Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 231

Fecha del Boletín 
28-09-2026

Sección 1.3.106.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20260928-29

Páginas: 5


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES

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ORDEN 3788/2026, de 14 de septiembre, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por el que se modifica la Orden 2808/2023, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se regula la escolarización y la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en centros de educación especial y unidades de educación especial en centros ordinarios, así como la escolarización combinada en la Comunidad de Madrid.

La igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad, a través de la educación como elemento compensador de las desigualdades, especialmente aquellas que deriven de cualquier tipo de discapacidad, es un principio fundamental de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

A este respecto, la Comunidad de Madrid garantiza la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, la libertad de elección de centro y la información a las familias en lo referente a la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en sus diversas modalidades, a través de lo dispuesto en la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, y en el Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid.

En desarrollo de la normativa mencionada, se aprobó la Orden 2808/2023, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se regula la escolarización y la atención educativa a las diferencias individuales de los alumnos en centros de educación especial y unidades de educación especial en centros ordinarios, así como la escolarización combinada en la Comunidad de Madrid.

Responder a la demanda social, atender a las necesidades de cada alumno en el entorno más cercano posible y fomentar su desarrollo integral bajo los principios de normalización e inclusión, no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo son aspectos fundamentales cuya constante revisión y ajuste asegura la protección y la adecuada atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales.

Es por ello por lo que, con el propósito de avanzar en la garantía del derecho a una educación inclusiva y en el impulso de la educación especial en la Comunidad de Madrid, se considera necesario modificar la orden referida. Esta modificación pretende la puesta en marcha de medidas organizativas que refuercen las oportunidades formativas de estos alumnos y generen un impacto social a largo plazo.

En este sentido, la Administración educativa podrá autorizar unidades de educación especial en centros ordinarios sostenidos con fondos públicos, hasta ahora limitada únicamente a centros de titularidad pública, reforzando así los principios de igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo y de libertad de elección de centro.

Asimismo, la modificación que se propone concreta, en función de las etapas que los centros tengan autorizadas, la edad de permanencia de los alumnos escolarizados en unidades de educación especial en centros ordinarios sostenidos con fondos públicos. De esta manera se asegura la continuidad en el proceso educativo de los alumnos y se fortalece el principio de igualdad.

En consecuencia, la modalidad de escolarización combinada se extiende a la etapa de educación secundaria obligatoria en la variante que permite a un alumno de unidad de educación especial escolarizarse en esta modalidad dentro del mismo centro.

También se introducen modificaciones en la etapa de Talleres Formativos cuyas enseñanzas, encaminadas al desarrollo de competencias vinculadas a la autonomía personal, social y laboral, estaban atribuidas a los centros de educación especial. Al permitir la autorización de esta etapa en centros ordinarios, se incrementan las posibilidades de los alumnos para cursar sus enseñanzas en el entorno más cercano posible. Además, se sustituyen algunos términos que podían conducir a error, al estar directamente relacionados con el nuevo Sistema de Formación Profesional.

Por último, se habilita la posibilidad de impartir el módulo profesional del Ámbito Laboral y Profesional, a aquellos docentes que cuenten con la debida especialización o habilitación en Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje, a criterio del director del centro, y siempre que las condiciones del alumno así lo aconsejen.

La presente orden se adecúa a los principios de buena regulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid.

Conforme a los principios de necesidad y eficacia, esta norma responde al interés general, puesto que regula aspectos que garantizan la inclusión como principio fundamental para proporcionar la educación más ajustada a la condición personal de cada alumno y a sus necesidades en cualquier modalidad educativa.

Asimismo, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el fin que persigue, al incluir únicamente aspectos relacionados con la escolarización en unidades de educación especial en centros ordinarios sostenidos con fondos públicos y disposiciones generales y cuestiones organizativas de la etapa de Talleres Formativos.

Igualmente, se garantiza el principio de seguridad jurídica, pues respeta el contenido de la normativa básica y autonómica, por lo que contribuye a lograr un ordenamiento jurídico sólido y coherente en la protección de los derechos de los alumnos de educación especial.

Cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de audiencia e información pública, a través del Portal de Transparencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, y 4.2.d), 9.2 y 11.3.b) del Decreto 52/2021, de 24 de marzo. Además, la norma se publica en el Portal de Transparencia.

