Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
01-12-2008

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20081201-0007

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

CHAPINERÍA

RÉGIMEN ECONÓMICO

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de octubre de 2008, adoptó acuerdo de aprobación definitiva de imposición, ordenación y modificación de los tributos que se referirán, siendo por ello lo por lo que, a los efectos del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público el acuerdo definitivo y el texto íntegro de las ordenanzas:

Visto el expediente tramitado para la modificación de la ordenación de los siguientes tributos:

1.  Tasa por prestación del servicio de alcantarillado (número 2).

2.  Tasa por otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos (número 3)

3.  Tasa por prestación de servicios urbanísticos (número 4).

4.  Tasa por la utilización de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos (número 5)

5.  Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas (número 7).

6.  Tasa por saca de arena, áridos y explotación de canteras (número 9).

7.  Tasa sobre recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos (número 11).

8.  Tasa por la prestación de servicio de cementerio municipal (número 13).

9.  Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (número 14)

10.  Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana (número 16).

11.  Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (número 17).

12.  Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (número 18).

13.  Tasa por servicios de enseñanza en establecimientos docentes (número 21).

14.  Tasa por estancia en alojamientos turísticos municipales (número 23).

15.  Tasa por ocupación de terrenos de uso público con materiales de construcción, escombros, vallas, andamios, contenedores de obra y otras instalaciones análogas (número 24).

Visto igualmente el expediente tramitado para la imposición y ordenación de los siguientes tributos:

1.  Tasa por expedición de documentos administrativos (número 27).

2.  Tasa por utilización de locales y espacios públicos municipales para la celebración de bodas civiles y otros actos (número 28).

Vistos los documentos que lo integran y los informes emitidos por el secretario-interventor.

Los señores concejales, por cinco votos a favor y uno en contra, siendo este emitido por el concejal señor González Robles, del PP, y la abstención del concejal señor Botello Hernández, del PP, y, por tanto, con la mayoría absoluta del número legal de miembros, acuerdan:

Primero.—Aprobar definitivamente la modificación de las ordenanzas para la regulación de los siguientes tributos:

El contenido literal de la modificación es el siguiente:

1.  Tasa por prestación del servicio de alcantarillado
 (número 2)

Artículo 7.  Acometida a la red general:

— Por cada local o vivienda que utilicen la acometida: 300 euros.

Servicio de evacuación:

— Cuota anual del servicio de evacuación: 24 euros.

2.  Tasa por otorgamiento de licencias de apertura 
de establecimientos (número 3)

Artículo. 7.  1.  Epígrafe a)  Establecimientos o locales sujetos y no sujetos a la Ley 2/2002, de 19 de junio, según superficie del local:

a) Hasta 100 metros cuadrados: 300 euros.

b) De 1.001 a 200 metros cuadrados: 800 euros.

b) De 200 a 500 metros cuadrados: 1.000 euros.

c) De 501 a 2.000 metros cuadrados: 1.500 euros.

d) De 2.000 metros cuadrados en adelante: 4.000 euros.

3.  Tasa por prestación de servicios urbanísticos 
(número 4)

Artículo 7.  Los tipos a aplicar por cada licencia serán los siguientes:

Epígrafe I.  Obras menores.

Obras menores, instalaciones y construcciones en general, incluidas las demoliciones:

III.  Hasta una base imponible de 1.000 euros: 50 euros.

III.  De 1.000 a 3.000 euros: 100 euros.

III.  De 3.000 a 30.000 euros: 500 euros.

IV.  De 30.000 euros en adelante: 1.000 euros.

Epígrafe II.  Obras mayores.

Obras consideradas mayores, instalaciones y construcciones en general, incluidas las demoliciones, con proyecto técnico:

I.  Por cada metro cuadrado construido, 5 euros.

Epígrafe III.

I.  Las parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones, por cada metro cuadrado objeto de tales operaciones, 0,05 euros/metro cuadrados.

Epígrafe IV.

I.  Licencias de primera ocupación devengarán el 0,50 por ciento sobre la base, siendo esta la valoración final de las obras realizadas.

Epígrafe V.

I.  Tramitación y gestión de expedientes administrativos:

q) Planes de sectorización, planes parciales y especiales de ordenación.

r) Estudios de detalle.

s) Proyectos de reparcelación.

t) Proyectos de urbanización y de obras ordinarias de urbanización.

u) Proyectos de compensación.

v) Proyectos de bases y estatutos y constitución de juntas de compensación.

w) Proyectos de bases y estatutos y constitución de entidades colaboradoras.

x) Expropiación forzosa a favor de particulares.

y) Convenios urbanísticos para ejecución del planeamiento.

