Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 124

Fecha del Boletín 
26-05-2025

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20250526-69

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NAVARREDONDA Y SAN MAMÉS

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Navarredonda y San Mamés. Régimen económico. Ordenanza fiscal

El Pleno del Ayuntamiento de Navarredonda y San Mamés, en su sesión celebrada con fecha 8 de marzo de 2025, acordó la aprobación provisional de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, que ha resultado definitivo, al no haberse presentado reclamaciones contra el mismo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE LOS MISMOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20, en relación con los artículos 15 a 19, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), y la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio municipal, de recepción obligatoria, de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos en las condiciones establecidas en la Ley 7/2022, teniendo en cuenta el comportamiento de los ciudadanos en la generación de los residuos y proponiendo incentivos para la reparación en origen de los residuos reciclables a los siguientes inmuebles:

a) Viviendas y alojamientos.

b) Locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

2. No se consideran objeto de la tasa los siguientes supuestos y/o usos:

— Solares.

— Inmuebles con usos complementarios/accesorios del residencial: trasteros, plazas de garaje, pequeñas construcciones/instalaciones como casetas para almacén o aperos, instalaciones deportivas de uso particular no colectivo (pistas de tenis, piscinas), inmuebles en estado ruinoso.

— Locales en bruto.

3. Se consideran expresamente sometidas a tributación las zonas comunes de uso colectivo de las urbanizaciones, incluyendo piscinas y pistas deportivas, que tributarán bajo el epígrafe 7, otros usos, conforme la agrupación indicada en el artículo 6. En caso de que la urbanización tuviera algún local con epígrafe específico (bar, cafetería, etc.) éste tributaría de manera independiente con el uso que correspondiera.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Exenciones, reducciones y bonificaciones.—1. Gozarán de una bonificación en la tarifa del tributo en el caso de viviendas de uso residencial, aquellos sujetos en los que coincida la figura del contribuyente con la figura del sustituto de contribuyente que ostenten la condición de titulares de familia numerosa respecto de las viviendas que constituyan vivienda habitual.

2. A la solicitud de bonificación se acompañará el correspondiente título de familia numerosa y documento acreditativo de la titularidad del bien. El Ayuntamiento comprobará de oficio que la vivienda de uso residencial correspondiente es la residencia habitual de la familia con los datos obrantes en el Padrón de habitantes. El Ayuntamiento comprobará que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias.

3. El Ayuntamiento no aplicará la bonificación en el caso de que no se encuentre el contribuyente al corriente de sus obligaciones tributarias, ni cuando no se trate de la residencia habitual del contribuyente.

4. Las solicitudes se realizarán durante el ejercicio anterior a aquel en que deban surtir efectos y se mantendrá vigente, una vez concedida, en tanto se mantengan los requisitos que motivaron su otorgamiento. En todo caso la solicitud deberá de efectuarse con la misma periodicidad que el título de familia numerosa.

5. Con carácter general la concesión de los beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, comenzando a operar a partir del ejercicio posterior a la fecha de la solicitud y el cumplimiento de los requisitos señalados.

6. La bonificación de la tarifa será de un 30 por 100 en el caso de familias numerosas con título de carácter general y de un 50 por 100 en el caso de familias numerosas con título de carácter especial.

7. Se aplicará una bonificación del 30 por 100 sobre la cuota tributaria, en cualquier tipo de inmueble, cuando el sujeto pasivo acredite la instalación de sistemas de compostaje, de reciclado o separación de residuos. La solicitud de esta bonificación se deberá presentar antes del 31 de diciembre de cada año para que tenga efectos en el ejercicio siguiente. Para su concesión se atenderá a su comprobación e informe favorable sobre el cumplimiento de los requisitos por los servicios técnicos municipales. Esta bonificación será aplicable cuando el sujeto pasivo beneficiario de la misma se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago.

8. Se le aplicará una bonificación del 30 por 100 sobre la cuota tributaria, en inmuebles de uso residencial cuando el sujeto pasivo o la unidad familiar esté en situación de riesgo de exclusión social.

La solicitud de esta bonificación se deberá presentar antes del 31 de diciembre de cada año para que tenga efectos en el ejercicio siguiente. Para su concesión se atenderá a su comprobación e informe favorable sobre el cumplimiento de los requisitos por los servicios técnicos municipales. Esta bonificación será aplicable cuando el sujeto pasivo beneficiario de la misma se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago.

