Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 122

Fecha del Boletín 
23-05-2024

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20240523-80

Páginas: 24


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CHAVELA

RÉGIMEN ECONÓMICO

80
Robledo de Chavela. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Resueltas favorablemente las reclamaciones presentadas durante el plazo de exposición al público, por acuerdo de Pleno de 24 de abril de 2024 queda aprobada definitivamente la ordenanza reguladora del servicio de autotaxi de Robledo de Chavela, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE AUTOTAXI DE ROBLEDO DE CHAVELA

Capítulo I

Normas generales

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.—Es objeto de la presente Ordenanza, haciendo uso de las facultades que otorga a las Corporaciones locales el artículo 1.o del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, y el artículo 9.3 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, la regulación del servicio de transporte público urbano de viajeros en vehículos de turismo, o servicio de autotaxi, en el municipio de Robledo de Chavela, comprendiendo el régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias de autotaxi, así como el de prestación del servicio, de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio, de la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Normativa reguladora.—En aquellas materias no reguladas por la presente Ordenanza se aplicará subsidiariamente el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio; así como lo previsto en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

Capítulo II

Derechos y deberes de los usuarios

Art. 3. Derechos de las personas usuarias del autotaxi.—Las personas usuarias del auto-taxi de Robledo de Chavela tienen, en relación con el servicio de transporte regulado en la presente Ordenanza, además de los derechos de carácter general recogidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, los derechos siguientes:

1.o Recibir el servicio en condiciones básicas de igualdad, no discriminación, calidad, seguridad y preferencia dentro del turno de solicitud.

2.o Conocer el número de la licencia y las tarifas aplicables al servicio, que deberán estar situados en lugar visible en la forma que determina esta Ordenanza.

3.o Transportar equipajes en la forma en que se determina en este Reglamento. En este sentido, las personas usuarias tienen derecho a que la persona que presta el servicio recoja el equipaje desde la parte lateral del vehículo y lo sitúe en el espacio destinado al efecto.

4.o Obtener recibo, factura o tique en los términos que se determina en este Reglamento.

5.o Elegir el recorrido que considere más adecuado o, en caso de no ejercitar este derecho, que se realice por el itinerario previsiblemente más corto en los términos señalados en esta Ordenanza.

6.o Ser informado por el conductor de los problemas de tráfico que presente o pueda previsiblemente presentar la ruta escogida por el usuario, y en tal caso, ser informado de posibles rutas alternativas.

7.o Requerir que no se fume en el interior del vehículo.

8.o Recibir el servicio con vehículos que dispongan de las condiciones necesarias en cuanto a higiene y estado de conservación, tanto interior como exterior.

9.o Requerir que se apague o disminuya el volumen del receptor de radio que se encuentre instalado en el vehículo, salvo la emisora de radiotaxi o radioteléfono, de la que únicamente se tendrá derecho a pedir que se baje el volumen.

10.o Acceder y bajar de los vehículos en condiciones de confortabilidad y seguridad necesarias. En este sentido, tienen derecho a recibir la ayuda del prestador del servicio, para subir o bajar del vehículo, las personas con movilidad reducida o las personas que vayan acompañadas por niños, y a cargar los aparatos que éstas precisen para su desplazamiento, como puedan ser sillas de ruedas en la forma en que puedan ser transportadas en el vehículo, o coches de niños destinados al efecto.

11.o Solicitar que se encienda la luz interior de los vehículos cuando oscurezca, tanto para acceder o bajar del vehículo como en el momento de efectuar el pago del servicio.

12.o Subir o bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de los usuarios y de terceros, la correcta circulación y la integridad del vehículo.

13.o Recibir cambio con motivo del pago del precio del servicio hasta el importe fijado en esta Ordenanza.

14.o scoger, en las paradas de taxi, el vehículo con el cual se desea recibir el servicio, excepto que por motivos de organización o fluidez del servicio exista un sistema de turnos relacionado con la espera previa de los vehículos, o cuando la incorporación a los vehículos a la circulación general esté limitada al primer vehículo de la parada, siempre que existan causas que lo justifiquen adecuadamente, tales como la existencia o disponibilidad de aire acondicionado en el vehículo, el estado de conservación y la correcta limpieza de éste, o el sistema de pago del servicio.

15.o Transportar gratuitamente el perro lazarillo y otros perros de asistencia a personas con movilidad reducida.

16.o Ser atendidos durante la prestación del servicio con la corrección adecuada por parte de la persona que preste el servicio.

17.o Formular las reclamaciones que estimen convenientes en relación con la prestación del servicio.

18.o Abrir y cerrar las ventanillas posteriores y requerir la apertura o el cierre de los sistemas de climatización del vehículo, e incluso poder bajar del vehículo, sin costo para el usuario, si al requerir la puesta en funcionamiento del sistema de climatización al inicio del servicio, éste no funcionara.

Art. 4. Deberes de las personas usuarias del autotaxi de Robledo de Chavela.—Las personas usuarias del autotaxi de Robledo de Chavela deberán respetar las siguientes obligaciones:

1.o Pagar el precio del servicio según el régimen de tarifas establecido.

2.o Tener un comportamiento correcto durante el servicio, sin interferir en la conducción del vehículo ni realizar aquellos comportamientos que puedan considerarse molestos u ofensivos o que puedan implicar peligro tanto para el vehículo como para sus ocupantes y para el resto de vehículos o usuarios de la vía pública.

3.o Velar por un comportamiento correcto de los menores que utilicen el servicio, especialmente en relación con los comportamientos citados en el apartado anterior.

4.o Utilizar correctamente los elementos del vehículo y no manipularlos ni producir ningún deterioro o destrucción de los mismos, incluyendo la prohibición de comer o beber en el interior del vehículo sin la previa autorización de la persona que preste el servicio.

5.o No introducir en el vehículo objetos o materiales que puedan afectar a su seguridad o correcto estado.

6.o Respetar las instrucciones del conductor durante el servicio, siempre que no resulten vulnerados ninguno de los derechos reconocidos en el artículo anterior o en otros de esta Ordenanza, o que contraríen las disposiciones de la misma.

7.o Obtener la prestación según el orden de petición, teniendo preferencia los siguientes demandantes: personas con minusvalías, personas mayores, mujeres embarazadas y usuarios con niños pequeños.

8.o No seleccionar en las paradas de taxi al prestador del servicio sin motivos justificados.

9.o Comunicar el destino del servicio al inicio del mismo de la forma más precisa posible.

10.o No solicitar el acceso o la bajada del vehículo en lugares donde no estuviese garantizada la seguridad.

11.o Respetar la prohibición de no fumar en el vehículo.

12.o Permitir la colocación del equipaje o los bultos que lleve en el espacio del vehículo destinado al efecto si por sus dimensiones no pueden ser transportados en el habitáculo, o por sus características o naturaleza pueden ensuciar, deteriorar u ocasionar un daño a los asientos del vehículo.

Capítulo III

Licencias municipales de autotaxi

Art. 5. Exigencia de licencia municipal.—Para la realización de servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia habilitante, otorgada por el Ayuntamiento del municipio en que esté residenciado el vehículo.

Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencia de autotaxi.

Art. 6. Denominación de la licencia municipal.—Las licencias municipales para la prestación de servicio público de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencia de autotaxi.

Art. 7. Referencia de la licencia a un vehículo concreto.—Las licencias de autotaxi habilitaran para la realización de transporte urbano con un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en la misma.

Art. 8. Competencia para el otorgamiento y transmisión de la licencia.—La competencia para el otorgamiento y transmisión de las licencias de autotaxi corresponderá al Ayuntamiento de Robledo de Chavela.

Art. 9. Régimen de otorgamiento de las licencias.—1. Para la realización de servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia habilitante, otorgada por el Ayuntamiento del municipio en que esté residenciado el vehículo.

Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencia de auto-taxi.

2. Para la obtención de la referida licencia municipal será preciso, como regla general, obtener simultáneamente la autorización que habilite para la prestación de servicios interurbanos.

Art. 10. Limitación cuantitativa al otorgamiento de licencia.—1. Como regla general, el número máximo de licencias a otorgar por el Ayuntamiento de Robledo de Chavela será, según el baremo aprobado por la Comunidad de Madrid para municipios de hasta 100.000 habitantes de derecho, de una licencia por cada 2000 habitantes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá establecerse cupos o contingentes específicos, conforme a los cuales la relación resultante entre el número de habitantes de derecho sea inferior a los límites establecidos en el apartado anterior, en el marco de un plan de reordenación del sector que contemple la amortización de parte de las existentes, o cuando se hayan aprobado normas limitativas a su plena utilización.

3. Excepcionalmente el Ayuntamiento de Robledo de Chavela podrá establecer un módulo o contingente específico, aun cuando resulte del mismo un número de licencias superior al que correspondería por aplicación del baremo general determinado en el párrafo anterior, siempre y cuando se apoye en un estudio técnico-económico de acuerdo con el artículo 9.1 del “Decreto 74/2005, Reglamento de los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo” (en adelante, RTAT), en el cual el Ayuntamiento deberá en todo caso acreditar la necesidad y conveniencia de aumentar el número de licencias en relación con la oferta y la demanda existente en su ámbito territorial, así como justificar el alcance del umbral de rentabilidad mínima en su explotación. Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:

a) La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias.

b) La configuración urbanística del municipio.

c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.

d) La repercusión en el conjunto del transporte, la circulación y en el resto del sector del taxi.

