Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 27

Fecha del Boletín 
01-02-2024

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20240201-59

Páginas: 20


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

59
Soto del Real. Organización y funcionamiento. Ordenanza reguladora tráfico

Este Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de noviembre de 2023, acordó aprobar provisionalmente la ordenanza municipal reguladora del tráfico, sus aspectos de movilidad, su impacto ambiental y la seguridad vial del Ayuntamiento de Soto del Real que figura en el anexo.

Transcurrido el plazo de un mes, de exposición pública, contados desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 20 de enero de 2024 (ambos incluidos) efectuada mediante anuncios publicado en el tablón de edictos y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 302, de 20 de diciembre de 2023, sin que durante el mismo se presentasen reclamaciones o sugerencias, dicho acuerdo se entiende definitivamente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo definitivo podrá interponerse, con carácter previo recurso de reposición ante el Pleno del Ayuntamiento en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Contencioso Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de éste anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según establece el artículo 52.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la misma, a continuación se inserta el acuerdo adoptado y el texto íntegro de la ordenanza aprobada.

ANEXO

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL TRÁFICO, SUS ASPECTOS DE MOVILIDAD, SU IMPACTO AMBIENTAL Y LA SEGURIDAD VIAL DEL AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Justificación

El texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, con sus sucesivas modificaciones y sus disposiciones complementarias, confieren a los municipios la competencia para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como para su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra administración.

También de conformidad con la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, el municipio es competente para la regulación, mediante una Ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y el uso peatonal de las calles, y siempre dentro del marco de las disposiciones legales vigentes sobre estas materias.

Finalmente, el Reglamento General de Circulación aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, dispone que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza municipal y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

Por todo ello, y dentro del marco urbano de la movilidad sostenible, segura y saludable, y debido a la a complejidad creciente del aumento del tráfico rodado junto con la necesidad de compartir el territorio entre todas los modos de transporte en el municipio y hacerlo de una forma sostenible, se hace necesario incorporar las novedades normativas en este campo y adaptar estas disposiciones de carácter general a las peculiares condiciones de nuestro municipio en pleno siglo XXI, dando un contenido eminentemente urbano y pensando en las personas y en una movilidad sostenible que mejore la circulación de vehículos y peatones, prestando especial atención a las personas con movilidad reducida, el transporte público, la marcha a pie y el uso de la bicicleta.

TÍTULO PRELIMINAR

Del objeto, competencias y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se dicta la presente Ordenanza.

Esta Ordenanza desarrolla las competencias que tiene atribuida el Ayuntamiento en materia de tráfico, circulación, estacionamiento y seguridad viaria sobre las vías urbanas y cualquier espacio abierto a la libre circulación de personas, animales y vehículos.

Las disposiciones de esta Ordenanza conforman los derechos y los deberes de los peatones y ciclistas, de los conductores de vehículos a motor y sin motor, tanto de servicio público como particulares, de los titulares de vehículos y de las actividades de transporte, así como los de los usuarios de las reservas de estacionamiento y los de los titulares de las licencias de vado.

2. Constituye el objeto de la presente Ordenanza regular la circulación de vehículos y peatones, compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles y regular asimismo la realización de otros usos y actividades en las vías urbanas comprendidas dentro del término municipal y en las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento para preservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes, y en concreto, establecer medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, y prestar especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y movilidad reducida, con el fin de favorecer su integración social.

3. Cuando las circunstancias así lo requieran, se adoptarán medidas especiales de regulación y ordenación del tránsito, con la prohibición o restricción de la circulación de vehículos, la canalización de las entradas y salidas del municipio por determinadas vías o la reordenación del estacionamiento.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Los preceptos de esta Ordenanza serán aplicables en todo el término municipal, en las vías urbanas y en las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, obligando a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos urbanos aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Art. 3. Normas subsidiarias.—En aquellas materias no reguladas expresamente por la Ordenanza, o que regule la autoridad municipal en virtud de la misma, se aplicará el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo.

Art. 4. Competencias municipales.—El Ayuntamiento ejercerá las competencias que le son encomendadas en el artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo.

Art. 5. Funciones de la Alcaldía o el concejal delegado en el ámbito de la movilidad y de la Policía Local.—1. La Alcaldía o el concejal delegado competente en el ámbito de la movilidad es el encargado de la concepción, planificación, diseño, planteamiento y supervisión técnica de la circulación y el transporte en este municipio, así como de la señalización vial y de la expedición de las autorizaciones relacionadas con las atribuciones anteriores.

2. En aplicación de las funciones en el ámbito de la movilidad, corresponde a la Policía Local ordenar, señalizar, dirigir el tráfico, formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza y demás disposiciones normativas aplicables.

TÍTULO I

Normas generales del tránsito de la circulación urbana y seguridad vial

Capítulo I

Normas generales comportamiento de usuarios.

Art. 6. Usuarios.—1. En favor del interés general y para una correcta convivencia ciudadana, todos los usuarios de la vía pública y aquellas personas que con sus acciones u omisiones puedan afectarla, tienen que comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación de personas y vehículos. Además, deben extremar la precaución y realizar las diligencias oportunas para no causar perjuicio, o molestias innecesarias, o peligro para sí mismos o para otros usuarios, o dañar los bienes.

2. Todos los usuarios de la vía pública están obligados a cumplir los preceptos de esta Ordenanza, y de la normativa vigente en materia de circulación de peatones y vehículos. Al mismo tiempo están obligados a colaborar con las autoridades o sus agentes, para facilitar su tarea y el cumplimiento de sus funciones, además de seguir sus indicaciones para evitar peligro, riesgos u obstáculos para la circulación de vehículos o el tránsito de peatones.

Capítulo II

Normas de los conductores

Art. 7. Normas generales de los conductores.—Las normas generales de los conductores se regirán por lo descrito en el Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003 que desarrolla el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo.

Art. 8. Sentido de la circulación.—Como norma general se regirá el sentido de la circulación por lo descrito en el Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003 que desarrolla el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo. Dentro del municipio y como causa excepcional, previa señalización se podrán establecer situaciones excepcionales con motivo de obras o acontecimientos puntuales.

Capítulo III

Vigilancia y Control de la Seguridad Vial

Art. 9. De la Policía Local.—1. Corresponde a la Policía Local, en lo que respecta a la circulación, disciplina y vigilancia de la seguridad vial, así como el fomento de la movilidad, entre otras, las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en las vías de titularidad municipal.

Asimismo, a la Policía Local les corresponde regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales, la vigilancia y en su caso denuncia de las infracciones que se cometan contra los preceptos de la presente Ordenanza y el Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, que desarrolla el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente y disposiciones que dicten los órganos y autoridades con competencias en materia de tráfico.

También les corresponde a la Policía Local instruir atestados, por accidentes de circulación dentro del casco urbano y la prestación de auxilio, en los casos de accidente.

