Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 290

Fecha del Boletín 
05-12-2024

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241205-69

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA

RÉGIMEN ECONÓMICO

69
Collado Villalba. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Finalizado el plazo de información pública sin reclamaciones a la aprobación inicial de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, aprobada inicialmente por este Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha 26 de septiembre de 2024, y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en fecha 9 de octubre de 2024 con el número 241, se procede a la aprobación definitiva, procediéndose a la publicación íntegra de la ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Fundamento y régimen.—El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha Ley.

Art. 2. Hecho imponible.—1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, que sean aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y su categoría.

2. Se considerará vehículo apto para la circulación, el que haya sido matriculado en los Registros Públicos correspondientes, y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

Art. 3. Hechos no sujetos.—No están sujetos a este impuesto:

1. Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Excepcionalmente tendrán la condición de sujeto pasivo del impuesto quien figure en el Registro de la Dirección General de Tráfico como poseedor, como consecuencia de comunicación de transferencia del vehículo realizada por el transmitente y aunque no estuviesen cumplimentados todos los trámites a cargo del adquirente, debiendo ser acreditado mediante la correspondiente notificación de transferencia expedida por dicha Jefatura.

Art. 5. Exenciones.—1. En orden a la verificación de las exenciones “ope legis” previstas en el artículo 93 LRHL, y la concesión de aquellas de carácter rogado recogidas en el mismo artículo, deberá presentarse la siguiente documentación:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana:

— Permiso de circulación del vehículo.

— Ficha técnica.

— Acreditación del destino del vehículo a la defensa nacional o seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representación diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados, y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

— Permiso de circulación del vehículo.

— Ficha técnica.

— Documentación identificativa del titular y documentación sobre su acreditación en España.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

— Permiso de circulación del vehículo.

— Ficha técnica.

— Indicación del Tratado Internacional en virtud del cual se solicita la exención.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos:

— Permiso de circulación del vehículo.

— Ficha técnica.

— Acreditación del destino del vehículo a asistencia sanitaria.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Ane­xo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre:

— Permiso de circulación del vehículo.

— Acreditación de que el titular del vehículo es persona con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100.

— Declaración del titular con discapacidad de que no tiene reconocida la exención para otro vehículo de su propiedad.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de una persona con discapacidad para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor:

— Permiso de circulación del vehículo.

— Ficha técnica.

— Tarjeta de Transporte público de viajeros.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola:

— Permiso de circulación del vehículo.

— Ficha Técnica.

— Cartilla de Inspección Agrícola o Certificado de inscripción en el Registro de maquinaria agrícola.

2. Las exenciones de los apartados e) y g) son de carácter rogado, no podrán tener carácter retroactivo y surtirán efectos a partir del devengo siguiente a aquél en que se produzca la solicitud, excepto en los supuestos de primera matriculación, alta por rehabilitación y alta tras baja temporal del vehículo, en cuyo caso, la exención tendrá efectos en el mismo ejercicio siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 9.3 de esta ordenanza fiscal.

3. Los beneficios fiscales reconocidos en este artículo tienen carácter rogado, surtirán efectos a partir del devengo siguiente a aquél en que se produzca la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.

4. Es condición indispensable para tener derecho a las exenciones reguladas en la presente ordenanza fiscal que los titulares en quienes recaiga la condición de sujeto pasivo del impuesto no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal en el momento de su concesión.

Si los beneficiarios de las exenciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo a fecha de devengo del impuesto, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubieran sido concedidas y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las exenciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

A tales efectos, no se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

5. Los servicios dependientes del Órgano de Gestión Tributaria podrán efectuar las comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de los beneficios fiscales del impuesto.

Art. 6. Bonificaciones.—1. Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos por la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.

El carácter de histórico del vehículo se acreditará mediante la certificación de la catalogación como tal por el órgano competente.

Este beneficio fiscal es de carácter rogado, surtiendo efectos a partir del devengo siguiente a aquel en que se produzca la solicitud y no puede tener carácter retroactivo, debiendo aportar:

— Instancia formalizada solicitando la bonificación.

— Documento original o copia auténtica del D.N.I. del sujeto pasivo, y en su caso acreditación del representante.

— Documento original o copia auténtica del permiso de circulación del vehículo.

