Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
14-05-2009

Sección 1.3.120.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090514-0053

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C) Otras Disposiciones

Consejería de Empleo y Mujer

1629 Orden 1189/2009, de 12 de mayo, por la que se establecen servicios mínimos para el mantenimiento de servicios esenciales en la huelga convocada en el Ente Público Radiotelevisión Madrid y sus empresas dependientes, cuyo inicio se ha fijado para el día 15 de mayo de 2009.

El ejercicio fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española a todos los trabajadores para la defensa de sus intereses, tiene como límite el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

La remisión que el citado artículo 28 de la Constitución efectúa a la Ley que regule el ejercicio de este concreto derecho ha de entenderse efectuada al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, norma que debe interpretarse necesariamente tomando en consideración lo indicado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, resolución judicial que declaró inconstitucionales algunos de sus preceptos.

El artículo 10 de este Real Decreto-Ley 17/1977 atribuye a la autoridad la determinación de las medidas necesarias destinadas a asegurar el funcionamiento de determinados servicios cuando la huelga sea declarada en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos.

Durante el día 15 de mayo la representación sindical de los trabajadores del Ente Público Radio Televisión Madrid y de sus empresas Radio Autonomía Madrid y Televisión Autonomía de Madrid, ha convocado una huelga que afectará a todos los trabajadores de “Televisión Autonomía Madrid, Sociedad Anónima”, y que se llevará a cabo desde las 10.00 horas hasta las 22.00 horas del 15 de mayo, lo que ha sido oportunamente puesto en conocimiento de las empresas y de la Dirección General de Trabajo, con fecha 30 de abril de 2009.

Telemadrid es la Empresa Pública que tiene legalmente encomendada la gestión mercantil del servicio público de televisión en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

La normativa que regula este servicio público integrada, básicamente, por la Ley 13/1984, de 30 de junio, de Creación, Organización y Control Parlamentario del Ente Público Radio Televisión Madrid; la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal, y la Ley 4/1983, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y Televisión, califica a dicho servicio público como esencial, lo que conlleva la necesaria adopción de las medidas para la determinación del personal previsto para la prestación de los correspondientes servicios mínimos que garanticen, con la lógica e inevitable incidencia del ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores de la empresa citada, los servicios que las mismas han de prestar a la comunidad destinataria del servicio, más aún cuando en las reuniones celebradas los días 6, 7 y 11 de mayo de 2009 entre la representación de las empresas citadas y el Comité de Huelga no se ha alcanzado un acuerdo respecto de la determinación de los servicios mínimos y de los trabajadores que deberían prestarlos.

La necesidad de establecimiento de servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad se ve reforzada en el presente caso al darse el hecho que el día de huelga convocado coincide con la festividad oficial del Patrono de la ciudad de Madrid, estando programado por parte de Radio Televisión Madrid para dicho día la difusión de diversos actos conmemorativos que vienen a sumarse a la habitual emisión grabada. Debe tenerse además en cuenta el carácter de festividad laboral de la fecha de la convocatoria.

De conformidad con la sentencia de la Sección Séptima de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005, en su fundamento tercero, el hecho de que la huelga se haya convocado el día que se celebra la festividad de la Comunidad de Madrid y en que se desarrollan “… actos conmemorativos e intervenciones públicas específicas en el ámbito territorial de Madrid, cuya cobertura informativa no aseguran necesariamente otras cadenas y emisoras de radio y televisión, precisamente por el carácter local de la celebración. Esa circunstancia, buscada, sin duda, por los convocantes de la huelga para dar una mayor resonancia a sus reivindicaciones, puede incidir negativamente en el derecho de información puntual de los residentes en esa Comunidad, circunstancia esencial que justifica el establecimiento de servicios mínimos encaminados a garantizar la cobertura mínima imprescindible de los actos y acontecimientos conmemorativos de dicha festividad”.

En el mismo fundamento de derecho tercero de la citada sentencia se recoge la sentencia de instancia que concluye: “… Aplicando la precedente doctrina al supuesto de autos y en sintonía con lo que se ha dicho en el fundamento precedente, entendemos que los servicios mínimos quedan justificados, únicamente, en la medida que se garantice al ciudadano de la Comunidad de Madrid la cobertura informativa de los actos y acontecimientos conmemorativos del día de la Comunidad y, por tanto, alcanzarán los servicios necesarios para la preparación, producción y emisión de la programación informativa de esos actos, con exclusión de cualquier otro tipo de servicio informativo, que puede ser obtenido de cualquier otro canal de televisión y radiodifusión y de la emisión grabada, con el porcentaje de plantilla imprescindible para dicha cobertura”.

En su virtud, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, Anexo apartado B).c), número 2 del Real Decreto 932/1995, de 9 de junio, sobre Traspasos de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Trabajo, y sentencias del Tribunal Constitucional números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio, y 27/1989, de 3 de febrero,

DISPONGO

Artículo 1

El ejercicio del derecho de huelga por el personal del Ente Público Radiotelevisión Madrid y sus empresas dependientes se llevará a cabo sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales en cada uno de los centros y en jornada normal.

La prestación de estos servicios, considerados como esenciales, se efectuará con un máximo de 124 trabajadores de la plantilla de 1.280 programada, lo que supone el 9,69 por 100, así como 9 trabajadores más para los servicios de mantenimiento.

Artículo 2

A los efectos previstos en el artículo anterior se consideran servicios esenciales para la comunidad la preparación, producción y emisión del Programa Especial de los actos conmemorativos del Día de San Isidro, de 10.00 a 14.00 horas, la emisión reducida programada de 14.00 a 14.30 horas en el “Telenoticias 2” y la emisión reducida programada de 20.30 a 21.00 horas del “Telenoticias 3”.

Asimismo, se consideran servicios esenciales en la programación radiofónica, la preparación, producción y emisión del programa especial de actos conmemorativos del día de San Isidro, de 10.00 a 14.00 horas y el informativo especial con emisión programada de 14.00 a 14.30 horas.

Tendrán, igualmente, la consideración de servicios esenciales los necesarios para el control de continuidad de la programación tanto televisiva como radiofónica citada en el presente artículo. Los trabajadores que desarrollen esta labor habrán de estar incluidos entre los 124 designados de conformidad con el artículo 1 de la presente Orden.

Artículo 3

La determinación de los 124 trabajadores, que representan un 9,69 por 100 sobre la plantilla de 1.280 trabajadores programada para el Ente Público Radiotelevisión de Madrid y sus sociedades, se realizará por la Dirección General del Ente Público. Tal determinación deberá atenerse necesariamente al límite porcentual establecido en el artículo primero y notificarse personalmente a cada uno de los trabajadores designados.

Artículo 4

Los servicios esenciales recogidos en esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. En caso de producirse, quienes lo ocasionen incurrirán en responsabilidad que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden será notificada a la Dirección de la empresa y al comité de huelga, sin perjuicio de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 12 de mayo de 2009.

La Consejera de Empleo y Mujer,
 MARÍA PALOMA ADRADOS GAUTIER

(03/15.461/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.120.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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