2. Las señales e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico, efectúe la Policía Local, se obedecerán a la máxima celeridad y prevalecerán sobre cualesquiera otras.

Art. 10. Señales de la Policía Local y de personal autorizado.—1. La Policía Local que estén regulando la circulación lo harán de forma que sean fácilmente reconocibles como tales a distancia, tanto de día como de noche, y sus señales que han de ser visibles y sus órdenes, deben ser inmediatamente obedecidas por los usuarios de la vía.

2. El personal de obras y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial, que regulen el paso de vehículos y, en su caso, el personal de protección civil y el de organizaciones de actividades deportivas o de cualquier otro acto, deberán utilizar prendas de colores llamativos y dispositivos o elementos retro reflectantes que permitan a los conductores y demás usuarios de la vía que se aproximen distinguirlos a una distancia mínima de 150 metros.

3. Tanto la Policía Local como el personal autorizado regularán el tráfico mediante señales con el brazo o a través de los medios y mediante las formas recogidas en el Reglamento General de Circulación o la norma que sea aplicable.

4. La forma y significado de las señales y órdenes se ajustarán a lo que establece el Catálogo oficial de señales de circulación, o en su caso, el que sea de aplicación.

Art. 11. Regulación del tráfico por personas distintas a la Policía Local.—1. En ausencia de Policía Local lo podrán regular otros agentes de la autoridad siempre que se trate de una circunstancia de urgencia o emergencia que implique actuar de forma inmediata.

2. También podrá regular la circulación el personal autorizado de obras cuando haya sido autorizado por Alcaldía o el concejal delegado.

3. Cuando el órgano municipal competente autorice la celebración de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la circulación en las vías, la autorización expedida podrá habilitar al personal de protección civil o de la organización responsable para impedir el acceso de vehículos o peatones a la zona o itinerario afectados.

TÍTULO II

De la circulación de vehículos

Capítulo I

Vehículos a motor, ciclomotores y otros vehículos

Art. 12. Prohibiciones respecto a la conducción de vehículos.—1. En concreto, se prohíbe respecto a la conducción de vehículos:

a) Circular por el arcén sin razones de emergencia debidamente justificadas, salvo que se trate de bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.

b) La circulación por la calzada de aquellos vehículos, que conforme al Reglamento General de Circulación aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, deban circular por el arcén, con las excepciones previstas en ambas normas.

c) Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases u otros contaminantes por encima de los niveles permitidos por la legislación vigente.

d) Arrojar a la vía pública o sus inmediaciones objetos que puedan producir incendio.

e) Circular con el llamado escape libre, sin el preceptivo silenciador.

f) Hacer uso indebido de las señales acústicas.

g) Circular excediendo límites de masa y dimensiones establecidas en la señalización.

2. Asimismo, queda prohibida la circulación de vehículos con MMA superior a los 13.000 kg por las calles de la ciudad, con la excepción de las vías de paso que reglamentariamente se determinen y los vehículos que cuenten con autorización específica.

Art. 13. Prohibiciones en maniobras de cambio de sentido de marcha.—Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha en los casos siguientes:

a) En las vías señalizadas con señales verticales o marcas viales en el pavimento que indiquen dirección obligatoria o la prohibición de cambio de sentido o de dirección.

b) En los tramos de vía en que para realizar la maniobra sea preciso atravesar una línea longitudinal continua.

c) En los lugares en los que esté prohibido el adelantamiento

d) En las curvas y cambios de rasante.

e) En los cruces y bifurcaciones que no estén debidamente acondicionados para permitir la maniobra.

f) En cualquier supuesto en que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.

g) En cualquier otro lugar donde la maniobra implique el riesgo de constituir un obstáculo para los demás usuarios.

Art. 14. Autorización del ordenamiento del estacionamiento y la circulación.—1. Corresponderá exclusivamente a Alcaldía o al concejal delegado competente en el ámbito de la movilidad, autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en los viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada.

2. Consecuente con ello, queda prohibida, y se considerará infracción grave, la ordenación del estacionamiento efectuada por particulares, consistente en la reserva de espacio, y no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin la autorización expresada.

Art. 15. Obligación del conductor que produzca daño material.—Será obligación del conductor que produzca daño material, comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de la Policía Local.

Capítulo II

Circulación de Vehículos en zonas peatonales

Art. 16. Objeto. Definiciones. Condiciones generales.—1. El objeto es regular y ordenar la circulación de vehículos en zonas peatonales del municipio, incluso cuando excepcionalmente pueda producirse por razones tasadas la circulación por las mismas.

2. Se consideran zonas peatonales, a efectos de esta ordenanza, aquellas en las que está expresamente prohibido el tráfico rodado, incluida la plaza de la Villa.

3. Toda la circulación que se realice bajo el amparo de esta ordenanza se llevará a cabo contemplando rigurosas medidas de precaución, y siempre que exista una baja densidad de peatones.

4. La velocidad máxima de circulación en zonas peatonales es 10 km/h, con la obligación de adaptarla a la de los peatones.

Art. 17. Circulación de vehículos particulares por zonas peatonales.—Tendrán derecho a circular por zonas peatonales los vecinos que sean personas físicas o representantes o autorizados a estos efectos de personas jurídicas cuando unos u otros sean titulares de propiedad, arrendamiento o título similar de una vivienda o local en zona peatonal.

Para poder proceder a dicha circulación deberá obtenerse la preceptiva autorización para los vehículos afectados y estar colocada en lugar visible del vehículo.

Condiciones de la autorización:

— La misma será realizada por Policía Local a petición del particular que cumpla las condiciones antes indicadas.

— Se renovará anualmente siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la autorización de la misma, en caso contrario la autorización perderá su vigencia con carácter inmediato.

Condiciones de circulación:

— Esta autorización para circular se limitará estrictamente a permitir el acceso a los garajes de las viviendas o edificios situados en zonas peatonales o de aquellos garajes de imposible acceso sin cruzar por zonas peatonales.

— Quienes tengan la preceptiva autorización podrán entrar con su tarjeta acreditativa cuantas veces sea necesario, pero solo a los efectos de entrada a su propiedad, no pudiendo en ningún caso aparcar en las zonas peatonales y debiendo salir de dicha zona peatonal utilizando el camino más corto, sin poder utilizar su autorización para cruzar zonas peatonales, más allá de lo estrictamente necesario.

— Los particulares que excepcionalmente quieran realizar una mudanza o traslado de elementos pesados deberán solicitar este permiso especial con cinco días de antelación.

El Ayuntamiento concederá dicho permiso especial notificándolo al interesado y señalando las horas en las que podrá procederse, para evitar las molestias e incompatibilidades con terrazas, actividades, etcétera.

— Por causas de fuerza mayor o impedimento físico de los particulares podrán solicitar el acceso a las zonas peatonales con tres días de antelación.

