Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
30-12-2008

Sección 1.1.30.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20081230-0062

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A) Disposiciones Generales

Vicepresidencia y Portavocía del Gobierno

4736 ORDEN 605/2008, de 23 de diciembre, del Vicepresidente y Portavoz del Gobierno, por la que se aprueba la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua reutilizable prestados por el Canal de Isabel II.

La Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua a la Comunidad de Madrid, y el Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, contemplan los requisitos legales para establecer la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento que presta en el territorio de la Comunidad de Madrid el Canal de Isabel II.

La política tarifaria del Canal de Isabel II se enmarca dentro de los objetivos de administración de los recursos hídricos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, que se instrumentan a través del desarrollo de los Planes de Garantía del Suministro establecidos en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo.

Estos objetivos se concretan en una serie de medidas que pretenden llevar a los ciudadanos, empresas y administraciones públicas a la convicción de un uso prudente, sostenible y responsable de los referidos recursos. En particular, la referida política tarifaria obedece a una serie de principios básicos, como son la transposición de la Directiva Marco del Agua, el fomento del uso responsable del agua y su consumo eficiente y la consecución de un sistema tarifario justo y equitativo.

A tal efecto, la tarifa discrimina por niveles y estacionalidad de consumos además de por tipos de usuarios, como estrategia para fomentar el uso racional del agua y su consumo eficiente, a fin de adecuar las necesidades con la capacidad de suministro del sistema de abastecimiento y de alcanzar el adecuado equilibrio económico-financiero de la prestación del servicio.

Respecto de las tarifas que se aprueban debe destacarse:

a) La consolidación de una tarifa de agua reutilizable, actualizada en 2008, justificada por el impulso decidido que la Comunidad de Madrid está dando a los procesos relativos a la reutilización de agua depurada, al constituir esta un componente esencial de la gestión integral de los recursos hídricos en consonancia con la sostenibilidad medioambiental, contribuyendo al aumento neto de los mismos.

b) Mantener y actualizar los aspectos sociales y económicos a través de la exención de hasta 25 metros cúbicos de consumo al bimestre, la bonificación de las familias numerosas y de las viviendas con más de cuatro personas. Destacar, asimismo, que se mantienen las bonificaciones por fomento del ahorro de consumo tanto a clientes domésticos como comerciales e industriales.

El Canal de Isabel II viene obligado a mantener la capacidad de generación de fondos vía tarifa para acometer las inversiones necesarias para garantizar la prestación de un adecuado servicio, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.

En este sentido, y enmarcado en su Plan Estratégico de Inversiones, el Canal de Isabel II tiene previsto realizar inversiones para el año 2009 por un importe total de 341,42 millones de euros, con el fin de aumentar los niveles de garantía, productividad, calidad medioambiental y de servicio al cliente.

Por otra parte, el Canal de Isabel II tiene la obligación de incluir en la tarifa todos los costes incurridos en la prestación del servicio (artículo 2 del citado Decreto 137/1985, de 20 de diciembre).

Dentro de los costes que debe sufragar la tarifa se han considerado de manera significativa los relacionados con las infraestructuras de aducción, distribución, depuración y reutilización de aguas depuradas, así como las campañas de sensibilización y educación, que tienen como objetivo disminuir el consumo.

El Canal de Isabel II, empresa pública de las previstas en el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y que se configura como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, elaboró un informe en el que propuso para el año 2009 una modificación de las tarifas aplicables a cada uno de los diferentes servicios.

Dicho informe fue aprobado en la sesión que celebró su Consejo de Administración el día 26 de noviembre de 2008. De conformidad con el Decreto 155/2007, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y agua reutilizable, en el ámbito de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 21 de diciembre de 2007), por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, así como la autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2008, y en virtud de las atribuciones que me confiere el Decreto 102/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican parcialmente las competencias y estructura orgánica de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid y la legislación vigente,

DISPONGO

Primero

Objeto

El objeto de la presente Orden es la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua residual reutilizable prestados por el Canal de Isabel II.

Segundo

Definiciones de aplicación para el desarrollo de esta Orden

1.  Tarifa estacional: A los efectos de aplicación de la tarifa se establecen dos períodos distintos a lo largo del año, que pasan a denominarse período estacional de verano y período estacional de invierno.

Se considera período estacional de verano el comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, ambos inclusive, y período estacional de invierno el resto del año.

