercicio de la actividad. Esta comunicación deberá efectuarse dentro de los dos meses anteriores a la fecha de vencimiento de la autorización.

En todo caso, transcurrido el plazo sin haber recibido comunicación del interesado, se requerirá a este con la advertencia de que si en el plazo de un mes no manifiesta expresamente su voluntad de prorrogar la autorización se procederá a la revocación de la misma, considerándose el puesto vacante.

La prórroga será concedida siempre que sigan manteniéndose las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización.

Art. 39.  Situados vacantes.—A los efectos de esta ordenanza, se considerarán vacantes los situados en los que haya cesado la adjudicación previa otorgada, en base a alguna de las siguientes circunstancias:

— Que haya finalizado el plazo de treinta años previsto como duración máxima de la autorización conferida.

— Que haya transcurrido el plazo de diez años sin que se haya ejercitado el derecho a la prórroga de la autorización.

— Que no concurran causas para autorizar el cambio de titularidad.

— Que se haya revocado la correspondiente autorización por incumplimiento de las condiciones establecidas en la misma.

— Que se haya renunciado por el anterior adjudicatario a la explotación del quiosco en los términos autorizados.

Art. 40.  Requisitos de la solicitud.—Todas las solicitudes de autorización para la explotación de un quiosco permanente, sea de nueva instalación o haya quedado vacante el situado, se efectuará en el registro de entrada el Ayuntamiento mediante impreso normalizado.

Art. 41.  Requisitos de los solicitantes.—Para que la solicitud sea admitida a trámite se requiere:

a) Que el solicitante sea persona física de nacionalidad española o de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea, o bien de cualquier tercer país siempre que, en ese caso, sea residente legal. Habrá de ser mayor de edad y estar en posesión de sus derechos civiles.

b) Que el solicitante se comprometa a desempeñar la actividad personalmente, sin perjuicio de contar con la ayuda de un colaborador de carácter habitual.

Art. 42.  Documentación a adjuntar con la solicitud.—Con la solicitud de autorización se acompañarán los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad.

b) Declaración formal de que la actividad será desempeñada personalmente por el solicitante y por el colaborador habitual de que disponga, en su caso.

c) Declaración del solicitante del quiosco en la que manifieste no superar la unidad familiar unos ingresos ponderados inferiores a 3,5 veces el IPREM.

d) Para acreditación de recursos económicos:

— Vida laboral.

— Declaración de la renta del último ejercicio fiscal.

— Certificado de pensiones.

— Certificado de prestaciones del INEM.

— Otros.

La anterior documentación será de todos los miembros en edad laboral de la unidad familiar.

e) Fotocopia compulsada del libro de familia o, en su caso, certificación acreditativa de la convivencia de hecho.

f) Certificado de empadronamiento.

g) Documentación técnica: plano de situación y descripción del quiosco.

h) Justificante del pago de las tasas por ocupación de dominio público que correspondan.

i) Documentación que el interesado estime oportuna como prueba de su condición, méritos o circunstancias alegadas en su instancia y que serán valoradas conforme al baremo del artículo siguiente.

Art. 43.  Baremo.—Una vez admitidas a trámite las solicitudes, por parte de los Servicios Técnicos competentes se procederá a valorar las circunstancias expuestas de acuerdo con el siguiente baremo:

1.  Necesidad económico social (hasta 4 puntos): este extremo será acreditado previo informe social emitido por los Servicios Sociales Municipales, a cuyos efectos podrán exigir del solicitante cuanta documentación estimen necesaria.

Cuando el anterior titular concurra nuevamente a obtener autorización, se considerará que tiene necesidad económico-social si acredita que el quiosco es su única fuente de ingresos y medio de vida, y que carece de cualquier otro recurso económico.

2.  Minusvalía. Grado mínimo del 33 por 100 (hasta 3 puntos). La condición de minusválido se acreditará mediante certificación expedida por los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se deberá hacer constar la calificación de la minusvalía física, psíquica o sensorial que se padece y el grado de la misma, que habrá de ser igual o superior al 33 por 100.

