Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 143

Fecha del Boletín 
18-06-2013

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130618-45

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE RIBATEJADA

RÉGIMEN ECONÓMICO

45
Ordenanza fiscal servicios urbanísticos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Ribatejada sobre imposición de la tasa por prestación de servicios urbanísticos, así como la ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En virtud de la providencia de Alcaldía de 1 de abril de 2013, el estudio económico del coste de los servicios y actividades administrativas, el texto íntegro de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos y el informe-propuesta de Secretaría de 2 de abril de 2013, el Pleno del Ayuntamiento de Ribatejada, previa deliberación y por mayoría absoluta, acuerda:

Primero.—Aprobar provisionalmente la imposición de la tasa por prestación de servicios urbanísticos y la ordenanza fiscal reguladora de la misma, en los términos en que figura en el expediente.

Segundo.—Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero.—Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS

Fundamentos y naturaleza

Artículo 1. En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular concede respecto a las tasas el artículo 57 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo citado.

Hecho imponible

Art. 2. 2.1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos, jurídicos y administrativos, previos o posteriores, dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones señaladas por la legislación del suelo y ordenación urbana tanto para procedimientos iniciados a instancia de parte mediante la presentación de la correspondiente solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, o la modificación de su objeto o contenido, como en procedimientos iniciados de oficio de naturaleza inspectora para el descubrimiento de obras no amparadas en la correspondiente licencia, declaración o comunicación con la finalidad de su regulación.

2.2. No estarán sujetas a esta tasa las obras de mero ornato, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas.

Devengo

Art. 3. 3.1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el caso de los procedimientos iniciados a instancia de parte en el momento de presentación de la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, que no se realizará o tramitará sin que se haya realizado el pago y, en su caso, de los procedimientos iniciados de oficio, cuando se lleve a cabo la actuación de inspección o comprobación que tenga por finalidad la regularización de las obras no amparadas en la licencia, declaración responsable o comunicación previa con independencia de la iniciación del expediente administrativo que se incoe para legalizar su situación.

3.2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3.3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta, condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Sujetos pasivos

Art. 4. 4.1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actividad administrativa referenciada en el hecho imponible.

4.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 23.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la Normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y los contratistas de las obras.

Responsables

Art. 5. 5.1. Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5.2. Responderán subsidiariamente los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Base imponible y liquidable

Art. 6. 6.1. Se considerará base imponible de esta tasa, en general, el coste real y efectivo de las obras y construcciones, planes parciales y proyectos de urbanización y estudios de detalle, con las excepciones siguientes:

a) En las parcelaciones, reparcelaciones, agrupaciones, segregaciones, etcétera, la unidad de cada inmueble sujeto a tales operaciones.

b) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes, los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales autorizaciones.

c) En las autorizaciones a ocupar, habitar o alquilar viviendas o locales de cualquier clase, la unidad de cada inmueble sujeto a tales autorizaciones.

d) En las prórrogas de expedientes ya liquidados por la presente ordenanza, la cuota satisfecha en el expediente originario corregido por los módulos de coste de obra vigentes en cada momento.

e) En las obras menores, la unidad de obra.

f) En la colocación de carteles, la unidad de muestra.

g) En los cerramientos de solares, los metros lineales de valla de simple torsión o similar.

h) En la corta de árboles, la unidad natural.

6.2. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Tipo de gravamen

Art. 7. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Epígrafe primero.—Construcciones y obras. Por cada construcción u obra de nueva planta o reforma interior o reconstrucción, ampliación o mejora de las existentes, destinándose a viviendas, locales comerciales o industriales o cualquier otro uso, se devengará la tasa del 2 por 100 del mismo. Con un mínimo de 30 euros.

Epígrafe segundo.—En las licencias sobre parcelaciones, reparcelaciones, agrupaciones, segregaciones, etcétera, la cantidad de 200 euros.

Epígrafe tercero.—Demarcación de alineaciones y rasantes: hasta 10 metros lineales, 50 euros. Por cada metro que exceda de diez: 2,5 euros.

Epígrafe cuarto.—Licencia de primera ocupación: según la presente escala:

— Viviendas:

• Viviendas de menos de 100 metros cuadrados: 300 euros.

• Viviendas de más de 100 metros cuadrados: 450 euros.

— Locales:

• De menos de 100 metros cuadrados: 300 euros.

• Por cada 100 metros cuadrados o fracción que excedan de los 100 primeros: 20 euros.

Epígrafe quinto.—Prórroga de expedientes. Se concederá una única prórroga a tenor de la legislación vigente, la cual devengará un 25 por 100 de la licencia original, incrementada en los módulos de coste de obra vigente en cada momento.

Epígrafe sexto.—Obras menores. Las obras menores devengarán una tarifa del 2 por 100 del presupuesto de ejecución de las mismas. Se establece una cuota mínima, sea cual fuere el presupuesto, de 15 euros.

Epígrafe séptimo.—Colocación de carteles, hasta una superficie de 2 metros cuadrados, por cada muestra: 100 euros. Por cada metro que exceda, 40 euros.

