Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 35

Fecha del Boletín 
11-02-2020

Sección 3.10.20D: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200211-29

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Daganzo de Arriba. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 268, de fecha 11 de noviembre de 2019, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Daganzo, de fecha 23 de octubre de 2019, para:

ORDENANZA N.o F-1 PARA LA DETERMINACIÓN DE CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Se introduce una modificación en el apartado 2 del artículo 7.o, para regular de forma más detallada y objetiva la bonificación por instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. Se incluye un sistema de determinación de la bonificación por módulos o tablas, variando la bonificación en función de la potencia instalada y del tipo de vivienda. El apartado 2 del artículo 7.o queda redactado de la siguiente forma (en negrita se resalta la modificación propuesta):

“Artículo 7.o

[…]

2. Los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol gozarán de una bonificación de hasta el 50 % de la cuota íntegra del impuesto. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. La bonificación se extenderá por un período máximo de 8 años. El porcentaje de bonificación será el resultante de la aplicación de la siguiente tabla:

Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo en los términos expuestos en el artículo 7.4 de esta misma ordenanza, adjuntando la documentación acreditativa del aprovechamiento que justifica la concesión de dicho beneficio (informe técnico que confirme la instalación, funcionamiento y rendimiento de los sistemas de energía). La presente bonificación no es compatible con ninguna otra de las de la presente ordenanza municipal, excepto la del artículo 7.5 sobre domiciliación bancaria. Anualmente, la Inspección Municipal podrá comprobar el aprovechamiento efectivo de la energía solar y requerir la documentación justificativa del mismo.

[…]”.

ORDENANZA N.o F-3. ORDENANZA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6.o, para incluir la posibilidad de que el Ayuntamiento aprecie de oficio la procedencia de la bonificación en función de la clase de carburante utilizado, las características del motor y su incidencia en el medio ambiente, cuando de la documentación obrante en su poder se pueda deducir la aplicabilidad de dicha bonificación. El apartado 2 del artículo 6.o queda redactado de la siguiente forma (en negrita se resalta la modificación propuesta):

“Artículo 6.o

[…]

2. Los vehículos automóviles de las clases: turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses, autocares, motocicletas y ciclomotores, disfrutarán, en los términos que se disponen en el siguiente apartado, de una bonificación en la cuota del impuesto, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

A) Que se trate de vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), vehículos híbridos enchufables PHEV (Plug in Hybrid Vehicle) o vehículos eléctricos de rango extendido.

B) Que se trate de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas o el bioetanol o sean de tecnología híbrida, e incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

De acuerdo con lo preceptuado en el apartado anterior, los vehículos a que el mismo se refiere disfrutarán, indefinidamente, desde la fecha de su primera matriculación en el caso de los vehículos referidos en la letra A) y 6 años en el caso de los de la letra B), de una bonificación del 30% en la cuota del impuesto.

La bonificación a que se refiere la letra B) anterior será igualmente aplicable a los vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, cuando éste fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente. El derecho a esta se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.

Las bonificaciones previstas en los párrafos anteriores tendrán carácter rogado y surtirán efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se soliciten, siempre que, previamente, reúnan las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. Dichas bonificaciones podrán solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación de los períodos de duración de las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento declarará la bonificación de oficio cuando concurran las condiciones que acrediten todo lo anterior.

No obstante, las bonificaciones reguladas en los apartados A) y B) anteriores podrán surtir efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, siempre que la solicitud se formule junto con la tramitación del alta del vehículo en el padrón municipal, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración Municipal.

Para el goce de los beneficios a que se refiere este apartado, será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el período de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiere disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo”.

2. Se modifica el artículo 6.o bis, con el objetivo de ampliar el porcentaje de bonificación por domiciliación de las cuotas en función del número de vehículos sobre el que se solicite dicha domiciliación. El artículo 6.o bis queda redactado de la siguiente forma:

“En aplicación de lo dispuesto por el artículo 9, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los sujetos pasivos que se acojan al sistema de domiciliación de recibos regulado en el artículo 11.o de esta Ordenanza gozarán de una bonificación sobre la cuota, siempre y cuando no tengan pendiente de pago ninguna deuda con el Ayuntamiento en vía ejecutiva a fecha 31 de diciembre del año anterior, salvo suspensión del procedimiento, aplazamiento o fraccionamiento de pago.

El porcentaje de bonificación es el siguiente:

Se propone la entrada en vigor de estas modificaciones a partir del 1 de enero de 2020”.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer alternativamente o recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, ante este Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si se optara por interponer el recurso de reposición potestativo no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponer Vd. cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.

En Daganzo, a 29 de enero de 2020.—El alcalde, Manuel Jurado Marrufo.

(03/2.796/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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