Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
05-06-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090605-0047

Páginas: 0


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

COSLADA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El Pleno Municipal, en sesión celebrada el 15 de abril de 2009, resolvió las alegaciones y aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza reguladora de las terrazas de veladores. El texto íntegro de las modificaciones efectuadas es el siguiente:

Artículo 2.  Se entenderá por terraza de veladores las instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano que desarrollan su actividad de forma aneja o accesoria, en línea de fachada o frente, a un establecimiento principal de hostelería y restauración de los incluidos en los epígrafes 10 del anexo I del Decreto 184/1998, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones, y sin barra de servicio, distinta a la del propio establecimiento.

Art. 10.  La solicitud de licencia podrá presentarse desde el 1 de enero al 31 de mayo de cada año. Excepcionalmente, aquellos establecimientos que hayan obtenido la licencia de apertura con posterioridad al inicio de la temporada podrán realizar la solicitud hasta el 31 de agosto.

Durante el desarrollo de la temporada y hasta el 31 de agosto se podrá solicitar una única ampliación en el número de mesas concedido, siempre que no se hubiera agotado la capacidad máxima de mesas en el emplazamiento de la terraza. En ningún caso se podrá solicitar una reducción del número de mesas.

Las licencias que se obtengan una vez iniciada la temporada prevista en el artículo 1 no darán derecho a reducción del precio público establecido para la totalidad de la misma.

Art. 15.  Condiciones de la ocupación

Ubicación:

a) El espacio a ocupar por la terraza no deberá interrumpir el paso a aquel destinado a usos públicos, tales como jardines, aparcamientos, zonas peatonales, etcétera. Las zonas de tránsito peatonal muy elevado o concentrado, encrucijadas, accesos a centros oficiales o comerciales, embocaduras de pasos de peatones, etcétera, no se considerarán ocupables por terrazas.

b) Deberán dejarse completamente libres para su utilización inmediata por los servicios públicos correspondientes:

Las entradas a galerías visitables, las bocas de riego, los registros de alcantarillado, alumbrado, suministro de agua, gas o telecomunicaciones, las salidas de emergencia, las paradas de transporte público, los aparatos de registro y control de tráfico. No podrá colocarse ningún elemento de mobiliario que dificulte la maniobra de entrada o salida en vados de paso de carruajes.

c) Los núcleos de terraza instalados en aceras o plataformas deberán dejar libre de ocupación pasos de un ancho no inferior a 2 metros lineales para el tránsito peatonal. Igualmente se dejarán al menos 2 metros lineales libres en el frente de los bancos de uso público existentes. En aceras, salvo criterio técnico en contra, la terraza siempre se ubicará junto al bordillo exterior que limita con la calzada, dejando el paso peatonal junto a la fachada del edificio.

d) Con carácter general la terraza constituirá un único núcleo ocupando como máximo el frente de fachada del establecimiento. Excepcionalmente se podrá prolongar en los extremos cuando, de haber criterio técnico favorable, se justifique que no se perjudica ningún servicio, acceso particular, zona de paso, etcétera. En el caso de existir locales comerciales colindantes será condición indispensable para optar a esa extensión aportar escrito de conformidad de estos. El núcleo de terraza podrá interrumpir su continuidad únicamente en el caso de que el establecimiento disponga de más de un frente de fachada.

e) No se permitirá el emplazamiento de terrazas en ubicaciones que requieran el cruce de calzadas de circulación de vehículos para su atención. En todo caso la distancia máxima desde la terraza hasta el acceso al establecimiento será de 25 metros lineales.