— Documento original o copia auténtica de la ficha técnica del vehículo.

— Certificación de la catalogación como vehículo histórico por el órgano competente.

2. En función del distintivo ambiental otorgado según las características de los motores, la clase de combustible que consuma el vehículo y la incidencia de la combustión en el medio ambiente, se establecen las siguientes bonificaciones:

3. Los beneficios fiscales del apartado 2 del artículo 6 serán concedidos de oficio por el Ayuntamiento, sin necesidad de que los interesados lo soliciten, siempre y cuando los requisitos que se exigen para su concesión consten de forma indubitada en los datos de la inscripción en el registro público de la Dirección General de Tráfico.

Una vez finalizada la bonificación a la que se refiere el apartado B) y C), se aplicará la bonificación del apartado D) indefinidamente. Además, los vehículos referidos en la letra A) disfrutarán de la bonificación indefinidamente, desde la fecha de su primera matriculación.

4. Cuando se trate de vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, señalados en el apartado B) si este fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos prevista al efecto en la legislación vigente, el derecho a la bonificación regulada en este apartado se contará desde el período impositivo siguiente a aquél en que se produzca la adaptación del vehículo.

Esta bonificación tendrá carácter rogado y no puede tener carácter retroactivo.

5. El efecto de la concesión de bonificaciones señaladas en el apartado a), b) y c) comienza a partir de su aprobación en el padrón municipal y no puede tener carácter retroactivo.

6. Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones reguladas en la presente ordenanza fiscal que los titulares en quienes recaiga la condición de sujeto pasivo del impuesto no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal en el momento de su concesión.

Si los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo a fecha de devengo del impuesto, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubieran sido concedidas y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

A tales efectos, no se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión

7. Los servicios dependientes del Órgano de Gestión Tributaria podrán efectuar las comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de los beneficios fiscales del impuesto

8. Las bonificaciones fiscales reguladas en la presente ordenanza fiscal no serán compatibles entre sí ni acumulables por lo que, en caso de coincidir más de una de ellas, se aplicará aquella de la que resulte una mayor cuota bonificada.

Art. 7. Cuota.—1. De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Collado Villalba hace uso de la posibilidad de incremento de las cuotas por aplicación de coeficientes.

2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de cuotas, resultante de aplicar el coeficiente del 2,00:

Turismos:

3. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículo relacionadas en las tarifas del mismo será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgón/furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Los furgones/furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

— Primero: si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

— Segundo: si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kg de carga útil, tributará como camión.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada, siempre que su tara no exceda de 400 kg. En cuyo caso tributarán como camión.

c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y remolques y semirremolques arrastrados.

d) En el caso de los ciclomotores y remolques o semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente, por la Delegación de Industria, cuando estén en circulación, o se les haya expedido por el Ayuntamiento de Collado Villalba la matrícula.

e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre estos, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

4. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación, que establece que, en cualquier caso, la potencia fiscal del motor a consignar por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria en el certificado de características técnicas del vehículo será la que resulte de aplicar la fórmula correspondiente según el tipo de motor expresada con dos decimales aproximados por defecto.

5. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre PMA (peso máximo autorizado) y PTMA (peso técnico máximo autorizado) se estará, a los efectos de su tarificación, a los kilos expresados en el PMA, que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación, conforme a lo indicado en el Código de Circulación. Este peso será siempre inferior o igual al PTMA.

Art. 8. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3. En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero, y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

4. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos expuestos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

5. Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

6. Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente. Si no se ha hecho efectivo el documento cobratorio se podrá solicitar la liquidación trimestral prorrateada antes de que el documento cobratorio sea firme (fin del plazo publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID).

Art. 9. Gestión y Régimen de declaración y liquidación.—1. Corresponde a este municipio el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal.

2. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en la vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento de Collado Villalba cuando el domicilio que figure en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

3. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos nacionales y de importación el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, se presentará documento original o copia auténtica de la ficha técnica ITV española del vehículo objeto de matriculación y del DNI o CIF del sujeto pasivo del impuesto, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

4. La autoliquidación podrá ser solicitada en las oficinas municipales área de Gestión tributaria por el interesado o por su representante, donde se prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones. También se podrá efectuar autoliquidación en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Collado Villalba en la Oficina Virtual del Contribuyente, aportando la documentación señalada en el apartado número 3 de este artículo.