4. En todo caso habrá de tenerse en cuenta a la hora de establecer el número de licencias de autotaxi en Robledo de Chavela la existencia de servicios regulares de viajeros, las vías de comunicación, la existencia de servicios públicos que, aun estando fuera del término municipal, sean utilizados por los habitantes, y cualesquiera otros factores que puedan influir en la oferta y la demanda del transporte.

5. En el expediente que a estos efectos se tramite, se dará audiencia a la Comisión Técnico-Profesional del Taxi de Robledo de Chavela, a las asociaciones representativas del sector del transporte en auto-taxi y a las asociaciones de consumidores y usuarios de acuerdo con el artículo 9.3 del RTAT.

6. Para el supuesto de contingente de licencias superior al previsto en el apartado 1 de este artículo, será preceptivo en todo caso el informe de la Comunidad de Madrid, el cual tendrá carácter vinculante; a estos efectos, el Ayuntamiento remitirá el expediente una vez cumplimentado el trámite de audiencia indicado en el párrafo anterior.

7. Rescate. En los casos en que las circunstancias existentes entre la oferta y la demanda de los servicios de transporte publico de viajeros en vehículo de turismo lo aconsejen, al existir un desequilibrio entre ambas, se podrán establecer planes de amortización de licencias municipales de autotaxi, de forma que quede garantizada la prestación de este tipo de servicios para los usuarios y la rentabilidad de la actividad para sus prestadores. En todo caso se dará audiencia a la Comisión Técnico-Profesional del Taxi de Robledo de Chavela.

Art. 11. Licencias de vehículos adaptados para el colectivo de personas con movilidad reducida.—El Ayuntamiento de Robledo de Chavela velará porque el colectivo de personas con movilidad reducida disponga de suficientes vehículos adaptados que cubran las necesidades de las mismas, dentro del número de licencias existentes en el municipio conforme a lo establecido en el Real Decreto 1544/07 y la Norma UNE 26494.

Art. 12. Requisitos para la obtención de licencia.—1. Para la obtención de licencias municipales de autotaxi es necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o jurídica. No podrán otorgarse licencias de forma conjunta a más de una persona ni podrán ser titulares de las mismas las comunidades de bienes.

b) Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte publico de viajeros en vehículo de turismo debe formar parte de su objeto social de forma expresa.

c) Tener la nacionalidad española o de un estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado con el que, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad; o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la normativa en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de Transporte en nombre propio.

d) Cumplir con las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social. Se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubieran acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

e) Disponer de dirección y firma electrónica, así como de equipo informático. A efectos del cumplimiento de este requisito se deberá comunicar la dirección de correo electrónico de que dispone el titular.

f) No tener pendiente de pago sanciones pecuniarias impuestas por resoluciones firmes en vía administrativa por la comisión de infracciones a esta ordenanza con cualquiera de las licencias de las que fuera titular el infractor.

g) Tener al menos un conductor por licencia de la que sea titular, que cumpla los requisitos previstos en esta ordenanza y este dado de alta en la Seguridad Social.

h) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que se puedan causar con ocasión del transporte.

Art. 13. Límites cuantitativos para la obtención de licencia municipal de autotaxi.—Un mismo titular, ya sea persona física o jurídica, no podrá disponer de más de quince licencias en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. El número total de licencias de las personas titulares de más de una licencia nunca podrá superar el 10 por 100 del total vigente en el municipio de Robledo de Chavela.

Art. 14. Criterios de prelación a la hora de obtener una licencia municipal de auto-taxi.—1. Tendrán prioridad a efectos de obtener una licencia de autotaxi los asalariados de los titulares de licencia que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión en Robledo de Chavela, conforme a los siguientes criterios:

a) Tendrán prioridad los empadronados en Robledo de Chavela por orden de continua y rigurosa antigüedad en el empadronamiento en Robledo de Chavela.

b) Criterio de continua y rigurosa antigüedad como asalariado del taxi en Robledo de Chavela, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de conductor expedido por el Ayuntamiento y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social.

2. En los supuestos en que, convocadas nuevas licencias del servicio de auto-taxi de Robledo de Chavela, no concurran a las mismas, asalariados en los términos expresados en el apartado anterior, tendrán prioridad para obtener la licencia, por este orden:

Primero.—Asalariados del sector del autotaxi en otras localidades de la Comunidad de Madrid, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de conductor expedido por el Ayuntamiento correspondiente, la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social, y certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente que acredite la titularidad de la licencia para quien presta servicio, conforme a los siguientes criterios:

a) Tendrán prioridad los empadronados en Robledo de Chavela sobre los empadronados en otros municipios, por orden de continua y rigurosa antigüedad en el empadronamiento

b) Criterio de continua y rigurosa antigüedad en la profesión de conductor de autotaxi.

Segundo.—Los solicitantes empadronados en Robledo de Chavela, y dentro de estos:

a) Tendrán prioridad los desempleados, por orden de tiempo de estancia continuada en la situación de desempleo

b) Los empadronados, por orden de antigüedad en el empadronamiento

Art. 15. Solicitud de la licencia.—1. Como regla general será necesario obtener simultáneamente la licencia municipal de autotaxi y la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, debiendo presentarse la correspondiente solicitud conjunta ante el Ayuntamiento.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, excepcionalmente podrán otorgarse licencias de autotaxi, aún sin el otorgamiento de la correspondiente autorización de transporte interurbano, cuando en el expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano, y en ningún caso, sobrepase el número máximo de licencias reglamentarias según el baremo del artículo 10 de esta Ordenanza.

Art. 16. Documentación de las solicitudes de licencia.—1. Para la obtención de la licencia de autotaxi será necesaria la presentación de la correspondiente solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:

a) DNI, NIE, NIF o CIF en vigor del solicitante.

b) Certificación justificativa de inexistencia de deudas de carácter fiscal en período ejecutivo.

c) Certificación justificativa de la inexistencia de deudas en período ejecutivo con la Seguridad Social.

d) No haber sido condenado por la comisión de delitos contra la libertad sexual.

e) Certificado de vida laboral expedido por la Seguridad Social a fecha de solicitud si el solicitante es persona física.

2. El Ayuntamiento al recibir la solicitud exigirá, junto con la documentación reseñada en el número 1 de este artículo, toda aquella que considere necesaria para determinar si en el solicitante concurren los requisitos para que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de esta Ordenanza, pueda optar al otorgamiento de licencia, y la prelación entre los distintos solicitantes.

3. La falta de presentación de los documentos expresados en el apartado 1, a excepción del apartado e), supondrá la denegación de la solicitud de licencia sin más trámite.

La falta de presentación de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de criterios de prelación supondrá que el solicitante será considerado, a efectos de los criterios de prelación establecidos en el artículo 14, como el último de los aspirantes.

4. Cuando el solicitante ya sea titular de otras licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Robledo de Chavela, bastará con la presentación del correspondiente impreso de solicitud.

Art. 17. Tramitación de la solicitud conjunta de nueva licencia de autotaxi y de autorización de transporte público discrecional interurbano.—1. El Ayuntamiento tras la recepción de la solicitud conjunta de licencia de auto-taxi y de autorización de transporte público discrecional interurbano la remitirá, acompañada de una copia de la documentación prevista en el número 1 del artículo anterior, al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano.

Dicho órgano, teniendo en cuenta la situación de la oferta y la demanda de transporte, informará con carácter auto vinculante, en el plazo de tres meses, sobre la denegación u otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano, quedando no obstante, en éste segundo caso, condicionado al efectivo otorgamiento de la licencia municipal.

Sin embargo, cuando el Ayuntamiento considere manifiestamente improcedente acceder a la petición de licencia, podrá denegar directamente esta y remitir la solicitud al órgano competente sobre la autorización de transporte interurbano.

2. Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano fuera desfavorable al otorgamiento de ésta, como regla general el Ayuntamiento denegará la licencia de autotaxi.

Únicamente se podrá, en este supuesto, continuar la tramitación del expediente, referido de modo exclusivo al otorgamiento de la licencia de autotaxi, cuando en el mismo queden suficientemente acreditadas la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2.

3. Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano fuere favorable, así como en el supuesto excepcional previsto en el artículo 15.2, el Ayuntamiento determinará, por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 10, si procede otorgar la licencia.

A estos efectos, cuando hayan transcurrido tres meses desde que el Ayuntamiento hubiera solicitado el citado informe y este no haya sido emitido, se podrá considerar que no se ha observado inconveniente alguno para el otorgamiento, en su caso, de la autorización de transporte interurbano.

4. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Ayuntamiento otorgará la licencia, lo que notificará al órgano competente sobre las autorizaciones de transporte interurbano acompañando una copia de la documentación reseñada en el número anterior, a efectos del otorgamiento de la autorización de ésta clase.

Art. 18. Plazo para comenzar el servicio de las nuevas licencias concedidas.—Las personas que obtengan licencias de auto-taxi vendrán obligadas a prestar servicio con vehículos adscritos a ellas en un plazo de sesenta días, contados a partir del siguiente al de la notificación o publicación del acto de concesión. Los Servicios Técnicos municipales comprobarán que dicho plazo se cumple.

