Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 225

Fecha del Boletín 
16-09-2020

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200916-26

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

26
Alcobendas. Organización y funcionamiento. Ordenanza cementerio municipal

El Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas, en su sesión ordinaria celebrada el día 25 de junio de 2020, aprobó la Ordenanza Municipal Reguladora del Servicio Público del Cementerio Municipal. Sometida la misma a Información Pública (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 170 de 15 de julio de 2020), y sin haberse presentado reclamaciones a la misma -circunstancia esta acreditada mediante certificado emitido por la Jefa de Atención Ciudadana- por aplicación del artículo 49 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, queda definitivamente aprobado el acuerdo, hasta entonces inicial, procediéndose a su publicación.

Un certificado del acuerdo y el texto de la Ordenanza ha sido remitido a la Administración General del Estado y a la Comunidad de Madrid a los efectos del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Lo que se publica en cumplimiento de lo establecido en la normativa transcrita, significando que, contra la presente aprobación definitiva, por tratarse de una disposición de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Plazo de dos meses a contar desde el siguiente al de la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE ALCOBENDAS

PREÁMBULO

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.2.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el municipio ejercerá, en todo caso, como competencias propias, en los términos de legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, materia de “Cementerios y actividades funerarias”, debiendo prestar todos los municipios, tal como dispone dicha norma en su artículo 26.1.a) los servicios de cementerio, como deber ineludible.

El cementerio municipal Nuestra Señora de la Paz, es un bien de dominio público afecto a un servicio público, siendo competencia del Ayuntamiento de Alcobendas su gestión, administración y mantenimiento, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 25, 26 y 85 de la Ley de Bases ya citada, así como lo previsto en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en sus artículos 95 y siguientes, y lo dispuesto en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; y con sujeción en todo caso a lo previsto en el Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria en la Comunidad de Madrid.

Actualmente el cementerio municipal de Alcobendas plantea una problemática de falta de espacio para cubrir las necesidades de una población que se ha visto continuamente incrementada.

Por ello, se hace necesario regular todos los aspectos relacionados con la temporalidad, extinción, transmisiones y caducidad de las concesiones. Asimismo, la presente ordenanza, pretende organizar la prestación de este servicio público de una forma más eficaz y efectiva, en particular lo relativo a las autorizaciones, su plazo de concesión, así como las transmisiones, para garantizar una mayor seguridad jurídica y, en todo caso, respetando las autorizaciones concedidas con anterioridad.

TÍTULO I

De las actividades funerarias

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—1. La presente ordenanza tiene por objeto regular el ejercicio de las actividades que tengan por finalidad la prestación de servicios en el cementerio municipal de Alcobendas, adjudicación de unidades de enterramiento en sus distintas formas (inhumación y exhumación de cadáveres, restos cadavéricos), mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, seguridad y ejecución de obras, depósito y velatorio.

2. Esta ordenanza se aplica a las actividades y servicios funerarios que se prestan en el término municipal de Alcobendas desde que se produce el fallecimiento de una persona hasta el momento de su inhumación, y las gestiones que con carácter posterior resulten necesarias con respecto a los restos, así como a la tramitación administrativa de las diferentes unidades de enterramiento.

Art. 2. Naturaleza de la prestación del servicio.—1. Los servicios funerarios de cementerio tienen la condición de servicio esencial de interés general y se prestarán de acuerdo con los principios de universalidad, continuidad, respeto de los derechos de las personas usuarias y libre concurrencia.

2. Los servicios funerarios podrán ser prestados simultáneamente y en régimen de libre concurrencia, por el Ayuntamiento de Alcobendas, en cualquiera de las formas de gestión previstas por la normativa local vigente y por empresas privadas debidamente habilitadas por el Ayuntamiento en que estén establecidas.

3. La prestación de los servicios funerarios está sometida a las medidas de control, policía y autorización establecidas en la normativa de policía sanitaria mortuoria y los reglamentos y Ordenanzas municipales.

Art. 3. Formas de gestión.—El Ayuntamiento de Alcobendas podrá ejercer sus competencias mediante alguna de las fórmulas de gestión directa o indirecta previstas para estos servicios según lo dispuesto en los artículos 55, 95 y 111 del Real Decreto 781/1986; artículos 25 y 85 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local; los artículos 5, 7 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y demás normativa de general aplicación.

Art. 4. Principios de la gestión.—1. El Ayuntamiento, administración competente en materia de servicios funerarios, garantiza la correcta prestación de los mismos sobre la base de las siguientes obligaciones:

a) Velar para que las empresas funerarias de titularidad privada presten sus servicios bajo las condiciones y con el alcance que señala la normativa de policía sanitaria mortuoria y la presente ordenanza, adoptando, a estos efectos, todas las medidas legales y reglamentarias que se consideren necesarias o adecuadas, especialmente cuando se trate de preservar o restablecer los derechos de las personas usuarias.

b) Garantizar el respeto integral hacia los derechos de las personas usuarias de actividades y servicios funerarios.

c) Poder prestar la actividad y servicios funerarios en régimen de libre concurrencia con el sector privado, gozando los servicios funerarios de titularidad municipal de la condición de servicio público a todos los efectos y considerando las actividades derivadas de estos como propias del Ayuntamiento.

d) Ejercer la gestión de los servicios funerarios por el Ayuntamiento a través de cualquiera de los medios y de las formas de gestión de servicios públicos, tanto directa como indirecta, que establece la legislación de régimen local y de servicios públicos.

Todos estos fines se ejercerán sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes.

2. La actividad de prestación de los servicios funerarios se ajustará a lo previsto en la presente ordenanza y con plena observancia de los principios siguientes:

a) Universalidad y continuidad, que exigirá prestarlos con carácter general, permanente e ininterrumpido, todos los días del año, sin perjuicio de la determinación de un horario de atención al público.

b) Regularidad, que exigirá prestarlos de forma puntual y con los medios personales y materiales necesarios.

c) Generalidad, que exigirá prestar los servicios a todos los cadáveres, cenizas, restos humanos y cadavéricos, conforme a las limitaciones y disponibilidades que en cada momento tenga el cementerio municipal.

d) Equidad y proporcionalidad de las facturaciones conforme a las tarifas establecidas y comunicadas al Ayuntamiento.

e) Gratuidad de tarifas del servicio hacia aquellas personas que determine previamente el Ayuntamiento, por falta o insuficiencia de medios económicos o cuando así lo disponga la autoridad judicial, de acuerdo con las condiciones que prevea la ordenanza fiscal vigente.

f) Trazabilidad y seguimiento del servicio funerario.

g) Cumplimiento de la legislación en materia de libre competencia y defensa de las personas consumidoras y usuarias.

h) Atención, respeto y consideración en las relaciones de los servicios municipales, las empresas privadas de servicios funerarios y su personal con las personas usuarias.

