Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 299

Fecha del Boletín 
16-12-2024

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241216-76

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

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El Molar. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Al no presentarse alegaciones durante el periodo de exposición pública queda aprobada definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal por licencias y servicios urbanísticos, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento de los artículos 49 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

“ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR LICENCIAS Y SERVICIOS URBANÍSTICOS

Se hace necesaria esta modificación para actualizar una norma que ha quedado obsoleta tanto en lo concerniente a la terminología, debido a las sucesivas modificaciones de la normativa urbanística vigente como a otros aspectos como los procedimientos y las tasas.

Todo ello se ejecutará con respeto a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la Tasa por Licencias Urbanísticas, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley citada.

Hecho imponible

Art. 2. 1. El hecho imponible está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de instalaciones, construcciones u obras, y actos urbanísticos sujetos a licencia, declaración responsable o comunicación y órdenes municipales de ejecución para la realización de obras que pretendan realizar en el término municipal tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes y a la legislación ambiental y sectorial, en su caso, en orden a comprobar que aquellas se ajustan a los Planes de Ordenación vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario del oportuno título habilitante.

2. La realización de actividades necesarias para la emisión, constitución o tramitación de informes, consultas, cédulas, certificaciones, autorizaciones administrativas e Instrumentos Urbanísticos.

3. Tramitación de los actos de comprobación de ejecución de licencias y declaraciones responsables: primera ocupación y funcionamiento de obras y actividades, y otros actos de control.

Devengo

Art. 3. 1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se formula la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia. Igualmente, la obligación de contribuir nacerá desde la presentación de la solicitud de emisión de informes, certificaciones o cédulas, y desde la presentación de los distintos Instrumentos Urbanísticos para su aprobación por el Ayuntamiento.

2. La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación en su caso de la licencia o del instrumento urbanístico, concesión de la misma con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante.

3. Junto con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con el carácter de depósito previo, el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

Sujetos pasivos

Art. 4. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios o poseedores, o en su caso arrendatarios, de los inmuebles en que se ejecuten las obras o se realicen las construcciones o instalaciones, o se proyecte ejecutar o se ejecuten las obras, o cualquier otro acto de naturaleza urbanística sujeto a licencia, declaración responsable o comunicación previa y, en general, aquellas personas o entidades del artículo 35.4 citado que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente ordenanza.

2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Responsables

Art. 5. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que haya cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible y liquidable

Art. 6. 1. Se tomará como base del presente tributo, en cuanto a los títulos habilitantes, el costo real y efectivo de la obra, construcción, instalación o actuación urbanística de que se trate (solo la ejecución material). En cuanto al resto, se tendrá en cuenta la naturaleza de la actuación urbanística objeto de la intervención, así como la tramitación municipal realizada para su control, calculándose la base imponible de la siguiente forma:

1. Para obras, construcciones e instalaciones: Se aplicará el coste real y efectivo de las actuaciones a realizar reflejado en el documento técnico visado presentado, o, en su caso, el precio medio de referencia de los costes de edificación de la Comunidad de Madrid. Se actualizará automáticamente según vayan actualizándose estos costes de edificación por la Comunidad de Madrid. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Para vallados en el campo, 10 euros/metro lineal.

2. Para Calificaciones Urbanísticas se tendrá en cuenta el presupuesto de la actuación que se pretende implantar para el cómputo de la base imponible.

3. Se valorará por los Servicios Técnicos, las obras a ejecutar, si los presupuestos o proyectos presentados no fueran representativos de los precios en el momento de concederse la licencia.

4. En cuanto a los instrumentos urbanísticos se tomará como base imponible los metros cuadrados de superficie del sector o unidad de actuación.

Cuota tributaria

Art. 7. 1. Títulos habilitantes:

— Licencia urbanística (mínimo de 150 euros): 1,5 % sobre la base.

— Declaración responsable o comunicación previa (mínimo 60 euros): 1,5 % sobre la base.

— Señalamiento de alineaciones y rasantes, por cada metro lineal de fachada o fachadas de inmuebles: 10 euros/metro lineal.

— Por primera ocupación de viviendas, licencias de funcionamiento, locales, trasteros, plazas de aparcamiento, naves o similares y la modificación del uso de los mismos (por cada unidad):

• 300 euros por nave.

• 150 euros por vivienda.

• 50 euros por plaza de aparcamiento o trastero.

— Licencias de segregaciones o agrupaciones (cada operación): 200 euros.

— Calificaciones urbanísticas (mínimo 375 euros excepto en vallados en los que se aplicará el 1,5 % sobre la base): 0,05 euros/m2.

— Cambio de uso de local a vivienda: 200 euros.