En caso de no poder iniciar la prestación del servicio en el citado plazo por causa de fuerza mayor, el órgano municipal competente podrá otorgar una prórroga, previa solicitud debidamente justificada del interesado, realizada con anterioridad al vencimiento del plazo.

De no iniciarse la prestación del servicio en el plazo indicado, el Ayuntamiento revocará dicha licencia.

Art. 19. Plazo de validez de las licencias.—Las licencias municipales de auto-taxi se otorgarán sin limitación de plazo de validez, si bien ésta quedará condicionada, en su caso, a lo establecido en el artículo siguiente.

Art. 20. Comprobación de las condiciones de las licencias.—1. El Ayuntamiento establecerá las circunstancias y requisitos materiales necesarios para efectuar revisiones periódicas, dirigidas a constatar el mantenimiento de las condiciones que originalmente justificaron el otorgamiento de las licencias y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellas otras que, aun no siendo exigibles inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, así como el estado del vehículo y las condiciones de prestación del servicio.

De igual modo y sin perjuicio de lo anterior, podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de las condiciones que resulten obligatorias, en especial de las consideradas esenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 62 de esta Ordenanza, recabando del titular de la licencia la documentación acreditativa que estime pertinente.

2. Si el Ayuntamiento constatare el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos, requerirá del titular de la licencia su subsanación inmediata procediendo, de no producirse ésta en el plazo concedido al efecto, a la revocación de la licencia.

Art. 21. Transmisión de las licencias de autotaxi.—1. Las licencias de autotaxi serán transmisibles a favor de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, previa autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Robledo de Chavela. No obstante, si el titular tiene conductores asalariados, éstos tendrán derecho de tanteo para la obtención de la correspondiente licencia. En caso de renuncia al ejercicio de este derecho, deberá formularse por escrito ante la autoridad competente para el otorgamiento, con carácter previo a la transmisión de la licencia a un tercero.

2. La novación subjetiva de las licencias, cualquiera que sea la causa que la motive, únicamente se autorizará cuando el adquirente reúna todos los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de las mismas, y así lo justifique mediante la presentación de la documentación prevista en los artículos 16 y 17.4 de esta Ordenanza.

En ningún caso se autorizarán las transmisiones si, como resultado de las mismas, se superan los límites máximos de concentración de licencias en una misma persona, establecidos en el artículo 13 de la presente Ordenanza.

La persona que transmita una licencia de auto-taxi no podrá volver a obtener ninguna otra, en el mismo o en diferente municipio, hasta transcurridos dos años.

3. Las licencias en situación de suspensión temporal no podrán ser transferidas hasta que haya cumplido la sanción.

El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por alguna de las infracciones tipificadas en ésta Ordenanza será requisito necesario para estimar la procedencia de la transmisión de las licencias en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.

4. Se prohíbe el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento regulado en esta Ordenanza.

5. El Ayuntamiento informará a la Comisión Técnico-Profesional del Taxi de Robledo de Chavela de las transmisiones de licencias que se soliciten o cambios que puedan surgir en relación a las mismas.

Art. 22. Extinción de las licencias.—1. Las licencias municipales de autotaxi se extinguirán por las siguientes causas:

a) Renuncia de su titular.

b) Revocación por el Ayuntamiento, previa tramitación del correspondiente expediente, que requerirá en todo caso de la audiencia del titular de la licencia que se pretenda revocar. Constituyen motivo de revocación:

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento o transmisión en los términos previstos en el artículo 20 de esta Ordenanza

2. La falta de prestación del servicio por plazos superiores a los establecidos en el artículo 16 de esta Ordenanza sin mediar causa justificada.

3. La finalización del período máximo de excedencia, sin haber solicitado el retorno a la actividad.

4. La pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano por cualquier causa legal, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el artículo 15.2 de esta Ordenanza, el Ayuntamiento decida expresamente su mantenimiento. No procederá la anulación de la licencia cuando la autorización de transporte interurbano se pierda por falta de visado.

5. Usar el vehículo de una clase determinada a otra diferente de aquella para la que está autorizado.

6. No tener el titular de la licencia concertada la póliza de seguro en vigor con las garantías de cobertura establecidas en esta Ordenanza.

7. Reiterado incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica.

8. El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por ésta Ordenanza o por el Reglamento Nacional, y las transferencias de licencias no autorizadas por los mismos.

9. La contratación de personal asalariado sin el necesario permiso local de conducir o sin el alta y cotización a la Seguridad Social.

10. La comisión de delitos calificados por el Código Penal como dolosos, con ocasión o motivo de la profesión a la que hace referencia esta Ordenanza.

11. Las infracciones determinadas en el artículo 289 del Código de la Circulación y la manifiesta desobediencia a las órdenes de la Alcaldía en esta materia.

2. La extinción de la licencia municipal dará lugar a la cancelación, asimismo, de la autorización de transporte interurbano, salvo en los casos en que el órgano competente sobre ésta decida expresamente su mantenimiento, de conformidad con las normas vigentes. Para ello, el ayuntamiento comunicará al mismo, en el plazo de un mes, las licencias extinguidas.

3. La retirada de la licencia se acordará por Órgano que la hubiera adjudicado, previa la tramitación del expediente procedente, el cual podrá incoarse de oficio o a instancia de la Asociación del sector y de consumidores y usuarios.

Art. 23. Registro municipal de licencias.—1. En el Registro Municipal de Licencias se anotarán, en todo caso:

a) Los titulares de las licencias y sus datos identificativos.

b) Los conductores de los vehículos autotaxi y sus datos identificativos.

c) Los titulares de permisos municipales de conductor de autotaxi y sus datos identificativos.

d) Los vehículos autotaxi y sus elementos.

e) Las infracciones cometidas y las sanciones impuestas a los titulares de las licencias.

f) Las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento de Robledo de Chavela a los titulares de las licencias y, en su caso, las reintegradas por incumplimiento de los requisitos que motivaron su concesión.

g) La situación administrativa en la que se encuentra la licencia, en actividad, suspensión o excedencia, y fecha de efecto de dicha situación. La extinción de la licencia, si se produce, su causa y la fecha.

2. Los titulares de las licencias de auto-taxi están obligados a comunicar los cambios de domicilio y demás datos y circunstancias que deban figurar en el registro en el plazo de un mes, excepto en los casos previstos en las letras e) y f) del apartado 1.o.

3. El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público en los términos y condiciones establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Capítulo IV

Vehículos afectos a las licencias de autotaxi

Art. 24. Formas de disposición de los vehículos.—1. La licencia de autotaxi habrá de referirse a vehículos turismos de los que disponga el titular de aquella en virtud de alguno de los siguientes títulos:

a) Propiedad o usufructo.

b) Arrendamiento financiero o “leasing”.

c) Arrendamiento a largo plazo o “renting”.

Únicamente se considerará que se dan estas circunstancias si el titular de la licencia coincide con el título del correspondiente permiso de circulación y en el mismo no constan otras personas como cotitulares del vehículo.

2. Cada licencia tendrá adscrito un único vehículo matriculado y habilitado para circular que deberá reunir los requisitos, características, elementos mínimos obligatorios y demás condiciones previstas en la normativa estatal, autonómica, en esta ordenanza y en la legislación en materia de industria y tráfico, siendo responsabilidad de su titular su cumplimiento.

3. Queda prohibido realizar servicios con otro vehículo que no sea el afecto a la licencia.

Art. 25. Características de los vehículos.—1. Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias deberán estar clasificados como turismo, tipo berlina o familiar, y constar tal denominación en su correspondiente ficha de características técnicas, y deberán estar matriculados y habilitados para circular y dispongan vigente la última inspección técnica periódica (1040) que legalmente le corresponda, presentando en todo caso las siguientes características:

a) Carrocería cerrada con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.

b) Dimensiones y características del habitáculo interior y de los asientos imprescindibles para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.

c) Ventanillas provistas de lunas transparentes e inastillables en todas las puertas y en la parte posterior del vehículo, de modo que se consiga la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles. Las situadas en las puertas deben resultar accionables a voluntad del usuario.

d) Alumbrado eléctrico interior que permita en horas nocturnas la perfecta visibilidad del cuadro de mandos, del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo, y que proporcione iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda y el acceso y bajada del vehículo.

e) Cilindrada y prestaciones técnicas idóneas que garanticen una correcta conducción y una adecuada prestación del servicio.

f) Dispositivos de calefacción y aire acondicionado o climatizador, en condiciones de funcionamiento.

g) Dotación de extintor de incendios.

2. Como regla general, los vehículos que presten servicio de auto-taxi de Robledo de Chavela no podrán tener una antigüedad superior a los diez años desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde se haya producido, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 37 de esta Ordenanza para los vehículos asignados a una nueva licencia o sustituyan a otro vehículo afecto a licencia.

3. El Ayuntamiento, previa consulta a la Comisión Técnico-Profesional del Taxi de Robledo de Chavela, podrá establecer un listado de marcas y modelos de vehículos autorizados para prestar servicio de autotaxi en Robledo de Chavela que estime más idóneos en función de las necesidades de la población usuaria y de las condiciones económicas de los titulares de las licencias.