Por último, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, ni modifica las existentes, en aplicación del principio de eficiencia.

En la tramitación de esta orden se han emitido los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de los análisis de impactos de carácter social y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades. Asimismo, se ha emitido dictamen por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid e informe por la Abogacía General.

La titular de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades es competente para dictar esta orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 13.5 y la disposición final primera del Decreto 23/2023, de 22 de marzo.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y Especial,

DISPONGO

Artículo único

Modificación de la Orden 2808/2023, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se regula la escolarización y la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en centros de educación especial y unidades de educación especial en centros ordinarios, así como la escolarización combinada en la Comunidad de Madrid

La Orden 2808/2023, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se regula la escolarización y la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en centros de educación especial y en unidades de educación especial en centros ordinarios, así como la escolarización combinada en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1

Objeto

La presente orden tiene por objeto regular aspectos relativos a la escolarización y la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado con necesidades educativas especiales en centros de educación especial tanto públicos como privados, en unidades de educación especial en centros ordinarios sostenidos con fondos públicos, así como la escolarización combinada”.

Dos. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Su ámbito de aplicación se circunscribe a los centros públicos y privados de educación especial.

2. En lo referido a las unidades de educación especial en centros ordinarios, el ámbito de aplicación se limita a los siguientes centros:

a) Colegios públicos de Educación Infantil y Primaria (CEIP) y colegios públicos de Educación Infantil y Primaria autorizados para impartir Educación Secundaria Obligatoria (CEIPSOS).

b) Centros concertados que impartan, al menos, ambas etapas educativas: Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

3. En lo referido a la modalidad de escolarización combinada, y en función de las variantes recogidas en el artículo 6, el ámbito de aplicación abarca también a los centros que impartan el segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil, la etapa de Educación Primaria y la etapa de Educación Secundaria Obligatoria”.

Tres. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

“1. La escolarización en centros o unidades de educación especial en centros ordinarios sostenidos con fondos públicos, de carácter revisable y reversible, se llevará a cabo cuando las necesidades educativas del alumnado requieran de apoyos especializados, adaptaciones curriculares y medidas específicas de acceso al contexto escolar de difícil o imposible atención y respuesta efectiva en la escolarización ordinaria, bien sea durante un período de su escolarización o a lo largo de toda ella. En todo caso, estos alumnos serán los identificados con necesidades educativas especiales según el procedimiento indicado en el artículo 10 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo”.

Cuatro. El título y los apartados 1 y 6 del artículo 4 quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 4

Escolarización en centros de educación especial o unidades de educación especial en centros ordinarios sostenidos con fondos públicos

1. La escolarización del alumnado en un centro de educación especial, público o privado o en una unidad de educación especial en un centro ordinario sostenido con fondos públicos procederá tras la oportuna resolución del director de área territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo.

6. La escolarización del alumnado en unidades de educación especial en un centro ordinario sostenido con fondos públicos se extenderá hasta los siguientes límites de edad: en los CEIP, hasta idéntico límite de edad que la del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el mismo centro en régimen ordinario, sin perjuicio de que se asegure la continuidad de su escolarización en un centro de educación especial o en otra unidad. En los CEIPSO y centros concertados que impartan las enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, se garantizará su permanencia hasta idéntico límite de edad que la de los alumnos que se encuentren escolarizados en un centro de educación especial, en función de la etapa que estén cursando (EBO o Talleres Formativos) y siempre que la condición personal y las características del alumno así lo aconsejen”.

Cinco. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

“1. La escolarización combinada podrá adoptar las siguientes variantes:

a) Alumnado de unidad de educación especial que combina su escolarización con la modalidad ordinaria en el segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil, la etapa de Educación Primaria o la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en el mismo centro.

b) Alumnado escolarizado en un centro de educación especial que combina su escolarización con la modalidad ordinaria en el segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil o la etapa de Educación Primaria.

Tanto en la situación a) como en la b), el alumno se incorporará al centro asociado o aula ordinaria, preferentemente, en el ciclo o curso de la etapa que le corresponda según su trayectoria académica”.

