Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 158

Fecha del Boletín 
05-07-2017

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170705-54

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

54
Fuenlabrada. Organización y funcionamiento. Ordenanza protección atmósfera contaminación

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria de fecha 2 de marzo de 2017, aprobó inicialmente LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA DE PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA FRENTE A LA CONTAMINACIÓN POR FORMAS DE ENERGÍA.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo provisional relativo a la Modificación de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera frente a la Contaminación por Formas de Energía.

Se publica el texto consolidado de la Ordenanza

ORDENANZA DE PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA FRENTE A LA CONTAMINACIÓN POR FORMAS DE ENERGÍA

Ordenanza de Protección de la atmósfera frente a la contaminación por formas de la energía (ruido y vibraciones)

PREÁMBULO

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, atribuye a los Ayuntamientos la competencia para elaborar Ordenanzas en materia de protección del medio ambiente frente al ruido y vibraciones, así como adaptar el planeamiento urbanístico a las disposiciones de la citada Ley.

Desde la entrada en vigor de la Ordenanza Municipal de protección de la atmósfera frente a la contaminación por formas de energía aplicada en Fuenlabrada se han venido produciendo grandes cambios legislativos principalmente en materia de medio ambiente, así como avances técnicos importantes en el campo de su control.

Por esta razón debe acometerse la regulación de la lucha contra el ruido desde una perspectiva más amplia e integradora, abarcando toda su problemática: prevención, vigilancia y control a través de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y la actuación administrativa de inspección, control y disciplina sobre los diferentes emisores acústicos.

Entre los factores que motivan la modificación de esta Ordenanza, cabe destacar los siguientes:

— La aprobación de tres Reales Decretos de desarrollo reglamentario de la Ley del Ruido: el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre y el Real Decreto 1038/2012, de 6 de julio que modifica el RD 1367/2007, por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a evaluación y gestión del ruido ambiental, el primero, y zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, el segundo y tercero, que han hecho necesaria la incorporación de estos al ordenamiento municipal.

— En la firme creencia de que es posible conciliar el descanso de los vecinos con el desarrollo de las actividades susceptibles de ser productoras de ruido en la ciudad, se introduce la regulación de nuevos procedimientos dirigidos a subsanar las deficiencias puestas de manifiesto en las actividades.

La finalidad en un futuro será dar prioridad a la intervención municipal mediante actuaciones no sancionadoras, sino dirigidas a la adopción de medidas correctoras, dando la oportunidad a las actividades de adecuarse y hacer viable su funcionamiento, defendiendo el óptimo desarrollo económico de la ciudad, a la vez que salvaguardando el descanso de los vecinos. La actual modificación de esta Ordenanza no incluye las medidas correctoras exigibles a las actividades, ello será objeto de futuro desarrollo en la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

— La aprobación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID Núm. 256, del martes 25 de octubre de 2016 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Fuenlabrada del “Mapa Estratégico del Ruido del Municipio de Fuenlabrada” y la zonificación del municipio así como las áreas de Sensibilidad Acústica. El Mapa recientemente publicado es el resultado de una delimitación territorial teniendo en cuenta las actividades y usos predominantes que se desarrollen en el suelo. La representación gráfica de las áreas acústicas sobre el territorio ha dado lugar a la cartografía de los objetivos de calidad acústica. El mapa resultante se articula como instrumento básico para la aplicación de los valores límite de emisión e inmisión.

— La actualización de la Normativa vigente de aplicación en materia de contaminación del medio ambiente.

— La actualización de la Normativa vigente de aplicación en materia urbanística.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. A los efectos de lo regulado en esta Ordenanza se entiende por contaminación la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente, conforme a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación y su modificación por la Ley 5/2013, de 11 de junio, siendo únicamente el ámbito de aplicación de esta Ley la contaminación debida a los ruidos y las vibraciones.

Art. 2. 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que en materia de la protección del medio ambiente corresponden al Ayuntamiento de Fuenlabrada en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones derivadas de la contaminación acústica.

