Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 13

Fecha del Boletín 
16-01-2026

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20260116-31

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

OTROS ANUNCIOS

Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad

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Madrid. Otros anuncios. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Autorización demanial

Decreto del delegado del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, por el que se resuelve el procedimiento de otorgamiento de autorización demanial de aprovechamiento especial del dominio público municipal que supone la circulación, parada y estacionamiento del transporte turístico colectivo de la ciudad de Madrid.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del Anexo II de la Convocatoria del procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones demaniales temporales de aprovechamiento especial del dominio público municipal que supone la circulación, parada y estacionamiento del transporte turístico colectivo de la ciudad de Madrid, aprobado mediante el Decreto de 10 de julio de 2025 del delegado del Área de Gobierno Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 167, de 15 de julio de 2025 y BOAM número 9.921, de 15 de julio de 2025), dentro del plazo previsto en dicha convocatoria, se presentaron cuatro solicitudes de autorización demanial por los siguientes operadores:

— UTE City Sightseeing Madrid.

— Autocares Casanz, S. L. (Grupo Avanza, S. L.).

— Big Bus Madrid UTE.

— Viajes Alsa, S. A. U. y Julià Travel, S. L. U. UTE.

La Comisión de Valoración en su sesión de 22 de octubre de 2025 procedió a valorar y evaluar objetivamente las ofertas presentadas por las entidades licitadoras, adoptando por unanimidad, en la sesión celebrada el 19 de diciembre de 2025, elevar al delegado del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad la siguiente propuesta de otorgamiento a favor de las entidades:

— Autocares Casanz, S. L. (Grupo Avanza S. L.).

— Big Bus Madrid UTE.

— Viajes Alsa, S. A. U. y Julià Travel S. L. U. UTE.

Las ofertas de estas entidades obtuvieron una mayor puntuación total conforme a los criterios de adjudicación establecidos en el Pliego y en aplicación de los principios constitucionales de igualdad, transparencia y libre concurrencia (artículos 9.3 y 103 CE), así como de la normativa patrimonial (Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas) y procedimental (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.).

La interpretación de los criterios por parte de la Comisión de Valoración se ha realizado aplicando la normativa prevista en la Condición Jurídica Tercera del Anexo I del Decreto de convocatoria, conforme a los principios de proporcionalidad y adecuación al objeto de la autorización, evitando imponer condiciones que pudieran constituir barreras de entrada contrarias a la libre concurrencia (STS 27/02/2012), evitando cualquier apreciación discrecional y garantizando la seguridad jurídica del procedimiento.

Igualmente, se ha respetado la intangibilidad de los pliegos, conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015 y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (STS 15/7/2020, STS 18/6/2019) y del TACRC (Resoluciones 557/2021 y 102/2022), que prohíben la subsanación sustancial de ofertas fuera de plazo y se ajusta a la literalidad del pliego, a la normativa aplicable y a la doctrina jurisprudencial, garantizando la transparencia, la igualdad y la seguridad jurídica del procedimiento.

Asimismo, se han recibido escritos de alegaciones presentados por las empresas UTE City Sightseeing Madrid con fechas 28 de octubre y 9 de diciembre de 2025 y Viajes Alsa, S. A. U. y Julià Travel, S. L. U. UTE., el 30 de octubre de 2025, relativas a disconformidad con la valoración de los criterios 2 y 3; así como sobre la custodia de las ofertas presentadas y publicidad de las sesiones de la Comisión de Valoración, que han sido objeto de análisis por dicha Comisión de Valoración en su sesión celebrada el 19 de diciembre de 2025 del siguiente tenor literal:

“En relación con las alegaciones presentadas hay que realizar en primer lugar unas observaciones con carácter general:

El Decreto de convocatoria regula lo siguiente en relación con los criterios 2 y 3:

Criterio 2. Oferta de autobuses con antigüedad inferior a 5 años en el período de la autorización.

Se valorará el número de autobuses/mes con una antigüedad inferior a 5 años, con un máximo de 10 puntos según la fórmula siguiente.

Puntuación: 10*n meses/480.

N meses= se contabiliza una unidad por cada autobús y mes en el cual la edad del autobús es inferior a 5 años.

Criterio 3. Oferta de autobuses eléctricos.