TÍTULO II

Del cementerio municipal

Art. 5. Naturaleza jurídica del cementerio municipal.—El cementerio municipal de Alcobendas, así como los que existan en el futuro, es un bien de dominio público afecto a un servicio público, correspondiendo al Ayuntamiento su gobierno, administración y gestión, sin perjuicio de las competencias que tengan asignadas, por disposición legal, las autoridades sanitarias competentes.

Art. 6. Competencias.—El Ayuntamiento de Alcobendas ejercerá con relación al cementerio municipal las siguientes competencias:

a) Planificación, ordenación, dirección, organización, conservación y acondicionamiento del Cementerio municipal y de sus servicios e instalaciones.

b) Realización de cuantas obras, servicios y trabajos sean necesarios para el funcionamiento, reparación, conservación, mantenimiento, cuidado y limpieza del cementerio (incluida la destrucción de los objetos procedentes de la evacuación y limpieza de las unidades de enterramiento que no sean restos humanos) y, en particular, de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios e instalaciones; sin perjuicio del deber de conservación de los concesionarios respecto de su unidad de enterramiento.

c) Ejercicio de los actos de dominio.

d) Autorización y distribución de zonas y concesión del derecho de enterramiento en las distintas unidades, regulación de sus condiciones de uso, así como la declaración de caducidad o prórroga, en su caso.

e) Inspección, replanteo, ampliación y renovación de las diferentes unidades de enterramiento.

f) Inhumación, exhumación, incineración y traslado de cadáveres, restos y cenizas, y la reducción de restos cadavéricos, dentro de los cementerios municipales.

g) Servicios de depósito de cadáveres.

h) Imposición y exacción de tributos, por la ocupación y mantenimiento de terrenos y resto de unidades de enterramiento y licencias de obras, y por la utilización del resto de servicios con arreglo a las ordenanzas fiscales.

i) Asignación de recursos y personal para el servicio de cementerios.

j) Administración, inspección y control de la gestión.

k) Autorización de licencias de obras en dichos espacios, tramitación de expedientes administrativos que pudieran incoarse en virtud del régimen urbanístico y de las prescripciones establecidas en la presente normativa, así como sobre la titularidad, uso e incidencias de los derechos funerarios.

l) Registro Público del Cementerio.

Art. 7. Gestión.—1. El objeto de la gestión del cementerio consistirá en las inhumaciones, exhumaciones, reducciones de restos, traslados y, en general, toda actividad referida a cadáveres y restos.

2. El Ayuntamiento conservará en todo caso las funciones no delegables que impliquen ejercicio de autoridad.

Art. 8. Registro público del cementerio.—El Ayuntamiento, a través de sus propios servicios administrativos, llevará actualizado el Registro Público de cada Cementerio en el que constarán:

a) Unidades de enterramiento y parcelas.

b) Inhumaciones en las respectivas unidades de enterramiento.

c) Exhumaciones.

d) Reducciones de restos.

e) Traslados de restos.

f) Cremaciones.

g) Derechos de concesión de suelo, de unidades de enterramiento y plazo de la concesión.

h) Cualesquiera otros que se estimen necesarios para la buena administración de los cementerios.

Art. 9. Unidades de enterramiento.—1. Las unidades de enterramiento son los lugares habilitados para la inhumación de cadáveres, restos cadavéricos (incluidas cenizas); y se clasifican en nichos, panteones, sepulturas, osarios, columbarios, depósitos de restos cinerarios.

2. Estas subclases se definen del siguiente modo:

a) Nicho es la edificación funeraria destinada al enterramiento de un cadáver y/o restos, en construcción colectiva.

b) Panteón es el monumento funerario destinado a enterramiento bajo tierra de varios cadáveres y/o restos.

c) Sepultura es la edificación funeraria en el subsuelo destinada al enterramiento de uno o varios cadáveres y/o restos.

d) Osario es aquel lugar del cementerio destinado para reunir los huesos y restos óseos que se extraen de las unidades de enterramiento.

e) Columbario es el lugar de colocación de las urnas que contienen los restos de los cadáveres y/o restos incinerados.

f) Depósito de restos cinerarios es la zona del cementerio donde se colocan las cenizas.

Art. 10. Libertad ideológica, religiosa o de culto.—1. En el ejercicio de las competencias municipales reguladas por esta ordenanza, en los enterramientos o incineraciones no existirá discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y debido a las limitaciones de espacio del cementerio municipal, no existirán zonas acotadas para uso exclusivo de confesiones religiosas.

3. Los servicios religiosos y actos civiles en el cementerio serán prestados en virtud del principio constitucional de libertad ideológica, religiosa o de culto, de acuerdo con los ritos de las confesiones existentes, sin más limitaciones que el respeto debido a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicción y al mantenimiento del orden público.

4. Los ritos, ceremonias o actos funerarios se practicarán en los lugares habilitados y sobre cada unidad de enterramiento de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia del finado determine.

5. La celebración de cualquier rito particular en el enterramiento que se corresponda con la confesión religiosa del difunto, deberá llevarse a cabo por parte de la familia del finado, siendo en todo caso estos los responsables de su práctica y de ponerlo con antelación necesaria en conocimiento del Ayuntamiento, quien podrá denegar la celebración del rito propuesto sin suponer incumplimiento de la normativa de policía sanitaria y mortuoria vigente.

6. El establecimiento y utilización de capillas, lugares de culto o salas de actos civiles, que sean de titularidad municipal, serán autorizados por el Ayuntamiento o la entidad a la que autorice, en función de las necesidades y espacio disponible, previa solicitud.

Art. 11. Derecho a la intimidad y a la propia imagen.—Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen, la realización de fotografías, grabaciones, vídeos, dibujos, pinturas de sepulturas, unidades de enterramiento o vistas generales o parciales de los cementerios, requerirá una autorización especial del Ayuntamiento y el pago, si procede, de los derechos correspondientes.

