Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 229

Fecha del Boletín 
25-09-2024

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20240925-62

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE LA VEGA

RÉGIMEN ECONÓMICO

62
San Martín de la Vega. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Finalizado el trámite de información pública de los acuerdos provisionales adoptados para el establecimiento y modificación de tributos, así como de las Ordenanzas fiscales correspondientes, en sesión plenaria de 29 de mayo y 10 de julio de 2024, sin que durante los mismos se haya presentado reclamación alguna, se entienden definitivamente aprobados con fecha 9 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y su entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 2025.

El texto íntegro es el siguiente:

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN, RECAUDACIÓN Y REVISIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO

En el artículo 75 se añade el apartado 8, siguiente:

“8. Salvo circunstancias de marcado carácter excepcional, que serán valoradas y consideradas, y previa aportación de todos los documentos y justificantes que sean requeridos y considerados necesarios al efecto por el Departamento de Recaudación de este Ayuntamiento, no se aplazarán o fraccionarán deudas de que sean titulares interesados que hayan incurrido con anterioridad en, al menos, dos impagos de deudas aplazadas o fraccionadas y cuyo expediente haya sido cerrado por este motivo al momento de la solicitud del nuevo aplazamiento o fraccionamiento”.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO OF SOBRE BIENES INMUEBLES (IBI)

Se modifica el artículo 2.o que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en 0,51 por 100, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rústica queda fijado en el 0,900 por 100.

3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes inmuebles de características especiales queda fijado en 0,6 por 100.

4. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana cuyo uso establecido en la normativa catastral sea de hostelería, oficinas, comercial, cultural, o industrial queda fijado en el 0,9 por 100. A estos efectos, el tipo de gravamen diferenciado solo resultará de aplicación a los bienes inmuebles cuyo valor catastral supere los siguientes importes:

— Hostelería (G): 1.250.000 euros.

— Oficinas (O): 245.000 euros.

— Comercial (C): 175.000 euros.

— Cultural (E): 5.500.000 euros.

— Industrial (I): 685.000 euros”.

Se incluye el artículo 2 bis, redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2 bis. Recargo en la cuota líquida en el caso de bienes inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente.—1. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, la cuota líquida del impuesto estará incrementada en el 50 por 100. A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, y pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.

2. En el caso de inmuebles desocupados durante un período de tiempo superior a tres años, el recargo será del 100 por 100.

3. El recargo se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare”.

Se modifica el artículo 6.o que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6.o. Bonificación de inmuebles con instalaciones de sistema de aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo.—1. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, limitada a un importe máximo de la bonificación de 500 euros al año, para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistema para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo.

2. Para tener derecho a esta bonificación será necesario, en los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar, que las células o módulos fotovoltaicos cuenten con de declaración de conformidad europea y que la potencia instalada con los mismos sea de, al menos (se atenderá a la potencia de los paneles solares y no del inversor instalado):

— 1,5 kWh para viviendas de menos 100 m2 construidos según catastro.

— 2,0 kWh para viviendas de 100 a 200 m2 construidos según catastro.

— 2,5 kWh para viviendas de 200 a 300 m2 construidos según catastro.

— 3,0 kWh para viviendas de más de 300 m2 construidos según catastro.

El cumplimiento de los requisitos señalados será acreditado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local.

3. Asimismo, esta bonificación únicamente será de aplicación para los inmuebles que no estén obligados a tener dichas instalaciones por prescripción legal y que no tengan deudas en período ejecutivo, tanto del inmueble como del sujeto pasivo que lo solicita.

4. La concesión de esta bonificación quedará restringida a los bienes inmuebles con destino o uso residencial, produciendo efectividad en el ejercicio siguiente a aquel en que se solicite.

5. De este beneficio fiscal podrán disfrutas los sujetos pasivos previa solicitud y durante los cuatro períodos impositivos siguientes a aquel en que sea solicitado, siempre que durante dicho período se mantengan las condiciones que justificaron su concesión, estando obligados a domiciliar el tributo y a mantenerlo durante los períodos indicados”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL MANTENIMIENTO DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS

El texto íntegro es el siguiente:

«Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20.4.k) y 57 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en San Martín de la Vega.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en San Martín de la Vega, con independencia de que se solicite o no una prestación directa y específica del servicio, surgiendo la obligación de contribuir como consecuencia de la existencia de tales servicios y de la disponibilidad permanente de los medios materiales y personales adscritos a los mismos para actuar ante situaciones de riesgo.

Se entiende por servicios de emergencia, a estos efectos, los de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, los servicios de protección de personas y bienes que presta el Ayuntamiento de San Martín de la Vega con medios de la Comunidad de Madrid.

Art. 3. Contribuyentes.—Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas por el mantenimiento de los servicios de emergencia a los que se refiere el artículo anterior.

