Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2023

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20231228-94

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLA DEL PRADO

RÉGIMEN ECONÓMICO

94
Villa del Prado. Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terreno

El Pleno de la entidad en sesión extraordinaria urgente, celebrada el día 16 de diciembre de 2023, aprobó el siguiente acuerdo:

Primero.—Inadmitir por extemporáneas las alegaciones presentadas en los escritos registrados en la fecha que consta en la siguiente relación según certificado de secretaria:

— El 7 de diciembre de 2023, con registro de entrada n.o 5144, por D.a M.a Inés Ricoy Brazales.

— El 7 de diciembre de 2023, con registro de entrada n.o 5145, por D.a M.a Carmen Salamanca Adrada.

— El 7 de diciembre de 2023, con registro de entrada n.o 5146, por D.a M.a Luisa Sampayo Fernández.

— El 7 de diciembre de 2023, con registro de entrada n.o 5151, por D.a M.a Ángeles Domínguez González.

— El 7 de diciembre de 2023, con registro de entrada n.o 5153, por D.a Inmaculada Sánchez González.

— El 7 de diciembre de 2023, con registro de entrada n.o 5155, por D.a Irene Domínguez González.

— El 7 de diciembre de 2023, con registro de entrada n.o 5156, por D.a M.a Carmen Domínguez González.

— El 11 de diciembre de 2023, con registro de entrada n.o 5173, por D.a Laura Cuñarro Larrea.

Segundo.—Desestimar las alegaciones presentadas por D.a Laura Cuñarro Larrea, D.a Consuelo Argüelles Vozmediano, D. Antonio Olmo Rubio; con número 4863/2023, 4880/2023, 4983/2023 de registros de entrada, respectivamente, por los motivos expresados en el mencionado informe propuesta de tesorería del que se remitirá copia al interesado junto con la notificación del presente acuerdo.

Tercero.—Desestimar las alegaciones presentadas por D. José Antonio Jordán Campos, D.a Eloína Resina Prieto, D. Bernardo Gutiérrez Fernández, D.a Inmaculada Sánchez González, D.a Inés Ricoy Brazales, D.a María de los Ángeles Domínguez González, D.a Irene Domínguez González, D.a María del Carmen Domínguez González, D.a María Isabel González Rodríguez, D.a María Luisa Sampayo Fernández, M.a del Carmen Salamanca Adrada, con número 5007/2023, 5009/2023, 5014/2023, 5026/2023, 5037/2023, 5045/2023, 5047/2023, 5050/2023, 5067/2023, 5090/2023, 5094/2023 de registros de entrada, respectivamente, por los motivos expresados en el mencionado informe propuesta de Tesorería del que se remitirá copia al interesado junto con la notificación del presente acuerdo.

Cuarto.—Aprobar con carácter definitivo, una vez resueltas las reclamaciones presentadas, la modificación en la imposición del impuesto y la redacción definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre IIVTNU, en los términos en que figura en el expediente y con la redacción que a continuación se recoge en su artículo 2.3:

Quinto.—Publicar dicho acuerdo definitivo y el texto íntegro de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios de la entidad, aplicándose a partir de la fecha que señala dicha ordenanza.

Sexto.—Notificar este acuerdo a todas aquellas personas que hubiesen presentado alegaciones durante el período de información pública.

Séptimo.—Facultar a la Alcaldía para suscribir y firmar toda clase de documentos y en general, para todo lo relacionado con este asunto”.

En ejecución del acuerdo plenario se dispone la publicación del texto íntegro de la ordenanza para su entrada en vigor en cumplimiento del artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ANEXO

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Fundamento y régimen

Artículo 1.—Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Base imponible

Artículo 2.—1. La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado, a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en su apartado 2, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en su apartado 3.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el siguiente:

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Cuota tributaria

Artículo 3.—La cuota resultante, será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, de acuerdo con el siguiente detalle:

Los períodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones de año.

Exenciones

Artículo 4.—1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. Para gozar de estas exenciones habrá de solicitarse por los interesados dentro de los plazos establecidos para la declaración del impuesto con la aportación de los siguientes medios de prueba:

• Certificado de Secretaría de estar incluido en el Catálogo de Bienes de Interés Cultural o, en su caso, como bien histórico-artístico en las Normas Subsidiarias del Municipio de Villa del Prado.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor regulados en el apartado 2 del artículo 106 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Bonificaciones

Artículo 5.—1. En aplicación del artículo 108.4 del texto refundido 2/2004 regulador de las Haciendas Locales, se aplicará una bonificación sobre la cuota íntegra del 50% para las transmisiones mortis-causa a título gratuito a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Villa del Prado, a 18 de diciembre de 2023.—La alcaldesa, Belén Rodríguez Palomino.

(03/21.096/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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