Art. 12. Derechos y deberes de los usuarios.—1. Los usuarios de las instalaciones de los cementerios, además de los reconocidos en la legislación sectorial, tienen los siguientes derechos:

a) Exigir el cumplimiento de las prestaciones que por cuenta del Ayuntamiento vengan recogidas en esta normativa, en especial el derecho de conservación por el período fijado en la concesión, sea o no renovable este, de los cadáveres y restos cadavéricos inhumados en la unidad de enterramiento asignada.

b) Exigir la adecuada conservación, limpieza y cuidado de zonas generales del recinto.

c) Formular sugerencias y reclamaciones, que deberán ser resueltas diligentemente.

2. Los usuarios de las instalaciones del cementerio tienen los siguientes deberes:

a) Abonar las tarifas y tasas correspondientes, debiendo comunicar los datos personales del sujeto pasivo de la tasa de mantenimiento.

b) Permitir y facilitar las tareas de limpieza y mantenimiento que se lleven a cabo por parte del Ayuntamiento.

c) Cuidar el aspecto exterior de la unidad de enterramiento asignada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado.

d) Disponer de las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras particulares realizadas.

e) Tramitar ante el Ayuntamiento la correspondiente licencia, autorización o comunicación administrativa oportuna para cualquier obra que se pretenda realizar y no llevarla a cabo hasta tanto no quede cumplimentada y autorizada.

f) Disponer y conservar el título de concesión de la unidad de enterramiento.

g) Observar, en todo momento, un comportamiento adecuado y respetuoso propio del lugar.

Art. 13. Actuaciones prohibidas.—1. En todo caso, dentro del recinto del cementerio quedan prohibidas las siguientes actividades:

a) La venta ambulante, aun de objetos adecuados para su decoración y ornamentación.

b) La entrada de animales, salvo perros-guía que acompañen a invidentes.

c) El paso por lugares distintos a las calles destinadas a tal fin, pisar los jardines y tumbas, coger flores o arbustos, quitar o mover los objetos colocados sobre las tumbas o hechos análogos.

d) La circulación de vehículos de transporte de mercancías sin la previa autorización.

e) La circulación y estacionamiento de vehículos particulares, excepto por las zonas habilitadas al efecto.

f) La colocación de elementos auxiliares o accesorios, tales como toldos, bancos, jardineras, etc., junto a las unidades de enterramiento, que invadan zonas de aprovechamiento común del dominio público.

g) Los trabajos de piedra o similares dentro del cementerio, salvo autorización especial.

2. No se tolerará la permanencia de personas que no guarden la debida compostura y respeto o que, de cualquier forma, perturben el recogimiento propio del lugar. En concreto, se prohíbe el consumo de comida y bebida dentro del recinto.

Art. 14. Inscripciones y objetos de ornato.—1. Las lápidas, cruces, alzados, símbolos, etc., que se coloquen en las unidades de enterramiento, pertenecen a sus concesionarios. Son de su cuenta el arreglo y conservación de los mismos. Están obligados a mantenerlos en el estado de decoro que requiere el lugar.

2. Los epitafios, recordatorios, emblemas e inscripciones podrán transcribirse en cualquier lengua con el debido respeto al recinto, siendo responsabilidad del titular los daños que pudieran causarse en derechos de terceros.

3. La sustracción o desaparición de algún objeto perteneciente a la unidad de enterramiento, útiles de trabajo o cualquier otro perteneciente al cementerio, será comunicada a la autoridad competente, no siendo responsable el Ayuntamiento de las sustracciones que puedan producirse.

Art. 15. Instalaciones del cementerio.—Las instalaciones del cementerio se adaptarán en todo caso a las exigencias legales que resulten vigentes, y en especial a lo previsto en los artículos 46 y siguientes del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, y condicionado a las necesidades y recursos disponibles por el Ayuntamiento.

Art. 16. Organización, funcionamiento y servicios.—1. El Ayuntamiento prestará los servicios de información y atención al público.

2. El horario de apertura y cierre y servicios prestados en el Cementerio Municipal se fijará por el Ayuntamiento y se publicará en la Web municipal.

3. El Ayuntamiento pondrá a disposición del público una relación de todos los servicios de cementerio y tarifas en vigor.

TÍTULO III

Derecho funerario

Capítulo I

Régimen y constitución

Art. 17. Régimen general.—1. Se entiende por derecho funerario las concesiones de uso sobre las distintas unidades de enterramiento y sobre los terrenos otorgados por el Ayuntamiento conforme a las prescripciones de la presente ordenanza y las normas generales sobre concesiones administrativas.

2. El derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación de los cadáveres, restos humanos y cenizas. Es un derecho concedido por el Ayuntamiento en forma de concesión de uso de las unidades de enterramiento previstas en el artículo 27 de la presente ordenanza, previo pago de la tasa correspondiente.

3. Dado el carácter demanial del cementerio municipal, el derecho funerario se limita al uso temporal con carácter privativo de las unidades de enterramiento del artículo 27 con sujeción a la normativa de aplicación y a la presente ordenanza.

Art. 18. Otorgamiento de la concesión.—El derecho surge por el acto de concesión otorgado por el Ayuntamiento y el pago de las correspondientes tasas establecidas en la ordenanza fiscal vigente, a solicitud del propio titular directamente, o, en su nombre, mediante representante, familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona. La solicitud en nombre del interesado se hará mediante poder notarial otorgado al efecto o a través de autorización presencial ante el funcionario del Ayuntamiento de Alcobendas por escrito, al que se acompañará copia del documento de identidad.

Art. 19. Titulares del derecho funerario y beneficiarios.—1. Pueden ser titulares de derecho funerario:

a) Personas físicas empadronadas en el municipio de Alcobendas con una antigüedad de al menos cinco años a la fecha de la solicitud.

b) Unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos. La unidad familiar, en la solicitud que formule, deberá designar en todo caso un representante.

c) Comunidades religiosas, establecimientos benéficos u hospitalarios, reconocidos como tales por el Estado, la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento, para uso exclusivo de sus miembros o acogidos.

d) Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, de tipo social o benéfico, para uso exclusivo de sus miembros.

2. La titularidad del derecho funerario faculta para designar a la persona o personas que, en cada momento, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda, además del propio titular del derecho. Si el derecho funerario se encuentra otorgado a la unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos, se requerirá la previa conformidad de quien ostente la condición de representante de la misma, para poder designar la persona o personas que, sin formar parte de dicha unidad familiar, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda. Iguales derechos asisten al beneficiario o herederos tras el fallecimiento de su causante. Cuando el titular sea una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo que le otorgue tal facultad o, en su defecto, el cargo directivo o institucional de mayor rango.