2. Los objetivos generales de esta Ordenanza son los siguientes:

— Prevenir la contaminación acústica y sus efectos sobre la salud de las personas y el medio ambiente.

— Establecer los niveles, límites, sistemas, procedimientos e instrumentos de actuación necesarios para el control eficiente por parte de las Administraciones Públicas del cumplimiento de los objetivos de calidad en materia acústica.

Art. 3. Asimismo, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán a cualquier otra actividad o comportamiento individual o colectivo, que, aunque no estando expresamente especificado en esta Ordenanza, produzca al vecindario una perturbación por formas de la energía y sea evitable con la observación de una conducta cívica normal.

Art. 4. En los proyectos de instalaciones industriales, comerciales y de servicio afectadas por las prescripciones de esta Ordenanza, se acompañará un estudio justificativo de las medidas correctoras de ruidos y vibraciones, con la hipótesis de cálculo adoptadas con independencia de las exigidas por el Código Técnico de la Edificación, DB-HR, protección frente al ruido o la norma que lo modifique o sustituya.

TÍTULO II

Perturbaciones por ruidos

Capítulo I

Niveles de perturbación

SECCIÓN I

Normas generales

Art. 5. 1. La intervención municipal en estas materias tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruido y vibraciones no excedan de los límites que se indican en la presente Ordenanza.

2. Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A (dBA) y el aislamiento acústico en decibelios (dB).

SECCIÓN II

Valores límite de emisión de ruido al ambiente exterior

Art. 6. 1. Valores límite de emisión de ruido al ambiente exterior por una instalación, establecimiento, actividad o comportamiento: Ninguna instalación, establecimiento, actividad o comportamiento, podrá transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en RD 1367/2007 y tabla adjunta:



El Ayuntamiento de Fuenlabrada ha optado por reducir el período tarde una hora alargando el período noche, de tal forma que se entiende por día al período comprendido entre las ocho y las veinte horas, el período tarde el comprendido entre las veinte y las veintitrés horas y el período noche el comprendido entre las veintitrés horas y las ocho horas. Dicha decisión debe aplicarse a todas las fuentes de ruido.

2. Estos límites se consideran cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme al método y procedimiento indicado en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007 no excedan en ningún caso en 5 dbA o más el límite de aplicación fijado en la tabla anterior.

3. Por razones de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal, en las vías o sectores afectados, los niveles señalados en el párrafo primero.

4. Para el caso de actividades instaladas en zona industrial existentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, que en ese momento tuvieran fijados unos valores límite más permisivos que los indicados en la tabla anterior, los titulares de la actividad deberán presentar en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, un Plan de Actuación con Cronograma de las Medidas Correctoras a adoptar, para que adecúen sus emisiones a los valores límite de esta tabla, en un plazo máximo de diez años.

SECCIÓN III

Valores límite de ruido transmitido al ambiente interior

Art. 7. 1. Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes por una instalación, establecimiento, actividad o comportamiento: Ninguna instalación, establecimiento, actividad o comportamiento, podrá transmitir a los locales colindantes en función del uso de estos, niveles sonoros superiores a los indicados a continuación:



Estos límites se consideran cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme al método y procedimiento indicado en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007 no excedan en ningún caso en 5 dbA o más el límite de aplicación fijado en la tabla anterior.

2. Los niveles anteriores se aplicarán, asimismo, a los establecimientos abiertos al público no mencionados en el cuadro anterior, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

3. Los titulares de las actividades estarán obligados a la adopción de las medidas de aislamiento y acondicionamiento necesarias para evitar que el nivel de ruido de fondo existente en ellos perturbe el adecuado desarrollo de las mismas y ocasione molestias a los asistentes.

