Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2023

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20231228-50

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

Pleno del Ayuntamiento

50
Madrid. Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos naturaleza urbana

Acuerdo del Pleno, de 22 de diciembre de 2023, por el que aprueba la Ordenanza 8/2023, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El Pleno del Ayuntamiento en la sesión (18/2023), extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2023, adoptó el siguiente acuerdo:

“Primero.—Aprobar la Ordenanza por la que se modifica la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que figura como anexo.

Segundo.—Facultar a la Presidencia del Pleno, tan ampliamente como en derecho proceda, y siguiendo criterios de eficacia, eficiencia, economía procesal y seguridad jurídica, para corregir de oficio los errores materiales o de hecho que pudieran detectarse, de lo que, en su caso, se dará cuenta en la próxima sesión ordinaria del Pleno que se celebre”.

Lo que se hace público para general conocimiento, indicándose que contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente en derecho (artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

ANEXO

ORDENANZA 8/2023, DE 22 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

PREÁMBULO

El artículo 15 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, establece que las corporaciones locales “deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos”, estableciendo el artículo 59.2 de la misma norma legal y respecto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que los ayuntamientos podrán establecer su exacción, “… de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales”.

Por su parte, el artículo 15.2.1 de los Estatutos de la Agencia Tributaria Madrid, aprobados por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 2008, establece, en sus letras b) y c), que corresponde a la directora del organismo autónomo en el ámbito de la ordenación de los tributos “El estudio y análisis de la normativa estatal en materia de tributos municipales y financiación local, así como la elaboración de propuestas de modificación” y “La elaboración del Proyecto de Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos y de cualquier otra norma en materia tributaria, correspondiendo al titular del Área competente en materia de Hacienda proponer a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid su aprobación”.

La modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana afecta en primer término al artículo 10.1 de la misma, precepto que regula la base imponible. Con la nueva redacción que se propone se busca evitar continuas modificaciones de dicho artículo como consecuencia de las modificaciones que, a su vez, se produzcan en la norma de rango legal en la que se actualicen los coeficientes máximos.

En materia de gestión, la modificación propuesta es de carácter meramente técnico y tiene por objeto proporcionar una redacción más clara y concisa para el contribuyente de los artículos 24 y 25 del Capítulo VIII (Gestión del impuesto) de la ordenanza fiscal. La nueva redacción busca describir, eliminando cualquier tipo de ambigüedad, el alcance de las obligaciones materiales y formales del sujeto pasivo del impuesto que nos ocupa. Así, por un lado, se pone especial énfasis en el carácter individual de las obligaciones tributarias que corresponden a los sujetos pasivos y por otro lado, se hace hincapié en el doble carácter de la obligación tributaria cuyo cumplimiento se exige a tales sujetos pasivos, esto es, la presentación del correspondiente impreso de autoliquidación debidamente cumplimentado y firmado, así como el pago de la propia autoliquidación. Se concreta además y siguiendo con las modificaciones que se proponen en el ámbito de la gestión del impuesto, la documentación que debe aportar el obligado tributario cuando este inste la aplicación del régimen de estimación directa previsto en el artículo 10.3 de la ordenanza fiscal.

Se ha procedido, en tercer término, a aclarar que el certificado de inscripción en el Registro de parejas de hecho podrá ser expedido por la comunidad autónoma o ayuntamiento que corresponda, eliminándose la limitación que contiene la vigente norma en su artículo 18.2 al exigir que dicho certificado fuese expedido por el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, aclarándose además y de conformidad con la jurisprudencia más reciente, que será admisible igualmente y a los efectos de probar la existencia de la pareja de hecho, cualquier medio de prueba válido en derecho.

Por último, con relación al cierre registral, se procede a adaptar la redacción contenida en las letras a) y b) del artículo 33.1 a incorporación del impuesto al nuevo sistema de gestión de los tributos, cuyo nuevo diseño persigue procurar una mejora y mayor eficacia de esa gestión, así como se concreta en la letra c) del mismo precepto aspectos formales relativos a la presentación de la comunicación.

La presente propuesta de modificación respeta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Conforme a los principios de necesidad y eficacia la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La propuesta que nos ocupa persigue introducir modificaciones en la norma que se adecuan a un objetivo de interés general toda vez que incorpora modificaciones que contribuyen a una mejor y más eficaz gestión del tributo y dan cumplimiento a una obligación legalmente establecida.

Íntimamente ligado con los principios anteriores tenemos el principio de eficiencia, principio en virtud del cual la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias que dificulten o entorpezcan la gestión pública. En este sentido, el proyecto de modificación de la ordenanza no está estableciendo cargas administrativas añadidas.

En cuanto al principio de proporcionalidad, esto es, necesidad de que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para alcanzar el objetivo buscado y sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones, debe indicarse que la modificación que se propone no supone la asunción de nuevas cargas u obligaciones administrativas para los contribuyentes.