Se valorará con 2 puntos al compromiso (de compra efectuada) por autobús ofertado eléctrico que tiene que estar disponible en el plazo de un año desde la adjudicación de la autorización hasta un máximo de 20 puntos.

El Decreto de convocatoria establece unos requisitos mínimos generales obligatorios y adicionalmente unos criterios de valoración que han sido aplicados conforme a la normativa vigente, garantizando los principios de igualdad, transparencia y libre concurrencia.

Los pliegos establecen unos requisitos mínimos generales obligatorios que deben cumplir todos los licitadores en el momento de la finalización del plazo de presentación de ofertas establecidos en los apartados 1.4 y concordantes del Anexo II del Decreto, que han sido cumplimentados adecuadamente por los cuatro operadores.

Específicamente, en relación con las características generales, capacidad y dimensiones de los vehículos, los cuatro operadores han presentado un listado de las flotas disponibles en el momento de la presentación de ofertas, con indicación de características técnicas, matrícula, ficha técnica y permiso de circulación, incluyendo fotografía y/o esquema tipo, cumpliendo con lo establecido en los números 1.4 y 4.1.2.b) del Anexo II. Todos han cumplido las especificaciones y requisitos exigidos para sus flotas, por este motivo, ninguna empresa ha sido excluida de la licitación.

En el número 5 de la Condición Jurídica Octava del Anexo I se establece que “Cada empresa interesada en obtener la autorización deberá cumplir todas y cada una de las especificaciones obligatorias que se encuentran descritas en el presente documento.

Adicionalmente, deberán presentar la documentación necesaria que permita valorar los criterios puntuables que contiene el presente documento”.

Adicionalmente, el número 4.1.2.h) del Anexo II del Decreto establece entre la documentación obligatoria que deben presentar: “Toda la documentación que avale y permita valorar los criterios de otorgamiento de las autorizaciones según lo expresado en este documento”.

El número 4.2 del Anexo II relativo a los criterios de otorgamiento de las autorizaciones demaniales temporales, se establece que “Junto con la documentación obligatoria citada en el artículo anterior, el solicitante debe aportar la documentación que permita valorar los criterios de otorgamiento de las autorizaciones demaniales temporales que se describen a continuación. La no presentación de documentación alguna para algún criterio supondrá una valoración de 0 puntos para ese criterio. Las empresas que resulten beneficiarias de la autorización como consecuencia de las puntuaciones obtenidas en los diferentes criterios aceptan considerar su oferta como obligatoria a todos los efectos de la autorización, pudiendo ser revocada en caso de su incumplimiento por causas achacables a la empresa”.

En el número 5.2 del Anexo II relativo a la Resolución establece que “los compromisos que hayan adquirido en la documentación presentada en este proceso de concurrencia competitiva y que hayan servido para su valoración, adquirirán el carácter de especificaciones obligatorias y su incumplimiento podrá ser objeto de rescisión de la autorización”.

En la propia declaración responsable que los solicitantes han presentado, las empresas se comprometen a “Que todos los vehículos utilizados para cualquier fin relacionado con el otorgamiento de la autorización contarán, al menos, con clasificación ambiental de la DGT, ECO o CERO que se comunicará al Ayuntamiento de Madrid los vehículos con su matrícula, marca, modelo y clasificación ambiental para su comprobación, así como verificar la valoración obtenida en el Criterios número 2 y 3”.

De lo anterior se deriva que las empresas que ya presentan con la solicitud una relación detallada de sus flotas con matrículas permisos, calificación ambiental, etc., porque forma parte de la documentación obligatoria exigida en el número 4.1.2.b) del Anexo II, se comprometen a comunicar al Ayuntamiento en el momento futuro que proceda, los vehículos, con su matrícula, antigüedad, calificación ambiental, etc. según las ofertas realizadas valoradas por la Comisión en los criterios 2 y 3.

El número 3 de Anexo II establece en relación con la puesta en servicio, que la empresa autorizada debe comunicar en la forma en que se establece en este documento la puesta en servicio. Por ello, en esa comunicación de puesta en servicio, deberán acreditar que se cumplen todos los compromisos adquiridos y valorados, en los criterios 2 y 3 remitiendo entre otros requisitos los listados actualizados de las flotas, con sus matrículas, antigüedad, calificación ambiental etc.