Art. 26. Número de plazas.—1. El número de plazas de los vehículos a los que hayan de referirse las licencias de autotaxi no podrá ser superior a nueve, incluida la del conductor, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de circulación como en el certificado de características del vehículo.

2. Cuando se instale mampara de separación, tendrán una capacidad mínima para cuatro plazas, contando con la del conductor, ampliable cuando el conductor autorice la utilización de los asientos contiguos al suyo.

Art. 27. Distintivo ambiental.—1. El ayuntamiento podrá exigir, previa consulta con organizaciones del sector, además, otras características que estimen convenientes, así como la instalación de aquellos dispositivos de seguridad o sistemas de comunicación que consideren precisos y que no se hallen recogidos en la presente Ordenanza.

2. Los nuevos vehículos que se adscriban a la licencia municipal de autotaxi deberán estar clasificados según el distintivo ambiental Cero emisiones o ECO para categoría M1, de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

Art. 28. Elementos mínimos obligatorios.—1. Los vehículos autotaxi deberán ir provistos de los siguientes elementos mínimos obligatorios:

a) Sistema tarifario integrado por taxímetro y modulo luminoso indicador de tarifa múltiple.

b) Impresora para la confección del tique de un servicio de auto-taxi.

c) Datafono que permita a los usuarios el pago con tarjeta de crédito y débito, mediante tecnología contacless. De manera opcional se permitirán los servicios de pago inmediatos (Bizum o similares).

En todo caso en el recibo de pago deberá quedar claramente identificado el titular de la licencia mediante la inclusión, como mínimo, de su número de licencia.

d) El funcionamiento del aparato taxímetro se regirá conforme con la Resolución de 25 de febrero de 2010, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se aprueban las instrucciones para la aplicación de la Orden ITC/3709/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los aparatos taxímetros.

e) Sistema de bucle magnético para facilitar la comunicación con personas con discapacidad auditiva, que cumpla en sus valores de funcionamiento con la norma UNE EN 601184:2007 (IEC 601184:2006).

2. El taxímetro y el módulo luminoso permitirán en todos los recorridos la aplicación de las tarifas vigentes y su visualización.

El taxímetro estará situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte completamente visible para el viajero la lectura del importe del servicio, debiendo iluminarse al entrar en funcionamiento.

Art. 29. Taxímetro.—1. El tique de la impresora, o el formato electrónico, servirán de documentos válidos como justificativos de un servicio de taxi.

2. El tique de la impresora para los servicios según taxímetro deberá contener los siguientes datos mínimos:

a) Número, y en su caso, serie del tique.

b) Número de licencia de autotaxi.

c) Número de identificación fiscal, así como nombre y apellidos completos del titular de la licencia.

d) Datos de identificación del cliente.

e) Fecha y ora inicial y final del recorrido.

f) Origen y destino del viaje.

g) Distancia recorrida expresada en km.

h) Detalle de la tarifa expresa en euros con los siguientes datos:

1. Importe del servicio.

2. Tarifas aplicadas

3. Detalle de suplementos.

4. Cantidad total facturada con la expresión “IVA incluido”.

Los datos establecidos en las letras d) y f) se deberán cumplimentar a mano, si la impresora no permite su impresión.

3. Para la contratación a precio cerrado el tique de la impresora o en formato electrónico contendrá los datos de la letra a) a la g) del apartado 2. Respecto del detalle del apartado h) será el siguiente:

1. Expresión “Precio cerrado”.

2. Importe del precio cerrado.

3. Reducción aplicada.

4. Cantidad total facturada, con la expresión “IVA incluido”.

Art. 30. Modulo luminoso.—Los vehículos que realicen el servicio de auto-taxi de Robledo de Chavela deberán disponer de un módulo luminoso, que deberá situarse en la parte delantera central del techo del vehículo, que será de color blanco en su exterior, y que debe permitir visualizar desde el exterior la tarifa que está siendo aplicada en cada momento, así como la situación de disponible del vehículo en los términos previstos en el artículo 51 de esta Ordenanza. Este dispositivo deberá estar debidamente comprobado por el organismo administrativo competente.

El Ayuntamiento, previa consulta con la Comisión Técnico-Profesional del Taxi de Robledo de Chavela podrá establecer uno o varios modelos concretos de módulos luminosos.

Art. 31. Pintura y distintivos de los vehículos.—1. Los vehículos destinados a la prestación de este servicio serán de color blanco y llevarán en las puertas delanteras una franja longitudinal de color rojo con el distintivo de la ciudad que al efecto determine el Ayuntamiento, que estarán en perfecto estado de conservación, ya sean pegadas o imantadas.

En la parte posterior izquierda llevarán el número de la licencia, de cinco centímetros de alto.

2. En el interior del vehículo, en sitio visible para los viajeros, se colocarán los adhesivos con las tarifas vigentes, así como una placa con el número de la licencia municipal, el número de plazas y la matrícula del vehículo. Asimismo, en sitio accesible, se ubicarán los mismos datos en sistema Braille. Y del mismo modo, deberá constar distintivo que acredite que “Existen hojas de reclamaciones a disposición del usuario”.

3. Deberán colocar el distintivo ambiental según la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico en la ubicación recomendada por esta y de forma que resulte visible.

Art. 32. Publicidad.—1. Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, el Ayuntamiento podrá autorizar a los titulares de las licencias para contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, siempre que se conserve la estética de éste, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno, y no se atente contra la imagen del sector.

La Comisión Técnico-Profesional del Taxi será consultada sobre la forma y contenidos de la publicidad.

2. En los vehículos auto-taxi se prohíbe la publicidad ilícita en los términos previstos en la normativa general de publicidad, pudiendo ejercerse en la normativa indicada.

Con el fin de garantizar una publicidad veraz, legal, honesta y leal, los titulares de licencias podrán dirigirse a la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial.

3. La publicidad en el interior del vehículo se ajustará a las siguientes reglas:

a) En ningún caso reducirá la visibilidad de los pasajeros, particularmente la correcta visión del aparato taxímetro y de la vía.

b) Cuando la publicidad se realice por medios audiovisuales, las pantallas deberán ir fijadas de modo permanente a la estructura del vehículo y estar conformes con la normativa correspondiente en materia de Industria.

c) Cuando la publicidad se realice por medios gráficos, el soporte utilizado deberá ser de un material que no pueda producir riesgo o incomodidad a los pasajeros y únicamente podrá situarse en la parte trasera de los asientos o, en su caso, sobre la parte equivalente de la mampara.

4. La publicidad en el exterior del vehículo solo se admitirá en las puertas laterales traseras pudiendo cubrir la totalidad de la puerta hasta la altura del inicio de la zona acristalada, así como en la luneta trasera. Se admitirá un máximo de tres anuncios de marca, modelo, servicio o actividad, una por cada lateral y el tercero en la luneta trasera.

5. El material del anuncio, tanto en interior como en el exterior del vehículo, no podrá ser reflectante, fluorescente ni luminoso, salvo cuando la publicidad interior se realice por medios audiovisuales conforme al apartado 3.

Art. 33. Elementos de seguridad.—1. La instalación de mamparas de seguridad en los vehículos requerirá la expresa autorización del Ayuntamiento, que deberá fijarse en el cristal delantero del vehículo, estando el tipo de mampara homologada. Solo se permitirá la instalación de mamparas homologadas, debiendo contar, en todo caso, con dispositivos para efectuar el pago de los servicios desde el interior del vehículo, y para la comunicación entre los usuarios y el conductor.

Las mamparas llevarán, en todo caso, dispositivos para permitir el pago de las tarifas desde el interior del vehículo y para comunicar verbalmente a los usuarios con el conductor cuando ello sea necesario a juicio de los usuarios.

2. En el caso de que el vehículo auto-taxi disponga de un sistema de video vigilancia con fines de seguridad, se colocará un distintivo informativo que deberá ser visible por los usuarios.

Se entenderá por sistemas de video vigilancia las cámaras fijas o móviles o cualquier medio técnico análogo.

3. El titular de la licencia deberá comunicar mediante instancia al Ayuntamiento el desmontaje de la mampara en el plazo de un mes.

4. Se permite a los titulares de licencia de autotaxi instalar un dispositivo luminoso SOS que podrá activarse como aviso de socorro y auxilio durante la prestación del servicio. Corresponde al Ayuntamiento de Robledo de Chavela autorizar los modelos de dispositivos luminosos SOS previa comprobación del cumplimiento de la normativa vigente de vehículos.

Art. 34. Modificación de las características de los vehículos.—Para realizar modificaciones en los vehículos a los que esté referida una licencia de auto-taxi, que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el artículo 25 de esta Ordenanza, se requerirá autorización del órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, el cual, si lo considera procedente, confirmará la validez de la misma modificando los datos expresados en ella, a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará en todo caso subordinada a que la modificación haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y tráfico.

No se permitirán modificaciones que impliquen aumento del número de plazas, salvo la excepción contemplada en el artículo 26.1 de esta Ordenanza y previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

Art. 35. Autorizaciones exigibles.—1. Todo autotaxi para poder circular deberá contar con las autorizaciones exigibles a cualquier otro turismo de sus mismas características y además haber superado la revisión municipal acerca de las condiciones establecidas en esta Ordenanza.

