Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
09-02-2009

Sección 1.3.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090209-0036

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C) Otras Disposiciones

Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio

384 ORDEN 158/2009, de 29 de enero, de la Consejería de ­Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de 2009.

La Comunidad de Madrid tiene atribuida por el artículo 26.1.9 de su Estatuto de Autonomía la plenitud de la función legislativa en materia de pesca que pueda realizarse en su ámbito territorial. De conformidad con esta previsión, y en virtud del Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza, dicha Comunidad asume, entre otras, las funciones de protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y la aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines, así como la vigilancia y el control de las aguas continentales, en cuanto se refiere a la riqueza piscícola.

Sin embargo, los diversos factores que inciden sobre la materia determinan que el régimen jurídico aplicable no esté configurado únicamente por las Leyes autonómicas 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas, y 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres, sino también por la legislación estatal, y en concreto por la Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, junto con las disposiciones comunitarias y los diversos Convenios Internacionales suscritos y ratificados por España.

En virtud de todo lo anterior, y dado que la necesidad de conservar y regular las poblaciones piscícolas que habitan en las masas de agua de la Comunidad de Madrid requiere su ordenado aprovechamiento, de conformidad con el artículo 62.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y con el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y teniendo en cuenta que la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio tiene atribuidas tales funciones por el Decreto 102/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican parcialmente las competencias y estructura orgánica de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid una vez oído el Consejo de Pesca Fluvial de la Comunidad de Madrid en su reunión de 13 de noviembre de 2008,

DISPONGO

Artículo 1

Del ejercicio de la pesca en la temporada 2009

1.  El ejercicio de la pesca deportiva en el ámbito de las aguas de la Comunidad de Madrid estará sujeto a las normas contempladas en esta Orden, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas de rango superior que resulten de aplicación.

2.  La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá establecer normas de carácter extraordinario, por razones de urgencia, cuando sea necesario para la conservación de alguna especie de la fauna acuícola continental, o cuando así lo aconsejen los resultados de estudios hidrobiológicos.

Artículo 2

Permisos de pesca

1.  Los permisos de pesca son el documento acreditativo del derecho a ejercitar la pesca en un tramo acotado en una fecha determinada.

2.  Los permisos de pesca son personales e intransferibles y su expedición es firme, sin que el interesado pueda cederlos, anularlos o reclamar la devolución de su importe.

3.  El número de permisos diarios para los tramos acotados será el recogido en el Anexo II. La posesión de un permiso de pesca para un coto no concede otro derecho que el de ejercitar dicho derecho en la zona delimitada como tal, en las condiciones reglamentadas para este fin, sin que dicho permiso lleve ligado derecho alguno a la captura de un número mínimo de ejemplares ni a la obligación de la Administración de incrementar las poblaciones mediante repoblación alguna.

4.  El permiso personal y la licencia de pesca en vigor deberán llevarse consigo durante el ejercicio de la pesca junto con la documentación que acredite la identidad del pescador. Esta documentación deberá ser mostrada a los agentes de la autoridad que la soliciten.

Artículo 3

Sorteo de permisos de pesca

Con el fin de garantizar la distribución equitativa de los permisos para pescar en los cotos I, II, III y V definidos en el Anexo II de esta Orden para la campaña 2010, la adjudicación de estos se efectuará previo sorteo público entre los pescadores que muestren su deseo de participar en el mismo.

Para optar a dicho sorteo las solicitudes cumplimentadas según el modelo del Anexo XII con nombre, dirección completa, número y fecha de expedición de la licencia en vigor, se presentarán dirigidas a la oficina de expedición de licencias en la calle Princesa, número 3, planta primera, 28008 Madrid, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (incluida la teletramitación o gestión telemática), durante el mes de noviembre de 2009.

El modelo de solicitud del Anexo XII de esta Orden, podrá descargarse desde la página web del BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o desde la web “madrid.org” Portal de Información y Servicios.

Con el fin de mantener los grupos de pescadores, estos podrán presentar estas solicitudes en bloques de un máximo de 6 pescadores, con la firma y exigencias citadas para cada uno de ellos.

La duplicidad de un mismo pescador en distintas solicitudes llevará consigo la inclusión del mismo exclusivamente con el número correspondiente a la primera de ellas, en el sorteo que se celebrará en la primera quincena del mes de enero de 2010.

Finalizado el plazo de solicitudes se expondrá en el tablón de anuncios de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y en la página web “madrid.org” en el Portal de Información y Servicios al Ciudadano, el listado provisional de admitidos y excluidos y, cumplido el plazo de subsanación de deficiencias, se expondrá el listado definitivo con el orden de prelación que corresponde a cada solicitud, indicando la fecha y hora para la elección y retirada del permiso por parte del solicitante o persona autorizada y acreditada como tal. Tanto la lista provisional, como la definitiva se aprobarán por Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente.

Contra la Resolución del sorteo cabrá recurso de alzada en los casos y en las forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Una vez realizada la elección y efectuado el abono de la tasa correspondiente, se expedirá el permiso solicitado.

El retraso o la no presentación en la hora y fecha indicada para la recepción del permiso implicará la pérdida del derecho adquirido, pasando el solicitante al turno libre para la obtención de los permisos restantes, una vez finalizado el proceso de selección por sorteo.

Finalizada la fase de expedición de permisos para los pescadores participantes en el sorteo, la Administración pondrá a disposición de los pescadores en turno libre, por riguroso orden de petición, los permisos sobrantes.

Artículo 4

Permisos expedidos por las sociedades de pesca colaboradoras

Los permisos expedidos por las sociedades de pesca colaboradoras en sus correspondientes consorcios deberán cumplir lo preceptuado en sus respectivos Pliegos de Condiciones y garantizar los principios de igualdad de oportunidades para todos los pescadores de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5

Tasas

Las tasas necesarias para la obtención de permisos de la temporada 2009 serán las estipuladas en la legislación de tasas y precios públicos vigente en el momento de obtener los mismos

Artículo 6

Clasificación de los pescadores

A efectos de utilización de los permisos de pesca, los pescadores se clasifican en:

a) Pescadores de sociedad colaboradora: se considerarán aquellos que formen parte de una sociedad de pesca que cogestione algún coto consorciado de pesca, o colabore en tramo de pesca controlada de la Comunidad de Madrid, pudiendo disfrutar de las ventajas en adquisición de permisos asignados a estas entidades, así como a la participación en concursos ínter­sociales de la Federación Madrileña de Pesca.