Art. 18. Circulación por zonas peatonales de comerciantes o personas o empresas con un negocio en la zona afectada.—Tendrán derecho a circular por zonas peatonales los comerciantes que sean personas físicas o representantes o autorizados a estos efectos de personas jurídicas cuando unos u otros sean titulares de un negocio con licencia de actividad municipal concedida y vigente.

Para poder proceder a dicha circulación deberá obtenerse la preceptiva autorización para los vehículos afectados y estar colocada en lugar visible del vehículo.

Condiciones de la autorización:

— La misma será realizada por Policía Local a petición del particular que cumpla las condiciones antes indicadas.

— Se renovará anualmente siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la autorización de la misma, en caso contrario la autorización perderá su vigencia con carácter inmediato.

Condiciones de circulación:

— Se autoriza la entrada de vehículos titularidad de los comerciantes para labores de carga y descarga. El horario para dichas tareas será de siete a diez de la mañana y el tiempo máximo por el que el vehículo podrá estar situado en la zona peatonal será de veinte minutos.

— Los comerciantes podrán solicitar el acceso de otros vehículos de proveedores o suministradores para carga y descarga. Esta carga y descarga se llevará a cabo siempre en horario anterior a las nueve de la mañana. El tiempo máximo por el que el vehículo podrá estar situado en la zona peatonal será de veinte minutos.

— Los comerciantes podrán solicitar autorización especial para la entrada de otros vehículos con carácter excepcional para entrega o retirada de maquinaria, mobiliario, etcétera. Esta solicitud deberá presentarse con un mínimo de 5 días de antelación a la fecha correspondiente al acceso a la zona peatonal.

Art. 19. Circulación por zonas peatonales en otras circunstancias.—1. En casos de fiestas municipales, ferias o eventos especiales excepcionales se podrá autorizar el acceso de vehículos para montaje, carga y descarga de material, etcétera.

2. Los servicios municipales podrán acceder a zonas no peatonales para el desarrollo normal de sus labores.

3. El Ayuntamiento podrá autorizar cualquier otro acceso que por razones de interés público sea necesario.

4. Los del servicio de extinción de incendios y salvamento, los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, ambulancias y todos aquellos que tengan inherente la prestación de servicios públicos.

5. Los que trasladen enfermos con domicilio o atención dentro del área o zona peatonal.

6. Los que accedan o salgan de garajes y estacionamientos autorizados.

7. Los conducidos y/o ocupados por personas con movilidad reducida que sean titulares de tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad y los que trasladen, al interior o salgan del área o zona, a estas personas con la debida autorización municipal.

Art. 20. Régimen sancionador.—Será de aplicación el régimen sancionador general establecido en la normativa administrativa.

En todo caso, y sin perjuicio de la aplicación rigurosa del código de circulación en los casos situados fuera de esta ordenanza, se establecen las siguientes infracciones:

Infracciones leves:

— La circulación autorizada en zona peatonal sin la tarjeta identificativa correspondiente.

— La permanencia de un vehículo autorizado por un período de tiempo que exceda el establecido en menos de un 50 por 100.

— La circulación fuera del horario autorizado.

— El incumplimiento de cualquier otra circunstancia u obligación recogida en esta ordenanza.

Infracciones graves:

— La reiteración de infracciones leves.

— La permanencia de un vehículo autorizado por un período de tiempo que exceda el establecido en más de un 50 por 100.

Sanciones:

— Las infracciones leves serán sancionadas con un importe de 100 euros.

— Las infracciones graves serán sancionadas con un importe de 200 euros.

— La comisión de más de tres infracciones leves o de más de dos graves supondrá la retirada de la autorización para circular por un plazo de tres meses.

Capítulo III

Circulación de ciclos y bicicletas

Art. 21. Definición de ciclo, bicicletas y tipo de vías.—En el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, se definen como:

a) Ciclo. Vehículo provisto de, al menos, dos ruedas y propulsado exclusiva o principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales.

Se incluyen en esta definición los ciclos de pedaleo asistido.

b) Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.

c) Carril-bici. Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.

d) Carril-bici protegido. Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.

e) Acera-bici. Vía ciclista señalizada sobre la acera.

f) Pista-bici. Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.

g) Senda ciclable. Vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

Art. 22. Normas generales.—1. Las personas usuarias de bicicletas y ciclos deberán cumplir las señales y normas generales de circulación previstas en el Reglamento General de Circulación aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, adoptando las medidas necesarias para garantizar la convivencia con el resto de los vehículos y con los peatones en condiciones de seguridad vial.

2. Como norma general las bicicletas y ciclos circularán por la calzada, permitiéndose la circulación en paralelo.

3. Las bicicletas cuando circulen por espacios autorizados pero estrechos, lo harán en línea, evitando circular en paralelo o en grupo.

4. En la circulación en rotonda el ciclista tomará la parte de esta que necesite para hacerse ver y ser predecible. Ante la presencia de un ciclista el resto de los vehículos reducirán la velocidad y evitarán cortar su trayectoria.

5. Cuando haya carriles reservados para las bicicletas, que se señalizarán específicamente como carril bici, las bicicletas circularán preferentemente por éstos, respetando la señalización, la ordenación del tránsito y las normas de prioridad de paso previstas para el resto de los vehículos.

6. Las bicicletas podrán circular por las calles residenciales a una velocidad máxima de 20 km/h y siempre respetando la prioridad de los peatones.

7. Las bicicletas podrán circular por las sendas ciclables, vías sin tráfico a motor, parques y jardines, a una velocidad máxima de 10 km/h y siempre respetando la prioridad de los peatones.

8. En el caso de las aceras que comparten uso con las bicicletas, los ciclistas que circulen extremaran las precauciones para no colisionar con los peatones, no pudiendo superar la velocidad de 10 km/h.

Con carácter excepcional, los menores de 12 años podrán circular en bicicleta por las aceras con una anchura no inferior a 3 metros y zonas peatonales que no hayan sido declaradas de especial protección para el peatón, cuando cumplan los siguientes requisitos:

— Que vayan acompañadas por una persona adulta a pie.

— Que no sobrepasen en ningún caso los 5 km/h.

— Que desmonten de la bicicleta en caso de alta densidad peatonal.

— Que circulen y transiten respetando la prioridad de los peatones, con quienes deberán mantener una separación mínima de un metro, y las condiciones de seguridad vial.

9. Como norma general se considerará prohibido:

a) Circular con la bicicleta apoyado sólo en una rueda.

b) Transportar a otra persona, excepto los menores de 7 años transportados en sillitas por un adulto.

c) Soltar el manillar, excepto cuando sea necesario para hacer una señal de maniobra.

d) Cogerse a otros vehículos para ser remolcados.

e) Circular zigzagueante entre vehículos o peatones.

f) Circular utilizando auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

g) Cargar la bicicleta con objetos que dificulten su utilización o reduzcan la visión.