Distribuyéndose los puntos de la siguiente forma:

— Con certificado que acredita una discapacidad del 33 al 45 por 100: 1 punto.

— Con certificado que acredita una discapacidad del 45 al 65 por 100: 2 puntos

— Con certificado que acredita una discapacidad del 65 por 100 en adelante: 3 puntos.

El minusválido deberá estar capacitado para desempeñar personalmente la actividad de venta en las condiciones impuestas por esta ordenanza, lo que se concluirá mediante valoración de la certificación aportada.

3.  Haber sido titular con anterioridad de cualquier quiosco del término municipal de Rivas-Vaciamadrid: 1 punto.

Este apartado será valorado solo si el titular acredita tener necesidad económico-social y no haya sido sancionado por falta grave o muy grave con motivo de la explotación del anterior quiosco.

4.  Haber sido colaborador durante, al menos, cinco años en cualquier quiosco del término municipal de Rivas-Vaciamadrid (hasta 2 puntos). El reparto de esta puntuación queda regulado como sigue:

a) Se concederá 1 punto al colaborador que lleva acreditados hasta cinco años de ejercicio profesional.

b) Se concederá 2 puntos a aquel que tenga acreditados más de cinco años de dicho ejercicio.

Este extremo solo será valorado si existe constancia de ello en el propio Ayuntamiento o se acredita a través de cualquier medio de prueba válido en derecho.

Art. 44.  Resolución.—Tras valorarse conforme al anterior baremo las solicitudes admitidas a trámite por los Servicios Técnicos Municipales competentes, se elevará la oportuna propuesta de concesión de autorización al órgano competente, previa consulta a las asociaciones municipales más representativas del sector, sin que en ningún caso esta resulte vinculante.

Cuando de la valoración llevada a cabo resultase empate entre dos o más solicitantes, se efectuará un sorteo público entre los mismos, debiéndose expedir la autorización a favor del solicitante que resulte agraciado en el mismo.

Realizadas las adjudicaciones se publicará la relación de las mismas en el tablón de edictos municipal y en la página web del Ayuntamiento, notificándose personalmente a los autorizados.

Capítulo 3

Derechos y obligaciones

Art. 45.  Condiciones de ejercicio de la actividad.—El titular de la autorización estará obligado a adquirir e instalar el puesto por su cuenta y a mantenerlo posteriormente en las condiciones bajo las que se otorgó aquella, así como en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato y limpieza.

Deberá colocar en lugar visible del quiosco la autorización municipal.

Art. 46.  Derechos.—El titular de la autorización municipal para ejercer la actividad de venta en quioscos de carácter permanente situados en vía pública tendrá los siguientes derechos:

1.  A que su cónyuge o pareja con la que forme unión de hecho debidamente constatada, descendientes en primer grado y ascendientes y colaboradores habituales, puedan subrogarse en sus derechos y obligaciones en caso de jubilación, fallecimiento o incapacidad sobrevenida. En estos casos, las citadas personas, por este orden, podrán solicitar el cambio de titularidad de la autorización otorgada, por el período de vigencia que reste a la autorización.

Dicha petición se hará a la vez que se comunique a esta Administración el fallecimiento, jubilación o incapacidad del anterior titular, lo que deberá llevarse a cabo por la persona interesada en continuar con la explotación del negocio en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha en que se cause alguno de los supuestos que legitimen para ejercitar el derecho de subrogación. El cambio solicitado se concederá o denegará previa comprobación de que el peticionario ha cumplimentado en el escrito de solicitud de prórroga las exigencias previstas en los apartados a) y b) del artículo 42 de esta ordenanza, y tras constatarse su veracidad por los Servicios Municipales competentes. En caso de concurrir varios familiares interesados en la subrogación señalada y existir empate entre algunos de ellos, tendrá preferencia el solicitante que acredite haber prestado sus servicios como colaborador del anterior titular durante mayor tiempo. De continuar la paridad, se atenderá al criterio de necesidad social según informe emitido por los Servicios Sociales Municipales.