1. Pescadores ribereños: se aplicará esta denominación exclusivamente a los vecinos nacidos o empadronados de los términos municipales por los que discurra o linde el tramo de río o embalse acotado. Esta condición debe ser acreditada en el momento de solicitar el permiso y mantenerse en el momento de ejercitar la pesca.

2. Otros pescadores: el resto de pescadores con licencia de pesca de la Comunidad de Madrid, no contemplados en los apartados anteriores.

Artículo 7

Resultados de capturas

Con el fin de conocer la opinión de los pescadores y poder evaluar la presión piscícola real y mejorar la gestión de las poblaciones trucheras, los pescadores que hubieren obtenido permiso de pesca para cualquier acotado en la temporada 2009, podrán remitir o entregar en el Área de Conservación de Flora y Fauna la encuesta de resultados de capturas del envés del permiso recibido. El tratamiento estadístico de los datos de pesca se realizará de forma independiente a los datos personales, garantizando así su anonimato.

Artículo 8

Especies objeto de pesca

1.  Se declaran especies objeto de pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid las que se relacionan en el Anexo I de esta Orden.

2.  El ejercicio de la pesca deportiva solo podrá realizarse, durante la temporada 2009, sobre las especies declaradas objeto de pesca con las artes y métodos legales en los tramos autorizados para este fin.

3.  Queda prohibida la captura de las siguientes especies:

— Anguila (Anguilla anguilla).

— Barbo comizo (Barbus comizo).

— Calandino (Tropinophoxinellus-Squalius alburnoides).

— Lamprehuela ó locha de calderón (Cobitis calderoni).

— Bermejuela (Rutilus arcasii).

— Colmilleja (Cobitis paludica).

— Pardilla (Rutilus lemmingii).

Los ejemplares de estas especies que eventualmente pudieran ser capturados, deberán devolverse al agua con la mayor brevedad y el menor daño posible.

4.  Igualmente, queda prohibida la captura de ejemplares de cangrejo autóctono (Austropotamobius pallipes) con independencia de su dimensión.

Artículo 9

Dimensión mínima de las especies objeto de pesca

1.  Se establece como dimensión mínima de captura para las especies objeto de pesca, la longitud del pez expresada en centímetros, comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio de la aleta caudal o cola extendida.

La dimensión mínima de cada una de las especies declaradas objeto de pesca en todas las aguas de la Comunidad de Madrid es la fijada en el Anexo I de esta Orden respecto de cada una de ellas.

2.  Cualquier captura de especies no incluidas en el Anexo I o cuya dimensión sea menor de la longitud mínima fijada para el tramo en cuestión, deberá ser restituida al agua a la mayor brevedad y en las mejores condiciones posibles, salvo las excepciones contempladas en el artículo 25 de esta Orden.

Una vez capturada una pieza de una especie objeto de pesca de tamaño superior a la dimensión mínima pescable, se prohíbe su devolución al agua con objeto de poder capturar una de mayor tamaño y “mejorar el cesto”. (Salvo en los casos en que se esté practicando exclusivamente la captura y suelta con las artes requeridas para esta modalidad).

Artículo 10

Cupo máximo

1.  Se establece como cupo máximo de capturas para cada una de las especies declaradas objeto de pesca en todas las aguas de la Comunidad de Madrid, el número máximo de ejemplares de longitud superior a la dimensión mínima que pueden ser capturados por pescador y día, fijados en el Anexo I de esta Orden.

En los tramos acotados, el cupo máximo diario para la especie principal será el citado en el Anexo II, una vez alcanzado el cupo máximo permitido para esta especie no se podrá continuar pescando.

No se podrá superar el cupo máximo diario fijado en el Anexo I, mediante el empleo de otro permiso concedido para otro tramo o del ejercicio de la pesca en aguas libres.

Durante el ejercicio de la pesca en tramos con modalidad de “captura y suelta”, no se podrá portar ningún ejemplar piscícola de las especies para las que se fija esta modalidad en ese tramo con independencia de su dimensión, aunque hubiese sido capturado legalmente en otro tramo autorizado.

Artículo 11

Zona truchera

Se considera zona truchera, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la delimitada por el Anexo VII de esta Orden.

Con el fin de no perjudicar la reproducción de la trucha, se recomienda aminorar las afecciones sobre el lecho de río derivadas de la introducción del pescador en el agua. Queda prohibido transitar por aquellos ríos incluidos dentro de la zona truchera desde la entrada en vigor de la presente Orden hasta el 1 de abril de 2009, a excepción de las autorizaciones concedidas al amparo del artículo 27 de esta Orden.

Artículo 12

Régimen de pesca

1.  Tramos libres:

a) Se consideran tramos libres aquellas aguas públicas susceptibles de aprovechamiento piscícola en las que el ejercicio de la pesca se puede practicar sin más limitaciones que las establecidas en esta Orden y en la normativa vigente en esta materia.

b) Para pescar en los tramos clasificados como libres es imprescindible llevar consigo durante la pesca la licencia de pesca en vigor junto con la documentación que acredite la identidad del pescador. Esta documentación deberá ser mostrada a los agentes de la autoridad que la soliciten.

Se consideran libres dentro de la zona truchera para la temporada 2009, los tramos contemplados en el Anexo IX de esta Orden.

2.  Tramos acotados:

a) Son tramos acotados o “cotos de pesca” los tramos y masas de aguas delimitadas, con especiales condiciones hidrobiológicas, donde el ejercicio deportivo de la pesca se desarrolla con fines exclusivamente recreativos mediante un aprovechamiento ordenado que regule la presión de pesca de los mismos.

Todos los ríos y arroyos de zonas libres que desemboquen en una zona acotada se considerarán en sus últimos 50 metros como parte integrante del coto.

b) Se consideran tramos acotados, para la temporada 2009 los cotos relacionados en el Anexo II de esta Orden.

c) Para pescar en estos tramos las especies autorizadas, será imprescindible la previa obtención del correspondiente permiso personal de pesca para esa fecha, obtenido de conformidad con las normas establecidas en el artículo 2 y siguientes de esta Orden. El permiso personal y la licencia de pesca en vigor deberán llevarse consigo durante el ejercicio de la pesca junto con la documentación que acredite la identidad del pescador. Esta documentación deberá ser mostrada a los agentes de la autoridad que la soliciten.

d) Tendrán la consideración de intensivos aquellas tramos de acotados en los que, con el fin de dar respuesta a la demanda social de pesca, se realicen para su mantenimiento sueltas periódicas de ejemplares objeto de pesca procedentes de centros acuícolas autorizados. No podrán crearse en tramos donde existan comunidades de trucha común autóctona.

