Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 310

Fecha del Boletín 
30-12-2024

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241230-49

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN

RÉGIMEN ECONÓMICO

49
Alcorcón. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Habiéndose presentado reclamaciones en el plazo de exposición al público, el Pleno de este Ayuntamiento, en su sesión de 26 de diciembre de 2024, resuelve las reclamaciones presentadas y aprueba definitivamente el acuerdo adoptado de imposición del impuesto sobre bienes inmuebles, y su ordenación mediante la correspondiente ordenanza fiscal, procediéndose, en virtud de lo ordenado en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a la publicación a continuación del texto íntegro de la ordenanza modificada aprobada:

ORDENANZA FISCAL DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Normativa aplicable.—El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá en este municipio:

a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

b) Por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

— Los de dominio público afectos a uso público.

— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Art. 3. Exenciones.—1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.

En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.

Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

3. Procederá la tramitación de las solicitudes de división de la liquidación tributaria del IBI, cuando exista concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y siempre y cuando los supuestos sean conformes a la siguiente regulación:

3.1. El Ayuntamiento emitirá los recibos y liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible. Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del Catastro, se conociera más de un titular, ello no implicará la división de la cuota.

No obstante, entre los distintos obligados tributarios, cualquiera de los sujetos pasivos, podrá solicitar la división tributaria en el recibo del Impuesto sobre Bienes de Naturaleza Urbana (IBI), siempre que se facilite al Ayuntamiento los datos personales y domicilios de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien inmueble y, se aporte los documentos públicos o privados que acrediten el condominio en el supuesto de no estar registrado en el Catastro.

3.2. Esta Administración podrá exigir el importe del recibo impagado a cualquiera de los obligados tributarios, en virtud de la obligación solidaria de todos ellos establecida en el primer párrafo del artículo 35.7 de la LGT.

3.3. Aunque se haya procedido a la división del recibo entre los obligados tributarios, si uno de ellos no satisface la parte de la liquidación que le corresponde, una vez transcurrido el periodo voluntario, ésta podrá exigirse al otro obligado tributario, y éste tendrá derecho de reembolso frente al obligado incumplidor en los términos previstos en la legislación civil.

3.4. En ningún caso procederá la división de la cuota del tributo:

a. En los supuestos de régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales.

b. En los supuestos de comunidades o sociedades legalmente constituidas, con CIF propio.

c. En cualquier supuesto de entidad con personalidad jurídica propia.

d. No procederá la división de la deuda en las liquidaciones de ingreso directo emitidas por este Ayuntamiento.

3.5. Una vez dividido el recibo por cuotas, para volver a la situación de tributación en un único recibo, deberá hacerse bajo la fórmula de comunidad de bienes formalmente constituida o con la unanimidad de todos los copropietarios, nombrando éstos un representante a los efectos de titularidad del recibo.

3.6. Se podrá solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos siempre que medie acuerdo expreso de los obligados tributarios.

De cara a garantizar una correcta gestión de las solicitudes, y atendiendo a razones de eficacia y eficiencia económica, establecer las normas de gestión siguientes:

A) En todos los supuestos de división de la cuota tributaria, si la cuota líquida resultante de la división fuese inferior a 30,00 euros no procederá estimar la solicitud de división del recibo.

B) La división de la cuota tributaria se efectuará únicamente respecto de los recibos en periodo voluntario.

C) Los datos se incorporarán en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior a aquel en que se solicite la división una vez aceptada esta y se mantendrán en los sucesivos mientras no se solicite la modificación.

D) Esta división no se llevará a cabo en los supuestos del artículo 21 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario –“trasteros y plazas de estacionamiento en proindiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública en la que se incluya su descripción pormenorizada”–.

E) Una vez comprobado que se cumplen los requisitos para su admisión, el Ayuntamiento practicará y notificará a los distintos cotitulares la liquidación que corresponda. La división así prevista se efectuará sin efectos retroactivos. Asimismo, se producirá la incorporación en el padrón de los recibos resultantes de la división practicada.

F) Los cotitulares vendrán obligados a declarar antes de la finalización de cada ejercicio, cualquier variación en la composición interna de la comunidad, o en los porcentajes de participación. Tales declaraciones tendrán efectos en el ejercicio siguiente a aquel en que se declaren.

G) Bonificación familia numerosa. Cuando exista más de un sujeto pasivo como titular de la vivienda habitual, la bonificación solo se aplicará sobre el porcentaje del derecho que corresponda a los sujetos incluidos en el título de familia numerosa. No obstante, en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial la bonificación se aplicará sobre la totalidad del porcentaje que corresponda a ambos cónyuges, con independencia de cuál de ellos se encuentre incluido en dicho título.

Art. 5. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Art. 6. Base imponible.—1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

Art. 7. Base liquidable.—1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas.

Art. 8. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.—1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

3. Los tipos de gravamen aplicables en este municipio serán los siguientes:

a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,4872 %.

b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,900 %.