4. Para actividades muy ruidosas tales como discotecas, bares especiales y terrazas veladoras no colindantes con viviendas y para el caso en los que existan quejas vecinales reincidentes, o no sea posible realizar la medición desde el exterior según el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, o sea adecuado por motivos de seguridad, el ruido emitido por estas actividades podrá ser medido en el interior de la vivienda, tomándose como valores límites los definidos en la tabla anterior.

5. Se prohíbe el trabajo nocturno, a partir de las veintitrés horas, en los establecimientos ubicados en edificios de viviendas o colindantes con ellas, cuando el nivel sonoro transmitido a aquéllas exceda los límites indicados en este artículo.

SECCIÓN IV

Objetivos de calidad acústica para ruido

Art. 8. 1. Para aquellas zonas que a la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007 estén consolidadas urbanísticamente, los valores objetivo de calidad acústica a alcanzar son los fijados en la tabla siguiente evaluados conforme al método y procedimiento indicado en el Anexo IV de dicho Real Decreto.



2. Para los nuevos desarrollos urbanísticos se establece como objetivo de calidad acústica para ruido la no superación del valor que le sea de aplicación según la tabla anterior disminuido en 5 decibelios.

3. Los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales son los siguientes.



Capítulo II

Aislamiento acústico de las edificaciones

SECCIÓN I

Edificios en general

Art. 9. A efectos de los límites fijados en el artículo sobre protección del ambiente exterior, en todas las edificaciones de nueva construcción los cerramientos deberán poseer el aislamiento acústico mínimo exigido por el Código Técnico de la Edificación, DB-HR, protección frente al ruido o la norma que lo modifique o sustituya así como en las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana.

SECCIÓN II

Establecimientos industriales comerciales y de servicio

Art. 10. 1. Los elementos constructivos y de insonoración de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicio, deberán poseer el aislamiento suplementario necesario, para evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales del exceso de nivel sonoro que en su interior se origine, e incluso, si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de huecos o ventanas existentes o proyectados. En los locales en que se supere los 70 dB(A) de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separen o colinden con viviendas no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50 dB(A).

2. Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios del edificio, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a los límites máximos autorizados hacia el interior de la edificación.

Capítulo III

Vehículos de motor

Art. 11. Todo vehículo de tracción mecánica de cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos, deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere a niveles sonoros de emisión admisibles, además deberán tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza.

Art. 12. 1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor sin elementos silenciadores o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores.

2. Igualmente, se prohíbe la circulación de dicha clase de vehículos cuando por exceso de carga produzcan ruidos superiores a los fijados por esta Ordenanza. Además se prohíbe la circulación de vehículos a motor con equipos de reproducción sonora cuando provoque molestias a los vecinos.

Art. 13. Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o que se trate de servicios públicos de urgencia como Policía, contraincendios y asistencia sanitaria y de servicios privados para el auxilio urgente de personas.

Art. 14. 1. Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán los establecidos por la reglamentación vigente de aplicación.

2. A fin de preservar la tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas de la noche.

Art. 15. Para la inspección y control de vehículos a motor, los servicios municipales se atendrán a lo establecido al respecto en la reglamentación vigente de aplicación.

Capítulo IV

Actividades varias

Art. 16. 1. Con carácter general, se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros que excedan de los señalados en esta Ordenanza para las distintas zonas.

2. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o tradicional consenso de la población y podrá ser dispensada en la totalidad o parte del término municipal por razones de interés general o de especial significación ciudadana. Atendiendo a las prácticas consuetudinarias de la ciudad podrá emplearse la megafonía de señal horaria y avisos en: patios de colegios, instalaciones deportivas y recreativas, las campanas, etc, pudiendo el Ayuntamiento limitar las frecuencias y horarios para posibilitar el descanso de los ciudadanos.

Art. 17. 1. En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como en las que se realicen en la vía pública, se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles acústicos fijados para la respectiva zona. En días festivos únicamente se permiten estos trabajos de nueve de la mañana a dos de la tarde.