3. Se podrá delegar la tramitación de inhumaciones por parte del titular en algún allegado, si bien deberá aportar su consentimiento por escrito, y salvo que el titular opte por dejar constancia de que no autoriza actuaciones que no tramite personalmente.

4. No podrán ser titulares del derecho funerario las empresas de servicios funerarios, ni las compañías de seguros, previsión o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento.

5. En caso de fallecimiento del titular, este será sustituido por un nuevo titular de entre los herederos, conforme a las reglas establecidas en el artículo 30.7 de la presente ordenanza.

Art. 20. Deberes de los concesionarios.—1. Los titulares de la concesión de derechos funerarios tienen el deber de conservar y mantener en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público las unidades de enterramiento cuya cesión de uso esté a su nombre. Cuando el Ayuntamiento observe el incumplimiento de las condiciones anteriormente citadas, con la emisión del oportuno informe que lo acredite, se iniciará expediente contradictorio a los efectos de ordenar la correspondiente orden de ejecución, cuyo incumplimiento podrá ocasionar el rescate de la concesión otorgada en su día.

2. Los titulares de la concesión deben solicitar licencia municipal para todas las obras que pretendan realizar en el cementerio, incluida la colocación y retirada de lápidas.

3. Los titulares de la concesión deben abonar las tasas por utilización y mantenimiento fijadas en la Ordenanza Fiscal.

Art. 21. Uso y exclusiones.—1. El derecho funerario reconocido se limita al uso de las unidades de enterramiento y está excluido de toda transacción mercantil y disponibilidad a título oneroso. Está sujeto a la regulación de la presente normativa, a la Ordenanza Fiscal y a sus posteriores modificaciones.

2. El incumplimiento de esta prohibición implicará la extinción del título.

Art. 22. Inscripción y registro.—El derecho funerario sobre toda clase de unidades de enterramiento quedará garantizado mediante su inscripción en el Libro Registro del Cementerio, y en el fichero informático general del Ayuntamiento, y por la expedición del título nominativo de cada unidad.

Art. 23. Libro Registro.—1. El Libro Registro General de unidades de enterramiento, contendrá, en lo referente a cada una de ellas, los siguientes datos:

a) Identificación y localización, con indicación en su caso del número de departamentos de que consta.

b) Fecha de la concesión. En caso de tratarse de parcelas, mausoleos o capillas, además deberá constar la fecha de la construcción de la sepultura particular.

c) Nombre, apellidos, NIF y domicilio del titular.

d) Nombre, apellidos, NIF y domicilio del beneficiario designado, en su caso, por el titular.

e) Sucesivas transmisiones.

f) Inhumaciones, exhumaciones o traslados que tengan lugar con indicación de nombre, apellidos, sexo y fecha de las actuaciones.

g) Autorizaciones particulares, en su caso, de ornamentación de lápidas, parterres, etc.

h) Limitaciones, prohibiciones y clausura.

i) Vencimientos y pagos de derechos y tasas, así como tasas periódicas.

j) Cualquier otra incidencia que afecte a la sepultura o su conjunto.

2. Incumbe a los titulares y beneficiarios del derecho, mantener actualizado el contenido de los datos a ellos referidos en el Libro Registro, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca.

3. El Ayuntamiento no será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a los interesados por la falta de tales comunicaciones.

Art. 24. Título.—1. El título del derecho funerario contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la unidad de enterramiento.

b) Derechos iniciales satisfechos.

c) Fecha de la adjudicación, carácter de esta y número de departamentos de que consta. Para las parcelas y panteones, la del alta de las obras de construcción.

d) Nombre, apellidos y NIF de su titular.

e) Designación de beneficiario "mortis causa", si al titular no interesara el secreto de nombramiento.

f) Nombre, apellidos, NIF y sexo de las personas a cuyos cadáveres o restos se refieran las inhumaciones, exhumaciones, reducciones de restos y traslados y fecha de tales operaciones.

g) Limitaciones, prohibiciones y clausura, si procede.

h) Derechos satisfechos para la conservación de cementerios.

i) Declaración, en su caso, de la provisionalidad, sin perjuicio de tercero de mejor derecho del título expedido.

2. El título representativo del derecho funerario de cesión de uso contendrá los apartados a), c), d) y f), además de las anualidades satisfechas, su vencimiento y sucesivas renovaciones.

Art. 25. Solicitudes de unidades disponibles y registro.—El derecho funerario se inscribirá en el libro registro a nombre de los titulares que se señalan en el artículo 19 de la presente ordenanza, con las siguientes particularidades:

1.o) En cuanto a las personas físicas, que deberán estar empadronadas en el municipio de Alcobendas con una antigüedad de al menos cinco años en la fecha de la solicitud, tendrán prioridad aquellas personas que lleven empadronadas más años sobre los que menos y, en caso de igualdad primará el solicitante de más edad sobre los de menos edad.

2.o) Para aquellas subclases de unidades de enterramiento respecto de las que no haya disponibilidad suficiente con carácter habitual por cuestión de espacio, cuando existan unidades de enterramiento disponibles, se abrirá el oportuno periodo para recabar solicitudes, que se publicará en la revista municipal 7 días y en la página web del Ayuntamiento.

3.o) Una vez que se extinga la vigencia de la titularidad, tendrán prioridad para la obtención de la misma, los familiares de quienes estén enterrados.

Art. 26. Carácter del uso de las concesiones.—La concesión de uso sobre unidades de enterramiento de construcción municipal será siempre de carácter temporal, y se adaptará a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

Art. 27. Tipos de unidades de enterramiento y duración.—Las concesiones de las unidades de enterramiento serán por un periodo máximo de 75 años para todo tipo de unidades de enterramiento.

Las unidades de enterramiento son las siguientes:

1.o) Nichos. Tendrán una capacidad para un solo cuerpo o, en su caso, depósitos de cenizas o restos.

2.o) Columbarios. Tendrán una capacidad de cuatro urnas.

3.o) Sepulturas. Tendrán una capacidad máxima de 4 cuerpos, salvo reducción de restos o cenizas.

4.o) Cinerarios. Tendrán una capacidad máxima de dos urnas y el periodo de concesión será bien por un periodo de 10 años susceptibles de ser prorrogados conforme a lo establecido en el artículo 29, o bien por un periodo de 75 años.