2. Dicha revisión deberá efectuarse antes de iniciar la prestación del servicio y posteriormente al menos cada doce meses. Estas revisiones anuales serán realizadas por los Servicios Técnicos municipales competentes, cuyo objeto será la comprobación del estado del vehículo y la constatación de los datos de la documentación relativa al mismo, su titular y conductores con los que figure en el Registro Municipal.

3. Si el resultado de la revisión fuera desfavorable, se concederá un plazo no superior a un mes, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuente el tipo de deficiencia observada, para que el titular de la licencia a la que se encuentre afecto el vehículo proceda a subsanarla.

Subsanados los defectos deberá presentar nuevamente el vehículo a revisión para hacer constar dicha subsanación. Si no fueran subsanados tales defectos en esta segunda revisión se procederá a iniciar expediente sancionador por infracción muy grave.

4. La Alcaldía podrá ordenar, en cualquier momento, una revisión extraordinaria de todos o de algunos de los vehículos, previa propuesta del concejal delegado competente y oída la Comisión Técnico-Profesional del Taxi.

Si el resultado de la revisión fuera desfavorable se procederá conforme a lo indicado en el punto anterior.

5. El titular del vehículo deberá mantenerlo en perfecto estado de conservación y limpieza, de tal forma que en todo momento cumpla los requisitos que se dicten para la revisión.

Art. 36. Sustitución de los vehículos afectos a las licencias de autotaxi.—1. El vehículo afecto a una licencia podrá sustituirse por otro mediante la referencia de la licencia al nuevo vehículo cuando así lo autorice el órgano municipal competente. Solo se autorizará la sustitución cuando el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en este capítulo y no supere la antigüedad exigida, en su caso, en la normativa estatal para poder obtener una autorización de transporte público discrecional interurbano en automóviles de turismo o, en otro caso, no supere la antigüedad del vehículo sustituido. Dichos extremos se justificarán mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 13.4.d), e) y f).

2. La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia, y la referencia de esta al sustituto, deberán ser simultáneos y conllevará, en todo caso, el desmontaje y retirada del taxímetro del vehículo sustituido.

Art. 37. Arrendamiento de vehículos para casos de accidente o averías.—1. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el órgano autonómico competente, podrá autorizar que determinadas empresas cuenten con vehículos para que puedan ser utilizados por los titulares de las licencias como vehículos autotaxi durante el tiempo que dure la reparación de los vehículos accidentados o averiados.

2. Las empresas a las que hace referencia el apartado anterior deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberán ser empresas dedicadas profesionalmente al arrendamiento de vehículos sin conductor.

b) Los vehículos que vayan a arrendar para este fin, a pesar de no estar adscritos a ninguna licencia municipal de autotaxi, deberán cumplir los requisitos exigidos en el presente reglamento y la normativa municipal de aplicación e ir identificados externamente, tanto con la leyenda “Taxi de sustitución” en las puertas laterales y trasera, como con el número de licencia del vehículo averiado al que sustituye.

c) Deberán someter los vehículos taxi de sustitución a las inspecciones ordinarias, previstas conforme a las normas municipales, a efectos de la verificación de las características y elementos mínimos obligatorios.

3. Los titulares de licencias de autotaxi deberán comunicar al ayuntamiento competente u órgano gestor del Área de Prestación Conjunta de Servicios, los datos referidos al arrendamiento de los vehículos que realicen con especificación de los datos relativos a titular, número de licencia de autotaxi, matrícula del vehículo de sustitución, fecha de inicio y, cuando se conozca, del fin de la sustitución, acompañando el contrato de arrendamiento del vehículo y el documento que justifique que el vehículo sustituido está en reparación o ha sido declarado siniestro.

4. Realizada la comunicación prevista en el apartado anterior, el ayuntamiento u órgano gestor del Área de Prestación de Servicios correspondiente lo anotará en el Registro municipal de licencias de auto-taxi previsto en el artículo 19 de este reglamento. Igual comunicación se remitirá al órgano competente en transporte interurbano de la Comunidad de Madrid.

5. Los titulares de licencias de auto-taxi cuando realicen sus servicios utilizando los auto-taxis de sustitución llevarán a bordo del vehículo, además de todos los documentos que deberían llevar si de su vehículo se tratase, el contrato que acredite la disposición del mismo y las comunicaciones previstas en el apartado anterior.

6. El órgano autonómico competente anotará en el Registro de Titulares, Licencias y Vehículos Auto-taxi, tanto los datos referidos a las empresas arrendadoras, a las que haya otorgado la autorización, como a los vehículos de los que disponen para este fin.

Capítulo V

Conductores y permiso municipal de conductor de autotaxi

Art. 38. Permiso para ejercer la profesión.—Los vehículos que presten servicio de autotaxi de Robledo de Chavela sólo podrán ser conducidos exclusivamente por quienes estén en posesión del permiso municipal de conductor de autotaxi, expedido por el Ayuntamiento de Robledo de Chavela. Este permiso se documentará mediante una tarjeta identificativa, que deberá llevarse siempre que se esté prestando servicio en lugar visible para el pasajero.

Art. 39. Obtención del permiso para ejercer la profesión.—1. Para obtener el permiso regulado en el artículo anterior, la persona interesada deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Poseer el permiso de conducir de la clase B o superior a esta, con al menos un año de antigüedad y estar en posesión del Graduado en ESO o equivalente.

b) Que no padece enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite el normal ejercicio de la profesión, ni es consumidor habitual de estupefacientes o bebidas alcohólicas.

c) Que no desempeña simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad vial, o que esté afecto a un especial régimen de incompatibilidades que impida el ejercicio de otra actividad remunerada o lucrativa.

d) No haber sido condenado por la comisión de delitos contra la libertad sexual.

e) Ser declarado apto en el examen que convoca a tal efecto el Ayuntamiento de Robledo de Chavela. Dicho examen consistirá en una prueba dirigida a evaluar el conocimiento de los aspirantes sobre temas relacionados con la prestación del servicio de taxi y versará, al menos, sobre las siguientes materias:

I. Medio físico, ubicación de oficinas públicas, centros oficiales, hoteles principales y lugares de ocio y esparcimiento de masas y los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino.

II. Contenido de esta ordenanza, de la normativa autonómica reguladora de transporte público urbano en automóviles de turismo y de las tarifas aplicables.

III. Conocimiento básico de la lengua española.

IV. Calidad en la atención a usuarios con movilidad reducida.

2. El permiso municipal de conductor podrá ser revisado conforme a lo que se determine en las ordenanzas municipales. Cuando por cualquier causa se cese en el ejercicio de la profesión, deberá ser entregado por su titular en las oficinas del correspondiente ayuntamiento, en la forma y condiciones que se establezca en aquellas.

Art. 40. Dedicación.—La titularidad de licencias de autotaxi será compatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite disponer del número de conductores necesarios en las condiciones exigidas por el artículo 32 del Decreto 74/2005, de 28 de julio.

Capítulo VI

Condiciones de prestación de los servicios de autotaxi de Robledo de Chavela

Art. 41. Ejercicio de la actividad.—1. La prestación del servicio de autotaxi se efectuará exclusivamente mediante la utilización del vehículo afecto a la licencia.

2. El titular de la licencia de auto-taxi deberá iniciar el servicio en el plazo a que hace referencia el artículo 18 de esta Ordenanza.

3. Antes de iniciar la prestación del servicio el vehículo adscrito a la licencia de auto-taxi deberá superar la revisión a la que se refiere el artículo 20 de esta Ordenanza.

4. Una vez iniciada la prestación del servicio, los titulares de la licencia no podrán dejar de prestarlo sin causa justificada durante períodos superiores a treinta días consecutivos, o sesenta alternos en el transcurso de un año. En todo caso se considerará justificadas las interrupciones del servicio durante el tiempo en que la licencia se encuentre en situación de suspensión temporal o excedencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

Art. 42. Suspensión temporal.—En los supuestos de enfermedad, accidente, embarazo, período de lactancia, accidente laboral, avería del vehículo o, en general, cualquier circunstancia que impida la continuidad en la prestación del servicio por plazo superior al establecido en el apartado 4 del artículo anterior, el Ayuntamiento podrá autorizar la suspensión temporal de la licencia, por plazo máximo de un año, previa solicitud justificada de su titular.

Art. 43. Excedencia.—1. El titular de una licencia de autotaxi podrá solicitar el paso a la situación de excedencia, que deberá ser concedida por el Ayuntamiento siempre que ello no suponga un deterioro grave en la atención global del servicio.

2. Las excedencias se concederán por un plazo mínimo de un año y máximo de cinco años, debiendo retornar a la prestación del servicio al término del mismo, previa solicitud al órgano municipal competente. En caso de no retornar a la actividad en el plazo establecido, el municipio procederá a la retirada definitiva de la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ordenanza.

3. No se podrá prestar ningún servicio con el vehículo en situación de excedencia, debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar el aparato taxímetro, eliminar todos los elementos identificadores del vehículo y a entregar en depósito el original de la licencia el órgano municipal competente.

Art. 44. Contratación del servicio.—1. Los servicios de taxi podrán ser directa o previamente contratados.

2. Los servicios directamente contratados solo admiten la contratación global de la capacidad total del vehículo y su precio solo podrá fijarse según taxímetro.

