Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 280

Fecha del Boletín 
16-11-2020

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201116-150

Páginas: 5


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MÁLAGA NÚMERO 9

150
Málaga número 9. Ejecución 99/2020

EDICTO

D/Dª MARIA DOLORES FERNANDEZ DE LIENCRES RUIZ, LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA.

HACE SABER: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 99/2020 a instancia de la parte actora D/Dª. ANTONIO GOMEZ MUÑOZ contra NAKED ROOMS, S.L. sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado RESOLUCION de fecha 14/10/20 del tenor literal siguiente:

AUTO

En Málaga, a 14 de Octubre de 2020.

Dada cuenta y;

HECHOS

PRIMERO.- En los autos ejecución número 99/20 se dictó decreto el 29-6-20, acordando no haber lugar a incoar ejecución contra la empresa concursada, debiendo ejercitar la actora su derecho ante el juez de lo mercantil conocedor del concurso.

SEGUNDO.- La actora el 8-7-20 la actora solicita de nuevo al ejecución y el 13-7-2020 se dicto decreto acordando no haber lugar a la ejecución contra la empresa concursada, debiendo estar la actora al decreto de fecha 29-6-20 pudiendo ejercitar su derecho ante el juez de lo mercantil conocedor del concurso.

TERCERO.- La actora interpuso recurso directo de revisión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte actora se opone al decreto recurrido alegando que es cierto que la empresa fue declarada en concurso por auto de 22-4-19, y se acordaba al propio tiempo su conclusión, insuficiencia de masa activa.

El auto del TSJ de Aragon de 1-7-20 en relación a la cuestión planteada resuelve que:

Para la resolución de la primera de estas cuestiones hay que poner en relación los arts. 8.3º, 176, 176 bis y 178. 1 de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante “LC”).

El citado art. 176 enumera las causas de conclusión del concurso, entre las cuales figura, según el apartado 3º, la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, conforme ha acontecido en el caso presente, lo que implica en este caso que con el auto de 17/2/20 concluyó el concurso de la empresa condenada en este proceso.

En consecuencia, el juzgado de lo mercantil perdió la competencia para la ejecución de los créditos existentes contra la sociedad deudora concursada, de conformidad con el art. 178 LC en relación con el art. 8.3º del mismo texto legal. El primero de esos preceptos acuerda que “En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes”. Correlativamente, dejó de ser aplicable el art. 8.3. 3º LOPJ y la competencia del juzgado de lo mercantil para la ejecución contra la empresa cuyo concurso ha terminado pasó al orden jurisdiccional competente, en este caso el social.

En concreto, es competente en el presente caso para tramitar esa ejecución este Tribunal, conforme al art. 237.2 LRJS.

Por lo que respecta a la citada segunda cuestión la parte ejecutante cita la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 16/2/11, que transcribe en extenso. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la decisión de esa resolución judicial fue adoptada en función del texto del art. 178.2 LC que se encontraba vigente antes de las reformas operadas en él por la ley 14/13, de 27 de septiembre, el R. Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, y la ley 25/2015, de 28 de julio, tras las cuales el dicho precepto quedó redactado en los términos aplicables en la fecha de declaración del concurso de “Zaragoza 2013 hotel SL”, los cuales eran los siguientes:

“Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

Esta regulación ha sido fuente de polémica, por cuanto, al distinguir entre deudor persona natural o jurídica y hacer mención expresa solo a la primera de ellas, cabría entender que únicamente cuando la empresa es persona física se puede dirimir mediante ejecuciones singulares posteriores a la conclusión del concurso la responsabilidad residual de la concursada por los créditos restantes tras la extinción de esa empresa. Sin embargo, es más defendible que también cabe esa ejecución separada contra personas jurídicas, pues, como se verá en el siguiente fundamento de derecho, no es óbice para ello la extinción de su personalidad jurídica mientras subsistan bienes o relaciones jurídicas sin liquidar.

La duda sobre si la facultad de ejecución de este Tribunal Superior de Justicia se ve mermada en este caso por la singular circunstancia de la extinción de la personalidad jurídica de la empresa deudora trae causa de la regulación del art. 178.3 LC: “La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de la inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”

La jurisprudencia no se había pronunciado claramente sobre la capacidad para que pudiese ser parte procesal la sociedad de capital disuelta y liquidada después de la cancelación de todos sus asientos registrales y así la sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de julio de 2012 (rec. 1570/09) mantuvo que una sociedad que se encontrase en tales circunstancias no podía ser demandada, pues no cabe el ejercicio de acciones judiciales frente a una sociedad que no aparece en el Registro sin instar previamente la nulidad de dicha cancelación.