2.  Grupos de usos:

2.1. Para la aplicación de las tarifas de aducción, distribución y alcantarillado, teniendo en cuenta los usos a los que se destine el suministro contratado, podemos diferenciar los siguientes grupos:

2.1.1. Usos domésticos: Tendrán la consideración de usos domésticos los destinados exclusivamente a viviendas.

2.1.2. Usos asimilados al doméstico: Tendrán la consideración de usos asimilados a los domésticos los que se realicen para calefacción, garajes, jardines, piscina y demás servicios comunes en régimen de comunidad, así como los locales de una misma finca sin acometida independiente.

2.1.3. Usos comerciales e industriales: Se consideran usos comerciales o industriales los realizados en tomas contratadas exclusivamente para actividades de este tipo, como su nombre indica.

2.1.4. Usos asimilados al comercial: Tendrán la consideración de usos asimilados a comercial los que se realicen en dependencias de Organismos Oficiales de la Administración Central, Autonómica o Local, donde se lleven a cabo actividades administrativas, servicios, enseñanza, cuarteles, hospitales, polideportivos, cementerios y otros de la misma naturaleza. Igualmente tendrán esta consideración los consumos registrados en tomas destinadas a obras, extinción de incendios y sedes de organismos internacionales o representaciones de otros Estados.

2.1.5. Otros usos: Tendrán la consideración de otros usos todos aquellos no incluidos en los anteriores grupos, y los que se realicen en acometidas destinadas a riegos en general, fuentes públicas, parques y jardines públicos y privados, así como los solares.

2.2. Para la aplicación de la tarifa de depuración pueden diferenciarse los siguientes grupos de usos:

2.2.1. Usos domésticos: Tendrán la consideración de usos domésticos los destinados exclusivamente a viviendas.

2.2.2. Asimilados al doméstico: Son usos asimilados al doméstico los definidos en el artículo 2.1, apartados b) y c), del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación de aguas residuales y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales.

2.2.3. Usos industriales: Son usos industriales los definidos en el artículo 2.2 del citado Decreto 154/1997.

3.  Contadores divisionarios principales, colectivos principales y divisionarios secundarios:

3.1. Contador divisionario principal: Es un contador instalado en la acometida que conecta una batería de contadores con la red de distribución y controla el consumo total de la finca.

3.2. Contador colectivo principal: Es un contador instalado entre la red de distribución del Canal de Isabel II y la red de distribución de titularidad privada, que controla los consumos realizados en dicha red privada y en los contadores secundarios instalados en la misma.

3.3. Contador divisionario secundario: Es un contador instalado en una batería, que controla los consumos individuales de que se compone una finca, vivienda, local y otros usos.

4.  Suministro de agua reutilizable:

4.1. Regeneración: Comprende las labores de preparación y tratamiento necesarios (terciarios, complementarios, de acondicionamiento y afino), aplicados sobre aguas residuales previamente depuradas, para producir caudales con las características físico-químicas y microbiológicas adecuadas para su reutilización, entregadas a la salida de planta.

4.2. Factor “iR” del servicio de regeneración: Es el porcentaje de la inversión realizada por el Canal de Isabel II, respecto al total de inversión acometida en las infraestructuras de regeneración, desde las que se pone a disposición del usuario el agua reutilizable. En cada caso se realizará el análisis y cálculo de la inversión efectuada, con el fin de asignar dicho factor de forma individual por cada cliente.

4.3. Transporte: Es el servicio de conducción del agua reutilizable desde la planta de regeneración hasta el punto de suministro que entronca con el sistema de distribución del usuario.

4.4. Factor “iT” del servicio de transporte: Es el porcentaje de la inversión realizada por el Canal de Isabel II respecto al total de inversión necesaria para la ejecución de las infraestructuras de transporte definidas en el apartado anterior. En cada caso se realizará el análisis y cálculo de la inversión efectuada, con el fin de asignar dicho factor de forma individual por cada cliente.

5.  Vivienda numerosa: Tendrá la consideración de vivienda numerosa aquella que se encuentre habitada por más de cuatro personas.

Tercero

Cálculo de bloques

1.  Usos domésticos: Si una toma se destina a usos domésticos y asimilados de una misma finca, el número de viviendas a efectos de determinar los límites de los bloques de consumo se considerará aumentado en el número de los usos asimilados descritos en el apartado 2.1.2 de la disposición segunda.

En las tomas destinadas exclusivamente a centrales térmicas para agua caliente doméstica, el consumo registrado se sumará a los consumos realizados en la acometida o acometidas de agua fría que suministren a las mismas viviendas, y se tendrá en cuenta el número de dichas viviendas a los efectos del cálculo de los bloques. En caso de no estar identificado el número de viviendas suministradas se considerará el número de viviendas igual a 1. Este número podrá ser revisado a petición del titular del contrato que ampare la toma colectiva.