3. Los servicios previamente contratados admiten las siguientes modalidades de contratación:

La contratación global de la capacidad total del vehículo que admitirá la fijación del precio según taxímetro o a precio cerrado. Cuando el precio del servicio sea a precio cerrado, deberán cumplirse las condiciones previstas en el artículo 45 bis.

Art. 45. Contratación previa de la capacidad total del vehículo a precio cerrado.—1. Los servicios de taxi a precio cerrado solo se admitirán en los servicios previamente contratados por medios telemáticos.

2. Cuando un viajero contrate un servicio de taxi a precio cerrado facilitará el punto de origen y destino del trayecto, la fecha y hora de su realización y deberá conocer el precio estimado antes de su realización.

3. Durante el desarrollo de un servicio a precio cerrado se cumplirán las siguientes condiciones:

a) El itinerario será el más directo o adecuado entre el inicio y final del trayecto a elección del conductor.

b) No se admitirán esperas ni paradas intermedias.

c) En el módulo luminoso se visualizará que el vehículo realiza un servicio previamente contratado.

d) Si se produce el abandono del vehículo por el viajero, supondrá la finalización del servicio y el pago del precio acordado.

4. El usuario recibirá un tique en formato electrónico en el que conste los datos mínimos establecidos en el artículo 30.

5. El precio cerrado se calculará de acuerdo con los parámetros de cálculo de rutas que facilitará el órgano municipal competente.

Art. 46. Tarifas.—1. El régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se propondrá por el Ayuntamiento al órgano competente en materia de precios de la Comunidad de Madrid, previa audiencia a la Comisión técnico profesional del taxi de Robledo de Chavela.

2. Las tarifas aprobadas serán en todos los casos, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores y los usuarios, debiendo habilitarse por el Ayuntamiento las medidas oportunas para el debido control de su aplicación.

En ningún caso, cualquiera que sea el servicio realizado, se podrá exigir el pago de suplementos que no estén contemplados en el cuadro tarifario vigente.

3. Los servicios interurbanos de los autos taxis se regirán por las tarifas aprobadas por la Comunidad de Madrid.

Art. 47. Paradas.—1. El Ayuntamiento de Robledo de Chavela, previo informe de la Comisión Técnico-Profesional del Taxi de Robledo de Chavela y de los usuarios y consumidores, podrán establecer puntos específicos de parada, en los que los vehículos auto-taxi podrán estacionar a la espera de pasajeros.

2. La regulación del régimen de recogida de viajeros en las paradas se adecuará a las siguientes reglas:

a) No podrán esperar viajeros en la misma parada más de ocho vehículos auto-taxi.

b) Se respetará rigurosamente en todas las paradas el orden de llegada y en ese mismo orden se tomará el pasaje. Si el servicio es requerido por teléfono será adjudicado de la misma forma, excepto cuando sea solicitado un conductor determinado.

c) También al primer conductor se dirigirán todas las preguntas y sugerencias relacionadas con el servicio de los usuarios que lleguen a la parada.

d) En las paradas solo podrán estacionar los vehículos en disposición de efectuar un servicio.

e) Si algún conductor estando en la parada tuviese ya contratado un servicio, y no pudiese realizar algún otro por falta de tiempo, lo comunicará al siguiente compañero con suficiente antelación a la llegada de un pasaje.

f) Cuando en la parada coincida un servicio de carga de pasajeros con una llamada telefónica, prevalecerá siempre el orden de tomar primero al viajero, quedando el servicio telefónico para el siguiente autotaxi.

g) En las paradas los dos primeros conductores no podrán abandonar los vehículos bajo ningún pretexto no relacionado con el normal desarrollo de la profesión, salvo que se trate de una urgencia, y avisando al que le precede. En caso contrario, el ausentado perderá su puesto y deberá colocarse el último.

h) En la parada cuando se reciba un servicio por teléfono, se comunicará al usuario el número de licencia.

i) Si un conductor estando en la parada se niega a realizar un servicio sin ninguna causa justificada deberá abandonar su puesto y colocarse el último, sin perjuicio de considerarse falta grave. Serán causas justificadas para la negativa las recogidas en el artículo 52 de la presente Ordenanza.

3. Las personas usuarias del taxi como criterio general deberán respetar el turno de espera existente en las paradas de taxi. No obstante, podrán justificadamente escoger el vehículo con el que van a realizar el servicio atendiendo a circunstancias objetivas tales como estado de conservación y limpieza, medios de pago o funcionamiento del aire acondicionado. En tal caso, la persona usuaria deberá utilizar al primero de los vehículos que cumpla con los requisitos objetivos que determina su elección, caso de existir varios.

4. Ningún auto-taxi podrá ser alquilado a una distancia inferior a 100 metros de una parada donde existan vehículos libres, salvo que hubiese sido solicitado por teléfono a la parada.

5. No se podrá captar o acumular viajeros en la estación de RENFE o en cualquier otro lugar donde existan vehículos libres.

6. Cuando un vehículo circule en posición de libre y sea requerido por un cliente, el conductor se asegurará de que el viajero no ha solicitado otro vehículo a las paradas. Teniendo preferencia los siguientes demandantes: personas con minusvalías, personas mayores, mujeres embarazadas y usuarios con niños pequeños.

Art. 48. Turnos de guardia.—1. Existirán dos turnos de guardia:

a) Para el servicio nocturno, que comprenderá desde las diez de la noche hasta las siete de la mañana del día siguiente, que estará integrado por dos vehículos cada noche como mínimo.

b) Para sábados, domingos y festivos, que comprenderá desde las 7:00 horas hasta las 22:00 horas e integrado por dos vehículos cada jornada como mínimo.

2. El Ayuntamiento, oída la Comisión Técnico-Profesional del sector, determinará los turnos de guardia, los vehículos afectos a las mismas y lugar de ubicación.

3. La Policía Local estará provista de las direcciones y teléfonos de todos los taxistas que presten el servicio, controlando el turno de guardia correspondiente, a efectos del conocimiento de los usuarios.

4. Si por cualquier circunstancia ajena a su voluntad algún taxista al que corresponda el servicio de guardia se viese imposibilitado de realizar su prestación, dará cuenta al siguiente, a fin de que se haga cargo del servicio, avisando con antelación suficiente a la Jefatura de Policía Municipal.

Art. 49. Turnos de vacaciones.—Durante cada uno de los meses de junio, julio, agosto y septiembre deberán prestar servicio, al menos, dos tercios de los vehículos adscritos a las licencias municipales de autotaxi de Robledo de Chavela, debiendo preservarse, en todo caso, los servicios de guardia establecidos en el artículo anterior.

Art. 50. Documentación a bordo del vehículo.—Durante la realización de los servicios regulados en esta Ordenanza se deberá llevar a bordo del vehículo los siguientes documentos:

a) Licencia de autotaxi referida al vehículo.

b) Permiso de circulación del vehículo y ficha de características del mismo en la que conste en vigor la inspección técnica periódica.

c) Póliza y justificante de pago del seguro a que hace referencia la letra g) del artículo 12.1 de esta Ordenanza.

d) Permiso de conducir del conductor del vehículo y de la clase exigida por el Código de la Circulación.

e) Permiso municipal de conducir, en el que necesariamente deberá figurar autorizado para conducir el vehículo que lleve.

f) Hojas de reclamaciones, exigibles conforme a la normativa en vigor en materia de consumo.

g) Un ejemplar de la presente Ordenanza y del Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de la Comunidad de Madrid.

h) Talonario de recibos de las cantidades percibidas en concepto de los servicios prestados, donde deberá constar la fecha del servicio, el punto de salida y de destino, la matrícula del vehículo, el número de licencia, nombre del titular y CIF.

i) Ejemplar de la tarifa vigente.

j) Direcciones y emplazamientos de casas de socorro, sanatorios, comisarías de policía, bomberos y demás servicios de urgencias.

k) Plano y callejero de la ciudad o elemento electrónico que lo sustituya.

2. Los documentos indicados en el apartado anterior deberán ser exhibidos por el conductor a los inspectores de transporte y agentes de la autoridad, cuando fueren requeridos para ello.

3. Deberá mostrarse, además, en el interior del vehículo y en lugar visible para los usuarios:

a) Una placa con el número de licencia, número de plazas y matrícula del vehículo.

b) El permiso municipal de conductor de autotaxi a la que se refiere el artículo 38 de esta ordenanza, de la persona que conduzca el vehículo.

c) Original o copia compulsada del acuerdo de adjudicación de la licencia, en la que aparecerá el titular de la misma y el vehículo autorizado.

d) En los cristales de la parte posterior del vehículo y de forma que la lectura sea fácil para los usuarios, el correspondiente cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por el Ayuntamiento, en el que se recojan todos los suplementos y tarifas específicas que, en su caso, proceda aplicar a determinados servicios.

e) Una pegatina visible fácilmente para el usuario en la que se señale que el conductor no está obligado a proporcionar cambio de moneda superior a 20 euros, en los términos establecidos en el artículo 58 de esta Ordenanza.

f) En el caso de aceptar medios de pago electrónicos, los medios que se aceptan.