Es evidente que no sería posible ofertar autobuses con una antigüedad inferior a 5 años a lo largo del período de cuatro años, que podría ser en el último año, en 2029, si los pliegos exigieran aportar esas matrículas y autorizaciones en el momento del fin del plazo de presentación de ofertas. Es imposible presentar un compromiso de compra efectuada de autobuses eléctricos en el primer año, y que se aporten las matrículas y permisos de los mismos antes del 15 de agosto de 2025.

De la redacción de los criterios 2 y 3 se deriva claramente que para valorar el criterio 2 debe existir un compromiso u oferta de autobuses con antigüedad inferior a 5 años en el período de la autorización, mientras que en el criterio 3 es necesario que la oferta de autobuses eléctricos sea de compra efectuada.

En el Criterio 2 tanto Big Bus, S. L., Casanz, S. L. y Alsa-Julià Travel, han presentado ofertas con compromisos de contar con al menos 10 autobuses de menos de 5 años de antigüedad durante los 48 meses de la autorización, mientras que City Sightseeing se ha limitado a incluir el listado de autobuses y matrículas que tenía disponible en el momento de la finalización del plazo de presentación de ofertas, sin realizar ninguna oferta adicional.

En el Criterio 3 tan sólo Big Bus, S. L. y Casanz, S. L., han presentado contratos firmados de compra de autobuses eléctricos, mientras que Alsa-Julià Travel y City Sightseeing tan sólo han presentado un compromiso genérico de que lo van a comprar, pero no de compra efectuada.

Ningún operador solicitó aclaración sobre este aspecto y a ninguno se le solicito documentación alguna al respecto. En el proceso de subsanación tan sólo se ha solicitado poder bastanteado y nombre comercial del bus de Navidad.

En segundo lugar, en relación con cada una de las alegaciones debemos indicar lo siguiente:

Alegaciones de City Sightseeing

Sobre la naturaleza del acto impugnado

City Sightseeing califica su escrito como recurso contra un acto de trámite. Sin embargo, el acuerdo de la Comisión de Valoración no constituye una propuesta de adjudicación definitiva, sino una actuación interna preparatoria del procedimiento. Por ello, carece de efectos resolutorios y no genera indefensión, conforme al artículo 112.1 de la Ley 39/2015, que limita la recurribilidad de actos de trámite no cualificados.

Sobre la aplicación del Criterio 2 City Sightseeing cuestiona la interpretación del Criterio 2, relativo a la valoración de la oferta autobuses con antigüedad inferior a cinco años. La Comisión ha aplicado la fórmula prevista en el pliego (10 × n meses / 480), que permite valorar el compromiso de renovación de forma proporcional durante el período de autorización, 4 años, sin que el Decreto de convocatoria exija, como se ha motivado anteriormente, la disponibilidad inmediata de toda la flota ofertada según los criterios de otorgamiento.

Los pliegos permiten que, por ejemplo, un operador se comprometa a tener 10 autobuses de antigüedad inferior a 5 años, el último año del período de la autorización, y sería absurdo pretender que aporte esas matriculas y permisos en el momento de finalización del período de solicitudes pues haría inaplicables los criterios 2 y 3.

Los pliegos pretenden favorecer que las flotas ofertadas sean lo más ecológicas y menos contaminantes posibles y no establecer condiciones de difícil o imposible cumplimiento, como sería aportar una matriculas y permisos de unos autobuses que se podría ofertar poner en servicio dentro de dos, tres o cuatro años.

Esta interpretación se fundamenta en los principios de igualdad y libre concurrencia (artículos 9.3 y 103 CE), proporcionalidad y adecuación al objeto de la autorización, así como en la literalidad del pliego, que indica que se “valorará” el número de autobuses/mes, no que se “exigirá” disponer de ellos desde el inicio.

Además, exigir la totalidad de la flota renovada desde el inicio, iría en contra de lo establecido en los pliegos y supondría una barrera de entrada que limitaría la competencia, favoreciendo únicamente a operadores con gran capacidad económica, lo que sería contrario a la normativa patrimonial (Ley 33/2003) y a la doctrina sobre interpretación restrictiva de condiciones limitativas de acceso al dominio público (STS 27/02/2012).