Art. 28. Cumplimiento de plazo.—1. Expirado el plazo de la concesión de carácter temporal, se requerirá al titular, en el domicilio que conste en el libro del registro, a fin de que proceda al traslado de los restos a la unidad de enterramiento que el particular determine.

2. El mismo procedimiento se seguirá cuando se cumpla el plazo de la concesión de uso sobre unidades de enterramiento de construcción particular. Las construcciones realizadas revertirán al Ayuntamiento.

3. En caso de no poder localizarse al titular se publicará anuncio en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid y en la revista municipal “siete días”.

4. Transcurrido un plazo de tres meses desde la publicación o la notificación al titular sin que el titular o los familiares de los inhumados en la unidad de enterramiento efectúen el traslado de los restos o la renovación de la concesión, se procederá a la exhumación de los restos y su traslado al osario.

5. Periódicamente, cuando exista un número de unidades disponibles que puedan ponerse a disposición de posibles interesados, el Ayuntamiento publicará el número de las mismas, con su identificación, para abrir un periodo de solicitudes para quienes tengan interés, solamente para aquellas subclases de unidades de enterramiento respecto de las que no haya disponibilidad suficiente con carácter habitual por cuestión de espacio.

Art. 29. Prórroga.—En el caso en que, como los cinerarios, la concesión fuese por plazo de 10 años, este podrá prorrogarse, previa solicitud por parte del titular, hasta un máximo de 75 años. La prórroga será por periodos de 10 años, hasta completar un máximo de 75 años, por lo que la última prórroga que pueda concederse será por un plazo de quince años.

La solicitud deberá resolverse en el plazo que señala la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con los efectos que en el mismo cuerpo legal se indican con respecto al silencio en caso de falta de resolución por parte del Ayuntamiento.

Capítulo II

Transmisión

Art. 30. Transmisión de la titularidad y designación de beneficiarios.

1. Transmisiones. El derecho funerario es transmisible mortis causa, mediante herencia o designación expresa de beneficiario en escritura pública. Queda prohibida su enajenación, así como cualquier tipo de especulación con el mismo. La transmisión no alterará el plazo máximo de duración de la concesión, por lo que no podrán llevarse a cabo nuevos enterramientos cuando queden menos de cinco años para finalizar el plazo de la concesión.

El cambio de titularidad se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho y solo tendrá efectos administrativos internos, sin prejuzgar cuestión de carácter civil alguna.

Cuando la transmisión dé lugar a situaciones de cotitularidad, los afectados deberán designar de mutuo acuerdo la persona que figurará como representante en el Libro-Registro.

2. Derecho de propiedad. En todo caso las transmisiones se entenderán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros por lo que corresponderá en todo caso a los causahabientes acreditar de manera fehaciente lo contemplado en las disposiciones testamentarias que fueran procedentes o en las resoluciones judiciales o ante fedatario en caso de existir declaración de herederos ab intestato.

3. Beneficiario. Quien ostente la titularidad del derecho funerario conforme a lo establecido en el artículo 19 de la presente ordenanza, podrá designar un beneficiario para después de su muerte, y con esta finalidad comparecerá ante el Ayuntamiento para que, previa identificación, consigne ante el funcionario correspondiente los datos de la unidad funeraria, señalando el nombre, apellidos y domicilio del beneficiario, así como la fecha del documento. En el mismo escrito también podrá designar un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia de aquel.

En todo caso podrá sustituirse esta comparecencia por un documento notarial.

Todas las designaciones de beneficiario que se realicen por parte del titular o titulares se ajustarán en todo caso a lo previsto en la presente ordenanza en cuanto a las limitaciones del nombramiento y régimen de titularidad.

4. Cónyuge beneficiario. Cuando el derecho funerario no haya sido adquirido a nombre de ambos cónyuges, el superviviente se entenderá en todo caso que ostenta la condición de beneficiario. Salvo que se hubiera designado previamente como beneficiario de forma expresa a un tercero.

5. Modificación del beneficiario. La designación de beneficiario solo podrá ser cambiada expresamente o mediante cláusula testamentaria posterior.

6. Ejercicio del derecho por parte del beneficiario. Cuando el titular de un derecho funerario hubiese designado beneficiario, justificada por este la defunción del titular e identificada su personalidad, se efectuará la transmisión, con libramiento de nuevo título por el tiempo que reste de concesión y su consignación en el fichero general.

7. Fallecimiento del beneficiario. Se entenderá que no existe designación de beneficiario cuando este hubiese fallecido con antelación al titular. En el caso de ocurrir el óbito del beneficiario con posterioridad al fallecimiento del titular, el derecho funerario se transmitirá a favor de sus herederos, de conformidad con las siguientes reglas:

7.A) Si del certificado del registro de últimas voluntades resultase la existencia de testamento, se abrirá la sucesión testamentaria y de acuerdo con las disposiciones del testador se llevará a cabo la transmisión a favor del heredero o legatario designado, excepto que conste en el Ayuntamiento la designación de beneficiario realizada con posterioridad a la fecha del último testamento otorgado.

7.B) Si el testador hubiese dispuesto de su herencia a favor de varios herederos, el derecho se deferirá a aquel heredero que estando empadronado en el municipio tenga una mayor participación en la herencia.

7.C) Si no fuese posible determinar el nombre del heredero al que debe otorgase la titularidad, esta recaerá en el heredero de mayor edad de entre aquellos que se encuentren empadronados en el municipio, y si este no aceptara, al que le sigue en edad y así sucesivamente.

7.D) En defecto de beneficiario designado y de sucesión testamentaria, se transmitirá el derecho funerario por el orden de sucesión establecido por la Legislación civil, y de existir diversas personas con derecho a la herencia intestada, se observarán las normas del apartado anterior.

Art. 31. Cónyuges.—En el caso de derechos funerarios adquiridos a nombre de los cónyuges, el supérstite se entenderá beneficiario del que fallezca antes, a salvo de lo previsto en las disposiciones testamentarias y, en su caso, del beneficiario designado. El cónyuge supérstite, a su vez, podrá nombrar un nuevo beneficiario, en el caso de que no lo hubieran hecho conjuntamente ambos cónyuges con anterioridad para después del momento del fallecimiento de ambos.

Art. 32. Beneficiarios.—La designación de beneficiario podrá recaer en la persona/personas física/s o en cualquier colectividad o entidad mencionadas en los apartados c) y d) del artículo 19.