Por su parte la doctrina de las diversas Audiencias Provinciales se había mantenido vacilante en torno a la indicada cuestión. En contra de tal posibilidad, auto AP de Zaragoza de 4/6/19, rec. 686/17; a favor, auto AP de Barcelona, rec. 345/2014.

La polémica ha sido definitivamente despejada por la STS (1ª) de 24/5/17 (rec. 197/15), conforme a esta doctrina:

“Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el registro Mercantil de la escritura de constitución no es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido. En este sentido se expresa el actual art. 33.LSC, cuando regula los efectos de la inscripción, y antes lo hacía el art. 7.1 LSA. Pero la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de la sociedaden formación o irregular. En uno y en otro caso, tienen personalidad jurídica y, consiguientemente, gozan de capacidad para ser parte conforme al art. 6.1.3º LEC. Sin perjuicio, además, de los supuestos previstos en el art. 6.2 LEC en los que se reconoce capacidad para ser demandados a “las entidades que, no habiendo cumplido con los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado”. Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, “después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular” (Resolución de 14 de diciembre de 2016).

En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante”.

En este mismo sentido la sentencia del TSJ de Cataluña de 22-2-13, citada por la actora, resuelve que:

El problema planteado en el recurso es si finalizado el concurso de acreedores, por Auto del Juez de lo Mercantil que declara la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos de la empresa concursada, puede el trabajador que ostente un crédito contra la misma instar ante el Juzgado de lo Social la ejecución singular de su crédito, en aras a obtener el correspondiente Auto (o Decreto) de insolvencia empresarial y dirigirse seguidamente contra el Fondo de Garantía Salarial.

La divergencia de criterios en la Sala ha determinado que ésta se reúna en Pleno de carácter jurisdiccional (art. 197 LOPJ) para asentar un criterio unificado sobre la cuestión, lo que se hace a través de la presente sentencia, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, favorable a la posibilidad de que el trabajador inicie la ejecución singular contra la empresa concursada.

La finalidad de la ejecución instada por el actor ante los órganos especializados de la jurisdicción social en materia de ejecuciones, es la obtención del título de insolvencia de la empresa condenada en el procedimiento de despido a fin de obtener del Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades adeudadas por aquélla con los límites legales establecidos en el artículo 33 ET, dada la conclusión del concurso en el que se hallaba la empresa sin que por el Juzgado mercantil se hubiese incluido el crédito del actor en la lista de acreedores, habiendo declarado concluso el concurso por Auto de 18-2-2010. A tal fin, establece el art. 33.6 ET que: “a los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral, no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial”, habiendo entendido el Tribunal Supremo (S. 24.12.99) que la insolvencia “es un concepto de carácter formal, pues ésta se da por existente cuando instada la ejecución en la forma prevenida en la Ley de Procedimiento Laboral no se consiga la satisfacción de los créditos laborales, dictándose la resolución en la que conste la declaración de insolvencia con audiencia previa del FOGASA”.

De otra parte, el artículo 178 LC dispone que: “(...). 2. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. 3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”. Y el artículo 179 del mismo texto legal, en su número 2 establece, asimismo que: “(...) 2. La reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por inexistencia de bienes y derechos será declarada por el mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en los arts. 23 y 24”. Por lo que entiende la Sala que, a partir de la resolución del Juez de lo Mercantil que acuerda por tal causa la conclusión del concurso, se abre la posibilidad de iniciar una ejecución singular como consecuencia lógica de la finalización de la prohibición contemplada en el artículo 55.1 LC, y esa posibilidad se otorga tanto a los acreedores que hayan pasado por el procedimiento concursal comunicando sus créditos y a los que la conclusión del concurso otorga un auténtico título ejecutivo, como a quienes dispusieren ya de un título ejecutivo antes del concurso. Por consiguiente, concluido el concurso los acreedores podrán iniciar o continuar las ejecuciones individuales que hubieren iniciado antes de la declaración de aquél, puesto que la citada terminación del concurso supone para los acreedores la recuperación de sus acciones individuales para exigir el pago de sus créditos. En similar sentido S. 25.02.09 del TSJ de Castilla y León.