La presente propuesta, asimismo, respeta plenamente el principio de transparencia, en los términos dispuestos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, una vez se apruebe el proyecto inicial, se publicará el acuerdo de aprobación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y se abrirá el correspondiente período de alegaciones, durante un plazo de 30 días naturales. Durante el mismo, el texto de la norma propuesto se podrá consultar en la página web municipal y, de manera presencial, en las oficinas municipales que se indican en la publicación.

Una vez se apruebe definitivamente la modificación se efectuarán las publicaciones que vienen impuestas por la ley y se podrán a disposición del ciudadano, en general, las normas resultantes a través de todos los medios informáticos y telemáticos disponibles.

Finalmente, se respeta el principio de seguridad jurídica, en la medida en que la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y europeo dando lugar a un marco normativo estable y predecible para sus destinatarios.

Se procede, por tanto, a la modificación de la ordenanza fiscal en los términos que se recogen en el artículo que se transcribe a continuación.

Artículo único. Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 6 de octubre de 1989.—Se modifica la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 6 de octubre de 1989, en los términos que se indican a continuación:

Uno. En el artículo 10, se modifica el apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Para determinar el importe a que asciende la base imponible, se aplicarán, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, estimado conforme a la sección segunda de este capítulo, los coeficientes que, para cada período de generación, se hubieran establecido mediante norma con rango legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y se encuentren vigentes en el momento de la realización del hecho imponible.

No obstante lo anterior, si el Ayuntamiento considerase oportuno aplicar coeficientes inferiores a los máximos legalmente previstos, en todos o alguno de los períodos de generación, se incorporarán los mismos a la ordenanza fiscal mediante el correspondiente anexo”.

Dos. En el artículo 18, se modifica el apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite, en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento correspondientes o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho”.

Tres. En el artículo 24, se modifican los apartados 1 y 3 y se añade un nuevo apartado 1.bis, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Cada sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana estará obligado a:

a) Presentar la autoliquidación del impuesto en la administración tributaria municipal.

b) Ingresar su importe, por los medios que, por la administración tributaria municipal, se pongan a disposición de los interesados”.

“1.bis. El cumplimiento de ambas obligaciones deberá tener lugar en los siguientes plazos:

a) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente.

Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar su prórroga por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado”.

“3. Cuando la finca urbana o integrada en un bien inmueble de características especiales objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria por los medios que, al efecto, habilite la administración tributaria municipal y en el mismo plazo señalado en el apartado anterior, acompañando la misma documentación que se menciona en el artículo siguiente, para que, previa cuantificación de la deuda, por la administración municipal, se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso”.

Cuatro. En el artículo 25, se modifica el apartado 1 y se añade una nueva letra c) en el apartado 2, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1. La autoliquidación tendrá carácter provisional, se presentará por los medios que, al efecto, habilite la administración municipal y deberá firmarse por el sujeto pasivo o por su representante”.

“c) Además, en aquellos casos en los que la base imponible se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3, deberán aportarse los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. En el supuesto de que sean varios inmuebles los que consten en un solo título y los valores de adquisición o transmisión no estén individualizados, se deberá aportar, igualmente, documentación que acredite el valor individualizado del objeto tributario. Cuando la transmisión o adquisición hubieran tenido lugar a título gratuito, deberá aportarse copia de la declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones respectiva en la que conste la valoración de los bienes”.

Cinco. En el artículo 33, se modifican las letras a), b) y c) del apartado 1, que quedan redactadas en los siguientes términos:

“a) La autoliquidación presentada ante la administración tributaria municipal y con los elementos necesarios que permitan acreditar su pago o, en su caso, dicha autoliquidación junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria devengada, debidamente formalizada”.

“b) La declaración tributaria debidamente presentada a través de cualquiera de los medios habilitados por la administración tributaria municipal para ello”.

“c) La comunicación a que se refiere el artículo 27.1.b), que deberá presentarse a través del registro electrónico o ante cualquiera de las Oficinas de Atención Integral al Contribuyente. Podrá también realizarse la comunicación ante el notario ante el que, en su caso, se otorgase el título de transmisión, o bien, directamente, en las oficinas del Registro de la Propiedad en impreso facilitado a tal efecto”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Título competencial

Esta ordenanza se dicta en el ejercicio de las facultades atribuidas a los ayuntamientos por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 59 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 48 de la Ley 22/2006, de 4 de julio de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Interpretación y desarrollo de la ordenanza

De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Agencia Tributaria Madrid, corresponde a la persona que ostente, en cada momento, la dirección del organismo autónomo, la interpretación de las normas tributarias propias del Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Publicación, entrada en vigor y comunicación

De conformidad con lo establecido en los artículos 48.3, letras e) y f), y 54 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la publicación, entrada en vigor y comunicación de la presente ordenanza se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación y el texto de la ordenanza se publicarán íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid”.

b) La ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

c) Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo de aprobación se remitirá a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.

Madrid, a 22 de diciembre de 2023.—El Secretario General del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/21.639/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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