En cuanto a la alegación de que dado que todos se comprometen en el criterio 3, a tener vehículos eléctricos a partir del primer año, deberían rehacerse las puntuaciones, del criterio 2, tampoco tiene sentido, pues sería posible que un operador compre autobuses eléctricos que no que no sean nuevos, incluso de más de 5 años de antigüedad. De hecho, la oferta de City Sightseeing se compromete a comprar autobuses totalmente eléctricos, pero, nada se afirma sobre que sean nuevos o de menos de 5 años.

Por todo ello, la alegación sobre el Criterio 2 se desestima, manteniéndose la valoración efectuada por la Comisión de Valoración de 22 de octubre de 2025, conforme a la fórmula establecida en el pliego.

Sobre la aplicación del Criterio 3

El pliego exige de forma clara la expresión “compra efectuada”, lo que implica acreditación fehaciente mediante contrato firmado, no compromisos genéricos. Este requisito responde a los principios de transparencia, objetividad y seguridad jurídica, evitando apreciaciones discrecionales.

Conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, no cabe subsanación que altere sustancialmente la oferta, como ha reiterado el Tribunal Supremo (STS 27/02/2012, STS 15/07/2020, STS 18/06/2019) y el TACRC (resoluciones 557/2021 y 102/2022). Por tanto, admitir compromisos genéricos o documentos extemporáneos vulneraría la igualdad entre licitadores y la intangibilidad de los pliegos.

Los dos operadores que han cumplido el requisito han presentado un contrato de compra y los dos que no han cumplido, sólo una oferta genérica, similar a la del criterio 2. La Comisión adoptó el criterio de que sería necesario un contrato antes de examinar las ofertas, por lo que no tendría sentido ahora entrar valorar a si se debió exigir un contrato, un contrato condicionado a la adjudicación, un precontrato u otra fórmula similar, superior en todo caso a una simple oferta.

En las alegaciones de City Sightseeing existe una contradicción, pues se pretende establecer restricciones en el criterio 2 que es el menos restrictivo en su redacción ya que exige únicamente una oferta o compromiso y forzar una interpretación extensiva y amplia del criterio 3 de manera que sea suficiente un simple compromiso u oferta y obviar el “de compra efectuada”. En ambos casos a su favor y en perjuicio de los demás operadores que han cumplido y se han ajustado a las bases de la convocatoria.

City Sightseeing alega que debió solicitarse la subsanación e invoca entre otras la sentencia del TJUE de 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/10) y la Resolución 229/2023, de 3 de mayo. Sin embargo, ambas permiten únicamente correcciones puntuales o aclaraciones evidentes, siempre que no equivalgan a presentar una nueva oferta.

Solicitar el contrato de compraventa para acreditar la “compra efectuada” no es una mera aclaración, sino un elemento sustancial que determina la puntuación del Criterio 3.

Así cita a su favor entre otras entre otras la Resolución 229/ 2023, de 3 de mayo, del Tribunal Administrativo de recursos contractuales y Juntas Consultivas, sobre la subsanación de las ofertas que indica, «Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 29 de marzo de 2012 (asunto C599/10), viene a declarar que el artículo 2 de la Directiva 2004/18 no se opone a que “excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta”».

Y concluye la sentencia citada que “(...) en el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone así el poder adjudicador, este último está obligado a tratar a los diferentes candidatos del mismo modo y con lealtad, de manera que, al término del procedimiento de selección de las ofertas y en vista de los resultados de este, no pueda concluirse que la petición de aclaraciones beneficio o perjudico indebidamente al candidato o candidatos que la recibieron”.

Su incorporación fuera de plazo supondría modificar la oferta inicial, lo que no está permitido por el artículo 68 de la Ley 39/2015, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las resoluciones del TACRC. Además, admitir este documento vulneraría el principio de igualdad y la intangibilidad de los pliegos, pues beneficiaría indebidamente a un licitador frente a los dos operadores que cumplieron desde el inicio y han presentado un contrato de compra efectuada de autobuses eléctricos. Por tanto, la alegación basada en la Resolución 229/2023 se desestima, manteniéndose la interpretación literal del pliego y la valoración efectuada por la Comisión de Valoración.