Para su concesión se atenderá a su comprobación mediante informes de los servicios sociales municipales, o al hecho de ser beneficiario de renta mínima de inserción o que los ingresos familiares de su unidad familiar no superen el importe del salario mínimo interprofesional.

Art. 6. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad urbana, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. Como regla general la unidad urbana equivale a la unidad catastral.

2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

3. Supuestos de no coincidencia entre unidades catastrales y unidades urbanas:

a) Unidad urbana formada por varias unidades catastrales:

— El interesado podrá solicitar la emisión de un único recibo que agrupe todas las unidades catastrales por motivo de identidad de uso/destino del inmueble, lo que se deberá acreditar (por ejemplo, licencia de apertura/declaración expresa/acto comunicado de la industria o comercio). Esta opción no será de aplicación a las viviendas.

— En el supuesto de que los titulares catastrales sean distintos, deberá manifestarse expresamente la conformidad de todos, designando cual figurará como titular del recibo único.

— El ayuntamiento, de oficio, aplicará esta agrupación en la determinación de la cuota correspondiente a las zonas comunes de las urbanizaciones. De ese modo se emitirá un único recibo, por el total de la superficie, que tributará por el epígrafe correspondiente (Otros usos, epígrafe 7). Se excluyen de dicha agrupación las instalaciones/construcciones sujetas a otros epígrafes (bar, cafetería, etc.).

b) Diferentes unidades urbanas procedentes de una única unidad catastral:

— Se emitirán tantos recibos como unidades urbanas se detecten, cada uno con la cuota correspondiente a la actividad/uso que en aquellas se desarrollen, bien de oficio bien a solicitud del interesado, mediante la acreditación de las características físicas y de uso/destino de cada inmueble.

Art. 7. Período impositivo y devengo.—1. La tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos tiene carácter periódico y se devenga el primer día del período impositivo.

2. Su período impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en su prestación, en los que el período impositivo será el siguiente:

a) En los supuestos de inicio, desde el día en que éste tenga lugar, hasta el 31 de diciembre.

Se entenderá iniciada la prestación del servicio en la fecha del otorgamiento de la licencia de primera ocupación o funcionamiento, en su caso, o desde el momento en que haya de considerarse iniciada la actividad.

b) En los supuestos de cese, desde el día 1 de enero hasta el día en que se produzca aquel.

3. Cuando el período impositivo de la tasa sea inferior al año natural, su importe se prorrateará por trimestres naturales, computándose como completo el de inicio o cese en la prestación del servicio.

Art. 8. Regímenes de declaración e ingreso.—1. La tasa por prestación de servicios de carácter periódico se gestionará mediante padrón o matrícula, debiéndose efectuar los pagos de las cuotas anualmente en los plazos y condiciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación, salvo en los supuestos de inicio de la prestación del servicio.

En los años sucesivos al alta, el cobro de las cuotas se hará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula.

2. La declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la declaración censal (Mod. 036) en la AEAT, la Licencia de Apertura, declaración responsable o acto comunicado en su caso, y la licencia de primera ocupación de la vivienda, o documentos administrativos equivalentes conlleva la obligación por parte del contribuyente de formalizar su inscripción en la Matrícula de la Tasa, presentando la correspondiente autoliquidación en el modelo que se facilite por el Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago, entendiéndose iniciada la prestación del servicio, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, y exigiéndose la cuota por alta en régimen de autoliquidación dentro del mes siguiente a las correspondientes declaraciones o a los acuerdos de concesión de las correspondientes licencias.

Los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula mediante la presentación de declaración de alta, baja o variación, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan las circunstancias modificadoras.

3. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de orden físico, económico o jurídico, de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en esta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración; salvo que en la normativa tributaria jerárquicamente superior a la presente Ordenanza obligue a su aplicación retroactiva.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Para el ejercicio 2024 la aplicación de la bonificación de la tasa por motivos de familia numerosa se realizará de oficio por el Ayuntamiento para todos aquellos contribuyentes a los que les resulte aplicable la bonificación con motivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de conformidad con la documentación aportada para dicho tributo. Para los ejercicios posteriores, la bonificación se solicitará y tramitará simultáneamente con la del IBI.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.—La presente ordenanza fue aprobada por el Pleno en fecha 8 de marzo de 2025, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Según lo dispuesto en el artículo 171.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, se podrá interponer directamente contra este acuerdo recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Navarredonda, 14 de mayo de 2025.—El alcalde-presidente, José María Fernández Martín.

(03/7.604/25)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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