Art. 4. Sustitutos.—1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 57/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Matrícula que se forme para la gestión del tributo figurarán únicamente los datos relativos al sujeto pasivo sustituto, salvo en los supuestos de viviendas, locales y establecimientos en los que no exista entidad o sociedades aseguradoras del riesgo.

Art. 5. Período impositivo y devengo.—1. La Tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos que presta el Ayuntamiento de San Martín de la Vega tendrá carácter periódico.

2. El período impositivo coincide con el año natural y su devengo se producirá el primer día del período impositivo.

Art. 6. Cuota tributaria.—1. El cálculo de la cuota tributaria que, de forma individualizada, corresponde a cada sujeto pasivo contribuyente vendrá determinada por la aplicación de la siguiente fórmula:

Cuota íntegra = (VCic ´ Cs) / S VCc

Donde “VCic” representa el Valor Catastral individualizado de la construcción; “Cs” es el coste de la prestación del servicio, y “S VCc” es el sumatorio de los valores catastrales de las construcciones del municipio incluidos en el Padrón Municipal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se entenderá, a los efectos del párrafo anterior, por coste del mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, el importe determinado por la Dirección General de Gestión Económica y Personal, a propuesta de la Dirección General de Emergencias de la Comunidad de Madrid.

2. En cualquier caso, la cuota tributaria a satisfacer por las entidades o sociedades aseguradoras, en concepto de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, habrá de ser equivalente al 15 por 100 de las primas recaudadas por los ramos que cubren los incendios, esto es, multirriesgos (de hogar, comercios, comunidades, industrias y otros) e incendios (de riesgos industriales y resto de incendios), en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, si bien en el primer caso las primas a considerar serán solo del 50 por 100, siempre con el límite del 90 por 100 del coste anual que al Ayuntamiento le supone el mantenimiento de los servicios y sin perjuicio del ingreso conjunto de las cuotas que pueda resultar de lo dispuesto en el artículo 8.3 de esta ordenanza. En idéntica proporción y con el límite correspondiente resultará de aplicación a los restantes sujetos pasivos.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Art. 8. Gestión.—1. Antes del 1 de octubre de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a comunicar a la Administración Municipal el importe total de las primas recaudadas, en los ramos que cubren los incendios, en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, a los efectos de poder practicar las oportunas liquidaciones.

2. La presente Tasa se gestiona a partir de la Matrícula de la misma, que se formará anualmente por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, y estará constituida por censos comprensivos de los bienes inmuebles afectos al Servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en San Martín de la Vega.

3. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, en el plazo de un mes, declaración tributaria de cualquier alteración o hecho de orden físico, económico o jurídico concerniente a los bienes inmuebles y que tengan trascendencia tributaria a efectos de la presente Tasa.

4. Dichas variaciones surtirán efecto en la Matrícula del período impositivo siguiente.

5. La falta de presentación de las declaraciones tributarias a que se refieren los apartados anteriores constituirá infracción tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

6. Las liquidaciones tributarias que correspondan serán notificadas a los sujetos pasivos en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley General Tributaria, en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Municipales y Otros Ingresos de Derecho Público, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005.

7. El pago de la cuota resultante de las liquidaciones se efectuará en los plazos establecidos en la Ley General Tributaria, en la Ordenanza General de Gestión, recaudación e inspección de los tributos municipales y otros ingresos de derecho público y en el Reglamento General de Recaudación.

8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones, entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la presente tasa. El citado convenio sólo regirá para las compañías y entidades que se adhieran a él. Las restantes quedarán sujetas a las normas de gestión, liquidación y pago previstas en esta ordenanza.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponda, serán de aplicación la vigente Ley General Tributaria y la Ordenanza General de Gestión, recaudación e inspección de los tributos municipales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID».

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA TRAMITACIÓN DE FIGURAS DE PLANEAMIENTO DE DESARROLLO DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS

Se modifica por adición el artículo 5.4 apartado C), que quedará redactado del siguiente modo:

“C) Estudios de detalle y calificaciones urbanísticas Por cada estudio de detalle y calificación urbanística que se presente a aprobación y se tramite, se satisfará una cuota que resulte de aplicar a las tarifas del epígrafe A) multiplicado por el factor 5. Mínimo: 300.000 módulos”.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Se modifica la Ordenanza mediante la inclusión en el Anexo de los siguientes viales en la categoría primera:

“— Calle Correcaminos, siguiente a la vía plaza Constitución (de la).

— Calle Coyote, siguiente a la vía calle Correcaminos.

— Calle Piolín, siguiente a la vía calle Pintor Rosales”.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Base imponible, cuota y devengo.—1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. De acuerdo con lo anterior, la determinación de la base imponible en las liquidaciones de licencia de obra menor y/o declaración responsable, se establecerá con arreglo al presupuesto presentado por los interesados; y en las liquidaciones de licencias de obra mayor, se establecerá con arreglo al siguiente cuadro de módulos vigentes para el término municipal de San Martín de la Vega:



2.1. Cuando las obras de obra mayor no sean de nueva planta, sino de rehabilitación en cualquiera de sus grados, se aplicara un coeficiente corrector del módulo, con los siguientes valores:

— En caso de rehabilitación total, con afección estructural 110 por 100.