El número de viviendas y asimilados a considerar en las urbanizaciones cuyo suministro se esté efectuando mediante una toma colectiva, a efectos de aplicación del cálculo de los bloques, será el de los que estén construidos, ocupados y en servicio de forma permanente, temporal u ocasional en la fecha de entrada en vigor de esta norma, y podrá revisarse a petición del titular del contrato que ampare la toma colectiva.

2.  Usos asimilados al doméstico: En las tomas destinadas a usos asimilados a los domésticos de una misma finca, el número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo será igual al número de usos asimilados diferenciados a los que suministre, descritos en el apartado 2.1.2 de la disposición segunda, exceptuándose en su cómputo las viviendas.

3.  Usos comerciales, industriales y asimilados a comercial: Para estos usos, el número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo será igual a 1. Se exceptuarán de esta regla los establecimientos comerciales cuyos suministros se estén efectuando mediante una toma colectiva, en cuyo caso, a efectos de aplicación del cálculo de los bloques, será el del número de locales o puestos que estén construidos, ocupados y en servicio de forma permanente, temporal u ocasional, en la fecha de entrada en vigor de esta norma, y podrá revisarse a petición del titular del contrato que ampare la toma colectiva.

4.  Otros usos: En todos los casos, para estos usos, el número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo será igual a 1.

Cuarto

Tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento
y agua reutilizable

Las tarifas de los servicios de abastecimiento incluyen los servicios de aducción y distribución, y las de saneamiento incluyen los servicios de alcantarillado y depuración. Las tarifas de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y agua reutilizable constan de una parte fija denominada cuota de servicio, en concepto de disponibilidad del servicio, y de una parte variable que depende de los volúmenes de agua suministrados. La tarifa de agua reutilizable, establecida en la presente Orden, será de aplicación a aquellos usuarios que contraten un consumo bimestral inferior a 150.000 metros cúbicos.

Quinto

Cuotas de servicio

En todos los casos, se entiende el bimestre formado por sesenta días.

1.  Aducción: El importe bimestral de la cuota de servicio, para todos los períodos estacionales, expresado en euros, será:

1.1. Usos domésticos y asimilados: El término fijo 0,0163 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N; es decir 0,0163(Æ2 + 225N). Siendo N el número de viviendas o usos asimilados abastecidos por la toma, en cada caso. En las tomas que suministren exclusivamente a centrales térmicas para agua caliente de uso doméstico N será igual a 1.

1.2. Usos comerciales, industriales y asimilados a comercial: El término fijo de 0,0163 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N, cuyo resultado es la expresión siguiente: 0,0163(Æ2 + 225N). N será igual a 1, excepto en el caso de establecimientos comerciales con tomas colectivas donde N será igual al número de locales o puestos.

1.3. Otros usos: El término fijo 0,0163 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N, siendo N igual a 1; cuyo resultado es la expresión: 0,0163(Æ2 + 225N).

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se tomará como diámetro el del interior de la tubería que enlaza las dos redes en el punto de conexión de las mismas.

Si se desconociese dicho diámetro, se tomará como referencia el diámetro del contador que correspondería a la acometida necesaria para abastecer la zona a regar, dimensionada en función del uso a que se destine, tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los siguientes valores medios:

— Consumo anual por metro cuadrado de superficie de césped: 1,5226 metros cúbicos.

— Consumo anual por metro cuadrado de superficie arbustiva: 0,4344 metros cúbicos.

— Consumo anual por metro cuadrado de superficie forestal: 0,0800 metros cúbicos.

2.  Distribución: El importe bimestral de la cuota de servicio, para todos los períodos estacionales, expresada en euros, será:

2.1. Usos domésticos y asimilados: El término fijo 0,0074 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N; es decir 0,0074(Æ2 + 225N), siendo N el número de viviendas o usos asimilados correspondiente a la toma, en cada caso.

2.2. Usos comerciales, industriales y asimilados a comercial: El término fijo de 0,0074 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N, cuyo resultado es la expresión 0,0074(Æ2 + 225N). N será igual a 1, excepto en el caso de establecimientos comerciales con tomas colectivas donde N será igual al número de locales o puestos.

2.3. Otros usos: El término fijo 0,0074 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N, siendo N igual a 1; cuyo resultado es la expresión siguiente: 0,0074(Æ2 + 225N).

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se calculará la cuota de servicio conforme a lo descrito en el apartado 1.3 de esta disposición quinta.

