Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 310

Fecha del Boletín 
30-12-2023

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20231230-24

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Móstoles. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

En cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con fecha 11 de diciembre de 2023, el texto íntegro del acuerdo de modificación de ordenanzas fiscales para el ejercicio 2024, que se aprobó por acuerdo plenario de 17 de octubre de 2023, elevado a definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el período de exposición pública del acuerdo provisional.

Advertidos errores materiales en la publicación del mencionado anuncio procede publicar las siguiente rectificación:

A) Impuestos:

1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles:

En el artículo 8.5 donde dice:

5. En todos los supuestos de división de la cuota tributaria, si la cuota líquida resultante de la división fuese inferior a seis euros no será de aplicación la exención a que se refiere el artículo 4.1.g. Los datos se incorporarán en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior a aquel en que se solicite la división una vez aceptada esta y se mantendrán en los sucesivos mientras no se solicite la modificación.

En ningún caso procederá la división de la cuota del tributo en los supuestos de régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales.

No procederá la división de la deuda en las liquidaciones de ingreso directo emitidas por este Ayuntamiento.

Debe decir:

5. En todos los supuestos de división de la cuota tributaria, si la cuota líquida resultante de la división fuese inferior a seis euros no será de aplicación la exención a que se refiere el artículo 4.1.g. Los datos se incorporarán en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior a aquel en que se solicite la división una vez aceptada esta y se mantendrán en los sucesivos mientras no se solicite la modificación. No obstante, la solicitud surtirá efectos para el ejercicio de la solicitud si esta se presenta antes del 1 de marzo del año en curso, acompañada de la documentación requerida.

En ningún caso procederá la división de la cuota del tributo en los supuestos de régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales.

No procederá la división de la deuda en las liquidaciones de ingreso directo emitidas por este Ayuntamiento.

2. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica:

Respecto de la redacción del artículo 4 publicada debe hacerse las siguientes correcciones:

En el apartado e) debe añadirse el siguiente párrafo:

En aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2013 se equipara a una discapacidad igual o superior al 33 por ciento a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Respecto de los documentos que deben acompañar a las exenciones del impuesto prevista en el apartado e):

Debe sustituirse la referencia a: Certificado de la minusvalía emitido por órgano competente, en grado igual o superior al 33 por 100; por: Certificado de la discapacidad emitido por órgano competente, en grado igual o superior al 33 por 100.

Al párrafo que recoge: Las exenciones concedidas al amparo de las letras e) y g), surtirán efectos en el ejercicio inmediatamente posterior al de su petición por el interesado. Debe añadirse la siguiente redacción: No obstante, las solicitudes presentadas antes del 1 de marzo del ejercicio en curso disfrutarán de la exención en el mismo ejercicio de su petición.

3. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana:

En el artículo 10.3 donde dice:

3. La bonificación aquí establecida tiene carácter rogado, y podrá ser presentada en cualquier momento, dentro de los límites de la prescripción o de la firmeza de los actos administrativos.

No obstante, lo anterior, la solicitud de bonificación se entenderá, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación que proceda cuando, el sujeto pasivo practique la correspondiente autoliquidación o declaración aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos.

Debe decir:

3. La bonificación aquí establecida tiene carácter rogado, y podrá ser presentada dentro de los límites de la prescripción del derecho de la Administración tributaria local para determinar la deuda tributaria o el derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución o de la firmeza de los actos administrativos.

No obstante, lo anterior, la solicitud de bonificación se entenderá, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación que proceda cuando, el sujeto pasivo practique la correspondiente autoliquidación o declaración aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos.

En el artículo 12.4 donde dice:

4. La autoliquidación deberá ser presentada en los plazos siguientes a contar desde la fecha del devengo del impuesto: Cuando se trate de actos ínter vivos: treinta días hábiles. Cuando se refiera a actos por causa de muerte: seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, efectuada dentro de los referidos seis primeros meses.

El derecho a la aplicación del supuesto de no sujeción establecido en el artículo 3.3 de la presente ordenanza, así como a la determinación de la base imponible de acuerdo al artículo 6.7, podrá ser ejercido en cualquier momento, dentro de los límites de la prescripción o de la firmeza de los actos administrativos.

Debe decir:

4. La autoliquidación deberá ser presentada en los plazos siguientes a contar desde la fecha del devengo del impuesto: Cuando se trate de actos ínter vivos: treinta días hábiles. Cuando se refiera a actos por causa de muerte: seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, efectuada dentro de los referidos seis primeros meses.

El derecho a la aplicación del supuesto de no sujeción establecido en el artículo 3.3 de la presente ordenanza, así como a la determinación de la base imponible de acuerdo al artículo 6.7, podrá ser ejercido en cualquier momento, dentro de los límites de la prescripción del derecho de la Administración tributaria local para determinar la deuda tributaria o el derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución o de la firmeza de los actos administrativos.

4. Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección:

En el artículo 28.3 se omitió la publicación del siguiente párrafo:

Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora deriva de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

Se omitió la publicación de la modificación aprobada del apartado 2 del artículo 45 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión Recaudación e Inspección, siendo la nueva redacción objeto de aprobación mediante el acuerdo plenario de fecha 17 de octubre de 2023 la siguiente:

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Para el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará de un acuerdo de entrada del Alcalde, salvo que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello.

Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria. La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada anteriormente referido.

Se omitió la publicación de la modificación aprobada del apartado 3 del artículo 56 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión Recaudación e Inspección, siendo la nueva redacción objeto de aprobación mediante el acuerdo plenario de fecha 17 de octubre de 2023 la siguiente:

3. Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe que podrá emitir el actuario cuando sea preciso completar la información recogida en el acta y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.

Móstoles, a 28 de diciembre de 2023.—El concejal delegado de Hacienda y Presidencia, Alberto Rodríguez de Rivera Morón.

(03/21.961/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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