En el supuesto de que no existan personas con derecho a la subrogación o de que estos no lo ejerciten a tiempo, se considerará el situado vacante.

2.  A que la autorización conferida le sea prorrogada automáticamente por otro período más de diez años hasta un total de treinta, siempre que se sigan manteniendo las condiciones bajo las que se otorgó aquella, a excepción de aquellas que hayan venido impuestas por la nueva normativa.

3.  A contar con un colaborador o ayudante con carácter habitual, comunicándolo así a la Concejalía de Política Territorial, acreditando debidamente la relación laboral que se haya establecido de acuerdo con la normativa reguladora de esta materia y de la Seguridad Social.

4.  A sustituir el puesto siempre y cuando se cuente con previa autorización municipal. La mera solicitud del cambio no autoriza el mismo. Solo con posterioridad a la obtención de dicha autorización se podrán iniciar las obras de sustitución.

Art. 47.  Obligaciones.—Los titulares de las autorizaciones para la instalación y explotación de los quioscos permanentes vendrán obligados a:

1.  Instar una papelera para la zona en la que se ubique el quiosco, en un radio máximo de 10 metros. Su instalación y mantenimiento serán de cuenta y cargo del titular, no autorizándose la apertura del puesto si no consta la instalación de la misma.

2.  Abonar las tasas pertinentes en cada caso.

SECCIÓN SEGUNDA

Otros quioscos permanentes

Art. 48.  Aquellos quioscos permanentes cuyo objeto verse sobre una actividad distinta a la venta de productos aquí autorizados les será de aplicación el régimen jurídico previsto en el respectivo pliego de condiciones administrativas y demás normativa que resulte de aplicación en materia de contratación.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las particularidades contenidas en el correspondiente pliego de condiciones administrativas, les será de aplicación las disposiciones recogidas en el título VI de esta ordenanza en tanto no se opongan al régimen contenido en el respectivo pliego, teniendo en ese caso aplicación preferente este sobre aquellas.

TÍTULO V

De las autorizaciones especiales por utilización privativa
del dominio público en la zona contemplada

Art. 49.  Autorizaciones especiales para la utilización de parcelas de dominio público.—Son autorizaciones especiales para la utilización privativa de los metros cuadrados de dominio público existentes desde el límite de la parcela titularidad del solicitante hasta el cerramiento de la Línea 9 de Metro, siguiendo la alineación de su propia parcela.

El uso faculta a disfrutar del mencionado terreno, sin otorgar derecho de propiedad sobre él.

Estas autorizaciones se conferirán por un plazo máximo de diez años.

El Ayuntamiento podrá recuperar en cualquier momento el terreno cedido con el único requisito de hacer un preaviso de un mes y sin que ello genere derecho alguno de indemnización a los autorizados. Asimismo, la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones incluidas en la autorización, facultará al Ayuntamiento para revocarla y dejarla sin efecto.

Los autorizados asumirán las siguientes obligaciones:

1.  Cada solicitante deberá abonar la tasa de tramitación oportuna y la estipulada al efecto en la ordenanza fiscal por la ocupación del dominio público, en los casos que proceda, en la forma y plazos que se determine y con las actualizaciones anuales correspondientes.

2.  Junto con la solicitud se aportará plano de delimitación del suelo afectado, que acompañará al informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales permitiéndose su vallado.

3.  La utilización del dominio público cedido lo será únicamente a los efectos solicitados en cada caso, debiendo responder cada peticionario de los posibles daños o desperfectos causados a terceros y, asimismo, no podrá ejecutar obra alguna que no cuente con autorización expresa del Ayuntamiento.

4.  Las obras de adecuación no podrán afectar al cerramiento del metro ni al terreno colindante por ambos extremos y deberán realizarse por cada peticionario, a su costa.