4. De conformidad con lo establecido en el art. 72.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RDL 2/2004, se establecen los siguientes tipos diferenciados:

a) A los bienes inmuebles de uso industrial cuyo valor catastral exceda de 800.000,00 euros, se aplicará un tipo de 0,9545 %.

b) A los bienes inmuebles de uso comercial cuyo valor catastral exceda de 350.000,00 euros, se aplicará un tipo de 1,0049 %.

c) A los bienes inmuebles destinados a oficinas cuyo valor catastral exceda de 246.825 euros, se aplicará un tipo de 1,0049 %.

d) A los bienes inmuebles destinados al ocio y hostelería cuyo valor catastral exceda de 3.563.507 euros, se aplicará un tipo de 0,9912 %.

e) A los bienes inmuebles de uso sanidad cuyo valor catastral exceda de 1.595.908,27 euros, se aplicará un tipo de 1,0049 %.

f) A los bienes inmuebles de uso Deportivo cuyo valor catastral exceda de 3.756.965,47 euros, se aplicará un tipo de 0,9912 %.

g) A los bienes inmuebles de uso Espectáculo cuyo valor catastral exceda de 1.543.418,83 euros, se aplicará un tipo de 0,9912 %. Los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán, como máximo, 10 % de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral.

El uso de cada bien inmueble urbano es el que se incluye en el padrón catastral que anualmente facilita la Gerencia Territorial del Catastro.

5. Se exigirá un recargo del 50 % de la cuota líquida del impuesto correspondiente a los bienes inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente. A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que se determinan en la presente ordenanza y pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.

El recargo será del 100 % de la cuota líquida del impuesto cuando el periodo de desocupación sea superior a tres años.

Los recargos señalados anteriormente se aumentarán en 50 puntos porcentuales en el caso de inmuebles pertenecientes a titulares de dos o más inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados en el mismo término municipal.

Dicho recargo se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez constada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.

En todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas de desocupación con carácter permanente del inmueble: el traslado temporal por razones laborales o de formación, el cambio de domicilio por situación de dependencia o razones de salud o emergencia social, inmuebles destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de cuatro años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a actuaciones de obra o rehabilitación, u otras circunstancias que imposibiliten su ocupación efectiva, que la vivienda esté siendo objeto de un litigio o causa pendiente de resolución judicial o administrativa que impida el uso y disposición de la misma o que se trate de inmuebles cuyos titulares, en condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un máximo de un año en esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses en esta situación. En el caso de inmuebles de titularidad de alguna Administración Pública, se considerará también como causa justificada ser objeto el inmueble de un procedimiento de venta o de puesta en explotación mediante arrendamiento.

El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento de Alcorcón, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.

La declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación. Entre los indicios de desocupación y medio de prueba del sujeto pasivo se considerarán válidos:

a) Datos del padrón municipal.

b) Consumos reales y efectivos de servicios de suministro, tales como agua, luz, gas o telefonía fija.

c) Contrato de alquiler en vigor dentro del periodo señalado.

d) Cualquier otro que acredite la efectiva ocupación de la vivienda dentro del periodo señalado y que la Administración local considere válido.

6. Para las construcciones en suelo rústico, y afectos de determinar el componente individual de reducción a que se refiere el artículo 68 de Ley 2/2004, con forme a lo establecido en la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, que modifica la disposición transitoria decimaoctava de la Ley 2/2004, este Ayuntamiento fija el coeficiente en el 1.

Art. 9. Bonificaciones.—1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del técnico-director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

d) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

— Escrito de solicitud de la bonificación.

— Fotocopia de la alteración catastral (MD 902).

— Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.

— Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

— Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

3. Además, y cuando concurran los requisitos previstos en este punto, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma que disfruten al 1 de enero de bonificación por VPO, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto uno anterior, disfrutarán de una bonificación del 30 por 100 por un periodo de tres años.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar:

— Escrito de solicitud de la bonificación.

— Certificado del Ayuntamiento de que la vivienda de la que se solicita el beneficio fiscal es el domicilio habitual del sujeto pasivo del Impuesto.

4. Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

5. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, del 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas y demás normativa concordante, podrán gozar en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia.

Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que fi- gura empadronada la familia a 1 de enero del año del devengo del impuesto.

En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble, la bonificación quedará referida a la única unidad urbana que constituya la vivienda habitual de la unidad familiar.

Los requisitos del sujeto pasivo y título de familia numerosa han de estar referidos al 1 de enero de conformidad con el devengo del impuesto.

La bonificación se extinguirá del oficio el año inmediatamente siguiente a aquel que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa, dejen de concurrir los requisitos o no se presenten en plazo las renovaciones del título de familia numerosa.

La presente bonificación extiende sus efectos desde el día 1 de enero de 2020, manteniéndose en vigor hasta su extinción por cumplimiento de los plazos previstos, la bonificación desarrollada en la ordenanza fiscal 2018.

Requisitos de las solicitudes:

a) La bonificación tiene carácter rogado por lo que deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

— Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble ubicado en el municipio de Alcorcón para el que solicita la bonificación.

— Fotocopia del título actualizado de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.