Hasta 5.000 metros cuadrados: 1.000 euros.

De 5.000 a 25.000 metros cuadrados: 2.000 euros.

De 25.000 a 50.000 metros cuadrados: 2.500 euros.

De 50.000 a 100.000 metros cuadrados: 5.000 euros.

De 100.000 metros cuadrados en adelante: 10.000 euros.

Se consideran incluidos dentro de este epígrafe y sujetos a idéntica normativa:

16.  La modificación de las figuras de planeamiento indicadas en el mismo.

17.  Los expedientes de avances o anteproyectos de planes de ordenación.

4.  Tasa por la utilización de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos (número 5)

Epígrafe tercero.  Por utilización de sala deportivo-escolar:

Número 1. Por hora de utilización de pistas cubiertas de sala deportivo-escolar: 3 euros.

Quedan excluidos los entrenamientos de deporte escolar y los campeonatos organizados por el Ayuntamiento de Chapinería.

Número 2. Por hora de utilización de sala deportivo-escolar por profesionales, empresas, etcétera, con fines lucrativos para impartición de clases y otras actividades: 5 euros.

Las cuotas, salvo las de abono, se recaudarán en el momento de entrar en el recinto.

5.  Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas
y sillas (número 7)

Artículo 6.  Tarifas:

1.  Ocupación con mesa y cuatro sillas por año: 30 euros.

2.  Ocupación con mesa y cuatro sillas por día: 1 euro.

3.  Ocupación con otros elementos semejantes, por unidad y día: 1 euro.

De efectuarse inspección y comprobarse por el personal técnico designado que el número de mesas es superior al de la concesión otorgada, se incrementará la tarifa de ocupación en el 100 por 100.

6.  Tasa por saca de arena, áridos y explotación 
de canteras (número 9)

Artículo 6.  La tarifa a aplicar será la siguiente:

— Por cada metro cúbico o fracción de arena, áridos o explotación de canteras: 0,50 euros/metro cuadrado.

7.  Tasa sobre recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos (número 11)

Artículo 7.  Las cuotas a aplicar serán las siguientes:

1.  Por cada vivienda, siempre que resida una unidad familiar: 40 euros.

2.  Oficinas, despachos profesionales y gestorías: 70 euros.

3.  Bares, restaurantes, cafeterías, y asimilados: 70 euros.

4.  Salas de fiestas y discotecas: 120 euros.

5.  Oficinas bancarias y similares: 120 euros.

6.  Residencias de ancianos de hasta veinte plazas, centros de día de hasta veinte plazas y análogos: 70 euros.

7.  Clínicas, ambulatorios, residencias de ancianos de más de veinte plazas, centros de día de más de veinte plazas y análogos: 500 euros.

8.  Farmacias, parafarmacias y similares: 70 euros.

9.  Comercios no relacionados en otros epígrafes: 70 euros.

10.  Supermercados, autoservicios y análogos, cuando el establecimiento sea de superficie inferior a 250 metros cuadrados: 70 euros.

11.  Supermercados, autoservicios y análogos cuando el establecimiento tenga una superficie superior a 251 metros cuadrados: 500 euros.

12.  Ultramarinos, carnicerías, comestibles, fruterías, pescaderías y similares y, en general, comercio de alimentación: 70 euros.

13.  Establecimientos industriales y actividades ejercidas en el polígono industrial:

— Hasta 500 metros cuadrados de superficie: 120 euros.

— De 501 a 1.000 metros cuadrados de superficie: 240 euros.

— De más de 1.000 metros cuadrados de superficie: 1.000 euros.

8.  Tasa por la prestación de servicio de cementerio municipal (número 13)

Artículo 7.

Epígrafe primero.  Sepulturas.

1.  Ocupación por un plazo máximo de cincuenta años para uso inmediato, no admitiéndose la reserva:

— Empadronados con más de dos años de antigüedad: 1.200 euros.

— Empadronados con menos de dos años de antigüedad y no empadronados: 4.000 euros.

Una vez finalizado el plazo de ocupación tendrán preferencia para la ocupación de la misma los familiares que lo soliciten, los cuales habrán de volver a abonar la cantidad que se refiere el presente artículo.