5.  Deberá mantenerse en buen estado la porción del dominio público concedida para uso privativo, facilitando todas las labores de inspección que el Ayuntamiento estime oportunas, permitiendo el libre acceso a las instalaciones a los Servicios Técnicos Municipales y a los agentes de la Policía Local.

6.  Deberá permitirse el acceso a la zona sobre la que se confiere el uso privativo, para ejecutar y construir cuantas instalaciones e infraestructuras tenga por conveniente el Ayuntamiento, sin tener derecho a resarcimiento de daños y perjuicios por ello.

7.  Finalizado el período por el que se concede la autorización, los enseres y el cerramiento ejecutado entre unas y otras parcelas serán retirados en el plazo que así lo ordenase el Ayuntamiento, todo ello sin perjuicio de la potestad municipal de recuperar el terreno en cualquier momento si fuese preciso para la ampliación o conservación de las infraestructuras de Metro, sin que en ningún caso ello genere derecho alguno de indemnización a favor del autorizado.

8.  Si se tratase de parcelas para disfrute de una comunidad de propietarios, finalizada la autorización, fuese por transcurso del tiempo o por cualquier otra causa, se deberá entregar al Ayuntamiento el terreno en el estado en que se encuentre, sin contraprestación alguna.

TÍTULO VI

Régimen disciplinario y sancionador

Capítulo 1

Restablecimiento de la legalidad

Art. 50.  Compatibilidad.—Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. No obstante, la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento podrá acordarse como medida cautelar al tiempo de acordarse la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador o de restablecimiento de legalidad.

Art. 51.  Instalaciones sin licencia o autorización o que contravengan las condiciones en las que esta fue otorgada.—1.  En el caso de que cualquiera de las instalaciones que constituyen el objeto de esta ordenanza estén siendo explotadas o se hallen en proceso de montaje sin la preceptiva autorización o licencia, o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, se estará a lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) Instalaciones ubicadas en suelo de titularidad pública: serán retiradas de modo inmediato por los servicios municipales previa notificación al interesado de la resolución dictada al efecto por el concejal-delegado de Política Territorial, el cual actuará en ejercicio de las potestades de recuperación de oficio de los bienes y de su uso común general. Dicha notificación podrá practicarse en el mismo acto de la ejecución material de la resolución, que se llevará a efecto por los servicios municipales.

b) Instalaciones ubicadas en suelo de titularidad privada: se ordenará la suspensión inmediata de su funcionamiento y la retirada de las mismas, confiriéndose a la parte interesada plazo suficiente para que proceda a llevar a efecto su retirada con reposición de las cosas al estado originario. De no cumplirse en debida forma esta obligación, los trabajos de desinstalación serán efectuados por esta administración en vía de ejecución subsidiaria y a costa del obligado.

En ningún caso se permitirá la existencia de las instalaciones reguladas en esta ordenanza sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia o autorización.

2.  Tratándose de instalaciones que cuenten con la pertinente licencia o autorización pero que contravengan alguna de las condiciones de esta, el plazo para adaptar aquellas a estas será de quince días, salvo causa justificada que motive la concesión de un plazo mayor por parte de la autoridad municipal competente. No obstante, si la condición incumplida fuese ajena a la persona del titular y admitiese conforme a su naturaleza variación en base al contenido de esta ordenanza, su legalización podrá ser solicitada en cualquier momento.

Transcurrido dicho plazo sin haber cumplimentado debidamente el requerimiento municipal de adaptar la instalación a las condiciones de la autorización o licencia, el Ayuntamiento acordará la retirada o desmontaje de la instalación o bien de aquella parte de la misma que no se ajuste a las condiciones de la autorización municipal, obligando a reponer las cosas al estado que resulte conforme con los términos de aquella autorización. Las órdenes de retirada y reposición tendrán que ser cumplidas por los responsables en el plazo fijado en la resolución adoptada al efecto.