Si no se designara beneficiario se priorizará a quien tenga enterrado a un pariente de parentesco más cercano en consanguinidad civil sobre el de menor grado de parentesco, y en caso de igualdad, al de mayor edad, sobre el de menos edad.

Art. 33. Modificación de los beneficiarios.—1. La designación de beneficiario podrá ser modificada cuantas veces desee al titular, siendo válida la última designación efectuada ante el órgano correspondiente, sin perjuicio de cláusula testamentaria posterior.

2. Igual designación podrán realizar los nuevos titulares por transmisión o cesión en cualquiera de las formas que se establezcan.

Art. 34. Requisitos y procedimiento.—A la muerte del titular del derecho funerario, el beneficiario designado, los herederos testamentarios o aquellos a los que corresponda la herencia "ab intestato" estarán obligados a traspasarlo a favor propio, compareciendo ante el Ayuntamiento con el título correspondiente y los restantes documentos justificativos de la transmisión.

Art. 35. Ejecución y formalización.—Cuando el titular de un derecho funerario hubiera designado a un beneficiario, justificada por este la defunción del titular e identificada su personalidad, se ejecutará la transmisión, con entrega de nuevo título por el tiempo que reste de concesión y su consignación en el libro registro y en el fichero general.

Art. 36. Inexistencia de beneficiario.—1. Se entenderá que no existe beneficiario designado cuando no existiera designación alguna en este sentido, o cuando habiéndola, el beneficiario falleciera con anterioridad al titular del derecho funerario.

2. En el caso de haber ocurrido la defunción del beneficiario con posterioridad a la del titular el derecho adquirido se transmitirá a favor de sus herederos en la forma que se establece en el artículo 30 de la presente ordenanza.

Art. 37. Sucesión testamentaria.—En caso de inexistencia de beneficiario designado, si del certificado del Registro de Últimas Voluntades resultara la existencia de testamento, se estará en todo caso a lo dispuesto en el mismo y, de acuerdo con las disposiciones del testador, podrá llevarse a cabo la transmisión a favor del heredero que se hubiese designado.

Art. 38. Sucesión intestada.—A falta de beneficiario designado y similar disposición en sucesión testamentaria, se transmitirá el derecho funerario por el orden de sucesión establecido en el derecho civil, y si existieran diversas personas llamadas a suceder ab intestato, se observarán las normas de los artículos anteriores.

A estos efectos deberá aportarse la resolución del juzgado, aceptación de la herencia, o la declaración de herederos ab intestato.

Art. 39. Transmisión.—1. Se considerará válida la transmisión del derecho funerario, por actos “inter vivos” que realice el titular, únicamente de forma gratuita, a favor de parientes del titular en línea directa y colateral hasta el cuarto grado civil, ambas por consanguinidad, y hasta el segundo grado por afinidad, así como de cónyuges y asimilados con el titular transmitente; y las que se formalicen a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas con personalidad jurídica según las Leyes. Todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que procedan. Respetando siempre las limitaciones establecidas en el artículo 30 de la presente ordenanza.

2. Los derechos funerarios, en cualquier otro caso no serán transmisibles por actos “inter vivos”.

Art. 40. Transmisión provisional.—1. Cuando no sea posible llevar a cabo la transmisión en las formas establecidas en los artículos precedentes, bien porque no pueda justificarse la defunción del titular del derecho, bien porque sea insuficiente la documentación, o bien por ausencia de las personas que tengan derecho a ello, se podrá expedir un título provisional a favor de quien la solicite y tenga apariencia de buen derecho. Estas transmisiones podrán solicitarse y tramitarse dentro de los tres años siguientes al fallecimiento del último titular.

2. Las transmisiones que se efectúen con carácter provisional exigirán la tramitación de un expediente administrativo, con el debido anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el Tablón Municipal, Web municipal a fin de que, dentro de los dos años siguientes, se efectúen las alegaciones oportunas, así como la satisfacción de la correspondiente tasa prevista en la ordenanza fiscal.

Capítulo III

Modificación y Extinción

Art. 41. Declaración.—La rectificación, modificación o alteración del derecho funerario será declarada a solicitud del interesado o de oficio en expediente administrativo, en el que se practicará la prueba y se aportará la documentación necesaria para justificar sus extremos y el título del derecho funerario, excepto en el caso de pérdida.

Art. 42. Suspensión.—1. Durante la tramitación del expediente de modificación, será discrecional la suspensión de las operaciones en la unidad de enterramiento, vistas las circunstancias de cada caso. La suspensión quedará sin efecto al expedirse el nuevo título.

2. Sin perjuicio de la suspensión decretada, podrán autorizarse operaciones de carácter urgente, dejando constancia de ello en el expediente.

Art. 43. Copia del título.—1. Cuando por el uso o cualquier otro motivo un título sufriera deterioro, se podrá solicitar un duplicado del certificado.

2. La sustracción o pérdida de un título dará derecho a la expedición de un duplicado a favor del titular.

3. En cualquier caso, será previo el correspondiente pago de tasas.

Art. 44. Causas de extinción y caducidad del derecho funerario.—1. La extinción del Derecho funerario se producirá por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia expresa del titular.

b) Vencimiento del plazo de la concesión, de la prórroga o del ejercicio del derecho de transmisión sin haberse solicitado.

c) Impago de la tasa correspondiente por el derecho funerario.

d) La falta de solicitud del cambio de titularidad.

e) Clausura del cementerio.

2. La caducidad del Derecho funerario podrá ser declarada en los siguientes supuestos:

a) Estado ruinoso de la construcción, cuando esta fuera particular, cuya declaración requerirá el oportuno expediente administrativo.

b) Abandono de la unidad de enterramiento.

Se considera abandono de la sepultura el transcurso de cinco años desde la muerte del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.

Si los herederos compareciesen instando la transmisión y la sepultura se encontrase en estado de abandono o de deficiente estado de conservación, el Ayuntamiento incoará expediente para su correcta conservación, otorgando un plazo de tres meses para la ejecución del acondicionamiento y adecentamiento de la sepultura, que podrá ser prorrogado por idéntico plazo previa solicitud del interesado. Transcurrido los cual, sin haberse realizado las reparaciones necesarias, se decretará la caducidad del derecho funerario, con reversión al Ayuntamiento.

c) Incumplimiento de las condiciones de la licencia de obras u otras autorizaciones.

d) Transacción mercantil, disponibilidad a título oneroso o cesión que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Art. 45. Procedimiento.—1. La causa de extinción de la letra a) del apartado primero del artículo anterior requerirán solicitud del interesado y resolución expresa del órgano resolutorio competente.