3.  Alcantarillado: El importe bimestral de la cuota de servicio, para todos los períodos estacionales, expresada en euros, será:

3.1. Usos domésticos: El término fijo 0,9189 multiplicado por N, donde N es el número de viviendas conectadas a la acometida de agua potable.

3.2. Resto de usos (asimilados a doméstico, comerciales, industriales, asimilados a comercial y otros usos): El término fijo 0,9189 multiplicado por la centésima parte del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, intercalado en la acometida del suministro de agua, o el de esta cuando no exista contador, cuyo resultado es la siguiente expresión: 0,9189(Æ2/100).

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se calculará la cuota de servicio conforme a lo descrito en el apartado 1.3 de esta disposición quinta.

4.  Depuración: El importe bimestral de la cuota de servicio, para todos los períodos estacionales, expresado en euros, será:

4.1. Usos domésticos: El término fijo 2,8822 multiplicado por N, donde N es el número de viviendas conectadas a la acometida de agua potable.

4.2. Otros usos asimilados al doméstico: El término fijo 2,8822 multiplicado por la centésima parte del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, intercalado en la acometida del suministro de agua, o el de esta cuando no exista contador, cuyo resultado es la siguiente expresión: 2,8822 (Æ2/100).

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se calculará la cuota de servicio conforme a lo descrito en el apartado 1.3 de esta disposición quinta.

4.3. Usos industriales: el término fijo de 0,0204 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 5 por el mencionado diámetro del contador, cuyo resultado es la expresión siguiente: 0,0204(Æ2 + 5Æ).

En el caso de existir varias fuentes de abastecimiento y/o autoabastecimiento, los valores (Æ2/100) y (Æ2 + 5Æ) serán determinados de acuerdo con el artículo 3.1 del citado Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.

5.  Contadores divisionarios principales y acometidas contra incendios:

5.1. En los contadores considerados como divisionario principal, se facturarán las cuotas de servicio especificadas en los apartados anteriores cuando los contadores secundarios que dependen de él no estén contratados en su totalidad.

5.2. En las acometidas de uso exclusivo contra incendios se facturará el 100 por 100 del importe de la cuota de servicio correspondiente a la acometida.

6.  Agua reutilizable:

6.1. Regeneración: El importe bimestral de la cuota de servicio, para todos los períodos estacionales, expresado en euros, será igual a 5,2703 euros multiplicado por un factor “iR” y por los metros cúbicos/día contratados.

6.2. Transporte: El importe bimestral de la cuota de servicio, para todos los períodos estacionales, expresado en euros, será igual a 5,3677 euros multiplicado por un factor “iT” y por los metros cúbicos/día contratados.

Sexto

Parte variable

La parte variable que corresponde a los volúmenes de agua suministrada se facturará del modo siguiente:

1.  Aducción, período estacional de invierno:

1.1. Usos domésticos y asimilados:

1.1.1. Primer bloque: Para los primeros 25 metros cúbicos al bimestre por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 417 litros), 0,2724 euros por metro cúbico.

1.1.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda entre 25 y 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 417 y 833 litros), 0,5039 euros por metro cúbico.

1.1.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda por encima de los 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 833 litros), 1,2094 euros por metro cúbico.

1.2. Usos comerciales y asimilados a comercial: Los límites de los bloques de consumo estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se indica en la siguiente tabla:

1.2.1. Primer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el punto de corte establecido para el primer bloque, según diámetro de contador instalado, 0,3728 euros por metro cúbico.

1.2.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el primer y segundo punto de corte que figura en la tabla, según diámetro de contador instalado, 0,5039 euros por metro cúbico.

1.2.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del punto de corte establecido para el segundo bloque, según diámetro de contador instalado, 0,8921 euros por metro cúbico.

1.3. Usos industriales: Los límites de los bloques de consumo estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se indica en la siguiente tabla:

1.3.1. Primer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el punto de corte establecido para el primer bloque, según diámetro de contador instalado, 0,3728 euros por metro cúbico.

1.3.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el primer y segundo punto de corte que figura en la tabla, según diámetro de contador instalado, 0,5039 euros por metro cúbico.

1.3.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del punto de corte establecido para el segundo bloque, según diámetro de contador instalado, 0,8921 euros por metro cúbico.

1.4. Otros usos:

1.4.1. Primer bloque: Para los primeros 25 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario igual o inferior a 417 litros), 0,3728 euros por metro cúbico.

1.4.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre 25 y 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 417 y 833 litros), 0,5039 euros por metro cúbico.

1.4.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima de los 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 833 litros), 1,2094 euros por metro cúbico.