3.  Tramos de pesca controlada:

a) Se consideran tramos de pesca controlada aquellas masas de agua en la que se considera conveniente controlar la presión del aprovechamiento piscícola con fines de seguimiento de poblaciones y control de especies invasoras.

b) Para pescar en estos tramos será imprescindible la previa obtención del correspondiente permiso personal de pesca para esa fecha, obtenido de conformidad con las normas establecidas para estos escenarios en el Anexo III.

c) Al tratarse de una actividad de colaboración en la gestión de tramos no acotados no es de aplicación ninguno de los supuestos de la vigente Ley de tasas quedando el pescador solamente obligado a entregar los resultados mínimos de capturas incluidos en el propio permiso. Estos permisos podrán ser expedidos por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y por las Sociedades de Pescadores colaboradoras de conformidad con la Resolución motivada del Director General del Medio Ambiente que regulará la expedición de los mismos.

d) Los cebos, artes, capturas y dimensiones para la especies objeto de seguimiento y control serán las definidas en el Resolución que regula el Aprovechamiento de cada tramo e impresas en el propio permiso de pesca.

4.  Tramos experimentales de pesca: Se consideran tramos experimentales de pesca las aguas en que será autorizado, a través de las sociedades locales de pesca, un aprovechamiento piscícola moderado de forma experimental con el fin de realizar la toma de datos de control y seguimiento de poblaciones piscícolas existentes según las condiciones reguladas en Resolución motivada del Director General del Medio Ambiente.

5.  Tramos vedados:

a) Son tramos vedados los arroyos, ríos o embalses que, por razones de índole biológico-sanitaria, de regulación de recursos hídricos, de protección de las aguas, cauces o fauna presente o de ordenación del aprovechamiento, resulta conveniente prohibir el ejercicio de la pesca.

b) Se consideran “tramos vedados” para todas las especies de pesca en la zona truchera, para la temporada 2009, los relacionados en el Anexo VIII de esta Orden.

Artículo 13

Períodos hábiles para la temporada 2009 en la zona truchera

1.  Se levanta la veda de la trucha para el año 2009 permitiendo su captura en las condiciones que establece esta Orden, desde el 15 de marzo hasta el 12 de julio, en las masas de agua declaradas dentro de la zona truchera, definida en el Anexo VII de esta Orden.

2.  Se consideran días inhábiles para la práctica de la pesca, en las aguas libres de la zona truchera, los jueves que no sean festivos con carácter nacional o en la Comunidad de Madrid, y para los tramos acotados los días que así quedan recogidos en los cuadros del Anexo II.

3.  Durante el período de veda de la trucha, queda prohibida la pesca de cualquier otra especie, en las aguas declaradas dentro de la zona truchera, excepto en los tramos que por convenir al racional aprovechamiento piscícola así se autorice en régimen especial por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

4.  El período hábil para la pesca de la trucha en zonas libres, podrá modificarse por Orden del titular de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio si las condiciones climáticas o biológicas, así lo aconsejaran. Cuando estas condiciones motiven el cierre anticipado del período hábil en un tramo acotado, bastará con Resolución motivada del Director General del Medio Ambiente.

5.  Tanto dentro como fuera de la zona truchera, podrán vedarse temporalmente, mediante Orden del titular de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, previo informe de la Dirección General del Medio Ambiente, aquellos parajes donde habiten especies animales protegidas que no deban ser molestadas durante su período de reproducción o cría.

Artículo 14

Régimen de pesca fuera de la zona truchera

1.  Son tramos vedados para todas las especies de pesca fuera de la zona truchera de la Comunidad de Madrid, para la temporada 2009, los contemplados en el Anexo X de esta Orden.

2.  Se consideran tramos libres, fuera de la zona truchera para la temporada 2009, todas las aguas públicas no consideradas vedadas en el apartado anterior.

Artículo 15

Períodos hábiles para la temporada 2009 fuera de la zona truchera

El ejercicio de la pesca de las especies relacionadas en el Anexo I de esta Orden, podrá realizarse fuera de la zona truchera, a lo largo de todo el año con las excepciones que en la misma se mencionan.

Artículo 16

Tramos de captura y suelta

1.  Se entiende por “captura y suelta” la devolución inmediata al agua de los ejemplares nada mas ser capturados, con el menor daño posible y en condiciones en que no se ponga en peligro su supervivencia. Para ello, deberá extraerse el anzuelo de forma que se provoque el menor daño posible, preferiblemente ayudado de desanzuelador o fórceps diseñados para este fin, evitando al mínimo su manipulación y en especial la presión sobre agallas o abdomen. En el caso en que la extracción del anzuelo pueda provocar un daño o herida mayor sobre el ejemplar, se deberá cortar la línea lo más próxima posible al anzuelo e intentar su oxigenación y liberación en el agua de cara a la corriente.

2.  La “captura y suelta” se podrá desarrollar en cualquier tramo en el que esté autorizada la pesca, de conformidad con la normativa vigente. En particular, en los tramos así definidos dentro de los acotados de pesca con los condicionantes fijados en el Anexo II de esta Orden y en los tramos contemplados en el Anexo XI de esta Orden, solo se podrá practicar esta modalidad de pesca. En los tramos de captura y suelta no se podrá portar ningún ejemplar de especies piscícolas para las que esté definida esta modalidad.

Artículo 17

De la pesca en aguas privadas

1.  El aprovechamiento piscícola en las aguas que tengan carácter privado de conformidad con la vigente Ley de Aguas, se realizará según los condicionantes que se desarrollen en el Pliego Anual de Condiciones que aprobará la Dirección General del Medio Ambiente a instancias del titular del aprovechamiento.

2.  Los titulares de aguas de dominio privado que deseen obtener la aprobación o renovación del Pliego Anual de Condiciones para el aprovechamiento piscícola de las mismas para la temporada 2009 deberán solicitarlo adjuntando la documentación acreditativa de dicha titularidad, con anterioridad al 16 de febrero de 2009.

3.  Las aguas privadas que carezcan del Pliego Anual de Condiciones citado, tendrán la consideración de aguas vedadas para el ejercicio de la pesca.