Art. 23. Prioridad de paso de ciclistas.—1. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:

a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.

b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.

c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.

2. En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.

Art. 24. Interacción entre ciclos y vehículos a motor.—1. Los conductores de vehículos motorizados que tengan que adelantar a un ciclista lo harán extremando las precauciones, cambiando de carril de circulación, si procede o dejando un espacio lateral mínimo de 1,5 metros entre la bicicleta y el vehículo. Los conductores de vehículos motorizados, cuando estén circulando detrás de una bicicleta, mantendrán una distancia de seguridad prudencial y proporcional que nunca podrá ser inferior a 3 metros.

2. Los vehículos a motor y ciclomotores no podrán circular, estacionar ni detenerse en los carriles reservados para bicicletas.

Art. 25. Transporte de personas y mascotas en ciclos.—1. Las bicicletas podrán transportar, cuando el conductor sea mayor de edad y bajo su responsabilidad, menores de hasta siete años en:

— Asiento adicional.

— Remolque o semirremolque acoplados a la bicicleta, debidamente certificado y homologado, con las limitaciones de peso que estos dispositivos estipulen.

— Triciclo con caja delantera o trasera.

2. El número máximo de personas de hasta siete años de edad que podrán ser transportados con cualquiera de los dispositivos mencionados en el primer punto será de dos y siempre que sean portadores del casco protector homologado.

3. Las bicicletas que transporten personas o mascotas tiene limitada la velocidad máxima a 25 km/h.

4. Podrán circular por la calzada, carriles bici en calzada, carriles bici exclusivos y en aceras-bici, siempre que la anchura del remolque o semirremolque lo permita con las garantías de seguridad para el propio usuario, para los peatones y para vehículos a motor.

5. El transporte de mascotas deberá realizarse con dispositivos de sujeción del animal.

6. Cuando el remolque o semirremolque, por su construcción sólo pueda llevar a una persona hasta siete años de edad, la bicicleta podrá llevar también acoplada un asiento adicional homologado con elementos reflectantes para otra persona de hasta siete años de edad.

Art. 26. Seguridad vial. Visibilidad y accesorios.— En el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en su artículo 22, dispone:

1. Las bicicletas y ciclos, para poder circular, deberán disponer de:

— Un sistema adecuado de frenado, que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.

— Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél, del que se podrá hacer uso para advertir de su presencia a otras personas usuarias de la vía.

2. Cuando se circule entre el ocaso y la salida del sol y en condiciones de baja visibilidad es obligatorio dotar a la bicicleta de un sistema de alumbrado de color blanco en la parte delantera y de color rojo en la parte trasera, además de un catadióptrico no triangular, debidamente homologados y que permitan su correcta visualización por los peatones y conductores. Será recomendable el uso de prendas o chalecos reflectantes.

3. En vías urbanas, las personas menores de dieciséis años deberán obligatoriamente proteger su cabeza mediante el uso de casco homologado o certificado mientras circulen en bicicletas y bicicletas de pedales con pedaleo asistido, de conformidad con lo previsto en artículo 47 de la LTSV. Se recomienda la utilización del uso del casco al resto de usuarios.

4. En vías Interurbanas es obligatorio el uso del casco de protección de cabeza para todos los usuarios de bicicletas y ciclos.

5. Las bicicletas con remolque o semirremolque y los triciclos han de llevar obligatoriamente un banderín de color llamativo a una altura que permita alertar de su presencia a las demás personas usuarias de la vía.

Art. 27. Estacionamiento de bicicletas y ciclos.—1. Las bicicletas se estacionarán preferentemente en los lugares habilitados con dispositivos aparca bicis.

2. Quedará prohibido el estacionamiento de bicicletas y ciclos en:

— Zonas que dificulte el tránsito de los peatones.

— Zonas de carga y descarga en la calzada en el horario destinado para ello.

— Zonas de estacionamiento para personas con discapacidad.

— Zonas de estacionamiento reservado a servicios de urgencia y seguridad.

— Paradas de transporte público.

— Ante las salidas de emergencia de locales destinados a establecimientos de pública concurrencia, durante las horas de actividad.

Capítulo IV

Vehículos de Movilidad Personal (VMP) y aparatos sin motorizado

Art. 28. Objeto y definiciones.—1. Se denominan Vehículos de Movilidad Personal (VMP) a aquellos vehículos de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que puedan proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.

2. Podrán disponer de sillín:

a) Los vehículos auto equilibrados (un único eje).

b) Los vehículos de dos o más ejes, siempre que no superen los 540 m.

3. Quedan excluidos de esta consideración los siguientes vehículos:

— Los que no alcancen los 6 km/h, que tendrán la consideración de juguetes.

— Los concebidos para competición.

— Aquellos para personas con movilidad reducida.

— Los pensados para ser usados fuera de la vía pública en caminos sin asfaltar.

— Los incluidos en el ámbito del artículo 2 del Reglamento (UE) N2 168/2013.

Art. 29. Condiciones generales.—1. En todo lo no regulado en este capítulo será de aplicación lo dispuesto en el “título III, capítulo III. Circulación de Ciclos y Bicicletas”, fundamentalmente todo lo relacionado con normas de circulación, posición en la vía y prioridades de paso respecto a las otras personas usuarias.

Toda la señalización referida a ciclos se hace extensiva a VMP.

2. Las personas usuarias de VMP circularán a la velocidad que les permita mantener el control del vehículo y nunca a más de 25 km/h, salvo que haya señalización diferente expresa, evitando caer del mismo y pudiendo detenerlo en cualquier momento.

3. No se permite la circulación con más ocupantes que las plazas para las que se ha construido el vehículo.

4. Es obligatorio el uso del casco para menores de 16 años.

5. Los menores de 12 años que circulen con un VMP en calzadas y vías ciclistas deberán ir acompañados y bajo la responsabilidad de las personas progenitoras o tutoras, siendo recomendado dicho acompañamiento hasta los 15 años.

6. Para todos los VMP será recomendable disponer de un seguro que cubra la responsabilidad civil con cobertura en caso de accidente para daños a terceras personas, personales o materiales.

Art. 30. Zonas de circulación de VMP y velocidades.—Los VMP deben cumplir las siguientes condiciones específicas de circulación:

1. Circulación por calzadas:

a) Los VMP deberán circular por la calzada, siempre que no se haga a una velocidad anormalmente reducida sin motivo justificado. Su velocidad máxima será 25 km/h.

b) Los VMP que por construcción no puedan superar los 15 km/h sólo podrán circular por carriles con limitación a 30 km/h o inferior, excepto para realizar una maniobra de giro.

2. Circulación por carriles bici:

a) Los VMP podrán circular opcionalmente por los carriles reservados a ciclos, en caso de estar disponibles como alternativa a la calzada.

b) En el caso de carriles bici situados en calzada, su velocidad estará limitada a 25 km/h, y los peatones podrán cruzar sólo en los pasos peatonales señalizados.

c) En el caso de circular por carriles bici marcados sobre las aceras (o aceras bici), se realizará en las mismas condiciones que los ciclos.