Epígrafe segundo.  Nichos de un cuerpo.

a) Por la ocupación por un plazo de cincuenta años para uso inmediato, no concediéndose la reserva:

— Empadronados en la localidad:

l Primera planta: 500 euros.

l Segunda planta: 1.000 euros.

l Tercera planta: 800 euros.

— No empadronados:

l Primera planta: 1.000 euros.

l Segunda planta: 2.000 euros.

l Tercera planta: 1.600 euros.

Epígrafe tercero.  Columbarios.

— Columbarios: 300 euros.

Epígrafe cuarto.  Inhumaciones y exhumaciones.

— De sepulturas: 300 euros.

— De nichos: 300 euros.

Dado que existe diferencia en la cuota tributaria, dependiendo de si es empadronado o no, es por lo que la consideración de empadronado habrá de acreditarse mediante certificación expedida por el departamento correspondiente del Ayuntamiento de Chapinería, y deberá de acreditarse sobre la persona fallecida, independientemente del solicitante.

9.  Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 
(número 14)

Artículo 2.  Las cuotas fijadas en el apartado 1 del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente 1,4.

10.  Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana (número 16)

Artículo 3.  El tipo de gravamen de este impuesto aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el 0,60 por 100.

El tipo de gravamen de este impuesto aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será el 0,65 por 100.

El tipo de gravamen de este impuesto aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 0,60 por 100.

11.  Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos 
de naturaleza urbana (número 17)

Artículo 6.  1.  La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2.  Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento, considerándose únicamente los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. En ningún caso, el período de generación podrá ser inferior a un año.

3.  El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:

a) Para los incrementos del valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,7 por 100.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 3,5 por 100.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 3,2 por 100.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 3,0 por 100.

Art. 11.  1.  La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible la siguiente escala de tipos, en función de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 3 del artículo 6.

— Período: de uno hasta veinte años.

— Tipo impositivo: 30 por 100.

12.  Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (número 18)

Artículo 7.  La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en el 3,50 por 100.

13.  Tasa por servicios de enseñanza en establecimientos docentes (número 21)

Artículo 6.  1.  Cuota tributaria.—La cuota tributaria mensual será la siguiente:

Epígrafe I.  Escuela de música.

a) Música y movimiento: 20 euros.

b) Lenguaje musical más conjunto/coro: 20 euros.

c) Pack básico (instrumento + lenguaje musical + conjunto/coro): 33 euros.

d) Danza: 25 euros.

2.  Bonificaciones.—Sobre la cuota establecida en el apartado uno anterior se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Cuando de una misma familia asistan más de un miembro de la misma al segundo miembro inscrito se le aplicará una bonificación del 20 por 100 de la cuota correspondiente.

b) Cuando de una misma familia asistan más de un descendiente de la misma, al tercer miembro inscrito se le aplicará una bonificación del 30 por 100 de la cuota correspondiente.

c) A las personas de más de sesenta y cinco años se les aplicará una bonificación de un 40 por 100 de la cuota correspondiente.

d) A los alumnos con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 se les aplicará una bonificación del 40 por 100 de la cuota correspondiente.

14.  Tasa por estancia en alojamientos turísticos municipales (número 23)

Artículo 6.

— Estancia en un apartamento turístico, por día: 63 euros.

— Estancia en un apartamento turístico, por fin de semana: 158 euros.

— Estancia en un apartamento turístico, por semana en temporada baja: 315 euros.

— Estancia en un apartamento turístico, por semana en temporada alta: 441 euros.

— Estancia en un apartamento turístico, por quincena en temporada baja: 525 euros.

— Estancia en un apartamento turístico, por quincena en temporada alta: 630 euros.

— Estancia en un apartamento turístico, por mes en temporada baja: 840 euros.

— Estancia en un apartamento turístico, por mes en temporada alta: 945 euros.

(1)  A estos importes se les incrementará el 7 por 100 en concepto de impuesto sobre el valor añadido, IVA.

(2)  Temporada alta: todos los fines de semana, mes de mayo, junio, julio, agosto, Semana Santa, puentes consecuencia de festivos regionales (Comunidad de Madrid) y nacionales, Navidad desde el día 23 de diciembre al 7 de enero.

Temporada baja: resto.

14.  Tasa por ocupación de terrenos de uso público 
con materiales de construcción, escombros, vallas, andamios, contenedores de obra y otras instalaciones análogas 
(número 24)

Artículo 6.  La tarifa a aplicar será la siguiente:

1.  Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público, con escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, contenedores de obra, vallas, andamios o cualesquiera otros materiales e instalaciones adecuadas, por metro cuadrado o fracción y día: 0,80 euros.