Artículo 18

Zonas piscícolas comprendidas en Espacios Naturales Protegidos y Espacios con Planes de Ordenación de Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y Gestión

Las zonas piscícolas comprendidas en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido o en el ámbito de aplicación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales o de los Planes Rectores de Uso y Gestión se regirán por la legislación reguladora del Espacio Natural que en cada caso corresponda.

Artículo 19

Concesión de cotos fluviales

La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá otorgar, antes del inicio de la temporada hábil de salmónidos, concesiones de cotos fluviales sobre tramos de aguas públicas con independencia de su calificación piscícola previa, para fines exclusivamente deportivos, a sociedades locales de pesca legalmente constituidas, de conformidad con lo establecido en la legislación de pesca vigente, una vez oído el Consejo de Pesca Fluvial de la Comunidad de Madrid y efectuada la correspondiente información pública. En este caso serán de aplicación los condicionantes recogidos en el Pliego de Condiciones del Consorcio aprobado por la Dirección General del Medio Ambiente.

Artículo 20

Autorización de competiciones oficiales de pesca

1.  La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá autorizar, en casos excepcionales, la realización de competiciones oficiales de pesca fuera de las épocas hábiles para los salmónidos, siempre que quede garantizado, por las épocas en que se vayan a realizar, que no se produzcan daños biológicos a estas especies. En estos casos, la modalidad de pesca será siempre de pesca sin muerte debiendo mantener los ejemplares capturados en el agua en condiciones en que no se ponga en peligro su supervivencia y devolverlos una vez finalizado el pesaje.

2.  En caso de competiciones federativas a celebrar dentro del período hábil se permitirá superar los cupos establecidos en el Anexo I de esta Orden, siempre que se devuelvan al agua, vivas y sin daño, la totalidad de las piezas capturadas.

3.  No podrán efectuarse competiciones de pesca en tramos donde existan poblaciones de trucha común autóctona sin introgresión genética.

Artículo 21

Horario de pesca

El horario de pesca durante cada jornada, para todas las aguas de la Comunidad de Madrid, se establece desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta. Excepcionalmente, podrá autorizarse un horario distinto a este para la celebración de concursos deportivos oficiales.

Artículo 22

Artes de pesca

1.  A efectos de la presente Orden se definen los siguientes términos:

— Caña: Aparejo que facilita la proximidad del cebo al pez, su enganche, recogida y extracción del agua mediante la línea y su anzuelo.

— Línea: Hilo o sedal que une anzuelo y caña y sobre el cual se montan los aparejos.

— Anzuelo: Gancho del aparejo para clavar el pez. Constituido por pata o vástago, curva y punta (en algunos casos con muerte o arponcillo).

— Potera: anzuelo con tres o cuatro ganchos.

Solo se permite el ejercicio de la pesca empleando un máximo de dos cañas situadas al alcance de la mano (sobre las que se situará una sola línea) o mediante un máximo de diez reteles o lamparillas numerados (del 1 al 10) en una extensión que no exceda de los 100 metros lineales para la captura del cangrejo.

En las aguas incluidas en la zona truchera, solo se permite el empleo de una caña por pescador.

En los tramos donde sea posible el aprovechamiento sobre peces y cangrejos, se podrá emplear la caña o los reteles simultáneamente.

2.  De conformidad con la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres, se consideran artes prohibidas para la captura de animales en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid las relacionadas en el Anexo IV, y para la zona truchera las relacionadas en el Anexo V de esta Orden.

Artículo 23

Cebos de pesca

1.  Según su naturaleza, los cebos se clasifican en naturales y artificiales.

— Son cebos naturales: lombriz, canutillo, gusarapa, asticot, maíz, patata cocida y otras mezclas de origen natural.

— Son cebos artificiales: cucharilla, mosca, streamer, imitaciones de peces, vinilos y masillas artificiales.

2.  En todas las agua de la Comunidad de Madrid se prohíbe el empleo de señuelos de más de tres anzuelos y cualquier aparejo de mas de tres posturas.

3.  En las aguas que se encuentren fuera de la zona truchera se pueden emplear todos los cebos mencionados anteriormente.

4.  En las aguas incluidas en la zona truchera para la captura de peces solo se permite el empleo de los siguientes cebos:

— Naturales: lombriz de tierra, canutillo y gusarapa montados sobre anzuelos sencillos

— Todos los artificiales a excepción de:

l Las masillas.

l Las moscas en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomada de arrastre o fondo.

En las aguas incluidas en la zona truchera, queda prohibido el empleo como cebo del gusano de la carne o asticot, de todo tipo de huevas o cualquier masa o masilla aglutinada natural o artificial y el empleo de pez vivo o muerto.

5.  En los tramos de “captura y suelta” solo se permiten anzuelos sencillos (esto es, de una sola punta), desprovistos de arponcillo. Y en los tramos incluidos en la zona truchera, solo se permite que estos anzuelos sean mosca artificial seca o ahogada y excepcionalmente la cucharilla de un solo arpón sin muerte en aquellos acotados en los que se permita su empleo y así se indique en el Anexo II de esta Orden.

6.  Para la pesca de cangrejos se autoriza únicamente el empleo como cebo de carne, despojos y otros cebos muertos, quedando prohibido el uso de cebo vivo, debiendo desinfectarse los medios de captura y destruir los cebos empleados sin arrojarlos al agua.

7.  Con independencia de las prohibiciones recogidas en los anteriores apartados de este artículo, en los tramos acotados pueden limitarse algunos de los cebos permitidos de la zona truchera según son los recogidos en los cuadros del Anexo II.

8.  Si razones circunstanciales de orden físico o biológico imperantes en alguna zona así lo aconsejaran, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá prohibir el uso de ciertos cebos, tanto naturales como artificiales, en las fechas y lugares que se estimen convenientes.

9.  De conformidad con la Ley 2/1991, de 14 de febrero, de Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres, se consideran capturas injustificadas de animales silvestres en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el Anexo VI de esta Orden.

Artículo 24

Distancias permitidas para la pesca con caña

1.  Se prohíbe la pesca con caña a una distancia menor de 50 metros de diques y presas existentes en los ríos trucheros de la Comunidad, salvo con autorización expresa de la Dirección General del Medio Ambiente, de conformidad con las excepciones previstas en la vigente Ley de Pesca Fluvial.

