Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
15-12-2008

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20081215-0003

Páginas: 0


D) Anuncios

Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio

Resolución por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 1182/2008, de 25 de junio, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Jairo Asdrúbal Rico Almario, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Jairo Asdrúbal Rico Almairo contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de fecha 18 de enero de 2006, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 18 de enero de 2006 se dicta Resolución del ilustrísimo señor Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que, con base en la denuncia efectuada por la Guardia Civil de Villaviciosa de Odón–Navalcarnero el día 27 de junio de 2004, se impone a don Jairo Asdrúbal Rico Almairo una multa de 150 euros por circular y estacionar vehículo a motor “Renault” Megane, con matrícula 0051-BCR, en zona prohibida a la circulación por señal en Lancha del Yelmo, pantano de San Juan, en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias.

La citada acción constituye infracción administrativa leve prevista en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en relación con el artículo 68.3 de la citada norma; en el artículo 1.f) de la Orden de 27 de mayo de 1992, de la Consejería de Cooperación de la Comunidad de Madrid, por la que se establecen las normas generales para el uso socio-recreativo de los montes y terrenos forestales administrados por la Comunidad de Madrid; y en el artículo 1 del Decreto 110/1988, de 27 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por el que se regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid.

Dicha Resolución fue notificada al interesado con fecha 25 de enero de 2006, según consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos.

Segundo

Contra la citada Resolución, don Jairo Asdrúbal Rico Almairo ha interpuesto recurso de alzada, en el que alega, en síntesis:

— Vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que no existen pruebas que determinen su culpabilidad.

— Prescripción de la infracción.

— Caducidad del procedimiento.

— Vulneración del principio de tipicidad.

— Vulneración del principio de irretroactividad.

— Que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

— Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

Tercero

La Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental ha emitido, con fecha 26 de febrero de 2008, el informe a que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, el recurrente alega en primer lugar la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que no existen pruebas que determinen su culpabilidad.

En la denuncia formulada por la Guardia Civil de Villaviciosa de Odón–Navalcarnero, el día 27 de junio de 2004, consta en la descripción de los hechos “circular y estacionar el vehículo, propiedad del denunciado, en zona no autorizada y prohibida específicamente por señal en las inmediaciones de la orilla del embalse, entre la vegetación existente en el lugar”. Además, en el apartado de observaciones se indica que “el propietario fue identificado en el lugar, erosionando el terreno con el vehículo al intentar salir del lugar por una zona agreste, no propicia para vehículos”.

Asimismo, en el informe emitido con fecha 5 de mayo de 2005, los Agentes denunciantes se ratifican en la denuncia formulada en su día.

Pues bien, la denuncia y el informe de ratificación de los Agentes de la Guardia Civil gozan de presunción legal de veracidad de acuerdo con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio”.

En relación con lo dispuesto en el artículo anteriormente referido, la STSJ de Madrid de 12 de marzo de 1996 señala que “esos documentos administrativos en los que el funcionario actuante refiera los hechos por él constatados y sus circunstancias superan la condición de mera denuncia para ser considerados prueba, es decir, con valor probatorio y con la consecuencia de desplazamiento del ‘onus probando’ al presunto infractor”.

Así pues, debemos entender que las actuaciones practicadas, como son la denuncia y el informe de ratificación de los Agentes denunciantes, son suficientes para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del interesado al tratarse de hechos que fueron personalmente comprobados por los Agentes.

Tercero

También se señala en el recurso la prescripción de la infracción.

Ante tal alegación, hay que tener presente el artículo 71 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que dispone que “el plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que se haya cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador”.

Por lo tanto, al aplicar esta normativa al presente caso resulta que la infracción no ha prescrito porque no ha transcurrido el plazo de un año legalmente previsto, esto es, desde el 27 de junio de 2004 (fecha de la denuncia) al 4 de marzo de 2005 (fecha en la que fue notificado el acuerdo de inicio, tal y como consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos).

