Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 8

Fecha del Boletín 
10-01-2025

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20250110-68

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PUENTES VIEJAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Puentes Viejas. Régimen económico. Ordenanza fiscal

El Pleno del Ayuntamiento de Puentes Viejas (Madrid), en sesión extraordinaria celebrada el 27 de diciembre de 2024, adoptó acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras o residuos sólidos urbanos, una vez finalizado el plazo de exposición pública y desestimadas las alegaciones presentadas, cuyo texto íntegro se hace público de conformidad con el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –TRLRHL–.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTES VIEJAS

Artículo 1. Fundamento legal y objeto.—1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 51 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida domiciliaria y tratamiento de basuras o residuos sólidos urbanos.

2. Por el carácter higiénico-sanitario, la recepción del servicio es obligatoria.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida de basuras domiciliarias, de transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales, o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, superficies para actividades docentes, piscinas y resto de locales.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No está sujeta a la tasa de prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

4. Los conceptos de actividad económica, de lugar de realización de la actividad y de local, se definirán según lo establecido en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto de actividades económicas, contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Art. 3. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ocupen o utilicen cualquier clase de vivienda o local, bien sea a título de propiedad, arrendatario, o cualquier otro derecho real, incluso en precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las citadas viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio.

Art. 4. Responsables.—1. Responderán de la deuda tributaria los obligados tributarios, según lo estipulado en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. En relación con la responsabilidad solidaria y subsidiaria de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, se estará a lo establecido respectivamente en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Base imponible y liquidable.—La base imponible de la tasa se determinará en función de la clase, naturaleza y destino de cada centro productor de las basuras.

Art. 6. Cuota tributaria.—1. La cuota por prestación de servicios de carácter general y obligatorio tendrá un importe anual y se devengará desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose anualmente.

2. La cuota tributaria a aplicar consistirá en un importe fijo, por unidad de local o vivienda, que se determinará en función del destino del inmueble y de los metros cuadrados, por aplicación de la siguiente tarifa:



3. Cuando en un mismo local se realicen dos o más actividades por el mismo contribuyente, se tributará por la actividad que más repercuta en el servicio de basuras.

4. Cuando en un mismo local se ejerzan actividades por distintos sujetos pasivos, cada uno de ellos tributará por la actividad declarada.

5. Cuando en un inmueble afecto a la realización de alguna actividad económica, existan dependencias destinadas a vivienda y viceversa, además de la cuota exigible por la gestión de residuos que corresponda a la actividad económica, se satisfará la cuota exigible por la gestión de residuos que corresponda a cada vivienda existente.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—1. No se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o vengan previstos en normas con rango de Ley.

2. En todo caso, se bonificará con un 50 % de la tarifa, a aquellos sujetos pasivos que autogestionen sus residuos y lo acrediten documentalmente.

Art. 8. Devengo y período impositivo.—1. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación tiene lugar cuando el inmueble disponga de la pertinente licencia de habitabilidad y/o actividad, o el inmueble esté en uso, en cada caso, y además esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el servicio, el devengo tendrá lugar el uno de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando el inicio del uso del servicio no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de meses naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del uso del servicio o disposición de las licencias.

3. En caso de cese de actividad, para inmuebles que ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, el cálculo de la cuota se efectuará proporcionalmente al número de meses naturales que restan para finalizar el año, tomando como fecha de cese la baja en el padrón del IAE. Y la comunicación por escrito de tal circunstancia al ayuntamiento y solicitando expresamente dicha exención.

Art. 9. Normas de gestión.—1. La declaración de alta en el impuesto sobre actividades económicas, la declaración censal en la Agencia Tributaria, la licencia de apertura y la primera ocupación de la vivienda tras la concesión de la preceptiva licencia, conlleva la obligación por parte del contribuyente de formalizar su inscripción en la matrícula de la tasa, presentando la correspondiente declaración-liquidación en el modelo que se facilita en dependencias municipales, en desarrollo de la presente ordenanza, entendiéndose iniciada la prestación del servicio, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, y exigiéndose la cuota por alta en el régimen de autoliquidación.

2. El cese en la utilización o disfrute de la vivienda por parte del contribuyente una vez producido el devengo de la tasa, no afectará a la acción administrativa para el cobro de la cuota correspondiente.

Art. 10. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al alcalde-presidente del Ayuntamiento de Puentes Viejas para interpretar y resolver cuantas cuestiones surjan de la aplicación de la ordenanza y para que dicte los acuerdos complementarios necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación integra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y tendrá aplicación desde entonces y seguirá en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Puentes Viejas, a 27 de diciembre de 2024.—El alcalde, José María Martín Ramírez.

(03/21.666/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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