Sobre la solicitud de copia de ofertas

Respecto a la solicitud de copia del resto de ofertas, no procede en esta fase, dado que el procedimiento se encuentra en valoración y no existe resolución definitiva. El principio de confidencialidad de las proposiciones, recogido en la normativa de contratación y en el artículo 133 de la Ley 39/2015, impide facilitar acceso a documentación que pueda afectar la competencia antes de la adjudicación. Los propios operadores han manifestado en sus ofertas la confidencialidad de las mismas. No obstante, tras la resolución de la adjudicación, se podrá facilitar a las empresas solicitantes las ofertas excluyendo las partes que sean confidenciales, previa autorización expresa de las mismas.

Sobre la infracción de las garantías en la apertura de proposiciones

De acuerdo con lo establecido en la letra ñ) de la Condición Jurídica Tercera del Anexo I del Decreto de convocatoria relativo al Régimen jurídico aplicable en la que tras citar la normativa de aplicación, como cláusula de cierre se indica “El resto de normativa sectorial aplicable. Serán de aplicación los principios de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse, en los términos previstos en su artículo 9.1 en relación con el artículo 4”.

El artículo 9.1 de la LCSP establece que se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.

La presente convocatoria, es una autorización del aprovechamiento especial del dominio público, por tanto, se rige por la normativa patrimonial y por su Decreto de convocatoria, que en ningún momento establece que las sesiones de la Comisión de Valoración sean públicas, ni que se realice un acto público de apertura de proposiciones.

Debe indicarse que el operador ha concurrido a la misma sin recurrir las bases de la convocatoria en el momento de la publicación de la misma y que tan sólo en la tercera alegación de 9 de diciembre realiza esta manifestación, que no obstante se recoge en esta propuesta de resolución.

El número 5.1 del Anexo II de Decreto, establece que el régimen jurídico aplicable a la Comisión de Valoración se regirá por lo establecido en la Sección 3.a, del Capítulo 2.o, del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y está compuesto por personal de varias áreas de gobierno del Ayuntamiento: Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad; Economía y Hacienda, así como Cultura, Turismo y Deportes.

En la propia contratación administrativa, que como se ha indicado no es de aplicación en este procedimiento de concurrencia competitiva de carácter demanial, la apertura de sobres relativos a criterios automáticos suele requerir un acto público de apertura de sobres, sin perjuicio de que en la contratación electrónica se pueda suplir ese aspecto. En cambio, la valoración subjetiva, no tiene por qué celebrarse en acto público.

En la tramitación de esta convocatoria conforme establece el número 4.2 del Anexo II las solicitudes se han presentado electrónicamente en la Sede Electrónica, por lo que no existen sobres cerrados que abrir, y las ofertas económicas han sido adjuntadas electrónicamente, por lo que carece de sentido un acto público de apertura de sobres.

En cuanto a las garantías en relación con la custodia de la documentación presentada, dado que se han presentado electrónicamente y con certificados de firma electrónica, no es posible realizar modificaciones ni añadidos de documentación por funcionario alguno. Es fácilmente comprobable la documentación que fue adjuntada por cada uno de los operadores con la solicitud.

Por otro lado, los criterios objetivos, el criterio 1 de la oferta económica, canon ofertado, han sido irrelevantes en la resolución del concurso, ya que las ofertas han sido idénticas en cuanto a la cuantía del canon ofrecido, 275.00 euros en los cuatro casos, obteniendo los cuatro solicitantes la máxima puntuación en ese criterio, 10 puntos.

Se indica expresamente en ese número 4.1 del Decreto, que la Comisión valorará las distintas solicitudes conforme a los criterios de otorgamiento y “se notificará a todos ellos el resultado de la concurrencia competitiva incluyendo el listado de puntuaciones obtenidas siguiendo un orden de mayor a menor”.

Como del contenido de las propias alegaciones de City Sightseeing se desprende, la Comisión de Valoración ha notificado a todos los solicitantes, no solo “el resultado de la concurrencia competitiva incluyendo el listado de puntuaciones”, como indica el Decreto, sino el texto íntegro de los puntos 4 y 5 del acta de valoración de ofertas de 22 de octubre de 2025, relativos a la valoración de las ofertas y a la propuesta de adjudicación, que incluye el contenido de las mismas, la valoración efectuada e incluso la motivación de las mismas, por lo que no cabe alegar que no se ha puesto a su disposición un acta detallada que recoja el número de ofertas presentadas, la identidad de las empresas concursantes y la valoración efectuada.