Art. 51. Indicación de la situación de disponibilidad del vehículo.—Los vehículos auto-taxi podrán mostrar su disponibilidad para la prestación del servicio mediante la exhibición de un cartel con la palabra “LIBRE” colocado en la parte superior derecha en el interior del cristal parabrisas, claramente visible desde el exterior, así como mediante el módulo luminoso previsto en el artículo 31 de esta Ordenanza, que deberá ir conectado con el taxímetro, para su encendido y apagado según la situación del vehículo.

Art. 52. Prestación del servicio.—1. Los conductores de vehículos auto-taxi solicitados para la prestación de un servicio vendrán obligados a prestarlo, y no podrán negarse a ello de no mediar alguna de las siguientes causas:

1.a Que sean requeridos para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas al vehículo o se haya de sobrepasar su masa máxima autorizada.

2.a Que algunos de los viajeros se hallen en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en caso de peligro grave e inminente para su vida o integridad física.

3.a Que por su naturaleza o carácter los bultos, equipajes, utensilios o animales que los viajeros lleven consigo puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo. Se exceptúan sillas de ruedas y carritos de niño que los viajeros lleven consigo, así como los perros lazarillo o acompañantes de personas con movilidad reducida.

4.a Que sean requeridos para prestar servicio por vías intransitables, que ofrezcan peligro para la seguridad de los viajeros, del conductor o del vehículo.

5.a Que sean requeridos por personas perseguidas por los cuerpos y fuerzas de seguridad, o cuando de las circunstancias concurrentes se dedujera que el solicitante acaba de cometer un delito.

En todo caso, los conductores deberán justificar su negativa a realizar el transporte ante un agente de la autoridad, si son requeridos para ello por quienes demandan su servicio.

2. Cuando un conductor sea requerido para efectuar un servicio debe asegurarse de la duración del mismo, porque una vez iniciado no podrá abandonarlo.

3. Queda rigurosamente prohibido abandonar un pasajero sin haber finalizado el servicio, salvo que medie alguna de las causas previstas en el apartado 1 de este artículo, y en la forma prevista en dicho apartado.

4. Se considerará abandono del servicio ser requerido por teléfono o por el servicio de radiotaxi o emisora, y no acudir a prestar el servicio sin causa justificada.

5. Los conductores observarán, en cualquier caso, un comportamiento correcto con cuantas personas soliciten su servicio, debiendo ayudar a subir y bajar del vehículo a los viajeros que lo soliciten por razones de edad, minusvalías o estado de salud.

6. Los conductores cuidarán su aspecto personal y vestirán adecuadamente durante el horario de prestación del servicio.

7. Los titulares de licencias de autotaxi mantendrán las condiciones de limpieza y buen estado de los vehículos, tanto interior como exterior, que aseguren una correcta prestación del servicio.

8. Los conductores, al finalizar cada servicio, revisarán el interior del vehículo con objeto de comprobar si el usuario ha olvidado alguna de sus pertenencias en el mismo.

De ser así, si puede la devolverá en el acto; en caso contrario deberá depositarla en dependencias de la Policía Local de Robledo de Chavela en el plazo máximo de 48 horas siguientes a su hallazgo.

9. Los titulares de licencias de autotaxi y las personas que presten el servicio de auto-taxi de Robledo de Chavela deberán respetar los derechos de los usuarios recogidos en el artículo 3 de la presente Ordenanza.

Art. 53. Inicio del servicio y puesta en marcha del taxímetro.—1. El inicio de la prestación del servicio puede ser:

a) A requerimiento de usuarios en las paradas de taxi.

b) A requerimiento de usuarios situados fuera de las paradas de taxi, respetando en este caso lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ordenanza.

c) A requerimiento de usuarios de forma concertada sin mediación de emisora de taxi.

d) A requerimiento de usuarios con mediación de emisora de radio taxi o radioteléfono.

2. El servicio se considerará iniciado en todo caso en el momento y lugar de recogida del usuario, excepto cuando se trate de un servicio contratado por radiotaxi o por teléfono, que se considerará iniciado en el lugar de partida del vehículo.

3. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al iniciarse cada servicio, después de que el usuario haya indicado el punto de destino. Se interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al finalizar el recorrido, o provisionalmente durante las paradas provocadas por accidente, avería, reposición de combustible u otros motivos no imputables al usuario. En este último caso, una vez resuelto el incidente, el taxímetro deberá continuar el cómputo en el punto donde lo hubiera interrumpido.

4. Si el conductor olvidara poner en funcionamiento el taxímetro al iniciar el servicio, será de su cuenta exclusiva lo devengado hasta el momento de advertir su omisión cualquiera que fuera el recorrido efectuado, al menos que el pasajero libremente esté dispuesto a abonar la cantidad que de común acuerdo se convenga.

Art. 54. Itinerario del servicio.—El conductor deberá seguir el itinerario que le indique la persona usuaria, y en el caso de no hacerlo, el itinerario más directo.

En caso de que el conductor considere que el itinerario indicado por el usuario no es el adecuado, por motivos objetivos tales como existir otro más corto, congestión de tráfico, cortes de ruta o duración del trayecto, deberá expresarlo a éste, con el itinerario sugerido.

En aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario mas directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo previamente en conocimiento de aquél, que deberá manifestar su conformidad.

Art. 55. Equipaje.—Los conductores aceptarán que los viajeros transporten consigo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca si la hubiera, o en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello disposiciones en vigor.

Art. 56. Prohibición de fumar.—Se establece la prohibición de fumar en el interior del vehículo. Dicha prohibición se mostrará en el interior del vehículo mediante un cartel indicador en lugar visible para los usuarios.

Art. 57. Abandono transitorio del vehículo.—Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y el conductor deba esperar su regreso, este podrá recabar el pago del recorrido efectuado y, adicionalmente, a título de garantía, el importe correspondiente a media hora de espera, si esta se produce en área urbanizada, o a una hora si la espera se solicita en un descampado. Agotado este tiempo, el conductor podrá considerarse desvinculado de continuar el servicio.

Si la espera debe producirse en lugares con estacionamiento de duración limitada, el conductor podrá reclamar el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar la prestación.

Art. 58. Cambio de monedas.—Los conductores están obligados a proporcionar al usuario cambio de moneda hasta la cantidad de 20 euros. Si tuvieren que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria en cuantía inferior a dicho importe, procederán a interrumpir provisionalmente el cómputo del taxímetro, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de esta Ordenanza.

Supuesto el caso de que el usuario para el pago del servicio entregase una cantidad que supusiera devolver un cambio superior a 20 euros sin que el conductor del auto-taxi pueda proporcionar cambio en ese momento, será obligación del usuario hacerse con el mismo, manteniéndose en funcionamiento el taxímetro durante el tiempo invertido.

Art. 59. Accidentes o averías.—En caso de accidente, avería o cualquier otro improvisto que haga imposible la continuación del servicio, el viajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que constate lo sucedido, deberá abonar el importe del servicio hasta ese momento, descontada del mismo la cuantía correspondiente al inicio del servicio. El conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario otro vehículo auto-taxi, que comenzará a computar el importe del servicio desde el ligar donde se accidentó o averió el primero.

Capítulo VII

Régimen sancionador

Art. 60. Reglas sobre responsabilidad.—1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia, a la persona física o jurídica.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, al titular de la actividad o al arrendador del vehículo.

c) En las infracciones cometidas por los usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por las referidas normas, al titular de la licencia a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la licencia a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que resulten legalmente procedentes contra los/as conductores/as u otras personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Art. 61. Clases de infracciones.—Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 62. Infracciones muy graves.—Se considerarán infracciones muy graves:

a) La realización de transporte público de viajeros en vehículo turismo careciendo de la preceptiva licencia municipal y/o autorización de transportes otorgados por los órganos competentes, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra causa hubiere perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.

b) La falsificación de licencias municipales o de cualquier otro documento que, legal o reglamentariamente, resulte exigible, así como el falseamiento de alguno de los datos que deban constar en ellos.

c) La manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones.

d) La negativa u obstrucción a la actuación de los órganos municipales competentes, de los Servicios de Inspección o de los Cuerpos encargados de la vigilancia del transporte que imposibiliten el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en la presente letra todo supuesto en que los titulares de las licencias impidan, sin causa que lo justifique, el examen de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.

Asimismo, se considerará incluida en la infracción tipificada en la presente letra la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos impartidos por los órganos municipales competentes, por los Servicios de Inspección o por los agentes que, en cada caso, realicen la vigilancia y control del transporte y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.

e) La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará incluido en esta letra el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas realizados al margen de lo que se establezca reglamentariamente.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén éstas, salvo que en el expediente sancionador quede acreditado que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

f) El inicio o abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano competente incumpliendo los plazos previstos en el artículo 33.

g) El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante, o de cualquiera de los datos que deben constar en ellos.

h) El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

i) La realización de un tipo de transporte de características distintas al que ampara la correspondiente licencia municipal.

Art. 63. Infracciones graves.—Se consideran infracciones graves:

a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, cuando no deba tener la consideración de infracción muy grave de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba ser calificado como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

A estos efectos serán consideradas condiciones esenciales de las licencias las siguientes:

1.a La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

2.a El ámbito territorial de actuación de la licencia.

3.a La no disposición del número mínimo de conductores en los términos exigidos en el artículo 32, incluida la comunicación de su variación al órgano competente.