2. Instrumentos Urbanísticos (mínimo 300 euros):

— Planes de Sectorización, Planes Parciales y Especiales: 0,05 euros/m2.

— Planes de Urbanización, Compensación/Reparcelación: 0,05 euros/m2.

— Estudios de Detalle: 0,05 euros/m2.

— Estatutos-Bases de Actuación de Juntas de Compensación y Constitución de Entidades Urbanísticas y Entidades de Conservación (mín. 900 euros): 0,05 euros/m2.

— Por informes, cédulas urbanísticas y certificados urbanísticos: 200 euros.

— Certificados de no tener infracciones urbanísticas: 90 euros.

— Por informes sectoriales para tramitación de licencia o de una declaración responsable: 200 euros.

— Por expedientes de expropiación de bienes y derechos a favor de particulares (mínimo 600 euros):

• Hasta 50.000 m2: 3,37 euros por cada 50 m2 o fracción.

• Exceso de 50.000 m2 hasta 100.000 m2: 2,73 por cada 50 m2 o fracción.

• Exceso de 100.001 m2 hasta 250.000 m2: 2,00 por cada 50 m2 o fracción.

• Exceso de 250.001 m2 hasta 500.000 m2: 1,33 por cada 50 m2 o fracción.

• Exceso de 500.001 m2 hasta 1.000.000 m2: 0,71 por cada 50 m2 o fracción.

• Exceso de 1.000.000 m2: 0,35 por cada 50 m2 o fracción.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 8. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento y sus organismos dependientes, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.

Normas de gestión

Art. 9. 1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el art. 2 de esta ordenanza.

2. Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta ordenanza, hayan sido estas otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo.

Art. 10. 1. Las personas interesadas en la obtención de un título habilitante presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación, a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto del coste real de la obra firmado por el que tenga a su cargo los trabajos, o por el facultativo competente, y en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.

2. La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta e interés de este, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.

Art. 11. Las solicitudes para obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan, las ordenanzas de edificación de este Ayuntamiento, deberán ir suscritas por el ejecutor de las obras y por el técnico director de las mismas, y acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados por el Colegio Oficial al que pertenezca el técnico superior de las obras o instalaciones y con las formalidades establecidas en las referidas ordenanzas de edificación.

Las solicitudes por la primera utilización de los edificios deberán ser suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obras que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal, declaración responsable o comunicación previa para la edificación, y que las obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta licencia será previa a la de obras o modificación de estructuras y tenderá a comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por las ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique.

Art. 12. 1. En las solicitudes de licencia para construcciones de nueva planta deberá hacerse constar que el solar se halla completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, por lo que, en caso contrario, habrá de solicitarse previa o simultáneamente licencia para demolición de las construcciones.

2. Asimismo, será previa a la licencia de obras de nueva planta la solicitud de la licencia para demarcación de alineaciones y rasantes, siempre y cuando el departamento de urbanismo así lo requiera.

3. Para las obras que, de acuerdo con las ordenanzas o disposiciones de edificación, lleven consigo la obligación de colocar vallas o andamios, se exigirá el pago de los derechos correspondientes a ese concepto liquidándose simultáneamente a la concesión de la licencia de obras.

Art. 13. La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe del depósito constituido. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes:

1. Las licencias de alineaciones y rasantes si no se solicitó la de construcción en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que fue practicada dicha operación.

2. En cuanto a las licencias de obras, en los siguientes supuestos:

2.1. Si las obras no se comienzan dentro del plazo de seis meses, contados, a partir de la fecha de concesión de aquellas, si la misma se hubiese notificado al solicitante, o en caso contrario, desde la fecha de pago de los derechos.

2.2. Cuando empezadas las obras fueran estas interrumpidas durante un periodo superior a seis meses.

2.3. Cuando no sea retirada la licencia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de los derechos correspondientes a la misma, sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio.

Art. 14. 1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quién la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.

2. Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la ordenanza de edificación.

Art. 15. Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.

Art. 16. 1. Las liquidaciones iniciales tendrán el carácter provisional hasta que sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cinco años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.

2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta tasa, de la correspondiente declaración en la que determinen concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta ordenanza.

3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciadas y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:

3.1. La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.

3.2. La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.

3.3. A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el art. 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del Sr. Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.

3.4. Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará esta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en el art. 5.o de la citada Ley General Tributaria.

Art. 17. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

Art. 18. En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará en la caja municipal por los derechos correspondientes a tal autorización.

Art. 19. Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 20. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley del Suelo y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza fue aprobada por el pleno de 27 de diciembre de 1989. Una vez se efectúe la publicación de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1990, continuando en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación”.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En El Molar, a 29 de noviembre de 2024.—El alcalde, Borja Díaz de la Morena.

(03/20.004/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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