2.  Cuantificación:

a) Para el cálculo de la superficie de ocupación de una terraza se considerará que el número de metros cuadrados de superficie ocupada es igual al número de sillas que se conceden. De esta forma, una composición tipo de una mesa con cuatro sillas equivaldrá a una ocupación de 4 metros cuadrados. La existencia de perímetros irregulares, alcorques, bancos o cualquier otro elemento que condicione la ocupación reducirá según corresponda el número de mesas y sillas a instalar.

b) Las mesas podrán ser de forma cuadrada o circular. En todo caso, su superficie máxima en planta será menor o igual a la de un cuadrado de 90 ´ 90 centímetros.

c) El núcleo de terraza mínimo admisible estará compuesto por tres mesas con dos sillas cada una. El máximo por 25 mesas con cuatro sillas cada una.

d) De acuerdo con el cálculo considerado para la ocupación y el espacio libre necesario para el tránsito peatonal, el ancho mínimo de acera para la instalación de una terraza compuesta por mesas con cuatro sillas será de 4 metros lineales; para mesas con tres sillas de 3,50 metros lineales, y para mesas con dos sillas, de 3 metros lineales. No se autorizarán terrazas en aceras o plataformas peatonales de ancho menor a 3 metros lineales.

3.  Mobiliario y otros elementos:

a) Todos los elementos complementarios a instalar en la terraza quedarán dentro del ámbito autorizado, sin sobrepasar las dimensiones del área ni entorpecer el tránsito peatonal.

b) Ningún elemento del mobiliario de la terraza tendrá carácter permanente. En todos los casos deberán estar simplemente apoyados en el pavimento. No podrán estar anclados ni adheridos o unidos de cualquier forma al solado.

c) No se permite la colocación de moquetas o cualquier otro recubrimiento del pavimento, aunque tengan carácter provisional.

d) Para la delimitación parcial del área de ocupación se podrán disponer jardineras. Deberán colocarse incluidas en la zona autorizada para la terraza. Las plantaciones no tendrán ramajes en punta que representen riesgo para los viandantes y la altura total máxima será de 1,20 metros. No se permite la instalación de otros elementos, columnas, paneles, etcétera, de carácter publicitario o delimitador del área a ocupar.

e) Sombrillas: sus pies deberán estar en todos los casos dentro del límite del área autorizada. Podrán tener un vuelo de hasta 1 al exterior. El punto más bajo del entelado de la sombrilla dejará siempre una altura libre de 2,10 metros. Tendrán garantizada su estabilidad mediante contrapesos o anclaje a las mesas.

f) Toldos: solo se autorizarán toldos adosados a la fachada del establecimiento titular de la terraza. Serán de estructura desmontable, no tendrán ningún anclaje en el pavimento y cumplirán las mismas limitaciones que las sombrillas. No se autorizará la instalación de pérgolas o estructuras exentas a la fachada.

g) No se permite en el ámbito de la terraza la instalación de ningún elemento que requiera suministro eléctrico, focos, carteles luminosos, etcétera, ni el tendido de cualquier tipo de cableado o línea de suministro, eléctrico, telefónico, etcétera.

Art. 18.  Serán obligaciones de los titulares de las terrazas mantener estas y cada uno de los elementos que la componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

A tales efectos, será requisito indispensable para el titular de la instalación disponer de una papelera por cada mesa o velador, como elemento de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público y privado de uso público.

Art. 26.3.  3.  Son faltas muy graves:

a) La comisión de dos infracciones graves en un año.

b) La desobediencia a los legítimos requerimientos de los inspectores y autoridades.

c) No desmontar las instalaciones una vez terminado el período de licencia o cuando así fuera ordenado por la autoridad municipal.

d) Instalar cualquier tipo de ornamento no autorizado por los servicios municipales.

e) El incumplimiento del horario de cierre por exceso en una hora o más.

f) Instalación de terrazas de veladores sin licencia.

g) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

h) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El artículo 2 y concordantes, 18 y 26.3 y el párrafo primero del artículo 10 de la modificación de la ordenanza de terrazas de veladores entrarán en vigor el uno de enero del próximo año 2010.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación de la ordenanza reguladora de terrazas de veladores entrará en vigor el día siguiente posterior a su completa publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, cuando haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los anteriores artículos 2, 18 y 26.3 de la ordenanza reguladora de las terrazas veladores, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 5 de marzo de 2002 (modificada por acuerdo del Pleno de 15 de marzo de 2004, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 11 de mayo de 2004) y los artículos 10 y 15 de la ordenanza reguladora de las terrazas veladores, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 5 de marzo de 2002.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Coslada, a 20 de mayo de 2009.—El secretario general, Víctor M. Villasante Claudios.

(03/16.777/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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