2.  Se fija la distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña en un mínimo de 10 metros, pudiendo reducirse esta distancia de común acuerdo entre ambos pescadores.

Artículo 25

Introducción de especies

1.  La introducción o repoblación con ejemplares de las especies ictícolas incluidas en el Anexo I, a excepción de las relacionadas en el apartado 3 de este artículo, solo podrá realizarse con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio por razones de investigación, educación o repoblación ligada a la gestión.

2.  Con el fin de controlar su progresión e introducción en otras aguas de la Comunidad de Madrid, se prohíbe la repoblación, la reintroducción o la devolución al agua de ejemplares de las siguientes especies de cangrejos:

— Cangrejo rojo de las marismas o cangrejo americano (Procambarus clarkii).

— Cangrejo señal (Pascifastacus leniusculus).

3.  Se prohíbe la introducción en las aguas de la Comunidad de Madrid de especies no autóctonas sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, según la normativa legal en vigor.

4.  Cualquier ejemplar capturado de las siguientes especies: lucio (Esox lucius), pez gato (Ictalurus melas-Ameiurus melas), percasol (Lepomis gibbosus), lucioperca (Stizostedion lucioperca), alburno (Alburnus alburnus), black-bass (Micropterus salmoides) y salvelino (Salvelius fontinalis), por su carácter invasor y potencialmente nocivo, no podrá ser devuelto al agua, debiendo ser sacrificado de forma inmediata con el fin de controlar su progresión e introducción en otras aguas de la Comunidad de Madrid, salvo en los tramos contemplados en la nota 3 del Anexo I y en el artículo .

Artículo 26

Comercialización y transporte de especies objeto de pesca

1.  La comercialización y transporte de las especies objeto de pesca se regirán por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Regulación y Protección de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, y en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables.

2.  Queda prohibida la comercialización de los ejemplares procedentes de la pesca deportiva o recreativa.

Artículo 27

De la pesca con fines científicos

1.  Queda prohibida la pesca o captura de ejemplares de la fauna piscícola, así como el análisis del ecosistema acuícola, o cualquier otra actividad que suponga manipulación, molestia de las especies o alteración de sus hábitat, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, otorgada de conformidad con la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, en la que se recogerá el lugar, horario y condiciones para la realización de dicha actividad, así como la entidad responsable de la misma y la identidad de las personas que vayan a realizarla.

2.  En el plazo de treinta días contados a partir de la finalización de la autorización, deberá remitirse un resumen de las capturas realizadas y de los principales resultados de los estudios que motivaron la autorización de la pesca científica en cuestión. El incumplimiento de la presentación de los resultados motivará la denegación de sucesivas autorizaciones a dicho solicitante.

Artículo 28

Veda de la especie black-bass

La especie black-bass (Micropterus salmoides) estará vedada en la Comunidad de Madrid exclusivamente en el embalse de San Juan, desde el 1 de mayo al 30 de junio del año 2009, ambos inclusive.

Artículo 29

Infracciones y sanciones

1.  Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden se sancionarán conforme a lo previsto en la legislación vigente en materia de pesca y en el caso de métodos y artes prohibidas o capturas injustificadas de fauna silvestre conforme a lo previsto en la Ley 2/1991, para la Regulación y Protección de la Fauna y Flora Silvestre de la Comunidad de Madrid.

2.  Cualquier infracción cometida contra la vigente legislación piscícola llevará consigo la inmediata retirada del permiso, sin devolución del importe del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades que de dicha infracción pudieran derivarse.

3.  Se establece el siguiente baremo que permita fijar el valor de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la comisión de delitos, faltas e infracciones administrativas sobre las especies de la fauna acuícola en la Comunidad de Madrid con el siguiente valor por ejemplar con independencia del sexo o edad:

— Trucha común: 60 euros.

— Trucha arco-iris: 20euros.

— Especies alóctonas recogidas en el artículo 25: 10 euros.

— Otras especies piscícolas pescables: 20 euros.

— Especies piscícolas vedadas o no pescables: 100 euros.

— Cangrejo de río autóctono: 100 euros.

— Cangrejo rojo o señal: 5 euros.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo

Se faculta al Director General del Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones juzgue necesarias para el desarrollo y mejor aplicación de esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 29 de enero de 2009.

La Consejera de Medio Ambiente,
 Vivienda y Ordenación del Territorio,
 ANA ISABEL MARIÑO ORTEGA

ANEXO I

RELACIÓN DE ESPECIES OBJETO DE PESCA,
CUPO MÁXIMO Y DIMENSIÓN MÍNIMA
EN AGUAS DEL ÁMBITO TERRITORIAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID

ANEXO II

RELACIÓN DE TRAMOS ACOTADOS Y NORMAS PARA LA PESCA

SITUACIÓN DE LOS COTOS DE PESCA
(Límites de las zonas acotadas con independencia del artículo 12)

Angostura.—En la parte alta del arroyo Angostura. El límite superior se establece en la unión de los arroyos Guarramillas y Peñalara, y el límite inferior en la estación de aforos a 300 metros aguas arriba de la presa del embalse Pradillo. Acceso por carretera provincial M-604, entre Cotos y Rascafría.

Rascafría.—Desde la presa del embalse de El Pradillo, hasta el cruce del río Lozoya con la carretera M-611, en el término municipal de Rascafría. Acceso por M-611 y M-604.  

Alameda.—En el río Lozoya, tramo comprendido entre los puentes de Oteruelo y Pinilla, exceptuado el puente de Pinilla, que está vedado. Acceso por la carretera M-604, localidades citadas y Alameda del Valle.

Pinilla.—Embalse del mismo nombre, del río Lozoya. Prohibida la pesca desde el puente de Pinilla que sirve de separación entre los cotos de Alameda, Tramo III, y Pinilla, Tramo IV. Acceso desde Pinilla y Lozoya, en la M-604.

Horcajo.—En río Madarquillos. Su límite superior desde la confluencia del arroyo de la Solana margen izquierda por encima de la carretera N-I, entre Robregordo y La Acebeda, el inferior a la altura de la presa del Molino, al Sur de Horcajo de la Sierra. Accesos por la A-I, kilómetros, 84 a 86, M-136 y M-141, accesos de la A-I a Aoslos y Horcajo.

Embalse de la Jarosa.—En el arroyo de La Jarosa. Acceso por A-6 hasta la localidad de Guadarrama. Por casco urbano, camino al embalse.