Cuarto

En tercer lugar, se alega la caducidad del procedimiento.

Al respecto, citar el artículo 42.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que dispone que “el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la norma comunitaria europea”.

En este caso, existe una norma con rango de Ley, como es la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece un plazo mayor; concretamente un plazo de caducidad de un año desde la incoación del procedimiento hasta la notificación de la resolución del mismo.

Atendiendo a lo expuesto, entre la fecha de inicio del expediente sancionador, 9 de febrero de 2005, y la fecha en que se notifica la Resolución del mismo al interesado, 25 de enero de 2006, ha transcurrido un plazo inferior al legalmente previsto, por lo que no se ha producido la caducidad alegada.

Quinto

El recurrente indica en su escrito que se ha vulnerado el principio de tipicidad.

El expediente FR/639/04 ha sido tramitado como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Villaviciosa de Odón–Navalcarnero por hechos ocurridos el 27 de junio de 2004 y que constituyen la infracción tipificada en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como “el tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido”.

La Orden de 27 de mayo de 1992, de la Consejería de Cooperación, por la que se establecen las normas generales para el uso socio-recreativo de los montes y terrenos forestales administrados por la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 1.f) “la prohibición de circular fuera de los caminos y vías de tránsito autorizadas. En este sentido, deberán tenerse en cuenta las normativas por las que se regulan la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor y con bicicletas, o velocípedos en general”.

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 110/1988, de 27 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por el que se regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid, dispone que “con carácter general, la circulación de vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid se limita a las vías de tránsito autorizadas y a las áreas específicamente acondicionadas o que se acondicionen para ello, con la correspondiente señalización”.

De la lectura de estos preceptos se deduce que la prohibición no tiene por qué estar señalizada, sino que lo que debe señalizarse es la habilitación para poder circular por los montes a cargo de la Comunidad de Madrid.

Sexto

También se alega la vulneración del principio de irretroactividad.

En el momento de cometerse los hechos estaba vigente la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que es la norma aplicada en este caso. La infracción se cometió el 27 de junio de 2004, y la citada Ley 43/2003 entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Estado, es decir, el 22 de febrero de 2004.

Por lo tanto, no se ha producido la vulneración del principio de irretroactividad previsto en el artículo 128 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa”.

Séptimo

En el recurso también alega el recurrente que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Tanto en la propuesta de Resolución como en la propia Resolución se hace mención expresa a la presentación de alegaciones por parte del interesado, además de que en las mismas se reproduce el informe de ratificación de los Agentes denunciantes de fecha 5 de mayo de 2005. Notificada la propuesta de Resolución, tal y como consta en el acuse de recibo de Correos incorporado al expediente, se le concedió trámite de audiencia sin que ejerciera su derecho de defensa, al no presentar ninguna prueba, alegación ni documento. Finalmente, se dicta Resolución debidamente motivada, tipificando la infracción y su correspondiente sanción.

Por lo tanto, el expediente ha sido tramitado cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

Octavo

Finalmente, se indica la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

Como infracción leve lleva aparejada una sanción de entre 100 euros y 1.000 euros, acordándose imponer una sanción de 150 euros una vez ponderadas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el expediente, especialmente la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción; no haberse producido graves daños al medio ambiente; y haberse cometido la infracción en el Pantano de San Juan, zona especialmente protegida; todo ello con objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

Por tanto, procede la desestimación del recurso interpuesto. En su virtud,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Jairo Asdrúbal Rico Almairo contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de fecha 18 de enero de 2006, por infracción administrativa prevista en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y, en consecuencia, confirmar en sus propios términos la Resolución recurrida.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o bien ante los Juzgados de lo contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta en la cuenta número 18266400010335, oficina 1826 de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada, en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Reglamento.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio (calle Princesa, número 3, segunda planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid se pasa comunicación a la Consejería de Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.»

Madrid, a 11 de noviembre de 2008.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/34.460/08)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20081215-0003