A lo anterior no obsta el que al haberse concluido el concurso se declare extinguida la personalidad jurídica de la empresa por la resolución judicial del Juez del concurso, por cuanto, como razona la STSJ de la Comunitat Valenciana, de fecha 16.09.08, “no hay base legal para inferir que la cancelación de asientos en el Registro Mercantil de una empresa implica la extinción de su personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (artículos 274.1, 277.2.1.a, 280, letra a, de la Ley de Sociedades Anónimas, y art. 274.1 art. 277.2 y 280, a), 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como el artículo 228 del Código de Comercio y la Disposición Transitoria Sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad, evidencia y pone de manifiesto públicamente una concreta vicisitud de la misma, que en el caso concreto consigna que se considera terminada la liquidación de sus bienes y derechos conocidos. Tal situación puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad, como ocurrirá en aquellos supuestos en los que después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecen bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación. En éste sentido se ha pronunciado la jurisprudencia civil en supuestos de reclamación de responsabilidad decenal, y en evitación de perjuicios de terceros que tras contratar con una sociedad de responsabilidad limitada, pueden encontrarse durante el plazo de garantía con sociedades disueltas, liquidadas y con asientos cancelados; impedir el ejercicio de acciones contra los responsables, aseguradores o terceros implicaría un abuso que no puede encontrar amparo legal. Pero, además, y al margen de los anteriores argumentos jurídicos, en el caso concreto debemos acudir asimismo a la legislación concursal, que en su art 176.3 sobre las causas de conclusión del concurso, establece que: “No podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes y derechos mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión”. Igualmente, en su artículo 178, se prevé la posibilidad de que la empresa, cuya extinción se ha declarado y materializado en el registro con la cancelación de sus asientos, pueda recuperar su condición anterior, mediante la reapertura del concurso en los términos y condiciones del art 179 LC. Pero además, para que pueda considerarse definitivamente extinguida la sociedad, en base a los términos legales expuestos, debe constar informe de la administración concursal, el cual debe extenderse a razonar inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa, ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas”.

La total extinción de la personalidad de una sociedad está supeditada al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma; de ahí que la subsistencia de relaciones de la sociedad para con terceros privaría a la cancelación registral de eficacia extintiva de la personalidad. Son numerosas las resoluciones, provenientes tanto de los tribunales como de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, que niegan al asiento cancelatorio carácter constitutivo y relativizan su significación jurídica en relación con la extinción definitiva de la personalidad de la sociedad a la que se refiere. Así, entre otras muchas, en la Resolución de la D.G.R.N. de 5 de marzo de 1996 se indica que “es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 LSA), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad...”. Este es el sentido de la afirmación que suele formular la doctrina al decir que la inscripción de la cancelación es declarativa. Quizá sería más correcto decir que se trata de una inscripción cuyo valor es meramente presuntivo y de carácter relativo: la cancelación registral meramente presume (no determina) la extinción de la personalidad jurídica; tiene carácter relativo, porque tal extinción surte plenos efectos contra los acreedores que hayan sido satisfechos, pero no contra quienes no hayan cobrado sus créditos.

En consecuencia, la aplicación de los criterios expuestos al caso enjuiciado comporta la estimación del recurso del actor a fin que por el órgano judicial, especializado en ejecuciones del orden social, se despache ejecución contra los bienes de la empresa deudora y tras los trámites pertinentes, de no hallarse bienes suficientes, el actor pueda obtener, en su caso, el título habilitante para acudir ante el Fondo de Garantía Salarial en demanda del abono de su crédito derivado de la relación laboral habida con la empleadora.

Aplicando las sentencias expuestas al supuesto de autos, nos lleva a estimar el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Que debo estimar el recurso de revisión formulado por la representación de D. Antonio Gomez Muñoz, revocando el decreto de 13-7-20, dejando sin efecto el mimo, procedase a la admisión de la ejecución solicitada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma el Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. ROCIO ANGUITA MANDLY, MAGISTRADO/JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA. Doy fe.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ EL/LA SECRETARIO/A

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

Y para que sirva de notificación al demandado NAKED ROOMS, S.L. actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Málaga, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/27.395/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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