No obstante lo señalado en el apartado anterior, en aquellos casos en los que la instalación o alguno de sus elementos referidos en esta letra este causando perjuicio al interés general que aconsejen la inmediata retirada de los mismos, dicha medida podrá ser acordar inaudita parte por la autoridad municipal competente. En aquellos casos en los que concurran un perjuicio grave o motivos de urgencia relacionados con la seguridad de la instalación, la actuación material de retirada podrá practicarse directamente por los operarios municipales como medida cautelar, sin necesidad de que se dicte previamente resolución administrativa alguna.

3.  La legalización de cada una de las instalaciones en su conjunto, cuando se trate de nueva licencia o autorización, quedará condicionada en cada caso al tipo de instalación de que se trate y al plazo que en esta ordenanza queda prefijado para poder solicitar la pertinente licencia o autorización.

Art. 52.  Exceso de elementos o superficie sobre lo autorizado.—Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable, respectivamente, en función de la titularidad del suelo sobre el que se ubique la instalación, a los elementos de mobiliario urbano y cualquier otro, incluidos los equipos de producción o reproducción sonora y/o visual y máquinas de juego o expendedoras automáticas, que no estén contemplados en la correspondiente autorización o licencia, o que excedan de los términos permitidos, ello sin perjuicio de la posible revocación de la autorización o licencia otorgada, o de la denegación de la renovación correspondiente.

Art. 53.  Revocación.—En todo caso, las autorizaciones que se otorguen para la implantación de cualquier instalación prevista en esta ordenanza sobre suelo público, estarán condicionadas al cumplimiento de las prescripciones y medidas establecidas en la misma, pudiendo disponerse en cualquier momento su revocación por incumplimiento de las mimas. De acordarse esta, se requerirá en el mismo acto al titular de la instalación para que proceda a su retirada en el plazo que se indique, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se dispondrá la realización a su costa por los servicios municipales en vía de ejecución subsidiaria.

Capítulo 2

Infracciones y sanciones

Art. 54.  Infracciones.—Son infracciones a esta ordenanza las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

Art. 55.  Sujetos responsables.—Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones.

Art. 56.  Clasificación de las infracciones.—Las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves:

1.  Son infracciones leves:

a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en menos de media hora.

c) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios y vecinos del documento de licencia y del plano de detalle.

d) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía publica.

e) La incorrección con el público.

f) El incumplimiento de los acuerdos y órdenes adoptados por la autoridad competente a través de los que se impone al titular de alguna de las instalaciones objeto de esta ordenanza, una determinada conducta o acción dirigida a proteger el cumplimiento de esta ordenanza y la restante normativa sectorial que le sea de aplicación.

g) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2.  Son infracciones graves:

a) La comisión de tres infracciones leves en un año.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de media hora y menos de una hora.

c) No prestar el servicio durante dos días sin la previa autorización del Ayuntamiento.

d) No comunicar la fecha de instalación de los quioscos y su retirada, la persona que va a estar al frente del puesto antes de la apertura del mismo y los posteriores cambios de titularidad durante la temporada.

e) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados.

f) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 10 y menos del 25 por 100, o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

g) La expendición de productos no autorizados.

h) La carencia de cualquiera de los seguros obligatorios.

i) La producción de molestias notorias y acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

j) La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas, o la permanencia de su utilización fuera del horario permitido en aquellos casos en los que exista autorización para su instalación.

k) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportados en orden a la obtención de la correspondiente licencia.

l) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del 10 y menos del 25 por 100.

m) La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

n) El incumplimiento de la obligación de retirar o recoger y apilar el mobiliario de la terraza al finalizar su horario de funcionamiento.

