Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 299

Fecha del Boletín 
16-12-2024

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241216-91

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO

RÉGIMEN ECONÓMICO

91
Mejorada del Campo. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Una vez transcurrido el plazo de exposición pública correspondiente a la imposición y ordenación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua en alta e hidrocarburos aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en su sesión de 25 de octubre de 2024 y, no habiéndose presentado reclamaciones ni sugerencias contra la misma, según resulta del certificado que obra en el expediente, se entienden definitivamente aprobadas dichas modificaciones, quedando el texto de la misma como se publica a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 y 17.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA EN ALTA E HIDROCARBUROS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, este Ayuntamiento establece la “tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua en alta e hidrocarburos”, que se regirá por la presente ordenanza fiscal y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 TRLRHL.

Art. 2. Objeto.—La tasa regulada en la presente ordenanza tiene por objeto gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el régimen general establecido en el artículo 24.1.a) TRLRHL, no concurriendo con las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, previstas en el artículo 24.1.c) de la citada norma.

Art. 3. Hecho imponible.—3.1. Constituye el hecho Imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo o vuelo, con:

a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a título meramente enunciativo se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y otros suministros energéticos.

3.2. El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupen el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local el conjunto de los bienes de uso, dominio o servicio públicos que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose los denominados bienes patrimoniales.

Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes obligados al pago de la tasa, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa las empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad e hidrocarburos, que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar sus servicios en el municipio o en cualquier otro lugar, afectando con sus instalaciones el dominio público local.

Art. 5. Bases, tipos y cuotas tributarias.—El valor de mercado de la utilidad derivada se ha obtenido atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o el aprovechamiento especial correspondiente con elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

El importe de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se ha fijado tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público y ha sido adoptado a la vista del informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se ha incorporado al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible, que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio informe en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

5.1. Base imponible. El valor del aprovechamiento (base imponible) es el siguiente:

Base imponible = V ´ C

Donde:

V= Valor de mercado del suelo con construcciones más el valor de las instalaciones expresado en euros/m2.

C= Ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación recogidas en el anexo 1 de esta ordenanza.

El valor de V será:

— El valor del suelo según datos ofrecidos por Catastro.

— En lo que se refiere al valor de las instalaciones éste se corresponde con el valor de la inversión en la construcción de las instalaciones según su categoría y tipo, corregido por el coeficiente de mercado de 0,5.

La base liquidable en el supuesto de instalaciones de transporte en los supuestos de aprovechamiento especial resulta de una reducción en la base imponible de la tasa que se obtiene al aplicar un coeficiente de ponderación del 0,80 (reducción del 20 % de la base imponible) como factor de consideración de la intensidad del aprovechamiento.

5.2. Tipo de gravamen: la cuota de la tasa anual por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público resultará de la fórmula: Cuota tributaria = % de la Base Liquidable, donde esta corresponde al valor en euros del metro lineal de las líneas eléctricas, las conducciones de gas, hidrocarburos, canalizaciones de agua, y el tipo de gravamen aplicado resulta de la tabla siguiente:

5.3. Cuota tributaria: De acuerdo con las determinaciones anteriores, la cuota tributaria será el resultado de aplicar el siguiente cuadro de tarifas según la ocupación del dominio público constituya utilización privativa o un aprovechamiento especial:

Art. 6. Periodo impositivo y devengo.—6.1. El período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia y la cuota se prorrateará por trimestres naturales, incluido el del inicio o cese del aprovechamiento.

6.2. Se devenga la tasa cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, aun cuando se lleve a efecto sin el oportuno permiso de la Administración municipal. A estos efectos, se presumirá que se inicia el uso privativo o el aprovechamiento especial con la notificación al interesado de la autorización para el mismo.

6.3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se prolongue durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

Art. 7. Normas de gestión.—7.1. En el supuesto de nuevas utilizaciones o aprovechamientos realizados a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, la tasa se liquidará en el plazo de dos meses desde la concesión de la oportuna licencia o desde el inicio de la utilización privativa o el aprovechamiento especial en caso de llevarse a cabo sin haber obtenido la misma.

Cuando se detectase la existencia de utilizaciones o aprovechamientos realizados que no hayan sido declarados ni autoliquidados por el obligado tributario, la administración emitirá liquidación tributaria, sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan por incumplimiento de los preceptos de la presente ordenanza.

7.2. En el supuesto de aprovechamientos o utilizaciones continuadas que tengan carácter periódico, ya existentes o autorizados, una vez determinados los elementos necesarios para el cálculo de la cuota tributaria se emitirán las correspondientes liquidaciones tributarias a los contribuyentes que deban tributar por esta tasa, notificándose individualmente las mismas. Para la elaboración de las citadas liquidaciones, los obligados tributarios vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo, declaración tributaria que contenga todos los elementos tributarios necesarios para poder practicarlas.

7.3. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de esta les exima del pago de la tasa.

7.4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o realizada la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleva el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente al Ayuntamiento la declaración de baja por los sujetos pasivos.

7.5. La declaración de baja surtirá efectos una vez el Ayuntamiento resuelva que se ha llevado a cabo la efectiva restitución del suelo ocupado. La Resolución municipal se realizará en el plazo máximo de 3 meses desde la presentación de la declaración de baja.

La fecha de efectividad será en el trimestre natural siguiente a la fecha de la Resolución que resulte favorable. Si el Ayuntamiento no resolviera sobre la baja en dicho plazo, la baja surtirá efectos a partir del trimestre natural siguiente al de la finalización del plazo para resolver.

En el caso que el Ayuntamiento resuelva que no ha habido restitución del espacio ocupado supondrá la no aceptación de la baja y determinará la obligación de continuar abonando la tasa. En ese caso, se comunicará al interesado y se le advertirá de la necesidad de presentar una nueva baja una vez se restituya el espacio ocupado.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la LGT y en las disposiciones dictadas en su desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se aplicará desde ese mismo día, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

En Mejorada del Campo, a 13 de diciembre de 2024.—El concejal de Hacienda, Isidoro García Bravo, por delegación de la Alcaldía mediante decreto número 1527/2023, de 20 de junio.

(03/20.631/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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