Seis. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

“3. La EBO se impartirá por el profesorado que cuente con la debida especialización o habilitación en Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje, y que podrá ser apoyado en su labor, por docentes de otras especialidades cuando las enseñanzas a impartir lo requieran. En este supuesto, el director del centro decidirá la necesidad de la presencia del profesor tutor en el aula cuando se realice dicho apoyo a los ámbitos”.

Siete. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

“2. La incorporación del alumnado a los diferentes cursos de la etapa se hará efectiva con la matriculación en un centro ordinario sostenido con fondos públicos con una unidad de educación especial o en un centro de educación especial. Esta incorporación atenderá a la edad cronológica y, en su caso, a las flexibilizaciones de la duración de las etapas de Educación Infantil, Primaria o Secundaria Obligatoria que consten en su expediente académico”.

Ocho. El apartado 6 del artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:

“6. En caso de traslado entre centros docentes de la Comunidad de Madrid antes de finalizar la escolarización en la etapa de EIE, el director del centro de destino solicitará una copia del expediente académico al director del centro de origen, lo que permitirá la matriculación adecuada en el nuevo centro”.

Nueve. Los apartados 3 y 6 del artículo 23 quedan redactados de la siguiente manera:

“3. Esta etapa educativa estará encaminada al desarrollo de competencias vinculadas a la autonomía personal, la autonomía en el ámbito social y la formación laboral. Podrá tener un componente práctico relacionado con experiencias de acercamiento al entorno laboral cuando las posibilidades del alumno lo aconsejen. Se orientará a los siguientes objetivos:

a) Desarrollar las capacidades del alumnado en todos los ámbitos de su personalidad, físico, cognitivo, afectivo y social, asentando las adquiridas en las etapas educativas anteriores.

b) Reforzar hábitos vinculados a la salud corporal, la seguridad personal y el equilibrio afectivo, para consolidar rutinas favorecedoras de bienestar.

c) Promover la autonomía personal y potenciar las habilidades encaminadas a un comportamiento cívico y de participación que le permitan desenvolverse con la mayor independencia posible en los contextos sociales en los que se relaciona.

d) Favorecer el desarrollo de destrezas y actitudes relacionadas con el entorno laboral, así como la adquisición de habilidades laborales de carácter polivalente.

e) Afianzar los aprendizajes instrumentales básicos adquiridos en la escolarización obligatoria, en especial las habilidades comunicativas y de expresión y la capacidad de razonamiento y resolución de problemas de la vida cotidiana.

6. Los centros deberán promover y favorecer la realización de experiencias de acercamiento al entorno laboral para aquellos alumnos que cursen al completo el ámbito laboral y profesional en función de lo que al respecto dispongan las direcciones generales con competencias en centros públicos y privados”.

Diez. El apartado 5 del artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:

“5. Con carácter general, el Ámbito Laboral y Profesional se impartirá por los docentes que cumplan con los requisitos de titulación para impartir docencia en cualquier módulo incluido en el ámbito profesional de los Ciclos Formativos de Grado Básico. No obstante, a criterio del director del centro, cualquiera de los módulos que componen este ámbito podrá ser impartido por los docentes referidos en el apartado 4”.

Once. Se suprime el apartado 6 del artículo 24.

Doce. El apartado 1 de la disposición adicional primera queda redactado en los siguientes términos:

“1. En cumplimiento del artículo 33 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo, el Plan Incluyo de los centros de educación especial, de los centros ordinarios sostenidos con fondos públicos con unidades de educación especial y de los centros que participen en la modalidad de escolarización combinada incorporará las actuaciones relacionadas con la atención a las diferencias individuales del alumnado al que se dirige esta orden”.

Trece. La disposición adicional cuarta queda redactada de la siguiente manera:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Autorización de unidades de educación especial en centros ordinarios sostenidos con fondos públicos

Las unidades de educación especial en centros ordinarios sostenidos con fondos públicos se autorizarán por la dirección general competente, en función de la titularidad y enseñanzas de cada centro”.

Catorce. La disposición final primera queda redactada de la siguiente forma:

“DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

Se habilita a los titulares de las direcciones generales con competencias en materia de centros públicos y privados a dictar las resoluciones e instrucciones que se requieran para la efectiva implantación y ejecución de lo establecido en esta orden”.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 14 de septiembre de 2026.

La Consejera de Educación, Ciencia y Universidades, MERCEDES ZARZALEJO CARBAJO

(03/15.037/26)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.106.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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