Embalse de Navalmedio.—En el arroyo Navalmedio. Carretera de Villalba a Segovia, M-601, desviación a la izquierda, pasado el nudo con la carretera a Colmenar Viejo, M-607.  

Embalse de Navacerrada.—En el río Navacerrada. Inmediaciones de la localidad de Navacerrada.

Embalse de Santillana.—Tramo A: Desde el puente del arroyo de Samburiel, margen izquierdo, y del río Manzanares hasta el margen del embalse de Santillana definido por la trayectoria de la cañada o antigua carretera de Madrid a Manzanares (perpendicular del embalse tras el Cuartel de la Guardia Civil), y Tramo C: Margen derecho del embalse, desde el puente del arroyo de Samburiel hasta el punto señalado a la altura de la finca del Espinarejo. Los permisos son válidos para la pesca en los tramos A y C indistintamente con independencia del lugar de expedición de los mismos. Tramo B: En el margen izquierdo del embalse desde la desembocadura del arroyo de Chozas hasta el punto que dista 650 metros del muro de la presa. Solo Campeonatos y Concursos Autorizados

Manzanares I y II.—En el río Manzanares. Su límite superior se ubica en la presa de abastecimiento a Manzanares el Real, y el inferior en su desembocadura en el embalse de Santillana (Tramo I “Captura y suelta”).

Molino de la Horcajada.—Tramo I: En río Lozoya. Límite superior en presa del embalse de Pinilla. Límite inferior en la confluencia entre los términos municipales de Canencia y Lozoya y tramo sin muerte del arroyo de Canencia desde el punto señalizado en el terreno hasta la desembocadura en el río Lozoya. Acceso por la carretera M-604. Sede Social: Ayuntamiento de Garganta de los Montes, plaza Pocillo, sin número. Tramo II: En río Lozoya. Límite superior en la confluencia entre los términos municipales de Canencia y Lozoya. Límite inferior en la confluencia del arroyo de Santiago o de Gargantilla con el río Lozoya. Acceso por la carretera M-604.

Santa María de la Alameda.—En el río Cofio, en el margen incluido en la Comunidad de Madrid, comprendido entre el límite superior en el puente conocido por “Saluda” en la carretera entre las Navas del Marques (Ávila) y Santa María de la Alameda y el límite inferior en el Puente del Pimpollar (antiguo camino del pimpollar a Navas). En el río Aceña desde el límite superior del río en la entrada en la Comunidad de Madrid hasta el puente de la carretera de la Paradilla a la estación del Ferrocarril.

Embalse de Miraflores.—Embalse de Miraflores de la Sierra. Acceso por Carretera M-611 al puerto de la Morcuera.

Presas de la Barranca.—Presa del Ejército del Aire y del pueblo de Navacerrada. Acceso por pista forestal desde la carretera M-607.  

Embalse de Pedrezuela.—En el término municipal de Guadalix y Pedrezuela:

— Tramo I: Margen izquierdo del Perímetro del Garguera (en sentido horario) hasta el punto señalizado a la altura de la primera intersección con la antigua carretera que cruza el embalse.

— Tramo II: Desde el punto señalizado a la altura de la segunda intersección de la antigua carretera que cruza el embalse a la altura de Cabeza del Puerco (en sentido horario) hasta el Puente de la recula del embalse a 500 metros de la presa.

Resto del perímetro vedado para todo el año 2008.—Excepcionalmente podrán ser autorizados campeonatos oficiales en la zona definida por la primera recula del embalse desde el arroyo de Salices margen derecho hacia la presa.

El Embalse de los Morales.—En el término municipal de Rozas de Puerto Real, tramo acotado de pesca en régimen de Consorcio de Colaboración con la Federación Madrileña de Pesca y Casting.

ANEXO III

TRAMOS DE PESCA CONTROLADA

Se considerarán tramos de pesca controlada las siguientes aguas: Según las condiciones reguladas en Resolución motivada del Director General del Medio Ambiente.

Embalse de Riosequillo que será considerado como de pesca controlada para el aprovechamiento regulado en la época truchera y tramo experimental para la pesca de ciprínidos y ejemplares de especies alóctonas no salmónidos desde el 13 de julio hasta el 12 de octubre (máximo de 38 permisos en laborables y 100 en sábados y festivos. Cupo máximo de 3 truchas arco-iris, 5 bogas, 5 barbos comunes y 15 carpas o carpines), y el embalse de Puentes Viejas que será considerado como de pesca controlada para el control de ejemplares alóctonos desde el 15 de marzo al 12 de octubre (máximo de 50 permisos en laborables y 80 en sábados y festivos. Ambos escenarios en colaboración con Sociedad de Pescadores local Pesca-Sierra Norte).

En el río Tajo, en el término municipal de Aranjuez, desde los puestos o pesquiles ubicados en el tramo definido desde el puente conocido como “de barcas” hasta la unión de los ríos Tajo y Jarama (máximo de 60 permisos en laborables y 130 en sábados y festivos. Solo modalidad de CyS).

Los tramos señalizados de los arroyos de Aguilón, Artiñuelo (cupo máximo de tres ejemplares >21 centímetros y máximo de tres permisos por día/tramo) en la cuenca del río Lozoya en colaboración con la Sociedad de Pescadores de Trucha Autóctona de Rascafría, según las condiciones reguladas en Resolución motivada del Director General del Medio Ambiente y desarrolladas desde el Área de Conservación de Flora y Fauna y el Parque Regional de Peñalara.

El tramo comprendido aguas abajo de la presa del embalse de San Juan hasta la presa de embalse de las Picadas en colaboración con las Sociedades de Pescadores locales de los términos municipales de San Martín de Valdeiglesias, Pelayos y Navas del Rey.

ANEXO IV

MÉTODOS Y ARTES PROHIBIDAS EN TODO
EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

— Cualquier procedimiento empleado para la captura de especies piscícolas distinto de la caña y el anzuelo o los reteles o lamparillas para el caso del cangrejo según las limitaciones definidas en esta Orden. En particular el empleo de redes, trasmallos, sedales durmientes, y la pesca a mano. Y el empleo de más de dos cañas por pescador (en zona truchera el empleo de más de una caña).

— El empleo como cebo de pez vivo o muerto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen las medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, para lo que será necesaria autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

— El cebado de las aguas antes o durante la pesca, excepto en concursos de pesca de aguas ciprinícolas o entrenamientos de pescadores federados de competición autorizados por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio con los condicionantes de escenarios, materias, cantidad de productos expresamente regulados en sus normas de uso.

— Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera, u otro material, así como la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca, golpear las piedras o alterar la vegetación que sirve de refugio a los peces.

— Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

— Únicamente se podrá autorizar, de forma extraordinaria, el uso de aparatos electrocutantes de baja intensidad para la captura sin daño de especímenes para investigación y estudios ictícolas autorizados por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

ANEXO V

MÉTODOS Y ARTES PROHIBIDAS EN LA ZONA TRUCHERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

— Los contemplados en el Anexo IV.

— El empleo o montaje en situación de uso, de más de una caña por pescador.

— El empleo de cualquier cebo distinto de los autorizados en el artículo 23 de esta Orden.

ANEXO VI

CAPTURAS INJUSTIFICADAS DE EJEMPLARES PISCÍCOLAS SILVESTRES EN TODO EL ÁMBITO
DE LA COMUNIDAD DE MADRID

— La pesca en las aguas incluidas dentro de la zona truchera de la Comunidad de Madrid de cualquier especie durante el período de veda de la trucha, salvo en los tramos expresamente autorizados por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

— La captura de cualquier especie no declarada “objeto de pesca”.

— La captura o tenencia de ejemplares de la fauna acuícola cuyas dimensiones sean inferiores a las dimensiones mínimas o en un número superior al cupo máximo, establecidos para cada zona.

— La captura de cualquier especie en tramos vedados, días inhábiles de pesca o en tramos experimentales o acotados sin posesión de permisos.

— La no devolución inmediata a las aguas de los ejemplares capturados en tramos definidos de “captura y suelta”.

— La posesión de ejemplares de cualquier especie piscícola en tramos de “captura y suelta” salvo las justificadas como “captura trofeo” en tramos en los que se permita esta modalidad.

ANEXO VII

RÍOS Y ARROYOS INCLUIDOS EN LA ZONA TRUCHERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
PARA EL AÑO 2008

a) Cuenca del Duero:

— Río Duratón, en el término de Somosierra.

b) Subcuenca del Jarama:

— Río Jarama, desde su nacimiento hasta su confluencia con el arroyo de las Huelgas, en el límite con la provincia de Guadalajara, y todos los arroyos que confluyen en él en este tramo.

— Arroyo de Miraflores o de la Morcuera, desde su nacimiento hasta la unión con el arroyo del Valle, en el término municipal de Guadalix de la Sierra y cuenca hidrográfica correspondiente al citado arroyo.

— Río Lozoya, desde su nacimiento hasta el muro del embalse de Puentes Viejas y la cuenca hidrográfica comprendida en dicho tramo.

— La vertiente norte del resto del curso del río Lozoya aguas abajo desde el muro del embalse de Puentes Viejas a exclusión de la totalidad del embalse de El Atazar.

— Río Manzanares y su cuenca hidrográfica, desde su nacimiento hasta la desembocadura en el embalse de Santillana, así como todos los cursos de agua que vierten a dicho embalse, con exclusión del río Samburiel. No se considera incluido el perímetro del embalse. Se incluye el río Navacerrada y su cuenca hidrográfica, desde su nacimiento hasta el muro del embalse de Navacerrada.

c) Subcuenca del Guadarrama:

— El río de la Venta y río de los Puentes, desde su nacimiento hasta la unión de ambos en el término municipal de Cercedilla.

— El río Guadarrama hasta la entrada en el término municipal de Collado Villalba y todos sus afluentes, incluido el embalse truchero de La Jarosa en Guadarrama.

d) Subcuenca del Alberche:

— El río Aceña y el margen izquierdo del río Cofio desde su entrada en la Comunidad de Madrid hasta el punto de unión con la carretera M-505 que une las Poblaciones de El Escorial y las Navas del Marques (Ávila) y todos los afluentes que vierten a dichos ríos en los mencionados tramos.

ANEXO VIII

TRAMOS VEDADOS PARA TODAS LAS ESPECIES
DE PESCA EN LA ZONA TRUCHERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL AÑO 2009

Cuenca del Duero:

— Rio Duratón, en el término de Somosierra.

Subcuenca del Jarama:

— El río Jarama, desde su nacimiento hasta el puente sobre el río en la carretera de Montejo de la Sierra a El Cardoso y la cuenca hidrográfica de dicho río, desde su nacimiento hasta la salida de la Comunidad de Madrid.

— El río Lozoya, desde su nacimiento hasta el muro de la presa de Puentes Viejas y cuenca hidrográfica con excepción de los tramos libres, de pesca controlada o acotados, incluidos los arroyos que vierten al río Angostura, por encima del límite superior actual del tramo acotado denominado “I Angostura” salvo el embalse de Riosequillo y Puentes Viejas que serán considerado tramo experimental de pesca y control de alóctonos (se llama la atención en particular de la veda del tramo comprendido desde la estación de aforos hasta la presa de el Pradillo).

— En el río Lozoya, el área recreativa de “Las Presillas” en el término municipal de Rascafría, en el tramo comprendido entre el puente de madera, aguas arriba del área recreativa, y la última presa, aguas abajo de esta área recreativa.

— En el río Lozoya, el puente de Pinilla del Valle, que sirve de separación entre los tramos acotados denominados “III Alameda del Valle” y “ IV Embalse de Pinilla”.

— Los arroyos de la Cuenca Hidrográfica Norte del Lozoya entre los muros de los embalses de Puentes Viejas y El Atazar, con excepción del curso del propio río y cotas de embalses y tramos acotados.

— El río Manzanares en su zona truchera, a excepción del tramo acotado.

— El arroyo de Miraflores en su zona truchera a excepción del acotado del embalse de Miraflores de la Sierra.

Subcuenca del Guadarrama:

— Todas las aguas incluidas dentro de la zona truchera a excepción de los tramos acotados.

Subcuenca del Alberche:

— El río Cofio y el río Aceña desde los límites inferiores del acotado de Santa María de la Alameda en dichos ríos hasta el punto de cruce con la carretera M-505 (límite sur-occidental de la zona truchera) y todos los arroyos que vierten a estos ríos dentro de la zona truchera, incluidos el arroyo de Valtravieso y las Herreras desde su nacimiento hasta su unión en el límite superior del coto antes citado.

— El río Aceña, 150 metros aguas arriba y debajo de la confluencia con el río Hornillo.