3.  Son infracciones muy graves:

a) La comisión de dos faltas graves en un año.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

c) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular del establecimiento principal del que depende.

d) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 25 por 100.

e) La explotación de los quioscos de temporada o permanentes en condiciones que contravengan las señaladas en las correspondientes licencias o autorizaciones municipales.

f) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación

g) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

h) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.

i) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del 25 por 100.

j) La falta de consideración a los funcionarios o agentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculización a su labor inspectora.

k) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora.

l) No desmotar las instalaciones al finalizar la temporada cuando esta obligación sea preceptiva.

m) La no apertura de las instalaciones o casetas durante más de dos días, sin la previa autorización por el Ayuntamiento.

Art. 57.  Sanciones.—1.  La comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

a) En el caso de infracciones muy graves, con multa desde 1.501 euros hasta 3.000 euros.

b) En el caso de infracciones graves, con multa de 751 euros hasta 1.500 euros.

c) En el caso de infracciones leves, con multa de 300 euros a 750 euros.

2.  En ningún caso la comisión de la infracción urbanística podrá suponer un beneficio económico para el infractor.

3.  La comisión de las infracciones muy graves podrá llevar aparejada la imposición de las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión de la licencia o de la autorización municipal, en su caso.

b) Levantamiento de la instalación a costa del infractor y sin derecho a indemnización alguna.

c) Inhabilitación para la obtención de licencias de esta naturaleza por un período de hasta cinco años.

4.  Se prevé la posibilidad de imponer multas coercitivas para el caso de que se incumplan las órdenes dictadas por la autoridad competente, imponiendo una determinada conducta o acción. Dichas multas podrán imponerse sucesivamente con una periodicidad de diez días, en tanto no se acredite el efectivo cumplimiento de la referida orden, y su importe será, en cada ocasión, de 150 euros o, de resultar mayor, el coste del beneficio económico o de otra índole que le reporte a la parte incumplidora.

Art. 58.  Prescripción.—1.  Las infracciones tipificadas en la presente ordenanza tendrán un plazo de prescripción de tres años las calificadas como muy graves, dos años las infracciones graves y un año las infracciones leves.

El plazo de prescripción de las infracciones empezará a computarse desde la fecha en la que se tenga constancia formal de su comisión.

2.  Las sanciones previstas en la presente ordenanza prescribirán a los tres años las impuestas por infracciones muy graves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y al año la impuesta por infracciones leves.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.  La prescripción quedará interrumpida con la iniciación, con conocimiento del interesado, de los correspondientes procedimientos de restablecimiento de legalidad y sancionador, respectivamente, reanudándose su cómputo en el caso de quedar paralizados dichos procedimientos durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Art. 59.  Circunstancias modificativas de la responsabilidad.—Para la modulación de las sanciones se atenderá a la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia por la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme y al beneficio obtenido con su realización.

Art. 60.  Procedimiento sancionador.—Los procedimientos sancionadores se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

Art. 61.  Autoridad competente.—La autoridad competente para la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores será la misma que tenga atribuida la del otorgamiento de las licencias.

Art. 62.  Medidas provisionales.—El órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar, en cualquier momento, las medidas provisionales que resulten necesarias para hacer cumplir la normativa contenida en esta ordenanza.

Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades, la prestación de fianzas, la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas y sean conformes a la naturaleza de los objetivos perseguidos con la medida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El régimen jurídico contenido en la presente ordenanza será íntegramente aplicable a aquellas terrazas y quioscos que se encuentren funcionando en la fecha de su entrada en vigor.

De tratarse de instalaciones que cuentan con la preceptiva licencia o autorización municipal, el plazo de vigencia de esta será el que expresamente se prevé en la regulación aquí contenida, entendiéndose como fecha de inicio del cómputo de ese plazo la del otorgamiento de la respectiva licencia o autorización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la ordenanza reguladora de veladores de terrazas y quioscos aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, de 16 de junio de 2005, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Indicando que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes ante el órgano que ha dictado el acto o, en su caso, interponer, directamente, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Rivas-Vaciamadrid, a 2 de junio de 2009.—El alcalde-presidente, José Masa Díaz.

(03/20.260/09)

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Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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