Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
23-02-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090223-0059

Páginas: 0


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

LAS ROZAS DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

El Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de noviembre de 2008, aprobó provisionalmente la imposición y ordenación de la tasa de retirada de vehículos de la vía pública.

El expediente instruido estuvo expuesto al público, previo anuncio preceptivo, durante treinta días hábiles para examen y presentación de reclamaciones.

Contra dicho acuerdo de aprobación inicial no se presentaron alegaciones, por lo que, al amparo de lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este acuerdo inicial queda elevado a definitivo de forma automática.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del mismo texto refundido, se publica el texto íntegro de la modificación de la ordenanza fiscal. Entrarán en vigor el día siguiente a su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 del mismo texto legal, contra las ordenanzas así aprobadas solo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de esta publicación íntegra.

ORDENANZA FISCAL; TASA POR RETIRADA
DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—Al amparo de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículos 58 y 20.3.m), n) y l) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que regula el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, se establece la “tasa por la retirada de vehículos de la vía pública, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2.  Hecho imponible.—1.  Constituye el hecho imponible de la tasa, la inmovilización, la retirada de la vía pública y el depósito en las instalaciones municipales de aquellos vehículos estacionados que hayan de ser retirados por la Administración Municipal de acuerdo con la legislación vigente, o cuando, en los supuestos que se relacionan en esta ordenanza, se solicite la prestación de tales servicios a instancia de parte, siempre que su realización no suponga un menoscabo de los que deba ser objeto de prestación obligatoria.

En concreto, se encuentra sujeta a la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) La retirada y depósito de aquellos vehículos estacionados que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, en aplicación del artículo 25 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

b) La retirada y el depósito de vehículos a requerimiento de autoridades judiciales o administrativas pertenecientes a otras Administraciones Públicas, en virtud de la correspondiente resolución dictada al efecto.

c) La retirada y el depósito de aquellos vehículos que permanezcan estacionados en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono.

d) La retirada y el depósito de los vehículos que sea preciso retirar para la realización de obras o cualquier otro trabajo o actuación en la vía pública para el que se cuenta con la debida autorización o licencia administrativa.

2.  A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

3.  No están sujetos a la tasa la retirada y depósito de aquellos vehículos que, estando debidamente estacionados, sean retirados por impedir y obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos y otros de naturaleza análoga.

Art. 3.  Sujeto pasivo.—1.  Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad.

2.  En todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa:

a) En los supuestos de vehículos estacionados de tal forma que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, o cuando se trate de vehículos abandonados, el titular de los mismos, excepto en el caso de vehículos robados, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de copia de la denuncia presentada por su sustracción, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Municipal.

b) En los casos en los que el servicio se preste a requerimiento de cualquier autoridad judicial o administrativa, la Administración Pública de quien dependan.

c) Cuando el servicio se preste con el objeto de permitir la realización de obras en la vía pública o de aquellas otras actuaciones para las que se cuente con la debida autorización administrativa, la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo, salvo en aquellos casos en los que la prohibición de estacionamiento hubiera sido debidamente señalizada en los términos y en el plazo legalmente previsto, en los que será sujeto pasivo el titular del vehículo.

Art. 4.  Devengo.—La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio. En concreto:

a) En el supuesto de la retirada de vehículos de la vía pública, se entenderá iniciado el servicio cuando el camión-grúa comience a realizar el trabajo de carga del vehículo.

b) En el caso del depósito, el servicio se entenderá iniciado con la entrada del vehículo en las correspondientes instalaciones municipales.

No obstante, en los supuestos a que se refiere el apartado segundo del artículo 7 de esta ordenanza en los que, habiendo transcurrido más de un mes desde la entrada del vehículo en la instalación municipal, deben practicarse liquidaciones sucesivas, después de la primera, en el año siguiente, el devengo, respecto de estas últimas, tendrá lugar el día 1 de enero de cada año posterior al del depósito inicial.

c) Cuando se trate de la inmovilización de vehículos o del transporte complementario, el devengo se producirá en el momento en que se efectúen tales servicios.

Art. 5.  Base imponible y cuota tributaria

Cuando se acuda a realizar el servicio, e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículos a depósito municipal, y no se pueda consumar este por la presencia del propietario, se abonará el 50 por 100 de las tasas citadas.

Estas tarifas se incrementarán un 20 por 100 si el servicio se presta entre las veintitrés horas y las seis horas.

La cuantía de depósito se aplicará por cada día o fracción a partir de la hora/día de entrada en el depósito.

Art. 6.  Exenciones.—Quedan exentos del pago de estas tarifas los vehículos robados y aquellos que deban ser retirados por motivos de fuerza mayor. Los supuestos de robo deberán acreditarse mediante la aportación de la copia de la denuncia por sustracción presentada ante las autoridades competentes.

Art. 7.  Normas de gestión y pago.—Con carácter general, el pago de la tasa deberá efectuarse, previamente a la entrega del vehículo a su titular, en los locales de la Unidad de Grúa donde esté depositado el mismo, o a los agentes actuantes en el caso de que el servicio no se haya consumado por haberse presentado el usuario.

A tal efecto, la liquidación que corresponda le será facilitada al contribuyente en el momento de presentarse a efectuar la reclamación del vehículo.

En todo caso, y a tenor de lo establecido en el artículo 71.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el vehículo no será devuelto a su titular hasta tanto no acredite haber efectuado el pago de la tasa, o prestado garantía suficiente, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutir los gastos sobre el responsable del accidente o de la infracción que haya dado lugar a la retirada del vehículo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.  Para todo lo no expresamente regulado en esta ordenanza será de aplicación la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección.

Segunda.  La presente ordenanza surtirá efectos desde el 1 de marzo de 2009 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.

En las Rozas de Madrid, a 4 de febrero de 2009.—El alcalde, Bonifacio de Santiago Prieto.

(03/4.212/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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