ANEXO IX

TRAMOS LIBRES DENTRO DE LA ZONA TRUCHERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL AÑO 2009

Solo se consideran tramos libre dentro de la zona truchera para la temporada 2009, los citados en el Anexo XI en los que se autoriza la pesca en la modalidad de “captura y suelta”.

ANEXO X

TRAMOS VEDADOS PARA TODAS LAS ESPECIES
DE PESCA FUERA DE LA ZONA TRUCHERA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL AÑO 2008

— El tramo del río Manzanares aguas abajo del embalse de Santillana hasta la presa del embalse del Pardo, como consecuencia de su inclusión en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, al margen de la protección que disfruta el citado río en sus tramos trucheros. El perímetro del embalse del Manzanares salvo en los tramos definidos como acotado.

Se permite la pesca con reteles del cangrejo rojo o señal desde el embalse de Santillana hasta el cruce del río Manzanares con la carretera M-607.

— El río Cofio en el tramo comprendido desde el cruce la carretera M-539 que une las poblaciones de El Quexigal (Ávila) y Robledo de Chavela aguas arriba hasta el punto de cruce con la carretera M-505, desde el 1 de febrero hasta el 15 de agosto, ambos inclusive, al objeto de proteger la fauna amenazada de extinción, a excepción del tramo comprendido entre el Puente Romano y el cruce de la carretera de Valdemaqueda a Robledo, en que se permitirá la pesca del cangrejo rojo de las marismas o americano (Procambarus clarkii).

— El río Lozoya, 400 metros aguas abajo, desde la presa de El Villar, hacia el embalse de El Atazar, y el tramo comprendido entre la presa de este último y la presa del Pontón de la Oliva, en el término municipal de Patones.

— El tramo del río Lozoya entre las presas de Puentes Viejas y el Tenebroso.

— El tramo del río Perales entre la presa del embalse de Cerro Alarcón, al Noroeste de Quijorna, y la confluencia del arroyo de la Oncalada que desciende de Chapinería, al norte de Aldea del Fresno, para proteger la única población de la especie pardilla (Rutilus lemmingii) gravemente amenazada. En este tramo se autoriza la pesca del cangrejo rojo de las marismas o americano (Procambarus clarkii).

— Los tramos del río Jarama colindantes con la provincia de Guadalajara, con el objetivo de unificar criterios de gestión, se mantendrán vedados para la pesca del cangrejo durante todo el año.

— El margen de la laguna del Campillo definido en el sentido de las agujas del reloj, desde el observatorio de aves que se encuentra situado enfrente de la nave techada de la fábrica de viguetas hasta el inicio de la lengua de tierra situada frente al Centro de Educación Ambiental.

— De conformidad con la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zona Húmedas de la Comunidad de Madrid: La laguna del Campillo salvo el tramo definido como captura y suelta en el Anexo X y laguna de los Veneros o del Soto de las Juntas en Rivas-Vaciamadrid; lagunas de Velilla, el Picón de los Conejos y de el Sotillo, en el término municipal de Velilla de San Antonio; laguna de San Juan, laguna de Casasola y laguna de San Galindo en Chinchón; la laguna de Horna, en Getafe, y la laguna del Soto de las Cuevas, humedal del Carrizal de Villamejor y el Soto del Lugar, en el término municipal de Aranjuez, y laguna de Cerro Gordo, en el término municipal de San Fernando de Henares; lagunas de Belvis en Paracuellos de Jarama, y la Reserva Natural del Mar de Ontígola. Todos ellos como humedales catalogados no autorizados y ni señalizados para este fin.

— El complejo lagunal de El Porcal en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid y la de las Arriadas en Ciempozuelos, como Zonas de Reserva Integral (Zonas A) del dentro de los límites del Parque Regional del Sureste, salvo con fines de investigación debidamente autorizado.

— El resto del perímetro del embalse de Pedrezuela que no se define como acotado en el Anexo II.

— El río Henares a su paso por la finca “El Encín”, como protección de la realidad física y biológica del espacio natural “Soto del Henares”, de conformidad con el Decreto 169/2000, de 13 de julio, por el que se establece su régimen de protección preventiva.

— El tramo del río Aulencia aguas abajo del embalse de Valmayor hasta su confluencia con el río Guadarrama.

— El tramo del río Guadarrama definido entre el cruce con la carretera M-519 hasta la desembocadura del río Aulencia.

— El tramo del los primeros 100 metros del río Alberche desde aguas abajo de la presa del embalse de San Juan y los 200 metros próximos a la presa de Picadas en ambos márgenes.

— Arroyo de Navahuerta que discurre por los términos municipales de El Boalo, Manzanares el Real, Becerril y Colmenar Viejo.

ANEXO XI

TRAMOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
EN LOS QUE LA ÚNICA MODALIDAD DE PESCA PERMITIDA ES LA PRÁCTICA DE LA CAPTURA Y SUELTA DURANTE EL AÑO 2009

— En el tramo del río Lozoya, aguas debajo del límite inferior del coto denominado “II Rascafría”, hasta el comienzo del coto denominado “III Alameda”, en el puente de Oteruelo del Valle, para salmónidos solo se permite la modalidad de “captura y suelta”.

— En la cuenca del Jarama, el tramo libre truchero comprendido entre el puente de la carretera de Montejo de la Sierra a El Cardoso, hasta la confluencia del arroyo de la Huelgas.

— En el río Manzanares en el tramo de los puestos fijos de pesca instalados para la pesca libre en esta modalidad, aguas abajo del puente de los Franceses en el término municipal de Madrid.

— El embalse de la Casa de Campo en el término municipal de Madrid y en los puestos habilitados del lago de Polvoranca* en el término municipal de Leganés, libre “sin muerte” (laborables de lunes a viernes de nueve a quince horas para mayores de sesenta y cinco años y pescadores con minusvalías) con la documentación que oportunamente se reglamente.

* Los concursos deportivos que se deseen celebrar en ese tramo se realizarán de conformidad con el Pliego de Condiciones para el aprovechamiento de dichas aguas.

— El resto del margen de la laguna del Campillo excluyendo el definido como vedado en el Anexo X.

— Los tramos de los ríos Henares, Jarama y Manzanares no vedados que estén incluidos en Zonas B del parque del Sureste, de conformidad con el PORN de este espacio natural.

ANEXO XII

(03/3.822/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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