Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2023

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20231228-93

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Valdemorillo. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Finalizado el plazo de exposición pública del acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento, de aprobación inicial de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la actividad de recogida domiciliaria de residuos vegetales de jardinería, que fue objeto de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 264, de 6 de noviembre de 2023, y una vez resueltas las alegaciones presentadas frente al acuerdo provisional relativo a dicha ordenanza y aprobada definitivamente la misma por acuerdo del Pleno de este Ayuntamiento de 26 de diciembre de 2023, según lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo previsto en el punto 4 del citado artículo 17 del mismo texto legal, se publica a continuación la ordenanza de referencia definitivamente aprobada, cuya redacción se publica a continuación:

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTIVIDAD DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE RESIDUOS VEGETALES DE JARDINERÍA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; los artículos 9, 11 y 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y lo establecido en los artículos 11.3 y 12.5 la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados para una Economía Circular; así como la demás normativa general y sectorial de aplicación vigente en cada momento, se establece la tasa a abonar por la actividad de recogida domiciliaria de residuos vegetales de jardinería.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recogida obligatoria de residuos derivados de las podas, hierbas, césped y asimilados, agrupados bajo el concepto general de residuos vegetales de jardinería, que se generen o que puedan generarse en las parcelas de viviendas, locales o establecimientos donde se efectúen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, de acuerdo con la normativa vigente.

A tal efecto, se consideran restos de jardinería sujetos a este tributo los procedentes de la poda de arbolado y de las labores de limpieza y mantenimiento de las plantas, hasta un máximo de 6 metros cúbicos por servicio mensual solicitado.

En dicho servicio no solo queda comprendida la recogida de tales residuos, sino también las actuaciones relativas a su tratamiento, que incluye su valoración, clasificación, transporte y eliminación.

A los efectos de la tasa, es indiferente que el servicio se preste por gestión municipal directa, es decir, a través de personal municipal o empresa externa contratada, o mediante gestión indirecta.

Art. 3. Supuestos de no sujeción.—No estarán sujetas a la tasa, por no constituir hecho imponible, las parcelas o fincas siguientes:

a) Aquellas cuyos sujetos pasivos acrediten documentalmente la entrega de la totalidad de los residuos a un gestor autorizado y la correcta gestión de los mismos.

b) Las parcelas rústicas en las que no haya ningún tipo de construcción.

c) Las fincas urbanas con parcela inferior a 150 m2.

En el caso del apartado a), su concesión tendrá carácter rogado para el contribuyente y deberá justificarse mediante la presentación anual de una solicitud dirigida al Ayuntamiento, debidamente cumplimentada y firmada, aportando todos los medios de prueba de que disponga, particularmente el justificante del pago de la factura al gestor del residuo. La resolución municipal será notificada al contribuyente, previa emisión de informe del ayuntamiento que verifique que se cumplen las condiciones para concederla.

En los supuestos b) y c), su concesión se hará de oficio previa emisión de informe del ayuntamiento que verifique que se cumplen las condiciones para concederlas, y su concesión tendrá carácter permanente siempre que no se modifiquen las circunstancias que la motivaron.

No obstante, los supuestos contemplados en este artículo podrán ser objeto de inspección municipal de manera permanente.

Art. 4. Bonificaciones.—En atención a un criterio de capacidad económica, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa los sujetos pasivos contribuyentes que acrediten que perciben una pensión de jubilación cuya cuantía sea inferior a la pensión media de España.

Su concesión tendrá carácter rogado para el contribuyente y será necesario dirigir la solicitud al Ayuntamiento antes del 31 de marzo del ejercicio en el que pretenda que surta efecto, mediante instancia general, acompañada de la declaración de la renta del ejercicio inmediatamente anterior o certificado acreditativo de no estar obligado a presentarla.

Esta bonificación se concederá por un período de cuatro años, previa emisión de informe del ayuntamiento que verifique que se cumplen las condiciones para otorgar aquélla. Finalizado el plazo inicialmente concedido, deberá volverse a solicitar formalmente.

Art. 5. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos contribuyentes de las tasas reguladas en la presente ordenanza las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad en el momento del devengo, es decir, los titulares, propietarios o beneficiarios de parcelas o fincas que reciban o puedan recibir este servicio.

En el caso de fincas plurifamiliares con espacio de uso común, será sujeto pasivo la comunidad de propietarios de dicha finca en los términos previstos en el artículo 7 de esta ordenanza fiscal.

En el caso de fincas o parcelas en las que haya dos o más copropietarios y/o beneficiarios, se girará la liquidación o recibo a cualquiera de los cotitulares y/o beneficiarios, sin perjuicio de que éstos puedan repercutirlo en el resto de copropietarios y/o beneficiarios que serán responsables solidarios.

Art. 6. Sustituto del contribuyente.—En los servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de las fincas o parcelas, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los mismos en el momento del devengo, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

No obstante, en aquellos casos en los que, por confusión de sujetos, no pueda producirse la sustitución, la tasa será exigible directamente al sujeto pasivo contribuyente señalado en el artículo anterior.

Art. 7. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

— Fincas con superficie de 150 m2 a 500 m2: 45,00 euros.

— Fincas con superficie de 501 m2 a 1.000 m2: 75,00 euros.

— Fincas con superficie de 1.001 m2 a 2.000 m2: 115,00 euros.

— Fincas con superficie de más de 2.000 m2 y parcelas de suelo rústico con edificación en su interior: 200,00 euros.

Art. 8. Período impositivo.—La tasa por la prestación del servicio tiene carácter periódico. Su período impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en su prestación, en los que el período impositivo será el siguiente:

a) En los supuestos de inicio, desde el día en que éste tenga lugar hasta el 31 de diciembre.

b) En los supuestos de cese, desde el 1 de enero hasta el día en que se produzca aquél.

Cuando el período impositivo de la tasa exigida sea inferior al año natural, su importe se prorrateará por trimestres naturales.

Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de esta tasa inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.

Art. 9. Devengo.—La tasa se devenga el primer día del período impositivo.

Art. 10. Gestión y liquidación de las tasas.—La tasa se gestionará mediante padrón o matrícula, salvo en los supuestos de alta en el tributo, que lo será mediante la práctica de una liquidación que será notificada individualmente.

En todo caso, los obligados tributarios deberán poner en conocimiento de la Administración Municipal toda modificación sobrevenida que pueda originar baja o alteración en el padrón. Dicha obligación deberá cumplimentarse en el plazo máximo de dos meses desde que se produzca la circunstancia determinante de la modificación.

Art. 11. Pago de las tasas.—El pago de las cuotas anuales de la tasa deberá efectuarse en el período que abarca desde el día 1 de junio al 31 de julio, o inmediato hábil posterior.

El pago de la cuota podrá ser domiciliado en cualquier entidad financiera colaboradora del Ayuntamiento de Valdemorillo, conforme a lo regulado en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, también en lo que se refiere al régimen de bonificaciones.

Art. 12. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección.

Asimismo, se estará a lo dispuesto en el título IX, capítulo II, de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados para una Economía Circular, en lo que respecta al régimen de infracciones y sanciones previstas en aquella norma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Para todo lo no expresamente regulado a efectos tributarios en esta ordenanza fiscal, será de aplicación la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Valdemorillo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, una vez aprobada de manera definitiva, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2024, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas”.

Contra el presente acuerdo definitivo de aprobación de ordenanza fiscal, cuya entrada en vigor tendrá lugar una vez se efectúe la publicación de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para sus efectos a partir de 1 de enero de 2024, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Valdemorillo, a 26 de diciembre de 2023.—El alcalde, Santiago Villena Acedos.

(03/21.733/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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