3. Circulación por calles residenciales, vías sin tráfico a motor y parques y jardines:

— Se permite la circulación de VMP en las mismas condiciones que los ciclos.

4. Circulación por acera:

a) Se prohíbe la circulación de VMP encendidos por las aceras, excepto a los menores de 12 años acompañados por una persona adulta a pie y a una velocidad no superior a los 5 km/h y respetando en todo momento la prioridad del peatón.

b) Cuando la persona en VMP precise acceder a la acera, deberá apagar el motor o hacerlo desmontando del VMP y transitando con él en mano hasta su destino o lugar de estacionamiento, actuando a todos los efectos como viandante.

c) Los VMP apagados tendrán consideración de monopatines, patinetes y otros aparatos sin motor.

5. Límites máximos de velocidad para VMP tipo A y B en función de la tipología de la vía.

Art. 31. Visibilidad y accesorios.—1. Los Vehículos de Movilidad Personal dispondrán de freno. La luz de freno e indicadores de dirección no son obligatorios, aunque sí recomendables.

2. Deberán disponer de timbre en los que por construcción sea posible su instalación.

3. Cuando circulen entre el ocaso y la salida del sol, en túneles o pasos inferiores, o en condiciones de baja visibilidad, por zona urbana, será obligatorio que usen elementos reflectantes, así como luces (delantera y trasera) y catadióptricos, que podrán estar ubicados en el cuerpo de la persona para poderlos situar a una altura más visible.

4. Es recomendable que estos vehículos dispongan de un seguro de responsabilidad civil. En lo referente a la circulación por vía interurbana se estará a lo que prevea el Reglamento General de Circulación.

Art. 32. Estacionamiento de VMP.—El estacionamiento de vehículos de movilidad personal (VMP) tendrá la misma consideración que los ciclos y bicicletas y cuyas normas están reflejadas en el artículo 27 de la presente Ordenanza.

Art. 33. Circulación de monopatines, patines y aparatos similares sin motor.—1. Se aplica este artículo a aparatos de propulsión humana, incluidos los VMP que circulen con la batería apagada. Cuando estos dispositivos sin motor de tracción humana sean utilizados para el desplazamiento de personas estarán sujetos a la misma regulación que los ciclos y VMP, con las restricciones adicionales que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2. Dada la dificultad de estos aparatos para desarrollar una velocidad compatible con el resto de ciclos y VMP, no está autorizada su circulación por calzadas ni carriles-bici en calzada. Sí podrán hacerlo por vías sin tráfico motorizado, calles residenciales y carriles bici en acera en las mismas condiciones que los ciclos y VMP.

3. Su circulación por acera se realizará con precaución, sin superar los 5 km/h y sin ocasionar molestias a los peatones.

4. En ningún caso se permitirá que sean arrastrados por otros vehículos.

5. La capacidad máxima de transporte es de una plaza.

6. El timbre y el freno no son obligatorios.

7. No es obligatorio el uso del casco, aunque es recomendable.

8. Únicamente podrán utilizarse con fines lúdicos o deportivos en las zonas específicamente diseñadas o señalizadas para ello.

9. Límites máximos de velocidad para VMP sin motor (monopatines, patines y aparatos similares) en función de la tipología de la vía.

Capítulo V

Circulación de vehículos de tracción animal y de animales

Art. 34. Circulación de vehículos de tracción animal y de animales.—1. Sólo se permite el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por al menos una persona mayor de 18 años.

Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos en los términos que reglamentariamente se determine.

2. Los vehículos de tracción animal, cualquiera que sea el uso a que se destinen, sólo podrán circular por las vías públicas cuando vayan provistos de ruedas neumáticas o de elasticidad similar.

3. Por motivos sanitarios, los excrementos de los animales no podrán quedar depositados en la vía pública.

4. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él.

TÍTULO III

Impacto ambiental

Art. 35. Producción de ruidos por los vehículos.—De forma generalizada los vehículos no pueden producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas, además no se permite la circulación de aquellos vehículos con niveles de emisión de gases, humos, partículas o ruidos superiores a los límites establecidos en la normativa aplicable, teniendo en cuenta que:

a) Los conductores de vehículos han de procurar no producirlos, sobre todo han de tener especial cuidado en no sobrepasar los límites de ruido entre las 22 y las 8 horas. El Ayuntamiento, como medida preventiva, podrá restringir el tráfico en determinadas horas o lugares.

b) La utilización de altavoces exteriores en los vehículos está prohibida sin la correspondiente autorización municipal, previa solicitud al Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

Art. 36. Inmovilizaciones de vehículos por motivos medioambientales.—Las inmovilizaciones específicas por infracciones relacionadas con las emisiones se llevarán a cabo siguiendo las siguientes directrices:

a) La Policía Local, previa realización de las pruebas técnicas necesarias, podrá inmovilizar los vehículos que superen los niveles de gases, humos, partículas y ruidos permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

b) La inmovilización se levantará solo para el traslado del vehículo al lugar donde se tengan que reparar las deficiencias que la han motivado. El traslado hasta el lugar de reparación se hará con grúa o medio de transporte equivalente.

c) El titular del vehículo tendrá que reparar las anomalías dentro del plazo máximo de 15 días. Al efecto de la comprobación, y dentro de este plazo, tendrá que aportar una certificación de una estación de Inspección técnica de vehículos donde conste que los equipos afectados funcionan sin deficiencias.

TÍTULO IV

De los peatones, zonas peatonales y accesibilidad

Capítulo I

Prioridades de paso entre conductores y peatones

Art. 37. Prioridades de paso.—1. Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.

3. También deberán ceder el paso:

a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.

b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.

Capítulo II

Zonas de prioridad peatonal. Circulación de peatones

Art. 38. Conceptos.—1. El Ayuntamiento dentro de sus competencias de ordenación, control del tráfico y uso de las vías públicas de su titularidad y velando por el principio de mayor y mejor protección del usuario más vulnerable, podrá establecer zonas de prioridad peatonal, en las que se podrá restringir total o parcialmente la velocidad, circulación, parada y estacionamiento de vehículos.

2. En estas zonas el peatón gozara de prioridad sobre cualquier otro vehículo, ciclo, bicicleta o vehículo de movilidad personal (VMP) con o sin motorización.

3. Estas zonas deberán tener un acondicionamiento urbanístico que permita a las personas con movilidad reducida la accesibilidad y facilidad de desplazamiento con una circulación libre de obstáculos.

Art. 39. Circulación de peatones.—1. Los peatones circularan por las aceras, pasos y zonas peatonales. Los peatones no deberán detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.

