Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 307

Fecha del Boletín 
22-12-2016

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161222-50

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES

RÉGIMEN ECONÓMICO

50
Móstoles. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Se hace público, a los efectos del artículo 17.3 y 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 27 de octubre de 2016 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 261, de 31 de octubre de 2016), elevado a definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el período de exposición pública del acuerdo provisional relativo a los tributos municipales, de aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

El texto íntegro de las modificaciones de aplicación a partir del 1 de enero de 2017, es el siguiente:

I. MODIFICACIÓN DE TRIBUTOS

A) Impuestos

1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Se modifica el apartado 2 del artículo 8, con la siguiente redacción:

“2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

A los bienes inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, y cuya titularidad catastral corresponda a bancos o empresas inmobiliarias vinculadas a la banca, se les aplicará un recargo del 50 por 100 de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare”.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

“La bonificación se determinará en función de la categoría de familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual:



Se modifica el apartado 1 del artículo 12, con la siguiente redacción:

“1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar la declaración de alta, baja o modificación de la descripción catastral de los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este impuesto en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los modelos de declaración-autoliquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles (Modelo 901N), siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación correspondiente”.

2. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Se modifica la regla f) del artículo 6, con la siguiente redacción:

“f) Los cuatriciclos y vehículos de tres ruedas tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

Los denominados cuatriciclos ligeros tendrán la consideración de ciclomotores”.

3. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas

Se modifica el apartado 1 del artículo 11, con la siguiente redacción:

“1. Gozarán de una bonificación por creación de empleo aquellos sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla, en el conjunto de centros de trabajo de los que el sujeto pasivo sea titular en el término municipal de Móstoles, con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el anterior a aquel.

El porcentaje de la bonificación será el doble del porcentaje del incremento del promedio de la plantilla establecido en el apartado anterior con el límite máximo del 50 por 100. Este porcentaje será calculado con redondeo a números enteros.

En la aplicación de la bonificación se observarán las reglas siguientes:

1.o Para el cálculo de la media de incremento de plantilla referido se tendrán en cuenta a las personas contratadas en los términos que disponga la legislación laboral.

2.o El incremento de plantilla con contrato indefinido se tiene que producir en relación con sus centros de trabajo en Móstoles.

3.o El número de contratos que hay que considerar para determinar el incremento será el número total de contratos indefinidos existentes en el conjunto de actividades desarrolladas en Móstoles. La bonificación se aplicará a todas las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo en Móstoles que tributen por cuota municipal.

4.o El incremento de la media se calculará de la forma siguiente:

T = (Tf - Ti) * 100/Ti

Siendo:

T: Tasa de incremento medio por 100.

Tf: Número de trabajadores con contrato indefinido (según punto 2.o y 3.o) en el período final comparado.

Ti: Número de trabajadores con contrato indefinido (según punto 2.o y 3.o) en el período inicial comparado.

El porcentaje de la bonificación será el doble de la tasa de incremento medio (T) establecida en el párrafo anterior con el límite máximo del 50 por 100. Este porcentaje será calculado con redondeo a números enteros.

5.o La bonificación será acordada en cada caso mediante Resolución motivada del Órgano de Gestión Tributaria, previa solicitud del interesado, que deberá ser cursada con anterioridad al 30 de junio del ejercicio para el que se solicite la bonificación, y una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos.

6.o En la solicitud de bonificación se identificará al sujeto pasivo y se relacionarán todas las actividades con indicación de la dirección y epígrafe de tributación respecto de las que se pide el beneficio fiscal. El sujeto pasivo o su representante también presentará una declaración bajo su responsabilidad que, además de los datos identificativos, incluirá las circunstancias siguientes: Relación de todos los trabajadores que han tenido una relación contractual indefinida durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores al ejercicio por el que se pide la bonificación, indicando el nombre y apellidos, NIF/NIE, número de afiliación a la Seguridad Social, fecha de inicio de la prestación de servicios con contrato indefinido o conversión de temporal a indefinida y, si procede, fecha de baja. Asimismo, debe constar en la relación la dirección concreta del centro de trabajo donde prestan el servicio cada uno de los trabajadores. Junto con la declaración responsable hay que aportar:

— Copia de los contratos de trabajo con alguna modalidad indefinida o, si procede, la comunicación de conversión de contrato temporal a contrato indefinido.