2. En los demás supuestos del apartado primero del artículo anterior, se requerirá al titular, en el domicilio que conste en el libro del registro, a fin de que subsane los incumplimientos o a que autorice el traslado de los restos a osarios o columbarios especiales.

3. Las causas de caducidad a), b) y c) del apartado segundo del artículo anterior requerirán la tramitación del oportuno expediente en el que conste la audiencia al titular, concediendo un plazo de 30 días a fin de que los beneficiarios, herederos o favorecidos puedan alegar su derecho, subsanar las deficiencias o incumplimientos, así como el compromiso de llevar a cabo las obras de construcción o reparación que procedan. Si resultaran conformes, el expediente se archivará sin más trámite; en caso contrario se declarará la caducidad.

4. El supuesto d) del apartado segundo del artículo anterior requerirá resolución expresa del órgano resolutorio competente, previa audiencia del interesado.

Art. 46. Efectos de la extinción y la caducidad.—1. Extinguido el derecho, revertirá al Ayuntamiento la unidad de enterramiento objeto de la concesión, sin derecho a compensación o indemnización alguna en favor del titular. Dicha circunstancia será notificada a los posibles interesados, que podrán solicitar su traslado a otra unidad de enterramiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de esta Ordenanza. De no pronunciarse aquellos, los restos existentes se trasladarán al osario general, o, en su caso, serán incinerados.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar nueva concesión de conformidad con el artículo 25.3 de la presente ordenanza.

3. Revertirá en todo caso a favor del Ayuntamiento el derecho funerario cuando se produzca la caducidad del mismo.

TÍTULO I

Inhumaciones, exhumaciones y traslados

Art. 47. Disposiciones generales.—1. La inhumación, exhumación o el traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos o cenizas se regirán por las disposiciones generales vigentes, por el Reglamento de Sanidad Mortuoria y por la presente ordenanza, se efectuarán en las unidades de enterramiento autorizadas por el Ayuntamiento.

2. La exhumación de cadáveres o de restos para su reinhumación en el mismo cementerio o para su traslado fuera del cementerio requerirá la solicitud del titular del derecho funerario sobre las unidades de enterramiento afectadas, o bien la solicitud formulada por algún familiar o allegado del difunto.

3. No podrá reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otras personas que se consideren interesadas, los restos depositados en el osario, salvo en los supuestos en que así lo dispongan las autoridades judiciales o sanitarias.

4. La exhumación de un cadáver por orden judicial se autorizará a la vista del mandamiento del juez que así lo disponga, debiendo cerciorarse de manera fehaciente de la presencia de quienes a tenor de la orden judicial deban estar presentes.

Art. 48. Enterramiento y depósito de cadáveres.—1. Una vez conducido el cadáver al cementerio se procederá a su enterramiento siempre y cuando hayan transcurrido al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento, salvo situaciones excepcionales. El enterramiento no se producirá después de las cuarenta y ocho horas, salvo cuando haya Intervención de la Autoridad Judicial o en los supuestos expresamente contemplados en el Reglamento de Sanidad Mortuoria u otra legislación competente.

2. Los cadáveres que lleguen al cementerio después del horario de inhumación, quedarán en el depósito para efectuarla al día siguiente, excepto que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen que se haga de inmediato. Igualmente, quedarán en depósito los cadáveres que se hayan presentado para su inhumación sin cumplirse los requisitos legales, en tanto los mismos sean cumplimentados o se determine judicial o sanitariamente la prestación del servicio.

3. Tras el enterramiento en la correspondiente unidad, se procederá de inmediato a su cerramiento.

4. El titular de la unidad de enterramiento está obligado a colocar la correspondiente lápida en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la inhumación.

Art. 49. Reducción de restos.—Cuando la inhumación tenga lugar en una unidad de enterramiento que contenga otros cadáveres o restos, podrá efectuarse la reducción de los restos, a petición del titular, presenciado, si es su deseo, por el titular o persona en la que delegue y cuando la disponibilidad del servicio lo permita.

Art. 50. Inhumaciones sucesivas.—El número de inhumaciones sucesivas en cada sepultura no estará limitado por ninguna otra causa que su capacidad respectiva, teniendo en cuenta la posibilidad de reducción de restos de las inhumaciones anteriores, salvo que el titular del derecho funerario, al establecerse tal derecho o en cualquier momento posterior, lo limite voluntaria y expresamente en forma fehaciente en cuanto a número o relación cerrada o excluyente de personas cuyos cadáveres puedan ser inhumados.

Los nichos estarán regulados del mismo modo que las sepulturas, si bien su capacidad estará limitada en el supuesto de inhumación de féretro a un féretro y una reducción de restos o cenizas.

Las inhumaciones que se soliciten en una unidad de enterramiento cuya concesión venza en un plazo inferior a cinco años conllevarán necesariamente la solicitud de renovación de la concesión por nuevo plazo, o prórroga de la misma en los supuestos en que así esté previsto.

Art. 51. Documentación.—1. El despacho de una inhumación requerirá la presentación de los documentos siguientes:

a) Solicitud de inhumación con los datos exigidos para su consignación en el Registro.

b) Documento o título acreditativo de la titularidad de la unidad de enterramiento, en su caso.

c) Licencia o autorización judicial de enterramiento.

2. En el momento de presentar el título, se identificará a la persona que realice la solicitud, pudiendo ser esta el titular o quien lo solicite en representación de aquel.

Art. 52. Traslados.—1. Los traslados bien de cadáveres o de restos de una unidad de enterramiento a otra del mismo cementerio exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos y se deberá tener en cuenta el transcurso de los plazos establecidos.

2. El traslado de un cementerio a otro dentro o fuera del término municipal, se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicación.

Art. 53. Traslado por obras.—1. Cuando sea necesario realizar obras de reparación en unidades de enterramiento particulares que contengan cadáveres o restos, estos serán trasladados a unidades de enterramiento de autorización temporal, siempre que no se opongan a lo dispuesto sobre exhumación, devengando los derechos señalados en la Ordenanza Fiscal. Serán devueltos a sus primitivas sepulturas una vez que estén finalizadas las obras.