2. Se prohíbe a los peatones:

a) Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados o permanecer en ella, salvo lo establecido en el artículo 55.2.d) de esta Ordenanza.

b) Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

c) Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.

d) Subir o descender de los vehículos en marcha.

e) Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente puedan perturbar a los conductores o ralentizar, o dificultar la marcha de sus vehículos, o puedan dificultar el paso de personas con movilidad reducida.

Art. 40. Señalización y utilización de los pasos de peatones.—1. Los pasos para peatones no semaforizados se señalizarán horizontalmente con una serie de líneas de gran anchura dispuestas sobre el pavimento en bandas paralelas al eje de la calzada y formando un conjunto transversal a la misma.

2. Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:

a) En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

b) En los pasos regulados por agentes de tráfico, deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen éstos.

c) En los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

d) Atravesarán las calzadas por los pasos señalizados y, si no hubiese ninguno cercano deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido, efectuando el cruce por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

e) No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

TÍTULO V

De la carga y descarga de mercancías

Art. 41. Normas generales.—1. Zona de carga y descarga es aquel espacio sobre la vía pública, que se halla identificado o delimitado y señalizado como tal, dónde se permitirá el estacionamiento de vehículos, por el tiempo estrictamente necesario para realizar las operaciones de carga y descarga y nunca por un tiempo superior a treinta minutos, salvo aquellas operaciones que tuvieran una autorización especial.

2. En las operaciones de carga y descarga, en todo momento habrá personal fácilmente localizable cerca del vehículo y pendiente ante posibles requerimientos de la Policía Local.

3. Por operación de carga y descarga en la vía pública, se entenderá la acción de trasladar mercancías desde un inmueble o local comercial a un vehículo estacionado o viceversa.

4. Se realizará en vehículos debidamente habilitados y autorizados para ello, dentro de las zonas reservadas al efecto y durante el horario permitido, que se verá reflejado en la señalización correspondiente.

5. No podrán estacionar en las zonas autorizadas para carga y descarga, vehículos que, estando habilitados para tal fin, no estén realizando dicha actividad.

6. Fuera del horario de carga y descarga, con carácter general, se permite el estacionamiento de turismos.

7. Fuera de los horarios establecidos, queda prohibido la carga y descarga de los vehículos que excedan de los 7.500 kg de MMA, salvo autorización especial.

Art. 42. Procedimiento de carga y descarga de mercancías.—1. Las labores de carga y descarga deberán efectuarse fuera de la vía, preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que dispongan de las condiciones adecuadas.

2. En las zonas reservadas para este fin, dentro del horario reflejado en la señalización correspondiente.

3. Únicamente se permitirá la carga y descarga fuera de las zonas reservadas, en los días, horas y lugares que se autoricen especialmente.

4. Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada o punto de descarga y por su parte trasera, evitando el obstaculizar el acceso a fincas y locales comerciales.

5. Se utilizarán los medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, procurando evitar ruidos y molestias innecesarias, especialmente en los horarios nocturnos.

6. Las operaciones de carga y descarga se realizarán directamente del vehículo al inmueble o viceversa, quedando prohibido depositar la mercancía en la zona de tránsito de peatones o vehículos.

7. Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.

8. En caso de existir algún peligro para los peatones o vehículos durante la realización de la carga o descarga, se deberá proteger y señalizar la zona, de acuerdo con la normativa vigente.

9. Las operaciones de carga y descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios y con la obligación de dejar limpia la vía pública.

Art. 43. Autorización del ordenamiento de las actividades de carga y descarga en la vía pública.—1. Corresponderá exclusivamente a Alcaldía o concejal delegado en materia de ordenamiento de las actividades de carga y descarga en la vía pública, dictar las disposiciones siguientes:

a) Señalización de zonas reservadas para carga y descarga con horario limitado.

b) Delimitación de las zonas de carga y descarga.

c) Delimitación de la Masa Máxima Autorizada y dimensiones de los vehículos, en función del tipo de vía y entorno de que se trate (vías de alta densidad, recintos históricos, zonas peatonales, etc.).

d) Horario genérico permitido para realizar las operaciones de carga y descarga y horarios específicos en otras zonas que se precisen, derivados de la problemática de la vía o de la demanda comercial.

e) Servicios especiales para realizar operaciones de carga y descarga, con expresión de días, horas y lugares.

f) Autorizaciones especiales para:

— Camiones de 12,5 toneladas o más.

— Vehículos que transporten mercancías peligrosas.

— Aquellos vehículos que por razones especiales no se ajusten a lo establecido para la carga y descarga, deberán proveerse del correspondiente permiso municipal condicionado.

— Otras.

g) En la construcción de edificaciones de nueva planta, obras de demolición, de reforma (total o parcial), excavación, etc., que requieran de licencia urbanística, los solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de la obra destinado a estacionamiento para carga y descarga. Cuando ello no fuera posible, las zonas de reserva de vía pública por obra se concederán a instancia motivada del peticionario, quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La Autoridad Municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionantes de la que se autorice. Las reservas de estacionamiento que para el uso expresado o para cualquier otro uso pudieran concederse, devengarán el pago del importe que al efecto establezca la Ordenanza fiscal correspondiente.

TÍTULO VI

De las paradas y estacionamientos

Capítulo I

La parada y el estacionamiento

Art. 44. Normas generales.—1. La parada y estacionamiento de un vehículo en vía urbana deberá efectuarse situando el vehículo lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, salvo en vías de sentido único en que podrá efectuarse también en el lado izquierdo, siempre que la anchura de la calle permita el tránsito de vehículos por la misma. En todo caso, se prohíbe ocupar mayor espacio del necesario y dejar más de 25 cm entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo.

2. La parada y el estacionamiento de un vehículo en travesía deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén.

3. Tanto la parada como el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia de su conductor.

4. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada (estacionamiento en cordón). Por excepción se permitirá el estacionamiento en batería cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen y se encuentre así señalizado por las marcas viales de estacionamiento.

5. La parada y el estacionamiento de un vehículo se realizarán de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible, quedando prohibido ocupar dos o más plazas de estacionamiento al mismo tiempo.

Art. 45. La parada.—1. Se considera parada, toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.

2. No se considera parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenada por los agentes de tráfico o por circunstancias de urgencia que sean imprevisibles o inaplazables.

3. En todas las zonas y vías públicas la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación. Se exceptúan los casos en que los pasajeros sean personas enfermas o con movilidad reducida o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras.

4. Los auto taxis y vehículos de gran turismo pararán en la forma y lugares que determine la ordenanza reguladora del servicio y, en su defecto, con sujeción estricta a las normas que con carácter general se establecen en la presente ordenanza para las paradas.

5. Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la autoridad municipal.

6. Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares donde lo prohíba la señalización vigente.

b) Cuando produzcan obstrucción o perturbación grave en la circulación de peatones o vehículos.

c) En doble fila, salvo que por razones de necesidad debidamente justificadas se podrá realizar la parada, debiendo permanecer el conductor en el interior del vehículo y proceder a su traslado siempre que se produzca perturbación a la circulación.

d) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

e) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y personas. Así como cuando se encuentre señalizado el acceso de vehículos con el correspondiente vado.

f) Zonas señalizadas para uso exclusivo de vehículos para personas con movilidad reducida

g) En intersecciones o sus inmediaciones constituyendo obstáculo o pueda causar peligro para la circulación.

h) En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

i) En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los conductores a que estas vayan dirigidas.

j) En la proximidad de curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos los puedan rebasar sin peligro al que esté detenido.

k) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia.

l) En los carriles reservados a la circulación o al servicio de determinados usuarios como autobuses de transporte público de pasajeros o taxis.

ll) En los rebajes de la acera para el paso de personas de movilidad reducida.

m) En los pasos o carriles reservados exclusivamente para el uso de ciclistas.

n) En las vías públicas declaradas de atención preferente por resolución municipal, salvo que la parada se pueda realizar en los chaflanes.

ñ) Cuando se obstaculicen los accesos y salidas de emergencia debidamente señalizadas pertenecientes a colegios, edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos.

o) En medio de la calzada, aun en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expresamente autorizado.

p) Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

q) A la misma altura que otro vehículo parado en la acera contraria.

Art. 46. Estacionamiento.—1. Se considera estacionamiento toda inmovilización de un vehículo, que no sea parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes de tráfico.

2. Los vehículos se podrán estacionar en fila, en batería y en semibatería.

Se denomina estacionamiento en fila o cordón, aquel en que los vehículos están situados unos detrás de otros y de forma paralela al bordillo de la acera.

Se denomina estacionamiento en batería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera.

Se denomina estacionamiento en semibatería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera.

Como norma general el estacionamiento se hará siempre en fila.

La excepción a esta norma se tendrá que señalizar expresamente.

En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

3. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera prohibido se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.

En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no exista señal en contrario, el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros.

4. Las personas conductoras deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible, dejando un espacio no superior a 25 centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo.

5. La autoridad municipal podrá fijar zonas en la vía pública para estacionamiento o para utilización como terminales de línea de autobuses tanto de servicio urbano como interurbano, de no existir para estos últimos, estación de autobuses.

Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías de cualquier naturaleza no podrán estacionar en las vías públicas a partir de la hora que la autoridad municipal determine mediante la correspondiente resolución municipal.

Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías con Masa Máxima Autorizado (MMA) superior a 3.500 kg, así como vehículos pesados industriales, agrícolas y accesorios, no podrán estacionar en todas las vías públicas del término municipal, con excepción de las vías del polígono industrial local.

Quedan excluidos de esta prohibición todos los vehículos de servicios de emergencia, extinción de incendios, grúas de retirada de vehículos, protección civil y servicios municipales.

6. El Ayuntamiento podrá establecer medidas de estacionamiento limitado con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.

7. Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares donde lo prohíban las señales correspondientes.

b) Donde esté prohibida la parada.

c) En doble fila, en cualquier supuesto.

d) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, en los días y horas en que esté en vigor la reserva; excepto si se trata de vehículos de personas con movilidad reducida, debidamente identificados y por el tiempo máximo de treinta minutos.

e) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, delegaciones diplomáticas y servicios de urgencia o policía.

f) Delante de los accesos de edificios destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos ya que con ello se resta facilidad a la salida masiva de personas en caso de emergencia.

g) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de 3 metros.

h) En las calles de doble sentido de circulación en las cuales la anchura de la calzada solo permita el paso de dos columnas de vehículos.

i) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales o de vehículos en un vado señalizado correctamente.

j) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas de movilidad reducida.

k) En condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.

l) En los vados, total o parcialmente.

ll) En los carriles reservados a la circulación de determinadas categorías de vehículos.

m) En los lugares reservados exclusivamente para parada de determinadas categorías de vehículos.

n) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas.

ñ) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza.

o) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, cuando colocando el distintivo que lo autoriza se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza reguladora de esta clase de estacionamientos.

p) Delante de los lugares reservados para contenedores del Servicio Municipal de Limpieza.

q) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

r) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas de movilidad reducida.

s) En las vías públicas, los remolques separados del vehículo motor.

t) En las calles urbanizadas sin aceras.

u) Fuera de los límites del perímetro marcado en los estacionamientos autorizados.

v) En la calzada, de manera diferente a la determinada en el punto 2, sobre aparcamiento en línea, batería o semibatería.

w) En intersecciones o sus inmediaciones constituyendo obstáculo o pueda causar peligro para la circulación.

Capítulo II

De las autorizaciones y reservas para entrada y salida de vehículos

Art. 47. Norma general.—Está sujeto a autorización municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos los bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso.

Art. 48. Obligaciones del titular de vado.—Al titular del vado le serán de aplicación las siguientes obligaciones:

a) La limpieza de los accesos al inmueble de grasa, aceites u otros elementos producidos como consecuencia de la entrada y salida de vehículos.

b) Colocar la señal de vado permanente en zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble, preferentemente en el lateral derecho o en su defecto, en la zona central superior de la fachada de la puerta. Excepcionalmente, en aquellos inmuebles con accesos de largo recorrido, se permitirá que se coloque en barra vertical.

c) A la adquisición de la señal de vado aprobada por el Ayuntamiento.

Art. 49. La autorización en las reservas para entrada y salida de vehículos.—1. La autorización de entrada de vehículos será concedida por Alcaldía o el concejal delegado competente en el ámbito de la movilidad.

2. La solicitud de autorización de entrada de vehículos podrá ser solicitada por los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que se haya de permitir el acceso, así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras.

Art. 50. El expediente para la autorización de las reservas para entrada y salida de vehículos.—El expediente de concesión de entrada de vehículos podrá iniciarse de oficio o previa petición de los interesados.

Presentada la solicitud y la documentación requerida, el Ayuntamiento verificará y emitirá informe favorable para su concesión.

Art. 51. Tipos de entradas de vehículos.—Las entradas de vehículos pueden ser de los siguientes tipos:

a) Permanentes:

— Garajes privados o de comunidades de propietarios con más de tres vehículos y una superficie mínima de 36 metros cuadrados.

— Garaje público con capacidad superior a 10 plazas y talleres con cabida superior a 10 vehículos, siempre y cuando acrediten que prestan servicios permanentes de urgencia.

— Garajes destinados a vivienda unifamiliar.

— Edificios o instalaciones de equipamientos comunitarios de carácter sanitario, hospitales y ambulatorios.

— Gasolineras, estaciones de servicio, venta de carburantes.

— Aparcamientos de promoción pública.

— Edificios destinados a organismos oficiales, cuando la naturaleza del mismo lo exige.

b) Laboral: Se otorga a las siguientes actividades:

— Talleres con capacidad inferior a 10 vehículos o que, aun teniendo una capacidad superior, no justifiquen que prestan servicio permanente de urgencia.