— Volante de empadronamiento de los miembros de la unidad familiar con fecha de alta/baja en la vivienda habitual actualizada.

b) Para el disfrute de esta bonificación se deberá estar al corriente de pago de todas las exacciones municipales tanto en el momento de la solicitud como en el de cada devengo.

c) La solicitud o prórroga de la bonificación se deberá presentar antes del 15 de enero de cada año, junto con la documentación requerida en el apartado anterior.

Cuando se produzcan variaciones en el domicilio que constituye la residencia habitual, en el título de familia numerosa, o en cualquier requisito que incida en la permanencia de esta bonificación, el sujeto pasivo vendrá obligado a comunicar esta modificación antes del 15 de enero del año en el que se devengue el impuesto.

6. Bonificación potestativa por la instalación de sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar fotovoltaica para autoconsumo.

Tendrán derecho a una bonificación del 50 % sobre la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana y uso residencial, excepto las de nueva construcción, en las que se haya instalado por primera vez sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuando la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a las obligaciones derivadas de la normativa vigente, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que dicho sistema represente al menos el 50% del suministro total de energía.

b) Que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la oportuna licencia municipal.

c) En el caso de instalaciones solares fotovoltaicas, la potencia instalada mínima será de 2 kW pico por vivienda. En el caso de inmuebles en edificios colectivos en altura, sujetos al régimen de propiedad horizontal en los que el sistema de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo sea en régimen compartido a todos o algunos de sus inmuebles y viviendas que participen en comunidades energéticas para autoconsumo, la potencia instalada mínima será de 1,5 kW en cada una de las viviendas.

d) No será de aplicación la bonificación fiscal en el caso de que la instalación afecte únicamente a las zonas comunes que no estén dotadas de referencia catastral propia e independiente.

La presente bonificación tiene los siguientes límites:

a) Se podrá disfrutar por un periodo máximo de cinco periodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación, presentándose la solicitud por el sujeto pasivo antes del 1 de enero del ejercicio en el cual haya de surtir efecto la presente bonificación. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del periodo de duración de la misma. Por tanto, tiene carácter rogado.

b) Se aplicará la bonificación del 50 % sobre la cuota íntegra, con el límite anual máximo de 300 euros.

c) En el cómputo global, el importe de la bonificación concedida por todos los ejercicios no podrá superar el 95 % del coste total de ejecución material de la instalación, neto de posibles ayudas o subvenciones que el sujeto pasivo hubiera recibido para la instalación por parte de cualquier administración pública. En el caso de viviendas en régimen de propiedad horizontal con aprovechamiento colectivo de la instalación, el límite del 95 % se referirá al coste que se hubiera repercutido a cada propietario.

d) Para poder disfrutar de la bonificación, el sujeto pasivo debe estar al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento en la fecha del devengo de la cuota objeto de bonificación.

e) No tiene carácter retroactivo.

f) Los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y tengan trascendencia a efectos de la bonificación.

g) No se entenderá como primera instalación, y en consecuencia no se tendrá derecho a la bonificación fiscal regulada en este apartado, cuando dichos sistemas formen parte del mismo proyecto o expediente urbanístico de construcciones de nueva planta.

h) No se tendrá derecho a la bonificación por la ampliación o sustitución de una instalación ya existente.

El cumplimiento de los requisitos deberá acreditarse, en el momento de la solicitud, con la aportación de la declaración responsable conforme a modelo normalizado que determine la Administración municipal, junto con el resto de la siguiente documentación:

a) Copia de la licencia concedida para la instalación del sistema.

b) Boletín de la instalación eléctrica.

c) Fotografía de la instalación.

d) Factura desglosada de la instalación realizada, junto con el justificante de pago de dicha factura.

e) Certificación individual para cada una de las viviendas destinatarias de la energía térmica o eléctrica producida por la instalación solar, expedida por la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid o Entidad de Inspección y Control Industrial.

f) DNI del sujeto pasivo.

g) En el caso de viviendas en régimen de propiedad horizontal, la solicitud podrá formalizarse por el presidente de la Comunidad de Propietarios, en nombre de todos los partícipes de la instalación, siempre que se encuentre debidamente autorizado por ellos, debiendo adjuntarse, además, la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios partícipes de la instalación y las cantidades repercutidas a cada uno de ellos, así como cualquier otra documentación que estime procedente.

Art. 10. Período impositivo y devengo.—1. El periodo impositivo es el año natural.

2. El Impuesto se devenga el primer día del año.

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones.

Art. 11. Obligaciones formales.—1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan transcendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en este Municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude el apartado anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.

Art. 12. Pago e ingreso del impuesto.—1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados en Ley General Tributaria.

Art. 13. Gestión del Impuesto.—1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias, y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales; así como las demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, y 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Art. 14. Revisión.—1. Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y en la Ley del Catastro Inmobiliario.

2. Los actos de gestión tributaria del Impuesto, serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, los actos de gestión tributaria dictados por una entidad local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Modificaciones del Impuesto

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fue modificada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2024, y comenzará a regir el día 1 de enero de 2025, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

En Alcorcón, a 26 de diciembre de 2024.—La concejala-delegada de Hacienda y Contratación, Raquel Peral Rodero.

(03/21.584/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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