Epígrafe octavo.—Cerramiento de solares. Por cada cerramiento de solar, huerto, terreno, etcétera, en alambrera de simple torsión o similar, la cantidad de 0,50 euros por metro lineal. Los cerramientos de solares que se realicen en otra tipología, se contemplarán como obras menores aplicándose el gravamen indicado en su caso.

Epígrafe noveno.—Corta de árboles. Devengará la cantidad de 30 euros por unidad.

Epígrafe décimo.—Planes parciales y especiales, proyectos de urbanización y estudios de detalle: devengará una tarifa de 5 por 100 del presupuesto de las obras.

2. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán del 40 por 100 de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

Exenciones y bonificaciones

Art. 8. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Devengo

Art. 9. 9.1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2 de esta ordenanza.

9.2. Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta ordenanza, hayan sido estas otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo.

Gestión del tributo

Art. 10. 10.1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, declaración responsable o comunicación previa, con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto por duplicado del coste real de la obra firmado por el que tenga a su cargo los trabajos, o por el facultativo competente, y, en general, contendrá la citada solicitud, declaración responsable o comunicación previa, toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.

10.2. La solicitud podrá ser formulada por el interesado o contratista de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta e interés de este, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.

Art. 11. Las solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones previas para obra de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan las ordenanzas de edificación de este Ayuntamiento, deberán ir suscritas por el ejecutor de las obras y por el técnico director de las mismas, y acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados por el Colegio Oficial al que pertenezca el técnico superior de las obras o instalaciones y en número de ejemplares y con las formalidades establecidas en las referidas ordenanzas de edificación.

Las solicitudes por la primera utilización de los edificios deberán ser suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obras que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta licencia será previa a la de obras o modificación de estructuras y tenderá a comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por las ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique.

Art. 12. 12.1. En las solicitudes de licencia, declaración responsable o comunicación previa, para construcciones de nueva planta deberá hacerse constar que el solar se halla completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, por lo que, en caso contrario, habrá de solicitarse previa o simultáneamente licencia para la demolición de las construcciones.

12.2. Asimismo, será previa a la licencia de obras de nueva planta la solicitud de la licencia para la demarcación de alineaciones y rasantes, siempre y cuando el Departamento de urbanismo así lo requiera.

12.3. Para las obras que, de acuerdo con las ordenanzas o disposiciones de edificación, lleven consigo la obligación de colocar vallas o andamios, se exigirá el pago de los derechos correspondientes a ese concepto liquidándose simultáneamente a la concesión de la licencia de obras.

Art. 13. La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe del depósito constituido. Sin perjuicio de otros casos, se considerará incursos en tal caducidad los siguientes:

— Primero: las licencias de alineaciones y rasantes si no solicitó la de construcción en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que fue practicada dicha operación.

— Segundo: en cuanto a las licencias de obras, en los siguientes supuestos:

a) Si las obras no se comienzan dentro del plazo de seis meses, contados, a partir de la fecha de concesión de aquellas; si la misma se hubiese notificado al solicitante o, en caso contrario, desde la fecha de pago de los derechos.

b) Cuando empezadas las obras fueran estas interrumpidas durante un período superior a seis meses.

c) Cuando no sea retirada la licencia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de los derechos correspondientes a la misma, sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio.

Art. 14. 14.1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quién la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.

14.2. Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la ordenanza de edificación.

Art. 15. Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.

Art. 16. 16.1. Las liquidaciones iniciales tendrán el carácter provisional hasta que sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.

16.2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la presentación dentro del plazo de treinta días, a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta ordenanza.

16.3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciales y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:

a) La comprobación afectará al hecho imponible de que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.

b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.

c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del alcalde-presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.

d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible se determinará esta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, estableciéndose como coste mínimo del presupuesto el importe de los costes de referencia de edificación del Área de Normativa Técnica, Supervisión y Control de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, establecidos periódicamente.

Art. 17. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

Art. 18. En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará en la Caja municipal por los derechos correspondientes a tal autorización.

Art. 19. Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 20. Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta ordenanza, serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 21. Constituyen casos especiales de infracción calificados de:

a) Simples:

— El no tener en el lugar de las obras y a disposición de los agentes municipales los documentos a que hace referencia el artículo 16 de la presente ordenanza.

— No solicitar la necesaria licencia para la realización de las obras, sin perjuicio de la calificación que proceda por omisión o defraudación.

b) Graves:

— El no dar cuenta a la administración municipal del mayor valor de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, salvo que, por las circunstancias concurrentes deba calificarse de defraudación.

— La realización de obras sin licencia municipal.

— La falsedad de la declaración en extremos esenciales para la determinación de la base de gravamen.

Art. 22. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

La presente ordenanza deroga la que fuera aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 1998, y sus posteriores modificaciones.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Ribatejada, a 5 de junio de 2013.—El alcalde, Eugenio Domínguez Fanjul.

(03/18.931/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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