— Obras de construcción, derribo, reforma y reparación de edificios.

— Almacenes de actividades comerciales.

— Concesionarios de automóviles, compraventa de vehículos usados y alquiler sin conductor.

— Otras actividades de características análogas.

El horario laboral se establece con carácter general de ocho a veinte horas, con excepción de domingos y festivos.

Art. 52. Señalización de las entradas de vehículos.—1. Están constituidas por dos tipos de señalización:

a) Vertical. Instalación en la puerta, fachada o construcción de dos discos de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial que podrá ser facilitado por el Ayuntamiento previo abono de las tasas correspondientes en las que constará:

— El número de identificación otorgado por el Ayuntamiento.

— La denominación del vado: permanente o laboral.

Debiendo constar en estos dos últimos casos, el horario.

b) Horizontal. Consiste en una franja amarilla de longitud correspondiente a la del ancho de la entrada pintada en el bordillo o en la calzada junto al bordillo.

2. En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá pedir el correspondiente permiso de obra.

3. Los gastos que ocasione la señalización descrita, así como las obras necesarias serán a cuenta del solicitante, que vendrá obligado a mantener la señalización vertical en las debidas condiciones.

4. Cuando la anchura de la calzada impida la utilización normal del vado, se podrá señalizar una franja amarilla en zigzag en la calzada de la acera contraria a la entrada, previa comprobación de la necesidad de la misma por los servicios municipales. Asimismo, si los servicios municipales lo consideran oportuno esta franja amarilla se podrá pintar a continuación de la marca amarilla en uno o en ambos lados sin superar en ningún cado un metro de longitud.

Art. 53. Desperfectos en aceras por reservas para entrada y salida de vehículos.—Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido, será responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 54. Suspensión de los derechos de reservas para entrada y salida de vehículos.—El Ayuntamiento podrá suspender por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la autorización con carácter temporal.

Art. 55. Revocación de autorizaciones en las reservas para entrada y salida de vehículos.—1. Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

a) Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas.

b) Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

c) Por no abonar la tasa anual correspondiente.

d) Por incumplir las condiciones relativas a los horarios o carecer de la señalización adecuada.

e) Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.

2. La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.

Art. 56. Supresión de señalización en los supuestos de baja o anulación de la reserva de entrada y salida de vehículo.—1. Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial y entrega de la placa en el Ayuntamiento.

2. Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por el Ayuntamiento, se procederá a la concesión de la baja solicitada.

TÍTULO VII

Uso y actividades de la vía pública

Capítulo I

Normas generales

Art. 57. Autorización.—La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en la vía pública, objeto de esta Ordenanza, necesitará de la previa autorización municipal.

Art. 58. Condiciones generales.—1. La autorización a que se refiere el artículo anterior contendrá las condiciones de la ocupación o uso, su duración, horario, itinerarios en su caso, medidas de precaución, señalización correspondiente y forma de colocación, así como las demás medidas a adoptar como consecuencia de la actividad a realizar.

2. La autorización otorgada obliga a sus titulares a mantener en perfecto estado de salubridad e higiene la zona que se pretende ocupar, así como a reponer el pavimento y los desperfectos ocasionados como consecuencia de la ocupación o actividad desarrollada.

3. La autorización se concede en precario y no crea ningún derecho a favor de su titular, por lo que podrá ser revocada libremente por la Administración Municipal cuando las circunstancias del tráfico u otras de análoga naturaleza así lo aconsejaran.

Capítulo II

Obras e intervenciones en la vía pública

Art. 59. Ejecución de obras en la vía pública.—La ejecución de obras en la vía pública, ya sean municipales o no municipales, así como la colocación de elementos auxiliares de las obras autorizadas en virtud de licencia urbanística, o acto equivalente, expedida por el Ayuntamiento, deberán realizarse con entera observación de las condiciones fijadas al respecto en los correspondientes pliegos de condiciones técnicas y licencias municipales.

Art. 60. Señalización y protección.—1. Se tomarán las medidas de protección y señalización necesarias para la seguridad en el ámbito de la movilidad, en función de las distintas circunstancias sobrevenidas durante la ejecución de las mismas.

2. El mantenimiento y el correcto funcionamiento de los acotamientos y señalización, así como la reposición de las señales anteriormente existentes, una vez finalizadas las obras, serán ejecutadas por el titular de la licencia y a su costa.

3. La parte de la calzada apta para estacionar y que vaya a ser afectada, deberá señalizarse con 48 horas de antelación al comienzo de la ejecución de las obras, salvo que por razones de urgencia se reduzca dicho plazo.

4. La reparación de averías urgentes, definidas éstas como aquellas que de no ser reparadas de forma inmediata pueden producir graves daños en la integridad de bienes o personas, serán ejecutadas previa comunicación al área de agentes de tráfico, quien ordenará la adopción de las medidas de protección y señalización pertinentes, todo ello sin perjuicio de que la realización de dichas obras sea puesta en conocimiento del Organismo Municipal competente en el ámbito de la movilidad, a la mayor brevedad posible. No tendrán la consideración de reparaciones urgentes aquellas intervenciones que pueden calificarse de mantenimiento, reposición o reparación ordinaria, no estén produciendo daños en la integridad de bienes o personas, o puedan ser previstas o programadas con antelación suficiente.

5. Cuando por razones de urgencia debidamente justificada hayan de realizarse obras o reparaciones, y en los supuestos de aquellos vehículos que se encontraran debidamente estacionados en el lugar con anterioridad a la colocación de la señalización de las obras y no se haya podido contactar con sus propietarios, se procederá a moverlos al lugar de la vía más próxima y solamente en caso excepcional se trasladará al depósito municipal de vehículos, sin que se pueda percibir cantidad alguna por las tasas devengadas. Procederá asimismo el movimiento de vehículos al lugar más cercano posible de la vía, y en caso de imposibilidad, la retirada inmediata, con cargo al Ayuntamiento.

6. Los tajos, zanjas, andamios, silos, grúas, montacargas y elementos afines, que limiten la accesibilidad de todo espacio libre de uso público deberán señalizarse y protegerse de manera que se garantice la seguridad del tráfico rodado y peatonal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Facultad de desarrollo e interpretación de la Ordenanza

Se atribuye al titular del Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, la facultad de establecer criterios de desarrollo e interpretación de esta Ordenanza, dictando las oportunas instrucciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogada la Ordenanza municipal de tráfico, hasta ahora en vigor, y cuantas disposiciones municipales del mismo o inferior rango que regulen materias contenidas en la presente Ordenanza, se opongan o contradigan al contenido de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Entrada en vigor

La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada por los órganos competentes, al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Soto del Real, a 22 de enero de 2024.—La alcaldesa, Noelia Barrado Olivares.

(03/1.164/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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