2.  Ocupación por contenedor para realización de obras, para uso industrial, u otros usos, por contenedor y día: 5 euros.

3.  Ocupación por contenedor para uso industrial, exclusivamente en el polígono industrial, por contenedor y año: 1.000 euros.

4.  Cortes de calles por ocupación con cualquiera de los materiales anteriores: 150 euros diarios.»

Segundo.—Aprobar definitivamente las ordenanzas reguladoras de los siguientes tributos las cuales se transcribirían íntegramente a continuación:

1.  Tasa por expedición de documentos administrativos (número 27).

2.  Tasa por utilización de locales y espacios públicos municipales para la celebración de bodas civiles y otros actos (número 28).

El contenido literal de las ordenanzas es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2.  Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las autoridades municipales.

A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Art. 3.  Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las entidades que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Art. 4.  Responsables.—Responderán de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5.  Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa salvo a favor del Estado y de los demás entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de tratados internacionales.

Art. 6.  Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa fijada en el artículo siguiente. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

Art. 7.  Tarifa.—La tasa a que se refiere esta ordenanza se regirá por las siguientes tarifas:

Tarifa primera.  Derechos de expedición.

I.  Certificaciones:

— Certificación gráfica y descriptiva emitidas por el punto de información catastral: 18 euros.

— Certificación descriptiva emitida por el punto de información catastral: 12 euros.

— Certificación de referencias catastrales emitidas por el punto de información catastral: 6 euros.

— Certificaciones de documentos o acuerdos municipales: 3 euros.

— Certificaciones sobre la antigüedad de las edificaciones existentes, expedidas a los efectos previstos en la legislación urbanística: 100 euros.

— Certificaciones de emplazamiento de fincas y características, a efectos de pago de impuestos: 3 euros.

— Certificaciones de padrones o matrículas municipales de carácter no individualizado: 3 euros.

— Certificaciones en materia económica: 3 euros.

II.  Otros:

— Compulsas de documentos, por hoja compulsada: 1 euro.

— Bastanteo de poderes: 30 euros.

— Informes evacuados por la Alcaldía o Concejalía correspondiente con la fórmula de “Hago constar”: 10 euros.

— Licencias de apertura de calas y zanjas: 10 euros.

— Licencias de vehículos de servicio público: 6 euros.

Art. 8.  Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

Además, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado, pero redunde en su beneficio.

Art. 9.  Normas de gestión.—La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

Las cuotas se satisfarán en las oficinas municipales en el momento de presentación del escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o al retirar la certificación o notificación de la resolución si la solicitud no existiera o no fuere expresa.

Los documentos recibidos por los conductos de otros registros generales serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin el previo pago de los derechos, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos o documentos por no presentados y será archivada la solicitud.

Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de juzgados o tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaría.

Art. 10.  Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 30 de octubre de 2008, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE LOCALES Y ESPACIOS PÚBLICOS MUNICIPALES PARA CELEBRACIÓN DE BODAS CIVILES Y OTROS ACTOS (NÚMERO 28)

Fundamento y régimen

Artículo 1.o  En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización de locales y espacios públicos municipales para la celebración de bodas civiles y otros, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Hecho imponible

Art. 2.o  Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal desarrollada como consecuencia de la celebración de matrimonios civiles en este municipio así como la ocupación temporal de las dependencias municipales para tal fin.

Sujetos pasivos

Art. 3.o  Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas que soliciten la celebración de matrimonio civil en las dependencias municipales.

Devengo

Art. 4.o  La obligación de contribuir nace con la presentación del escrito o petición del que haya de pretender los servicios generales del Ayuntamiento en sus funciones de Juzgado de Paz.

Cuota tributaria

Art. 5.o  La cuota tributaria será única, desglosándose de la siguiente manera:

5.1.  Matrimonios civiles celebrados en el salón de actos del Ayuntamiento:

5.2.  Matrimonios civiles en el Palacio de los Marqueses de Villanueva de la Sagra u otras dependencias o espacios públicos municipales.

Pago

Artículo 6.o  Se realizará mediante ingresos en las cuentas abiertas a tal fin en las entidades financieras colaboradoras.

Aprobación y vigencia

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 30 de octubre de 2008, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

La presente ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo provisional elevado a definitivo podrá interponerse únicamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

En Chapinería, a 5 de noviembre de 2008.—El alcalde (firmado).

(03/31.917/08)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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