— Informe, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, de vida laboral del código de cuenta de cotización de la empresa por el período comprendido entre el 01/01/ejercicio (período inicial comparado) y el 31/12/ejercicio (período final comparado).

— Informe, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, de datos para la cotización [trabajadores por cuenta ajena (IDC)] de cada trabajador con un contrato de modalidad indefinida y de centros de trabajo del municipio de Móstoles. Este documento tendrá que estar expedito el año en el que se pretende la bonificación.

7.o En el supuesto de los epígrafes 833.1 y 833.2, en los que la cuota se segrega en dos partes una de carácter fijo, que se exigirá en todo caso, y otra de carácter variable, exigible en función de los metros cuadrados vendidos, la bonificación se aplicara exclusivamente sobre la cuota de carácter fijo, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones”.

4. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Se modifica el apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:

“2. No se produce el hecho imponible en el supuesto de adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la disolución y liquidación de una comunidad de bienes, proindiviso o la extinción del condominio cuando se efectúen a favor de los partícipes que la integran en proporción a sus respectivos derechos y siempre que no medien excesos respecto del porcentaje atribuible a cada uno de ellos en la primitiva adjudicación.

No obstante, cuando la cosa común sea indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo, si se llevara a cabo la división y por ello se adjudicara a uno solo de los comuneros con la obligación de este de compensar en metálico a los demás, este exceso de adjudicación no constituirá una transmisión a efectos de este impuesto. La indivisibilidad, en este supuesto, no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la comunidad, de forma tal que el exceso de adjudicación hubiera podido evitarse o al menos minorarse, en el sentido de que no hubiera sido posible hacer, mediante otras adjudicaciones, otros lotes proporcionales al interés de cada comunero y que hubieran evitado los excesos de adjudicación”.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:

“1. La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos manifestado en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años”.

Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

“Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 41 bis del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, es decir, con carácter general la que constituya su vivienda habitual durante al menos tres años.

Excepcionalmente, se entenderá cumplido el requisito de vivienda habitual en los siguientes supuestos:

1.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en una residencia de personas mayores o centro de atención residencial en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al ingreso en el centro residencial.

2.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en la vivienda habitual de cualquiera de sus hijos por causa de dependencia en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al empadronamiento en la vivienda habitual del hijo.

3.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en el domicilio de la persona de cuyos cuidados depende, en el caso de personas en situación de dependencia severa o gran dependencia definidas de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia”.

B) Tasas

1. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por documentos que expida o entienda la Administración o las autoridades municipales

Se modifica el artículo 4, con la siguiente redacción:

“Artículo 4. Reducciones.—1. Se establece una reducción del 100 por 100 en la cuota a pagar a favor de aquellos sujetos pasivos que se encuentren en situación legal de demandantes de empleo en el momento de la solicitud de la actividad administrativa a que hacen referencia los siguientes epígrafes contemplados en el artículo 7:

Epígrafe 1.—Certificaciones:

I. Por cada certificado, cualquiera que sea su clase.

II. Por cada certificación de acuerdo municipal.

IV. Por expedición certificados PIC.

— Certificado de bienes (detalla todos los bienes urbanos y rústicos que posee).

— Certificado del bien inmueble (detalla el bien inmueble, referencia catastral, titularidad, situación, superficie y uso).

— Certificado negativo.

2. En el epígrafe 5, III (tasas por derecho de examen), habrá una reducción del 100 por 100 de la cuota a abonar en los siguientes casos:

— Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

— Aquellas personas que figurasen como demandantes de empleo en la fecha de solicitud de admisión a pruebas.

— Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición.

— Las personas que participen en procesos internos de funcionarización y promoción.

3. Todas estas situaciones que supongan reducción del pago deberán documentarse debidamente, de la siguiente forma:

Las personas con grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, deberán presentar certificado acreditativo de tal condición.