2. El Ayuntamiento podrá excusar de la procedente obligación o modificar los límites en las obras de declarada urgencia e imprescindibles y en aquellas otras cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión o riesgo de naturaleza análoga. En estos casos, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá autorizar el empleo de la maquinaria y la realización de operaciones que conlleven una emisión de nivel sonoro superior al permitido en la zona de que se trate, condicionado su uso y realización al horario de trabajo establecido.

Art. 18. 1. La carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse de manera que el ruido producido no suponga incremento importante en el nivel ambiental de la zona.

2. Queda excluida de esta prescripción la recogida municipal de residuos urbanos, así como las actuaciones de reconocida urgencia, buscando siempre las mejores técnicas disponibles que faciliten su ejecución y produzcan las mínimas perturbaciones posibles.

3. El personal de vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.

Art. 19. 1. Los receptores de radio, televisión y en general todos los aparatos reproductores de sonido en viviendas así como instrumentos musicales, se regularán de manera que el ruido transmitido a las viviendas o locales colindantes no exceda del valor máximo autorizado.

En ausencia de medición se aplicará lo establecido en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana.

2. Con independencia de lo estipulado en las Ordenanzas de Policía Municipal, se considera como transgresión de esta Ordenanza el comportamiento incívico de los vecinos cuando transmitan ruido que supere el nivel señalado en el apartado anterior.

Art. 20. La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar transgresión de las normas de esta Ordenanza. En ausencia de medición se aplicará lo establecido en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana.

TÍTULO III

Perturbaciones por vibraciones

Art. 21. 1. Para todos los emisores, los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas a espacios interiores quedan reflejados en la siguiente tabla:



2. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1367/2007, cuando las vibraciones sean de tipo estacionario, se respetarán los objetivos de calidad cuando ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

3. Cuando se trate de vibraciones transitorias se considerará que se cumplen los objetivos de calidad si:

Durante el período de veintitrés a siete horas ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

Durante el período de siete a veintitrés horas ningún valor del índice Law supere en más de 5 dB los valores fijados en la tabla anterior.

El número de superaciones de los límites reflejados en la tabla que ocurra durante el período de siete a veintitrés horas no sea superior a 9 en total.

Art. 22. Para corregir la trasmisión de vibraciones, podrán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1. Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico o estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

2. No se permitirá el anclaje directo de máquinas o soporte de la misma o cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase de actividad o elementos constructivos de la edificación.

3. El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación, se dispondrá, en todo caso, interponiendo dispositivos anti vibratorios adecuados.

4. Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración.

5. Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes al final de la carretera de desplazamiento queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un metro de distancia cuando se trate de elementos medianeros.

6.a) Los conductos por los que circulen fluidos líquidos y gaseosos en forma forzada conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos vibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.

b) Cualquier otro tipo de conducción, susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplir lo especificado en el párrafo anterior.

7. En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente a “golpe de. ariete” y las secciones y disposiciones de las válvulas de grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales.

TÍTULO IV

Régimen disciplinario

Capítulo I

Normas generales

Art. 23. En relación con la vigilancia y denuncia de los focos contaminadores a que se hace referencia de esta Ordenanza, serán de aplicación la normativa vigente de aplicación.

Art. 24. 1. A los efectos de determinación de ruidos emitidos por los vehículos a motor, los propietarios o usuarios de los mismos deberán facilitar a los servicios municipales competentes las mediciones oportunas.

2. Si de la inspección se apreciara el incumplimiento de la normativa aplicable se levantará acta de la que se entregará copia al interesado la cual dará lugar a la incoación de expediente en el que con audiencia del propio interesado, sin perjuicio de aplicar el régimen disciplinario, se determinarán las medidas correctoras necesarias.

Capítulo II

Infracciones

SECCIÓN I

Ruidos

Art. 25. 1. Se considerarán como infracción administrativa los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en esta Ordenanza respecto a los focos contaminadores y sin perjuicio de las infracciones tipificadas en los artículos 27 y ss la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido.