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

2.  Aducción, período estacional de verano:

2.1. Usos domésticos y asimilados:

2.1.1. Primer bloque: Para los primeros 25 metros cúbicos al bimestre por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 417 litros), 0,2724 euros por metro cúbico.

2.1.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda entre 25 y 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 417 y 833 litros), 0,6299 euros por metro cúbico.

2.1.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda por encima de los 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida superior a 833 litros), 1,8143 euros por metro cúbico.

2.2. Usos comerciales y asimilados a comercial: Los límites de los bloques de consumo estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se indica en la siguiente tabla:

2.2.1. Primer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el punto de corte establecido para el primer bloque, según diámetro de contador instalado, 0,3728 euros por metro cúbico.

2.2.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el primer y segundo punto de corte que figura en la tabla, según diámetro de contador instalado, 0,6299 euros por metro cúbico.

2.2.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del punto de corte establecido para el segundo bloque, según diámetro de contador instalado, 1,3382 euros por metro cúbico.

2.3. Usos industriales: Los límites de los bloques de consumo estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se indica en la siguiente tabla:

2.3.1. Primer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el punto de corte establecido para el primer bloque, según diámetro de contador instalado, 0,3728 euros por metro cúbico.

2.3.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el primer y segundo punto de corte que figura en la tabla, según diámetro de contador instalado, 0,6299 euros por metro cúbico.

2.3.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del punto de corte establecido para el segundo bloque, según diámetro de contador instalado, 1,3382 euros por metro cúbico.

2.4. Otros usos:

2.4.1. Primer bloque: Para los primeros 25 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario igual o inferior a 417 litros), 0,3728 euros por metro cúbico.

2.4.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre 25 y 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 417 y 833 litros), 0,6299 euros por metro cúbico.

2.4.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima de los 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 833 litros), 1,8143 euros por metro cúbico.

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

3.  Distribución:

3.1. Usos domésticos y asimilados, y otros usos:

3.1.1. Primer bloque: Para los primeros 25 metros cúbicos al bimestre por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda o uso abastecido igual o inferior a 417 litros), 0,1226 euros por metro cúbico.

3.1.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda entre 25 y 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda o uso abastecido entre 417 y 833 litros), 0,1933 euros por metro cúbico.

3.1.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda por encima de los 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda o uso abastecido superior a 833 litros), 0,4609 euros por metro cúbico.

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

3.2. Usos comerciales, y asimilados a comercial: Se aplicarán los precios del apartado 3.1 de la disposición sexta a los bloques de consumo determinados, de acuerdo con la tabla que figura en el apartado 1.2 de la disposición sexta.

3.3. Usos industriales: Se aplicarán los precios del apartado 3.1 de la disposición sexta a los bloques de consumo determinados, de acuerdo con la tabla que figura en el apartado 1.3 de la disposición sexta.

4.  Alcantarillado:

4.1. Para consumos realizados en todos los usos:

4.1.1. Primer bloque: Para los primeros 25 metros cúbicos al bimestre por vivienda o uso (equivalentes a un consumo medio diario igual o inferior a 417 litros por vivienda o uso abastecido), 0,0939 euros por metro cúbico.

4.1.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda o uso entre 25 y 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 417 y 833 litros por vivienda o uso abastecido), 0,1032 euros por metro cúbico.

4.1.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda o uso por encima de los 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 833 litros por vivienda o uso abastecido), 0,1263 euros por metro cúbico.

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

5.  Depuración: La parte variable de la tarifa del servicio de depuración depende de la suma de los volúmenes de agua del abastecimiento y/o autoabastecimiento, expresados en metros cúbicos.

5.1. Para consumos realizados en todos los usos:

5.1.1. Primer bloque: Para los primeros 25 metros cúbicos al bimestre por vivienda o uso (equivalentes a un consumo medio diario igual o inferior a 417 litros por vivienda o uso abastecido), 0,2861 euros por metro cúbico.

5.1.2. Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda o uso entre 25 y 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 417 y 833 litros por vivienda o uso abastecido), 0,3268 euros por metro cúbico.

5.1.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda o uso por encima de los 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 833 litros por vivienda o uso abastecido), 0,4989 euros por metro cúbico.