4.a La prestación del servicio durante el tiempo mínimo y máximo diario obligatorios en las condiciones que se establezcan.

5.a La disposición de los vehículos con los requisitos, características y elementos mínimos previstos y la dedicación de los mismos a la prestación de los servicios que las ordenanzas determinen.

6.a La contratación global de la capacidad del vehículo salvo las excepciones que, en su caso, se establezcan por los municipios.

7.a Las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia, así como el color de la pintura exterior y los distintivos previstos, en cada caso, por los distintos municipios. Se considerará, asimismo, incluida en esta condición la prestación del servicio con un vehículo que cumpla las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, resulten de aplicación.

8.a La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

9.a La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.

10.a Las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas e itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos.

11.a La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias previstas en esta disposición. Asimismo, se entenderá incluida en esta condición la obtención de un resultado favorable en cualquiera de las citadas revisiones.

12.a No abandonar el servicio antes del cumplimiento del plazo de espera abonado por el usuario.

13.a Poner la indicación de “libre” estando el vehículo desocupado.

14.a La instalación en el vehículo solo de aquellos instrumentos, accesorios o equipamientos autorizados.

15.a Estacionar el vehículo en las paradas solo cuando se esté en disposición de efectuar un servicio respetando el orden de preferencia, según lo que establezcan las ordenanzas, al ser requeridos por varios usuarios; y asimismo, en el supuesto de inexistencia de paradas.

16.a La entrega al usuario del correspondiente tique del servicio prestado en el que se contengan los datos mínimos establecidos.

c) El incumplimiento del régimen tarifario, conforme se prevé en el artículo 18.c) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre.

d) No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.

e) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquel.

f) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra d) del artículo anterior.

g) El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el municipio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.

h) El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el municipio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41.

i) La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la licencia.

j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

k) El incumplimiento de la obligación de devolver al órgano municipal competente una autorización o licencia o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta.

l) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas legales reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente capítulo.

Art. 64. Infracciones leves.—Se considerarán infracciones leves:

a) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando, conforme a lo previsto en el artículo 42, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 58.

b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos en este Reglamento o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización inadecuada.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. Se equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

d) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

e) El trato desconsiderado con los usuarios. Se considerará incluido en este apartado el descuido en el aseo del conductor o del vehículo, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada.

f) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 50.

g) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.

h) En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:

1. Subir o bajar del vehículo estando este en movimiento.

2. Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

3. Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia.

4. Desatender las indicaciones que formule el personal del titular de la correspondiente licencia en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

i) La no comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 19, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.

j) Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia esta letra sea determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.

k) En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al transportista la licencia de autotaxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

l) La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

m) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que deba calificarse como muy grave por afectar a la seguridad de las personas.

n) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Art. 65. Sanciones.—1. Las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en los artículos anteriores se sancionarán por los órganos competentes conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartados 1 y 2, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como sus sucesivas modificaciones.

2. Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo en los supuestos en los que el artículo 143.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así lo prescribe. En estos casos, a fin de que los viajeros sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del transportista buscar los medios alternativos necesarios para hacerlos llegar a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta del transportista. Si se niega a satisfacerlos quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquellos sean satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.

Art. 66. Prescripción de las infracciones.—1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tenga atribuida.

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunicación de Madrid.

3. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por estas, las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.

4. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado así como la autorización administrativa a la transmisión de las licencias.

Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

Art. 67. Procedimiento sancionador.—1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá a los órganos municipal es que legal o reglamentariamente la tenga atribuida.

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunicación de Madrid.

3. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por estas, las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.

4. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado así como la autorización administrativa a la transmisión de las licencias.

Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

Art. 68. Procedimiento.—1. El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador indicará expresamente la sanción económica que corresponda, el número de puntos que se detraen y el saldo de puntos restantes.

2. El conductor de autotaxi que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones, perderá el número de puntos que se señalan a continuación:

a) Infracción muy grave: 4 puntos.

b) Infracción grave: 2 puntos.

3. El conductor de taxi afectado por la pérdida parcial de puntos recuperará la totalidad del crédito inicial de ocho puntos, transcurridos dos años sin haber sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que conlleva pérdida de puntos.

4. Cuando el conductor de taxi haya perdido la totalidad de puntos asignados, se acordará la sanción de suspensión por un período de tres meses a un año. En este caso, ningún titular de licencia podrá contratar sus servicios profesionales como conductor hasta el cumplimiento de la sanción de suspensión. Cumplida la sanción de suspensión, el conductor recuperará los 8 puntos y podrá ser contratado de nuevo por cualquier titular de licencia

Capítulo VIII

Comisión Técnico-Profesional del Taxi de Robledo de Chavela

Art. 69. Objeto y composición.—1. El Ayuntamiento de Robledo de Chavela, con el fin de prestar asesoramiento a los órganos municipales competentes en materia de autotaxi, y fomentar la mejora técnica en la prestación del servicio de auto-taxi en Robledo de Chavela y establecer cauces de participación y consulta con los profesionales y sectores afectados, constituye la Comisión Técnico-Profesional del Taxi de Robledo de Chavela.

2. La comisión estará presidida por el concejal-delegado de Transportes o que tenga delegada la competencia en materia de autotaxi, y constará de los siguientes vocales:

— Dos vocales en representación del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, designados por el Sr. alcalde-presidente.

— Un vocal en representación de la Asociación del taxi de Robledo de Chavela, y caso de no existir constituida, un representante elegido por los titulares de licencias de autotaxi que se encuentren en vigor.

— Un vocal en representación de los conductores asalariados del autotaxi de Robledo de Chavela.

Art. 70. Funciones.—1. La comisión tendrá un carácter meramente consultivo, informativo y de asesoramiento al Ayuntamiento y sus órganos.

2. Con tal carácter, informará de los siguientes temas:

— Incorporación de medios técnicos a los vehículos.

— Catálogo de vehículos autorizados para prestar el servicio de autotaxi.

— Modelos de módulos luminosos autorizados.

— Publicidad en vehículos.

— Concesión y revocación de licencias.

— Propuesta de tarifas del servicio de autotaxi

— Informes sobre posibles incrementos o amortizaciones de licencias.

— Aquellas otras cuestiones que le pueda someter el Ayuntamiento relativas al sector del autotaxi de Robledo de Chavela.

Art. 71. Régimen.—La comisión se reunirá en sesión ordinaria bajo al menos una vez al año, y con carácter extraordinario cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos, previa convocatoria del Presidente del Consejo.

En lo no previsto en esta ordenanza, se estará de aplicación a lo dispuesto para las comisiones sectoriales en el Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, o a lo previsto para los órganos colegiados por legislación vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Los procedimientos para la concesión de licencias municipales de auto-taxi que se encuentren actualmente en tramitación continuarán rigiéndose por las cláusulas del pliego administrativo de dicha convocatoria hasta la concesión de las licencias, y en lo no previsto en dicho pliego, por las disposiciones del Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio, de la Comunidad de Madrid.

Segunda.—Los vehículos autotaxi del Ayuntamiento de Robledo de Chavela que ya dispongan de licencia a la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán adaptarse a las previsiones relativas a la instalación del módulo luminoso, del servicio de radiotaxi, y las relativas a pintura y publicidad en un plazo máximo de tres meses.

Los vehículos afectos a nuevas licencias, o licencias en tramitación en el momento de aprobarse la presente Ordenanza deberán cumplir la totalidad de previsiones de la misma en el momento en que comiencen a prestar servicio.

Tercera.—A los efectos de la obtención del permiso de conductor de autotaxi de Robledo de Chavela regulado en el artículo 39 de la presente Ordenanza, los conductores de auto-taxi de Robledo de Chavela asalariados, o los titulares de licencia que resulten conductores habituales del vehículo afecto a la licencia a la fecha de aprobación de la presente Ordenanza deberán acreditar los requisitos establecidos en el plazo de un mes desde dicha aprobación, a cuyos efectos el Ayuntamiento de Robledo de Chavela convocará una prueba restringida a los mismos que acredite el requisito previsto en el apartado e) de dicho artículo.

Los conductores del autotaxi de Robledo de Chavela, sean asalariados o titulares de licencia, que se desempeñen en el servicio del autotaxi de Robledo de Chavela y que cuenten al menos dos años de antigüedad en los últimos tres años previos a la aprobación de la presente Ordenanza podrán obtener la convalidación de dicha antigüedad por la prueba de conocimientos señalada en el apartado f) previa solicitud, en la que acrediten documentalmente dicha antigüedad.

Cuarta.—Hasta en tanto no se constituya legalmente una asociación profesional del taxi de Robledo de Chavela, la representación que la presente ordenanza concede a dicha asociación la ostentará el vocal representante de los propietarios de licencias de autotaxi de la Comisión del Taxi de Robledo de Chavela, y la de los asalariados, al vocal representante de los mismos en dicha Comisión.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.—Con carácter inicial, y sin perjuicio de las que pueda establecer el Ayuntamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente ordenanza, no se establecen paradas de autotaxi expresas. Y declarar expresamente el transporte de viajeros en taxi como servicio de interés público».

Contra el presente acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Robledo de Chavela, a 10 de mayo de 2024.—El alcalde-presidente, Fernando Casado Quijada.

(03/7.299/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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