Los sujetos pasivos que hayan alegado figurar como demandantes de empleo, deberán presentar certificación relativa a esta circunstancia, que podrá expedir la oficina de los servicios públicos de empleo; además deberán presentar una declaración jurada alegando carecer de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

Los miembros de familias numerosas, deberán presentar documento acreditativo de reconocimiento de dicha condición”.

Se modifica el apartado II del epígrafe 2.o del artículo 7, con la siguiente redacción:



2. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias y expedientes urbanísticos de obras

Se modifica el artículo 2, con la siguiente redacción:

“Artículo 2. Hecho imponible.—El hecho imponible está determinado por la actividad municipal, técnica o administrativa desarrollada con motivo de instalaciones generales y/o específicas, construcciones u obras, tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes, en orden a comprobar que aquellas se ajustan a los planes de ordenación vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario de la oportuna licencia. La citada actividad municipal incluye, tanto la primera solicitud de licencia urbanística como los sucesivos modificados del Proyecto inicial que deban tramitarse por cualquiera de los procedimientos de tramitación establecidos en la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas, alcanzando la comprobación previa al efectivo uso de las construcciones y a la licencia de primera ocupación, así como a la recepción de obras complementarias de urbanización, y actos de comprobación de obras de urbanización en parcela privada.

Se entiende que se ha modificado formalmente un proyecto que ha sido objeto de una licencia urbanística y debe, por tanto, tramitarse la modificación de la misma cuando se pretendan introducir cambios en las determinaciones de aprovechamiento, volumen y uso urbanístico con regulación municipal, así como a aquellos que puedan entenderse sustanciales cambios en el sistema estructural y de cimentación, estética y composición de alzados, sistema de instalaciones generales del edificio, calidades y presupuesto”.

Se modifica el encabezado del artículo 4 con la siguiente redacción:

“Artículo 4. Cuota tributaria”.

Se modifica el apartado 1. Letra a) del artículo 4, con la siguiente redacción:

“a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa”.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:

“2. Se tomará como base imponible del presente tributo, en general, el coste real y efectivo de la obra construcción o instalación con las siguientes excepciones:

a) En las Licencias sobre parcelaciones y reparcelaciones se calculará a partir de la superficie expresada en metros cuadrados, objeto de tales operaciones.

b) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes se calculará en base a los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones.

c) En las labores de comprobación de nuevas edificaciones u otras actuaciones que conforme a la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanística precisen de licencia de primera ocupación para su puesta en uso, se calculará en base al total de metros cuadrados de superficie real objeto de la utilización o modificación del uso”.

Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción:

“Artículo 5. Tarifas.—1. La cuota de la tasa a abonar será la que resulte de la aplicación de la suma de las tarifas correspondientes a cada una de las actuaciones autorizadas, según esta ordenanza, se haya iniciado la tramitación de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.

2. Las tarifas a aplicar por cada declaración responsable o licencia de obra serán las siguientes:

— Epígrafe primero. Obras que conforme a la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas deban tramitarse por procedimiento de autorización previa o declaración responsable.

Con carácter general, la cuota exigible en todas las declaraciones responsables y licencias urbanísticas de obra, consistirá en el 2,68 por 100 del coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación.

Se establece una cuota mínima de 51,04 euros.

— Epígrafe segundo. Obras que conforme a la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas deban tramitarse por procedimiento de comunicación previa:



— Epígrafe tercero. Las parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones:

• Por tramitación de expediente: 700 euros.

— Epígrafe cuarto. Demarcaciones de alineaciones y rasantes: 2,41 euros por metro lineal de fachada o fachadas de inmuebles.

— Epígrafe quinto. Por colocación de carteles de propaganda: 31,71 euros.

En los supuestos de legalización por colocación de carteles publicitarios visibles desde la vía pública, sin licencia, la tasa consistirá en una cuota mínima de 47,57 euros.