Se han garantizado en todo momento las circunstancias de integridad, custodia y secreto de las proposiciones presentadas siguiendo escrupulosamente el procedimiento establecido en el decreto de convocatoria.

A la presente Resolución se adjuntan las actas de todas las sesiones de la Comisión de Valoración.

Por todo ello, no procede acordar la suspensión y la nulidad de actuaciones solicitada, al no concurrir los presupuestos legales exigidos para su adopción.

Alegaciones de Alsa-Julià Travel

Sobre la aplicación del Criterio 3

Alsa- Julià Travel sostiene que no era exigible la presentación del contrato en la fase inicial del procedimiento, alegando que bastaba con acreditar la intención de compra mediante declaración responsable. Asimismo, considera que la interpretación restrictiva del pliego perjudica la concurrencia, al imponer requisitos que limitan la participación de operadores. Por último, solicita la retroacción del procedimiento y la adopción de medidas cautelares para suspender la tramitación hasta que se resuelva su alegación.

Además, aporta un contrato de compraventa como prueba del compromiso adquirido.

Como ya se ha indicado anteriormente, el pliego menciona expresamente la expresión “compra efectuada”, lo que implica la necesidad de acreditación fehaciente mediante contrato de adquisición. Este requisito responde al principio de transparencia y a la literalidad del pliego, que exige documentación objetiva para la valoración, evitando apreciaciones discrecionales. Los dos operadores que han cumplido el requisito han presentado un contrato de compra y los dos que no han cumplido, sólo una oferta genérica, por lo que no tendría sentido entrar a si se debe exigir un contrato, un contrato condicionado a la adjudicación, un pre contrato u otra fórmula similar, superior a una simple oferta.

Asimismo, conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, no cabe subsanar mediante la aportación posterior de documentos que supongan una modificación sustancial de la oferta, pues ello vulneraría el principio de igualdad entre licitadores y podría alterar el resultado del procedimiento. La retroacción solicitada no procede, ya que supondría admitir una alteración sustancial de la oferta inicial, lo que está expresamente prohibido.

Por ello, el documento remitido por Alsa-Julià Travel no puede ser aceptado por extemporáneo, ya que debió aportarse con la oferta, como han realizado otros operadores, y además se hace constar que aunque lleva fecha de 6 de agosto de 2025, no está firmado electrónicamente, por lo que no es posible acreditar que realmente está firmado en esa fecha.

En cuanto a la suspensión cautelar, tampoco concurren los presupuestos legales exigidos para su adopción, dado que no se acredita perjuicio irreparable ni se aprecia apariencia de buen derecho en la pretensión.

Por todo ello, las alegaciones de Alsa-Julià Travel se desestiman, manteniéndose la valoración efectuada por la Comisión de Valoración conforme a la literalidad del pliego y a los principios de igualdad, transparencia y seguridad jurídica.

Hay que destacar que no se produce indefensión, ni se producen perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que la resolución del procedimiento podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición, sin perjuicio de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa o solicitar su suspensión cautelar.

Como se ha explicado anteriormente la interpretación adoptada por la Mesa respecto al Criterio 2 se ajusta a los principios constitucionales y a la normativa patrimonial aplicable por las siguientes razones: igualdad y libre concurrencia (artículos 9.3 y 103 CE, artículo 93 Ley 33/2003), proporcionalidad, fomento de la planificación y sostenibilidad, y concordancia con la literalidad del pliego. Convertir el criterio en requisito previo sería contrario a la interpretación restrictiva de condiciones limitativas de acceso al dominio público (STS 27/02/2012).

Asimismo, el Criterio 3, relativo a la acreditación de la compra efectuada, debe interpretarse conforme a la literalidad del pliego, que exige aportar documentación fehaciente (contrato de adquisición) y no meras declaraciones de intención. Esta exigencia garantiza la objetividad y transparencia en la valoración, evitando apreciaciones discrecionales.

Asimismo, conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, no cabe subsanar mediante la aportación posterior de documentos que supongan una modificación sustancial de la oferta, pues ello vulneraría el principio de igualdad entre licitadores y podría alterar el resultado del procedimiento.