En el caso de usos industriales definidos en el apartado 2.2.3 de la disposición segunda, afectados por el coeficiente K, definido en el Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de las tarifas por depuración de aguas residuales; el precio del metro cúbico suministrado en el abastecimiento se multiplicará por el valor del coeficiente K. El valor de K viene determinado en los artículos 4, 5 y 6 del mencionado Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

Cuando el abastecimiento de agua procede de aducciones propias del abonado (autoabastecimiento), de forma parcial o total, la tarifa a aplicar en el servicio de saneamiento será la establecida en esta Orden para los servicios de depuración y alcantarillado, determinándose el volumen de agua abastecida en el período de facturación mediante los registros del contador intercalado en el sistema de aducción o, en caso de no existir este, por los procedimientos regulados en el artículo 3.3 del referido Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.

6.  Contadores divisionarios principales: En los contadores considerados como “divisionario principal” se facturará la parte variable de los servicios citados anteriormente cuando la diferencia entre el consumo registrado por dicho contador principal y la suma de los consumos registrados en los contadores divisionarios secundarios que dependen de él sea mayor al 20 por 100 del consumo registrado por los secundarios.

7.  Agua reutilizable: La parte variable de la tarifa de agua reutilizable consta de dos conceptos, regeneración y transporte. El importe de cada concepto dependerá de los metros cúbicos consumidos en el bimestre, en relación con el caudal contratado:

7.1. Regeneración:

7.1.1. Si el consumo realizado en el bimestre es inferior al 25 por 100 del volumen contratado para el mismo período, todos los metros cúbicos consumidos se facturarán a 0,2776 euros por metro cúbico.

7.1.2. Si el consumo realizado en el bimestre es mayor o igual al 25 por 100 e inferior o igual al 75 por 100 del volumen contratado para el mismo período, todos los metros cúbicos consumidos se facturarán a 0,2026 euros por metro cúbico.

7.1.3. Si el consumo realizado en el bimestre es mayor al 75 por 100 del volumen contratado para el mismo período, todos los metros cúbicos consumidos se facturarán a 0,1277 euros por metro cúbico.

7.2. Transporte:

7.2.1. Si el consumo realizado en el bimestre es inferior al 25 por 100 del volumen contratado para el mismo período, todos los metros cúbicos consumidos se facturarán a 0,0529 euros por metro cúbico.

7.2.2. Si el consumo realizado en el bimestre es mayor o igual al 25 por 100 e inferior o igual al 75 por 100 del volumen contratado para el mismo período, todos los metros cúbicos consumidos se facturarán a 0,0387 euros por metro cúbico.

7.2.3. Si el consumo realizado en el bimestre es mayor al 75 por 100 del volumen contratado para el mismo período, todos los metros cúbicos consumidos se facturarán a 0,0243 euros por metro cúbico.

Séptimo

Bonificaciones

1.  Bonificaciones por familia numerosa en tomas individuales.

1.1. En los contratos individuales destinados exclusivamente a viviendas cuyos titulares sean una familia numerosa y el consumo sea igual o inferior a 50 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario de 833 litros), la parte variable de la tarifa de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración, que sea superior a 25 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario de 417 litros), se bonificará en 0,2315, 0,0707, 0,0093 y 0,0407 euros por metro cúbico para la tarifa de invierno y en 0,3575, 0,0707, 0,0093 y 0,0407 euros por metro cúbico para la tarifa de verano, respectivamente.

1.2. En estos contratos, cuando la familia numerosa esté constituida por más de cinco hijos y el consumo sea igual o inferior a 80 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario de 1.333 litros) la parte variable de la tarifa de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración que sea superior a 50 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario de 833 litros), se bonificará en 0,7055, 0,2676, 0,0231 y 0,1721 euros por metro cúbico para la tarifa de invierno y en 1,1844, 0,2676, 0,0231 y 0,1721 euros por metro cúbico para la tarifa de verano, respectivamente.

1.3. Adicionalmente, en los casos en que se realice la anterior bonificación, se aplicará a las familias numerosas, además, una bonificación del 10 por 100 sobre el importe de la base imponible facturado en la parte variable de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración, prestados por el Canal de Isabel II.

2.  Bonificación por familia numerosa en tomas colectivas.

2.1. Para los contratos de una toma colectiva destinada exclusivamente a viviendas de una misma finca, en la que una o varias viviendas estén ocupadas por familias numerosas, y cuando el consumo general de la finca esté comprendido entre el bloque primero y tercero de la tarifa (entre 25 y 50 metros cúbicos por vivienda y bimestre, equivalentes a un consumo medio diario de 417 y 833 litros, respectivamente), la toma colectiva se bonificará hasta 25 metros cúbicos por cada familia numerosa, en la parte variable de la tarifa de los servicios y en las cantidades reflejadas en el apartado 1.1 de esta disposición, según se trate de tarifa de invierno o verano, respectivamente.