— Epígrafe sexto. Por la modificación de uso de los edificios y en la tramitación de expedientes de cambio de uso conforme a la ordenanza de tramitación de Licencias Urbanísticas:



Se aplicarán los siguientes límites: un mínimo de 330 euros y un máximo de 8.250 euros, para la totalidad de los parámetros que intervienen y se suman.

— Epígrafe séptimo. Por las labores de comprobación documental e inspección de nuevas edificaciones u otras actuaciones que conforme a la OMTLU precisen de licencia de Primera Ocupación o Recepción de obras complementarias de Urbanización, y Actos de Comprobación de Obras de urbanización en parcela privada siempre que dichas actuaciones no estén incluidas en proyectos de urbanización: 0,52 euros/m2 de la superficie ejecutada sobre o bajo rasante, computable o no a efectos de edificabilidad, alcanzando el tratamiento de las superficies libres de edificación y/o urbanización.

— Epígrafe octavo. Por la solicitud de prórroga para una licencia: se aplicará una tasa de 110 euros.

— Epígrafe noveno. Por el cambio de titular de la licencia una vez concedida: Por la tramitación del cambio de titularidad que se solicite tras la finalización del expediente (después de la concesión de la licencia de urbanística de obras o evacuación del informe/acta de comprobación posterior), se aplicará una tasa de 110 euros”.

Se modifican los apartados 2, 4 y 9 del artículo 8, con la siguiente redacción:

“2. Cuando los servicios municipales comprueben que se ha realizado una construcción u obra sin obtener la previa licencia preceptiva, o sin la presentación de la oportuna Declaración responsable o Comunicación Previa, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, en el plazo de treinta días desde que se notifique el boletín de denuncia o diligencia en que se haga constar estos hechos, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción urbanística cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana”.

“4. Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo municipal sobre concesión de licencias y siempre que no se hubieran iniciado las obras, podrán renunciar expresamente a aquella, quedando entonces reducidos los derechos al 30 por 100 de los que corresponderían en el supuesto de haberse concedido. También se aplicará a la renuncia a las Declaraciones Responsables o Comunicaciones Previas presentadas, con un plazo máximo de seis meses, cuando no se hubieran ejecutado las obras”.

“9. Las tasas devengadas por ejecución de obras o instalaciones previstas en la presente ordenanza resultarán compatibles con las tasas devengadas por la aplicación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios administrativos para la apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades económicas, todo ello sin perjuicio de su tramitación conjunta por la GMU”.

3. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por inicio de actividad mediante declaración responsable y licencias de primera ocupación y funcionamiento de edificios, locales y establecimientos y sus instalaciones

Se modifica el título de la ordenanza fiscal reguladora, con la siguiente redacción:

“Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios administrativos, para la apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades económicas”.

Se modifican los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 8, con la siguiente redacción:

“Artículo 1. Normativa aplicable.—Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por apertura de establecimientos destinados al ejercicio de actividades económicas, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo citado”.

“Artículo 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos y técnicos necesarios para la apertura de establecimientos destinados al desarrollo de actividades económicas de carácter industrial o mercantil iniciados a instancia de parte o de oficio. El régimen jurídico sustantivo se encuentra recogido en la ordenanza que regule la apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades económicas (en adelante, ORAE):

Servicios administrativos necesarios para el otorgamiento de la autorización previa para el acceso a una actividad económica o su ejercicio.

Comprobación administrativa posterior de actividades sometidas a declaración responsable o comunicación previa, entre las que se incluyen las actividades eventuales con las especialidades procedimentales que se establecen en la ORAE.

Servicios administrativos y técnicos necesarios para la tramitación de la modificación sustancial o no de actividades.

Por informe de evaluación ambiental de la actividad.

Por consulta previa para la implantación de las actividades a que se refiere el artículo 7 de la ORAE.

No se considerarán integrados en el hecho imponible los establecimientos y actividades recogidos en el artículo 3 de la ORAE”.

“Artículo 4. Cuota tributaria.

— Tarifa 1.a. Por cada consulta previa:



— Tarifa 2.a. Por la evaluación ambiental de la actividad: 400 euros.