2. De forma general se aplicará el Procedimiento Sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el Artículo 28.5 de esta Ley, esta Ordenanza tipifica las infracciones relacionadas con; “el ruido procedente de usuarios en la vía pública en determinadas circunstancias” y “el ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales”, respetando en todo caso los principios de la potestad sancionadora establecidos en los artículos 25 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por todo lo anterior, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con los artículos siguientes.

Art. 26. 1. En materia de ruidos se considera infracción leve superar en 3 dBA los niveles de ruidos máximos admisibles de acuerdo con la regulación de esta Ordenanza. También tendrán la consideración de infracción leve las sanciones previstas en los artículos 19 y 20 de esta Ordenanza y las establecidas en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana.

Se consideran infracciones graves:

a) La reincidencia en faltas leves.

b) La no realización de la correspondiente inspección del foco emisor habiendo sido requerido para ello. A tal efecto se considerará como no presentación el retraso superior a quince días.

c) Cuando dándose supuesto número 1 de este artículo, se requiriese de nuevo al titular del foco emisor para su presentación en el plazo de quince días y esta no se realizase o, si realizada, los resultados de la inspección superasen los límites indicados en dicho número.

d) Las establecidas en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana.

2. Se considera infracciones muy graves:

a) La reincidencia en faltas graves

b) La emisión de niveles sonoros que superen en 6 o más dBA los límites máximos autorizados.

c) La no presentación del foco emisor a inspecciones oficiales.

SECCIÓN II

Vibraciones

Art. 27. 1. En materia de vibraciones se considera infracción leve transmitir niveles de vibraciones cuyo valor del índice Law supere en 3 dB los valores máximos de calidad acústica admisibles en función del uso del edificio, según artículo 21 de esta Ordenanza.

2. Se consideran infraccione graves:

a) La reincidencia en faltas leves.

b) La no realización de la correspondiente inspección del foco emisor habiendo sido requerido para ello. A tal efecto se considerará como no presentación el retraso superior a quince días.

3. Se considerarán faltas muy graves:

a) La reincidencia en faltas graves.

b) Transmitir niveles de vibraciones cuyo valor del índice Law supere en 6 dBA o más los valores máximos de calidad acústica admisibles en función del uso del edificio, según artículo 21 de esta Ordenanza.

Capítulo III

Sanciones y Medidas Provisionales

Art. 28. Sin perjuicio de exigir, en los casos en que proceda, las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza relativos a contaminación por formas de energía relacionadas con; “el ruido procedente de usuarios en la vía pública en determinadas circunstancias” y “el ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales” podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

1. Multas.

1.1. Vehículos de motor:

a) Las infracciones leves, con multas de 60 a 300 euros.

b) Las infracciones graves, con multas de 301 a 1.202 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multas de 1.203 a 3.000 euros.

1.2. Resto focos emisores:

a) Las infracciones leves, con multas hasta 60 a 300 euros.

b) Las infracciones graves, con multas de 301 a 1.202 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multas de 1.203 a 3.000 euros.

2. Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a un mes.

Art. 29. 1. Para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias del responsable.

b) La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social o material.

c) El grado de intencionalidad.

d) La reincidencia.

2. Será considerado reincidente el titular del vehículo o actividad que hubiera sido sancionado anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes.

Art. 30. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.

c) Suspensión temporal de la licencia de actividad u otra figura de intervención administrativa en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.

d) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, será causa de precintado inmediato de la instalación el superar en más de 10 dBA los límites de niveles sonoros para el período nocturno y 15 dBA para el diurno, establecidos en la presente Ordenanza.

Dicho precintado podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Sin embargo, la instalación no podrá ponerse en marcha hasta que el personal de inspección del servicio municipal competente autorice el funcionamiento de la misma, previas las pruebas pertinentes.

Lo que se publica a efectos de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

En Fuenlabrada, a 19 de junio de 2017.—El alcalde-presidente, Manuel Robles Delgado.

(03/21.782/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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