La aplicación estricta del criterio preserva la concurrencia en condiciones de igualdad y asegura que todos los participantes compitan bajo las mismas reglas, sin ventajas indebidas derivadas de interpretaciones flexibles o aportaciones extemporáneas.

Por tanto, la fundamentación jurídica confirma que la valoración efectuada por la Comisión de Valoración se ajusta a Derecho, desestimándose cualquier alegación que pretenda alterar la literalidad del pliego o introducir documentación fuera de plazo.

Aplicación de los criterios de valoración:

— Criterio 1 (Canon ofertado): Todas las empresas alcanzaron la puntuación máxima prevista, garantizando igualdad en la valoración económica.

— Criterio 2 (Antigüedad de vehículos): Se aplicó la fórmula prevista en el pliego (10 ´ meses/480), valorando compromisos firmes de renovación durante la vigencia de la autorización, conforme a la interpretación acordada por la Comisión en sesión de 10 de octubre de 2025. Esta interpretación evita exigir disponibilidad inmediata de toda la flota ofertada y valorada en los criterios 2 y 3, lo que sería desproporcionado y contrario a la libre concurrencia y a lo establecido en el Decreto de convocatoria como se ha explicado anteriormente.

— Criterio 3 (Compra efectuada de autobuses eléctricos): Se exigió acreditación fehaciente, conforme a la literalidad del pliego, descartando compromisos genéricos o documentos extemporáneos, en aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015 y la jurisprudencia citada.

— Criterio 4 (Memoria técnica): Todas las empresas cumplieron los requisitos exigidos, obteniendo la puntuación máxima prevista, lo que acredita la calidad técnica de las propuestas en materia de comunicación y promoción turística.

1. Puntuaciones obtenidas:

Al amparo de lo establecido en los artículos 92, 95 y 96 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y, en uso de las competencias atribuidas por el apartado 3.o, punto 6.3.f) del Acuerdo de 29 de junio de 2023, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, que atribuye al delegado la competencia para otorgar, a propuesta de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de la Movilidad, las concesiones y autorizaciones demaniales para el aprovechamiento especial del dominio público municipal que supone el transporte colectivo turístico en vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas, en la normativa municipal en materia de movilidad y en la legislación sobre ordenación de transportes, a la vista de las actuaciones contenidas en el expediente, habiendo tenido en cuenta las propuestas y documentación presentadas por todos los interesados,

DISPONGO

Primero.—Mantener las puntuaciones otorgadas por la Comisión de Valoración celebrada el 22 de octubre de 2025 conforme a la aplicación de los criterios del Decreto de Convocatoria.

Segundo.—Desestimar las alegaciones formuladas por UTE City Sightseeing Madrid y Viajes Alsa, S. A. U. y Julià Travel, S. L. U. UTE, en base a la fundamentación jurídica expuesta en la Propuesta de Resolución de la Comisión de Valoración de 12 de enero de 2026, y cuyo contenido se reproduce en la parte expositiva del presente decreto.

Tercero.—Dar por recibidas las aceptaciones de los operadores Autocares Casanz, S. L. (Grupo Avanza, S. L.); Big Bus Madrid UTE y Viajes Alsa, S. A. U. y Julià Travel, S. L. U. UTE.

Cuarto.—Otorgar la autorización demanial temporal del aprovechamiento especial del dominio público municipal que supone la circulación, parada y estacionamiento del transporte turístico colectivo de la ciudad de Madrid a favor de:

— Autocares Casanz, S. L. (Grupo Avanza, S. L.).

— Big Bus Madrid UTE.

— Viajes Alsa, S. A. U. y Julià Travel, S. L. U. UTE.

El ingreso del canon anual se efectuará mediante la emisión del correspondiente abonaré. El primer canon anual será el proporcional correspondiente al período desde la entrada en servicio hasta el 31 de diciembre de dicho año. El canon de la última anualidad será el correspondiente al período desde el 1 de enero de dicho año hasta la fecha en que finalice la autorización.

El pago de la primera anualidad del canon se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la Resolución de otorgamiento de la autorización demanial temporal prevista en el punto 5.2 del Anexo II previa emisión del correspondiente abonaré. El resto de los cánones, que se abonarán anualmente durante todo el período de vigencia de la autorización, se requerirán en el primer trimestre de cada año.