— Tarifa 3.a. Por la toma de razón de la comunicación de cambio de titularidad: 150 euros.

— Tarifa 4.a. Por cada licencia, declaración responsable o comunicación previa en relación a la implantación y ejercicio de actividades, se satisfará la cuota que se indica a continuación que resulte de la suma de las tarifas establecidas en función de la superficie del local afectado y de los demás elementos tributarios, según los siguientes cuadros:

Por superficie construida del edificio, local, establecimiento o instalación y otros elementos tributarios:



Las terrazas de veladores o espacios de ejercicio de actividades al aire libre ubicadas en espacios privados devengarán una tasa igual a la establecida en la presente tabla tomando como superficie la ocupada por mesas y sillas y demás elementos accesorios, pudiendo según los casos alcanzar la totalidad de la parcela (caso de espectáculos o eventos al aire libre con espectadores de pie).

Otros elementos tributarios:

Por potencia instalada, se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al quipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica:



En aquellos casos en que la potencia autorizada esté expresada, en todo o en parte, en caballos de vapor, habrá que reducir matemáticamente aquella a kilovatios, utilizando la equivalencia 1 CV = 0,736 KW.

En aquellos casos en que la energía esté expresada en Kilocalorías, en todo o en parte, habrá reducir matemáticamente aquella a kilowatios hora, utilizando la equivalencia 1 kilowatio hora (Kw.h) = 860 kilocalorías hora (Kcal.h).

Transformadores (solo para actividades ejercidas por compañías propietarias/vendedoras de energía eléctrica):



“Artículo 5. Cuota tributaria.—Modificaciones de la actividad:

5.1. Modificaciones durante la tramitación del expediente:

Las modificaciones que se produzcan respecto de la solicitud inicial durante la tramitación del expediente de apertura, esto es, antes de la concesión de licencia de funcionamiento/definitiva o del informe de comprobación posterior al inicio de la actividad serán tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la cuota tributaria que corresponda al finalizar el expediente de apertura.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.4 de la ORAE, las titularidades podrán modificarse, previa comunicación a esta Administración, mediante el modelo normalizado, salvo inexactitud, falsedad u omisión, de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. La falta de comunicación ocasionará la sujeción del antiguo y nuevo titular a todas las responsabilidades que se deriven de la implantación de la actividad.

5.2. Modificaciones tras la finalización del expediente:

Por la tramitación de las modificaciones sustanciales que se soliciten tras la finalización del expediente de apertura (después de la concesión de licencia de funcionamiento/definitiva o evacuación del informe de comprobación posterior) los interesados abonaran las tarifas a que hace referencia el artículo 4 de la presente ordenanza en relación con el elemento tributario a modificar.

Por la tramitación de las modificaciones no sustanciales que se soliciten tras la finalización del expediente de apertura (después de la concesión de licencia de funcionamiento/definitiva o evacuación del informe de comprobación posterior) los interesados abonarán un porcentaje del 30 por 100 del importe que correspondería satisfacerse en el caso de concesión por primera vez de la licencia o Declaración o Comunicación respecto del mismo establecimiento y actividad, en la fecha en que se solicita con una cuota máxima de 2.500 euros.

5.3. A los efectos de esta tasa se consideran modificaciones sustanciales o no sustanciales las definidas como tales en el artículo 2, apartados 9 y 10, de la ORAE:

Modificación sustancial:

A los efectos de esta tasa se consideran modificaciones sustanciales las definidas como tales en el artículo 2.9 de la ORAE:

— Alteración de la estructura del establecimiento.

— Los incrementos o reducciones de superficie del establecimiento.

— Los cambios de distribución cuando afecte o pueda implicar reducción en las condiciones de seguridad, salubridad o peligrosidad para personas o bienes.

— El aumento de su aforo teórico (establecido en función de los valores de densidad fijados por las normas de protección contra incendios, u otras más específicas).

— La incorporación de una nueva actividad o cambio de la ya autorizada.

— Aumento de la potencia instalada en más de un veinte por 100 (electricidad, climatización, gas, etcétera).