2.2. En estos contratos, cuando la familia numerosa esté constituida por más de cinco hijos y el consumo general de la finca supere el segundo bloque de la tarifa (más de 50 metros cúbicos por vivienda y bimestre, equivalente a un consumo medio diario de 833 litros), la toma colectiva se bonificará hasta 30 metros cúbicos por cada una de estas familias numerosas en la parte variable de la tarifa de los servicios y en las cantidades reflejadas en el apartado 1.2 de esta disposición, según se trate de tarifa de invierno o verano, respectivamente.

2.3. Adicionalmente, en los casos en que se realice la anterior bonificación, se aplicará a las familias numerosas, además, una bonificación del 10 por 100 sobre el importe de la base imponible facturado en la parte variable de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración, prestados por el Canal de Isabel II, prorrateando el importe total entre el número de viviendas abastecidas por la acometida, y aplicando la bonificación por el número de familias numerosas adscritas.

3.  Certificación de familia numerosa.

3.1. Los titulares de los contratos podrán acreditar la condición de familia numerosa mediante la presentación, en los servicios del Canal de Isabel II, del libro de familia o título de familia numerosa en vigor o, en su defecto, certificación de familia numerosa, expedida por la Consejería que tenga asumida la competencia en la materia, junto con el certificado de empadronamiento correspondiente al titular del contrato, en los casos en los que el domicilio que consta en los documentos reseñados anteriormente no coincida con la vivienda habitual objeto de la bonificación.

3.2. Una vez presentada la documentación exigida en el apartado anterior, la bonificación se aplicará a partir de la segunda facturación emitida desde la fecha de presentación de dicha documentación.

3.3. La bonificación por familia numerosa solo será de aplicación a la vivienda habitual.

4.  Bonificación por vivienda numerosa en tomas individuales.

4.1. En los contratos individuales destinados exclusivamente a viviendas, cuando la vivienda esté habitada por más de cuatro y menos de ocho personas, y el consumo sea igual o inferior a 50 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario de 833 litros), la parte variable de la tarifa de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración que sea superior a 25 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario de 417 litros), se bonificará en 0,2315, 0,0707, 0,0093 y 0,0407 euros por metro cúbico para la tarifa de invierno y en 0,3575, 0,0707, 0,0093 y 0,0407 euros por metro cúbico para la tarifa de verano, respectivamente.

4.2. En estos contratos, cuando la vivienda esté habitada por más de siete personas y el consumo sea igual o inferior a 80 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario de 1.333 litros), la parte variable de la tarifa de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración, que sea superior a 50 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario de 833 litros), se bonificará en 0,7055, 0,2676, 0,0231 y 0,1721 euros por metro cúbico para la tarifa de invierno y en 1,1844, 0,2676, 0,0231 y 0,1721 euros por metro cúbico para la tarifa de verano, respectivamente.

4.3. Adicionalmente, en los casos en que se realice la anterior bonificación, se aplicará a las viviendas numerosas, además, una bonificación del 5 por 100 sobre el importe de la base imponible facturado en la parte variable de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración, prestados por el Canal de Isabel II.

5.  Bonificación por vivienda numerosa en tomas colectivas.

5.1. Para los contratos de una toma colectiva destinada exclusivamente a viviendas de una misma finca, en la que una o varias viviendas estén habitadas por más de cuatro y menos de ocho personas, y cuando el consumo general de la finca esté comprendido entre el bloque primero y tercero de la tarifa (entre 25 y 50 metros cúbicos por vivienda y bimestre, equivalentes a un consumo medio diario de 417 y 833 litros, respectivamente), la toma colectiva se bonificará hasta 25 metros cúbicos por cada vivienda numerosa en la parte variable de la tarifa de los servicios y en las cantidades reflejadas en el apartado 4.1 de esta disposición, según se trate de tarifa de invierno o verano, respectivamente.

5.2. En estos contratos, cuando la vivienda numerosa esté habitada por más de siete personas y el consumo general de la finca supere el segundo bloque de la tarifa (más de 50 metros cúbicos por vivienda y bimestre, equivalente a un consumo medio diario de 833 litros), la toma colectiva se bonificará hasta 30 metros cúbicos por cada una de estas viviendas numerosas en la parte variable de la tarifa de los servicios y en las cantidades reflejadas en el apartado 4.2 de esta disposición, según se trate de tarifa de invierno o verano, respectivamente.