5. En los casos en los que junto con la autoliquidación no se aportara la documentación exigida en cada caso o si la documentación aportada para la bonificación/exención fuera insuficiente para su concesión, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de la misma sin más trámite, en los términos del artículo 89 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

6. En este caso, se procederá a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada junto con los intereses y recargos pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

7. Si se denegare la bonificación/exención o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan, todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

8. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

9. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto se gestionará a partir del padrón anual del mismo.

10. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en las comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Además, se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que disponga el Ayuntamiento.

11. El padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de veinte días para que los interesados legítimos puedan examinarlos, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

12. Las bajas definitivas por exportación en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico surtirán efecto en el censo del impuesto a partir del ejercicio siguiente al de la matriculación del vehículo en el país de destino. En el supuesto de que se aporte documento acreditativo de la matriculación en el país de destino, en lengua extranjera, deberá estar debidamente traducido y legalizado.

Art. 10. Ingresos.—1. En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta.

2. Las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación.

3. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo, notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

4. El pago de los recibos se realizará en las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento.

5. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo ordinario del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

6. Se devengará el recargo ejecutivo del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de apremio.

7. Se devengará el recargo de apremio reducido del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese una vez haya sido notificada la providencia de apremio y dentro del período establecido en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria para las deudas apremiadas.

8. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

9. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial de Tráfico, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección, el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas.

Art. 11. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a las infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso se estará a lo establecido en la ordenanza fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Ingresos Propios de Derecho Público, en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado sobre la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las bonificaciones concedidas según el derogado artículo 7.2, apartado a), pasarán a ser indefinidas desde la entrada en vigor de la presente ordenanza fiscal.

Las bonificaciones concedidas según el derogado artículo 7.2 apartado b) y c) pasarán de una bonificación del 60 y 55 por 100 durante cinco años naturales desde su matriculación respectivamente a una bonificación del 75 por 100 hasta completar el período de 5 años desde su matriculación. Transcurrido los cinco años bonificados, pasarán a una bonificación del 20 por 100 indefinidamente.

A los vehículos con distintivo medioambiental “C” se les aplicará una bonificación del 25 por 100 hasta completar el período de cinco años desde su matriculación, pasando posteriormente a una bonificación del 20 por 100 indefinida.

A los vehículos dados de alta en el tributo y que carezcan de distintivo medioambiental les resultará de aplicación los beneficios fiscales vigentes en el momento de su concesión, hasta su total extinción.

Desde la entrada en vigor de la presente ordenanza fiscal, no se reconocerán beneficios fiscales a los vehículos que carezcan de distintivo medio ambiental.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Para todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en la ordenanza fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Ingresos Propios de Derecho Público.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2004, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

La presente ordenanza fiscal, modificada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión urgente extraordinaria celebrada el de 4 noviembre de 2004 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 27 de diciembre de 2004 (suplemento al BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 307), comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2005 y, continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

La presente ordenanza fiscal, ha sido modificada en sus artículos por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el 20 octubre de 2006 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 15 de diciembre de 2006 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 298), comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2007 y, continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

La presente ordenanza fiscal, ha sido modificada en sus artículos por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el 6 de noviembre de 2007 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 21 de diciembre de 2007 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 304, fascículo I), comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2008 y, continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

La presente ordenanza fiscal ha sido modificada parcialmente en la redacción de su texto por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el 6 noviembre de 2008 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 26 de diciembre de 2008 (suplemento al BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 307), comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2009 y, continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

La presente ordenanza fiscal ha sido modificada parcialmente en la redacción de su texto por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 24 de octubre de 2013 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 27 de diciembre de 2013 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 307), comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2014 y, continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

La presente ordenanza fiscal ha sido modificada parcialmente en la redacción de su texto por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2014 que acordó aprobar definitivamente el expediente de modificación de ordenanzas fiscales para el ejercicio 2015 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 13 de diciembre de 2014 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 297), comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2015 y, continuará vigente en tanto.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza comienza a regir desde su publicación y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Collado Villalba, a 25 de noviembre de 2024.—La alcaldesa-presidenta, María Dolores Vargas Fernández.

(03/19.428/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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