— La incorporación de nuevas/ampliación de instalaciones que requieran proyecto técnico.

Modificación no sustancial:

Se considera modificación no sustancial a cualquier modificación no incluida en el apartado anterior y que tengan escaso efecto sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente y que no implique un incremento de las emisiones a la atmósfera o de los vertidos a cauces públicos, de la generación de residuos, utilización de recursos naturales o suponga afección del suelo o de un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

En todo caso, tendrá la consideración de modificación no sustancial la variación que, sin disminuir las condiciones iniciales de seguridad del local, suponga una adaptación del mismo a los requerimientos exigidos por la normativa vigente o aquella que, sin alterar los requisitos de concesión de la licencia, repercuta en una mejora de la calidad del establecimiento o instalación.

Por la tramitación de las modificaciones no sustanciales que se soliciten tras la finalización del expediente de apertura (después de la concesión de licencia de funcionamiento/definitiva o evacuación del informe de comprobación posterior) los interesados abonarán un porcentaje del 30 por 100 del importe que correspondería satisfacerse en el caso de concesión por primera vez de la licencia o Declaración o Comunicación respecto del mismo establecimiento y actividad, en la fecha en que se solicita con una cuota máxima de 2.500 euros”.

“Artículo 7. Devengo y período impositivo.—1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de Apertura, declaración responsable o comunicación previa y la correspondiente solicitud de modificación de la actividad ya legalizada, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.

2. La tasa por evaluación ambiental de actividades se devengará con la solicitud de inicio de la actividad administrativa que constituye objeto de gravamen.

3. Cuando la tramitación de la apertura o de la modificación de la actividad ya legalizada se inicie de oficio, la tasa se devengará cuando se inicie la actividad administrativa conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigidas por la normativa que resulte de aplicación.

4. En los casos contemplados en el apartado 10 del artículo 4 (Antenas o dispositivos de infraestructuras radioeléctricas), se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada la actividad cuando el órgano competente de la Gerencia Municipal de Urbanismo inicie la actuación o el expediente individualizado, con cada uno de los operadores”.

“Artículo 8. Gestión.—1. En el momento de la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, el interesado deberá efectuar un ingreso a cuenta, mediante el impreso de autoliquidación, de la cuota líquida resultante de la aplicación de las tarifas contenida en los artículos 4 y 5, según proceda.

2. Una vez efectuada la comprobación administrativa posterior que constituye objeto de gravamen o recaída la correspondiente resolución sobre la licencia definitiva/ funcionamiento se emitirá por la Administración la correspondiente liquidación de acuerdo con las tarifas especificadas en la presente ordenanza, descontando el ingreso a cuenta efectuado previamente por el interesado.

3. Respecto de la evaluación ambiental de actividades, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y se efectuará en el momento de solicitud de evaluación ambiental de actividades.

4. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la imposición de adopción de medidas correctoras del establecimiento, por la caducidad del expediente o por la renuncia o desistimiento del interesado.

5. En el supuesto de desistimiento por parte del interesado de la solicitud/declaración formulada antes de que se dicte la oportuna resolución o que se complete la actividad municipal requerida se abonará el 50 por 100 de la cuota que correspondería satisfacer en aplicación de las tarifas.

6. En los casos de resolución desfavorable o denegatoria, que ponga fin al expediente, en cualquiera de los supuestos incluidos en el hecho imponible de la presente tasa, no procederá devolución alguna de la tasa.

7. Cuando por causas no imputables al interesado, el servicio o actividad administrativa que integran el hecho imponible no se preste o desarrolle, procederá la devolución de la tasa”.

Se añade un apartado a la disposición final con la siguiente redacción:

“No obstante lo anterior, la entrada en vigor de las modificaciones de la presente ordenanza fiscal que han de surtir efectos el 1 de enero de 2017, queda supeditada a la entrada en vigor de la ordenanza que regula la apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades económicas (ORAE), cuyo proyecto inicial fue aprobado en Junta de Gobierno Local de 26 de septiembre de 2016”.

4. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios en el centro municipal de acogida de animales

Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción:

“Artículo 5. Beneficios fiscales.—En esta tasa no se reconocen otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

No obstante, se establece una reducción del 100 por 100 en la cuota a pagar a favor de aquellos sujetos pasivos que se encuentren en situación legal de demandantes de empleo en el momento de la solicitud de la actividad administrativa o prestación del servicio a que hace referencia el artículo 2.

Los sujetos pasivos que hayan alegado figurar como demandantes de empleo, deberán presentar certificación relativa a esta circunstancia, que podrá expedir la oficina de los servicios públicos de empleo; además deberán presentar una declaración jurada alegando carecer de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional”.

5. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de las dependencias e instalaciones municipales para la celebración de matrimonios, autorizados por alcalde o concejal-delegado

Se modifica el artículo 5 con la siguiente redacción:

“Artículo 5. Beneficios fiscales.—Dado el carácter de tasa, no se concederá exención ni bonificación alguna.

No obstante, se establece una reducción del 100 por 100 en la cuota a pagar a favor de aquellos sujetos pasivos que soliciten la utilización de las dependencias municipales y se encuentren en situación legal de demandantes de empleo.

Será requisito imprescindible que ambos contrayentes figuren empadronados en Móstoles y figuren en situación legal de demandantes de empleo en el momento de la solicitud, esta circunstancia se acreditará mediante certificación, que podrá expedir la oficina de los servicios públicos de empleo; además deberán presentar una declaración jurada alegando carecer de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional”.

II. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se hace público el acuerdo inicial adoptado por el Pleno de esta Corporación en sesión celebrada el 27 de octubre de 2016, de modificación de la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, elevado a definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el período de información pública, con el siguiente tenor literal, de aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 78, con la siguiente redacción:

“En relación con las tasas, cuando la solicitud se presente respecto de un procedimiento incorrecto, la cuota a satisfacer, en aquellos casos en los que se encauce hacia el procedimiento adecuado, previa la modificación y subsanación de la solicitud por el interesado a requerimiento de la Administración Municipal, será la que proceda conforme a la resolución recaída en el nuevo procedimiento.

En estos casos, se entenderá que hay desistimiento cuando, previo requerimiento de la Administración Municipal, el interesado no proceda a la modificación y subsanación de la solicitud presentada en el plazo concedido al efecto”.

Se modifica el primer párrafo del artículo 98.6, con la siguiente redacción:

“Art. 98.6. Garantía en aplazamientos y fraccionamientos.—No será exigible garantía cuando el total de la deuda que pretenda fraccionarse o aplazarse sea inferior a 30.000 euros”.

Se suprime el artículo 101.1.3.a con la siguiente redacción:

“3.a El Ayuntamiento podrá establecer, en cada momento, la fecha límite para la admisión de solicitudes u órdenes de domiciliación, y el período a partir del cual surtirán efecto”.

Se modifica el último párrafo artículo 101.2.5.a, con la siguiente redacción:

“Los pagos de las cuotas se realizarán obligatoriamente mediante domiciliación en cuenta en la entidad financiera que designe el solicitante, cuenta en la que, asimismo, se ingresará el importe de la devolución que en su caso proceda. La falta de pago de alguna de las cuotas producirá la pérdida de la bonificación de 5 por 100 prevista en este artículo.

La domiciliación del pago de las cuotas mensuales del Sistema Especial de Pagos incluye la domiciliación de todas las Unidades Fiscales correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y tasa por entrada de vehículos a través de las aceras cuyos recibos se pagan mediante el mencionado sistema”.

Se modifica el antepenúltimo párrafo del artículo 101.2.6, con la siguiente redacción:

“A excepción de la renuncia, y la muerte o incapacidad del obligado tributario, la concurrencia del resto de estas causas determinará que la Dirección General de Gestión Tributaria y Recaudación declare la extinción del SEP mediante resolución en la que se citará de forma expresa la causa que concurre”.

Móstoles, a 16 de diciembre de 2016.—El concejal delegado de Hacienda y Patrimonio (firmado).

(03/44.370/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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