Cuando se trate de obras realizadas por cuenta del Ayuntamiento o de la entidad a la que autorice, el traslado se llevará a efecto de oficio, previa notificación al titular del derecho, a sepulturas de la misma categoría y condición, que serán cambiadas por las antiguas, levantándose acta del traslado y expidiendo los nuevos títulos correspondientes.

2. Salvo los casos apuntados, la apertura de una unidad de enterramiento exigirá siempre la instrucción del correspondiente expediente, justificando los motivos que existen, y la autorización expresa del órgano correspondiente.

Los traslados previstos en el presente artículo serán circunstanciales, por lo que tendrán en todo caso la consideración de traslados de naturaleza provisional, a diferencia de lo establecido en el artículo anterior que tendrán la consideración de traslados definitivos.

Art. 54. Reinhumación.—1. La reinhumación se hará provisionalmente en unidades de enterramiento de utilización temporal o con carácter definitivo en unidades de enterramiento de similar categoría y condición que la original. En estos casos, el derecho funerario tendrá como objeto la nueva unidad.

2. Estas actuaciones no alterarán el plazo de la concesión.

TÍTULO V

Construcciones funerarias

Art. 55. Disposiciones generales.—1. El Ayuntamiento otorgará derecho funerario sobre las unidades de enterramiento en los casos de inhumación y traslado de restos, ajustándose al orden y criterios establecidos en la presente ordenanza.

2. Las unidades de enterramiento serán denominadas y numeradas en forma adecuada y correlativa.

3. Las obras de construcción de las diferentes unidades de enterramiento se regirán por los proyectos aprobados por el órgano competente del Ayuntamiento y su adjudicación se llevará a cabo en la forma prevista en la normativa vigente.

4. El emplazamiento y las características de cada construcción se ajustará a la disponibilidad de terrenos y a los planes de distribución interior aprobados por el Ayuntamiento o por la entidad a la que autorice.

Art. 56. Licencias.—Los particulares deberán tramitar ante el Ayuntamiento la correspondiente licencia, autorización o comunicación administrativa oportuna para la realización de obras de reforma, decoración, reparación, conservación o instalación de accesorios en las unidades de enterramiento de construcción municipal.

Art. 57. Adjudicación.—1. La adjudicación del derecho funerario sobre unidades de enterramiento de construcción particular se efectuará por resolución del Ayuntamiento, previo informe de la oficina competente en materia de construcción y administración de cementerios.

2. En el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la adjudicación, el solicitante deberá ingresar el importe del valor de la parcela o similar. Se entenderá que desiste de la solicitud si deja transcurrir el plazo indicado sin efectuar el ingreso. En este caso, la adjudicación quedará automáticamente sin efecto y procederá el archivo definitivo del expediente.

Art. 58. Título y plazo.—1. Los adquirentes del derecho funerario sobre unidades de enterramiento, lo serán a título provisional, mientras no se proceda a su construcción total en el plazo de cinco años contados a partir de su adjudicación. Transcurrido este plazo sin que se haya dado de alta la edificación, el Ayuntamiento podrá dejar sin efecto el derecho. Extinguido el derecho mediante los trámites legales oportunos, el Ayuntamiento devolverá la cantidad ingresada, minorada en un diez por ciento.

No se satisfará ninguna cantidad por las obras que se hayan realizado.

2. Excepcionalmente, estos plazos podrán ser prorrogados a petición del interesado y a criterio del Ayuntamiento, cuando la clase, importancia o calidad de las obras lo aconsejen, con informe previo del órgano competente.

Art. 59. Replanteo, deslinde y licencias.—1. No se podrá iniciar la construcción de una unidad de enterramiento particular sin que la parcela haya sido replanteada y deslindada por el órgano competente, y aprobada la realización de la obra mediante la correspondiente licencia.

2. Los gastos de emplazamiento y desmonte de la parcela, si procede, irán a cargo del titular.

3. Las obras de construcción, reconstrucción, reforma, ampliación o adición y decoración de una unidad de enterramiento particular estarán sujetas al régimen de licencias, inspección y disciplina urbanísticas, con el fin de adecuar las construcciones a las necesidades urbanísticas y funcionales de los cementerios.

Art. 60. Comunicación.—1. El titular de la unidad de enterramiento de construcción particular comunicará al Ayuntamiento la finalización de las obras y, en su caso, si se ha producido alguna variación respecto de las obras autorizadas.

Previo informe, el Ayuntamiento podrá exigir al interesado su adecuación a los planos objeto de la licencia otorgada, o su legalización, mediante el pago de la tasa que corresponda.

2. Terminada la obra de construcción particular de conformidad con la licencia otorgada o la licencia de legalización, en su caso, con informe previo de los servicios competentes, se dará de alta para efectuar entierros.

Art. 61. Objeto de protección y catálogo.—1. Las construcciones, panteones, sepulturas o esculturas que por su trascendencia histórica o emblemática, artística o cultural sean susceptibles de una consideración especial, serán objeto de singular protección, con el fin de procurar su conservación, investigación, y preservación del deterioro.

2. Los servicios municipales competentes en materia de Patrimonio Cultural procederán a la elaboración un catálogo de todos los bienes muebles e inmuebles que sean susceptibles de protección existentes en los cementerios municipales.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Art. 62. De las Infracciones y sanciones.—Son infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las prescripciones contenidas en esta ordenanza.

Las infracciones y sanciones, y el régimen sancionador aplicable, será el establecido en los artículos 32-37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En lo no previsto en el apartado anterior, las actuaciones prohibidas reguladas en el artículo 13 de la presente ordenanza, así como las prescripciones contenidas en la misma, les será de aplicación la legislación específica vigente.

Art. 63. Procedimiento.—Los procedimientos administrativos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ordenanza se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid, en relación con lo previsto en materia de potestad sancionadora en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Art. 64. Competencia.—La imposición de las sanciones corresponderá al órgano municipal que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, en los acuerdos o decretos de delegación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las previsiones contempladas en la presente ordenanza prevalecerán, a los meros efectos previstos en la misma, sobre las declaraciones de últimas voluntades en cualquiera de sus manifestaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Para todo lo no dispuesto en esta ordenanza, se estará a lo señalado en el Decreto 124/1997, del Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, a lo señalado en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, al Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siempre que haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la LRBRL, sin que se haya presentado el requerimiento previsto en dicho precepto.

Alcobendas, a 2 de septiembre de 2020.—La secretaria general del Pleno, Gloria Rodríguez Marcos.

(03/21.583/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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