5.3. Adicionalmente, en los casos en que se realice la anterior bonificación, se aplicará a las viviendas numerosas, además, una bonificación del 5 por 100 sobre el importe de la base imponible facturado en la parte variable de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración, prestados por el Canal de Isabel II, prorrateando el importe total entre el número de viviendas abastecidas por la acometida, y aplicando la bonificación por el número de viviendas numerosas adscritas.

6.  Acreditación de vivienda numerosa.

6.1. Los titulares de los contratos podrán acreditar la condición de vivienda numerosa mediante la presentación, en los servicios del Canal de Isabel II, del certificado de empadronamiento o documento equivalente, correspondiente a la vivienda objeto del contrato, expedido por el Ayuntamiento, donde se encuentra ubicada la vivienda o por el organismo competente de la Comunidad de Madrid.

6.2. Una vez presentada la documentación exigida en el apartado anterior, la bonificación se aplicará a partir de la segunda facturación emitida desde la fecha de presentación de la misma y por un período de un año desde su aplicación. Transcurrido dicho período de un año, dejará de aplicarse la bonificación, salvo que previamente el titular del contrato haya presentado nuevamente el certificado citado en el apartado anterior, debidamente actualizado.

6.3. La bonificación por vivienda numerosa solo será de aplicación a la vivienda habitual, y no será acumulable a la bonificación por familia numerosa.

7.  Exención social.—Podrán obtener la bonificación del importe total de la parte variable de los servicios de abastecimiento y saneamiento, prestados por el Canal de Isabel II, del consumo realizado hasta 25 metros cúbicos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario de hasta 417 litros), aquellos titulares de contratos que acrediten no poder hacer frente al pago de dichos importes mediante certificación por escrito emitida por su asistente social y aprobación de la Consejería competente por razón de la materia.

Dicha certificación deberá ser entregada en los servicios del Canal de Isabel II y se aplicará en la siguiente factura que se emita a partir de dicha presentación.

8.  Bonificación por ahorro de consumo.

8.1. Para los contratos destinados a usos domésticos y asimilados, comerciales, industriales y asimilados a comerciales, que disminuyan los metros cúbicos consumidos en un año, comparados con el año precedente, se bonificará el 10 por 100 del importe del ahorro realizado en la parte variable de la tarifa, de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración prestados por el Canal de Isabel II, durante el segundo bimestre de cada año natural.

8.2. La bonificación prevista en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos supuestos de fuerza mayor, tales como sequías prolongadas, rotura de conducciones estratégicas u otras circunstancias de especiales características y, en general, todas aquellas que sean independientes de la voluntad de ahorro de consumo del abonado.

Octavo

Impuesto sobre el Valor Añadido

Al importe de los consumos que resulte por aplicación de la tarifa que se fija en la presente norma será de aplicación el Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la legislación vigente.

Noveno

Incorporación de las tarifas de aducción y depuración
a las tarifas municipales

Aquellos Ayuntamientos a los que corresponda la distribución del agua, a tenor de lo establecido en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, incorporarán a sus tarifas las de aducción y depuración que se establecen en esta Orden, cuyos importes han de ser percibidos por el Canal de Isabel II cuando este presta dichos servicios.

Décimo

Aplicación de las tarifas de aducción a los Ayuntamientos abastecidos en alta por el Canal de Isabel II

A los consumos realizados en Ayuntamientos a los que el Canal de Isabel II abastece de agua en alta por no haber cumplido aún los trámites previstos en la Orden 381/1986, de 4 de marzo, para la adecuación de sus tarifas a lo previsto en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, se les aplicará la tarifa de aducción establecida para el grupo de otros usos, tanto en la cuota de servicio como en la parte variable, mientras no cumplimenten este requisito.

A los efectos de cálculo de la cuota de servicio, en estos suministros, N será igual a la suma del número de viviendas e industrias censadas en el municipio, certificado por el propio Ayuntamiento o, en su defecto, el que figure en el censo oficial de la Comunidad de Madrid.

El mismo dato servirá como referencia para aplicación del número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo.

Los cambios que se produzcan en el número de viviendas o industrias en estos municipios surtirán efecto en la factura siguiente que se produzca tras la comunicación oficial de la variación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Aplicación de las nuevas tarifas

Las nuevas tarifas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2009. La primera facturación a partir de esta fecha se realizará aplicando las tarifas vigentes en cada momento que resulten de repartir el consumo total del período facturado proporcionalmente al número de días de cada período con tarifa diferente.

El mismo procedimiento se aplicará para el cálculo de las facturas correspondientes al período estacional de verano.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 23 de diciembre de 2008.

El Vicepresidente y Portavoz del Gobierno,
 IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

(03/36.943/08)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.30.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20081230-0062