Quinto.—El plazo de duración será de cuatro (4) años desde la puesta en servicio con las condiciones, rutas, horarios y paradas establecidas en el Decreto de convocatoria y en las ofertas realizadas por cada operador, que podrá ser objeto de revocación por la Administración de la autorización demanial temporal con antelación a su finalización, sin derecho a indemnización alguna, cuando concurra el incumplimiento de cualquiera de las condiciones de otorgamiento o los supuestos del artículo 92.4 de la LPAP, o bien cuando el Ayuntamiento de Madrid inicie una nueva convocatoria pública competitiva para el otorgamiento de autorizaciones demaniales temporales de transporte turístico.

De conformidad con lo establecido en el punto 5.2 del Anexo II del Decreto de convocatoria desde el momento en que se conceda la autorización a una empresa adjudicataria, los compromisos que hayan adquirido en la documentación presentada en este proceso de concurrencia competitiva y que hayan servido para su valoración, adquirirán el carácter de especificaciones obligatorias y su incumplimiento podrá ser objeto de rescisión de la autorización.

Sexto.—Requerir a las tres empresas autorizadas antes del inicio del servicio y dentro del plazo máximo de tres meses para la puesta en servicio previsto en el punto 3.1 del Anexo II desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de la presente autorización, presenten la documentación prevista en el Decreto de convocatoria y específicamente un listado completo actualizado de los vehículos adscritos al servicio, según las ofertas realizadas, indicando matrícula, marca, modelo, clasificación ambiental, ficha técnica y permiso de circulación, así como acreditación de las homologaciones exigidas.

La falta de presentación en plazo será causa de revocación de la autorización.

Séptimo.—Requerir a las tres empresas adjudicatarias a fin de que presenten la póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura de al menos tres millones de euros y recibo en vigor, conforme a lo previsto en la Condición Jurídica Duodécima del Anexo I del Decreto, antes del inicio del servicio.

De no cumplimentarse adecuadamente los requerimientos indicados en los números anteriores en los plazos establecidos se entenderá que el solicitante ha retirado su oferta, procediéndose a recabar la misma documentación del solicitante siguiente por el orden en que hayan quedado clasificadas las solicitudes.

Octavo.—A los efectos previstos en el punto 3.2.b) del Anexo II del Decreto de convocatoria mientras no se establezca otro medio de comunicación, las empresas autorizadas deberán remitir los informes de seguimiento a la siguiente dirección de correo: transportepubc@madrid.es

Noveno.—Denegar la solicitud de copia de las ofertas presentadas por otros licitadores en esta fase, por aplicación del principio de confidencialidad, teniendo en cuenta que los propios operadores han realizado manifestación expresa de esa confidencialidad en sus ofertas, y del artículo 133 de la Ley 39/2015.

No obstante, tras la resolución de la adjudicación, se podrá facilitar a las empresas solicitantes las ofertas excluyendo las partes que sean confidenciales, previa autorización expresa de las mismas.

Décimo.—Denegar la solicitud de suspensión del procedimiento formulada por City Sightseeing España, S. L., y la UTE Viajes Alsa, S. A. U., y Julià Travel, S. L. U., al no concurrir los presupuestos legales exigidos para su adopción.

Undécimo.—A partir del momento de la comunicación de puesta en servicio prevista en el punto 3.1.2 del Anexo II del Decreto de convocatoria del primer operador autorizado por la presente resolución, decaerán todas las comunicaciones de transporte turístico colectivo urbano comunicadas en base al artículo 128 a 130 del ROTT en la Ciudad de Madrid, debiendo cesar su actividad conforme a lo establecido en la Condición Octava del Anexo I del Decreto de convocatoria.

Desde la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de la Movilidad se remitirán notificaciones a los diversos operadores.

Duodécimo.—Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición ante el delegado del Área de Gobierno de Urbanismo Medio Ambiente y Movilidad en el plazo de un mes, o directamente recurso contencioso administrativo, ante el órgano jurisdiccional competente, en el plazo de dos meses, contados ambos plazos desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y así como por el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que estime pertinente.

Madrid, a 14 de enero de 2026.—El delegado del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, Borja Carabante Muntada.

(01/527/26)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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