— En caso de rehabilitación de instalaciones y acabados 65 por 100.

— En caso de rehabilitación de acabados 30 por 100.

2.2. En el caso de que el tipo de construcción, instalación u obra a realizar no se encuentre dentro de las señaladas en el cuadro de módulos vigentes, la base imponible se determinará con arreglo al presupuesto aportado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando ello constituye un requisito preceptivo. En el supuesto el supuesto de obras mayores en las que se presenten separadamente proyecto básico y proyecto de ejecución, la autoliquidación provisional se practicará con la aprobación de este último, que permite el inicio de las obras.

3. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

4. El tipo de gravamen será del 4 por 100.

5. A la presentación de la declaración responsable se requerirá aprobación previa del presupuesto por los Servicios Técnicos, que servirá de título urbanístico habilitante.

6. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia, o título urbanístico habilitante”.

Se modifica el artículo 3 bis, quedando redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3 bis. Bonificaciones de la cuota. Obras para mejora de las condiciones de acceso y habitabilidad de discapacitados.—1. De conformidad con lo establecido en el artículo 103.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 90 por 100 sobre la cuota del Impuesto las obras amparadas por licencia urbanística cuando se trate de obras para la eliminación de barreras arquitectónicas o adaptación de viviendas ya construidas, donde residan personas con minusvalía o discapacidad, cuando, del documento expedido por organismo competente para el reconocimiento legal de la minusvalía o de certificado médico oficial, se infiera la necesidad de la adaptación, por contribuir las obras o instalaciones a paliar las limitaciones propias del grado o la naturaleza de la discapacidad.

2. La bonificación se aplicará exclusivamente sobre el presupuesto relativo a la eliminación de dichas barreras, a cuyos efectos el interesado deberá presentar presupuesto desglosado, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras.

3. No tendrán derecho a estas bonificaciones quienes soliciten su aplicación una vez concedida la licencia urbanística, así como cuando se trate de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia”.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA GESTIÓN DE COBRO DE TRIBUTOS MUNICIPALES MEDIANTE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE PAGO: FRACCIONAMIENTO GRATUITO UNIFICADO Y BONIFICACIÓN POR PAGO ANTICIPADO

Se modifica el artículo 2, apartado 3, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. Únicamente podrán acogerse a estos sistemas las deudas tributarias nacidas de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica.

b) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

c) Tasa por la Entrada de Vehículos a través de las Aceras (vados)”.

Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:

«Son características de este procedimiento:

a) La adhesión a estos sistemas especiales de pago será por la totalidad de los conceptos del artículo 2 de los que se sea contribuyente u obligado al pago en el momento de la solicitud.

b) La adhesión a estos sistemas especiales de pago será voluntaria y expresa.

c) La adhesión a estos sistemas especiales de pago será renunciable a partir del ejercicio siguiente en que se efectúe la solicitud, ya que el contribuyente podrá renunciar a estos sistemas para volver al sistema normal de pago.

d) Una vez solicitado el alta en uno de los sistemas, la solicitud se entenderá prorrogada automáticamente para sucesivos ejercicios en tanto no se solicite por el interesado la baja de forma expresa. Dicha solicitud será presentada con anterioridad a la fecha del comienzo de su aplicación, y en todo caso antes del 15 de diciembre de cada ejercicio.

e) Será imprescindible la domiciliación bancaria de los pagos que se realicen.

f) El F. G. U. será gratuito, sin perjuicio de la vía de apremio que se pudiera derivar del impago de la deuda por el propio procedimiento aquí establecido.

g) Se establecerá un único plazo, que será debidamente informado, para la Bonificación por Pago Anticipado. La devolución del adeudo bancario impedirá que el contribuyente se beneficie de la bonificación para el año en curso e implicará que los tributos se girarán al cobro en sus plazos correspondientes.

h) En la modalidad “Bonificación por pago anticipado”, el importe de la bonificación estará limitado a un máximo de 50 euros por unidad contribuyente y unidad de cobro.

A estos efectos, se entenderá por unidad contribuyente cada uno de los conceptos tributarios a que se refiere el artículo 2 apartado 3 de la presente Ordenanza Fiscal que esté obligado a satisfacer el sujeto pasivo en el período impositivo, y considerando, en todo caso, conceptos tributarios diferenciados los distintos elementos a que resulte obligado un mismo sujeto.

También a estos efectos, se entenderá por unidad de cobro cada uno de los plazos de exigibilidad del tributo correspondiente».

Contra estos acuerdos definitivos, que agotan la vía administrativa, podrán interponer los interesados recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso que se estime conveniente.

San Martín de la Vega, a 12 de septiembre de 2024.—El alcalde-presidente, Rafael Martínez Pérez.

(03/14.844/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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