Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2023

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20231228-47

Páginas: 18


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

Pleno del Ayuntamiento

47
Madrid. Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal construcciones, instalaciones y obras

Acuerdo del Pleno, de 22 de diciembre de 2023, por el que aprueba la Ordenanza Fiscal 7/2023, de 22 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

El Pleno del Ayuntamiento en la sesión (18/2023), extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2023, adoptó el siguiente acuerdo:

“Primero.—Aprobar la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que figura como anexo.

Segundo.—Facultar a la Presidencia del Pleno, tan ampliamente como en derecho proceda, y siguiendo criterios de eficacia, eficiencia, economía procesal y seguridad jurídica, para corregir de oficio los errores materiales o de hecho que pudieran detectarse, de lo que, en su caso, se dará cuenta en la próxima sesión ordinaria del Pleno que se celebre”.

Lo que se hace público para general conocimiento, indicándose que contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente en derecho (artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

ANEXO

ORDENANZA FISCAL 7/2023, DE 22 DE DICIEMBRE, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

PREÁMBULO

El artículo 15 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, establece que las corporaciones locales “deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos”, estableciendo, no obstante, el artículo 59.1.b) de la misma norma legal y respecto al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se trata de un impuesto de carácter potestativo, cuyo establecimiento queda en manos de la voluntad de los ayuntamientos.

Por su parte, el artículo 15.2.1 de los Estatutos de la Agencia Tributaria Madrid, aprobados por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2008, establece, en sus letras b) y c), que corresponde a la directora del organismo autónomo en el ámbito de la ordenación de los tributos “El estudio y análisis de la normativa estatal en materia de tributos municipales y financiación local, así como la elaboración de propuestas de modificación” y “La elaboración del Proyecto de Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos y de cualquier otra norma en materia tributaria, correspondiendo al titular del Área competente en materia de Hacienda proponer a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid su aprobación”.

La necesidad de aprobar una nueva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras responde, por un lado, a cuestiones meramente formales o de técnica normativa, y, por otro lado, a aspectos materiales o de contenido.

En este sentido, hace mucho tiempo que esta ordenanza no sufre una reforma integral, lo que no significa, sin embargo, que no se haya visto sometida a sucesivas reformas parciales, que han ido complicando su sistemática. Desde el punto de vista formal, por tanto, se hace necesario acometer una modificación total, de manera que se facilite su comprensión, y, por tanto, su aplicación por parte de todos. Desde el punto de vista material, además de la modificación que exige la referencia normativa obsoleta que se contiene en el artículo 5 e) de la ordenanza fiscal, debe tenerse en cuenta que la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística, introduce importantes cambios en la configuración de los distintos medios de intervención de las Administraciones Públicas en la actuación urbanística de los particulares, lo que ha obligado a modificar la normativa estrictamente urbanística del Ayuntamiento. Modificación que debe ir acompañada de la correspondiente reforma de la normativa tributaria municipal.

Así, los aspectos fundamentales de la modificación afectan a los medios de control, eliminándose las comunicaciones previas, en coherencia con lo dispuesto en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, y al régimen de bonificaciones. Dicho régimen de bonificaciones no solo se reforma desde el punto de vista de su sistemática, en el sentido de que cada bonificación se contiene, ahora, en un artículo concreto, separándose, en capítulos diferenciados aquellas bonificaciones que requieren de la declaración de especial interés o utilidad municipal por parte del Pleno de la Corporación, de aquellas otras bonificaciones que no requieren de este trámite; sino que también se lleva a cabo una modificación de su contenido en algunos casos, afectando, por una parte, a la bonificación por implantación de equipamientos dotacionales, por otra parte, a las bonificaciones que se refieren a obras de rehabilitación de edificios de uso residencial, y, finalmente, a las bonificaciones relacionadas con las viviendas de protección pública.

Por último, con la aprobación de la nueva ordenanza fiscal se aprovechará, además de para reorganizar sistemáticamente su articulado, para reducir el tipo impositivo e incorporar a la ordenanza fiscal una nueva bonificación por instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos.

Y todo ello, con respeto de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Principios, todos ellos, de buena regulación.

Conforme a los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La propuesta que nos ocupa persigue introducir modificaciones en la norma que se adecuan a un objetivo de interés general toda vez que incorpora modificaciones que contribuyen a una mejor y más eficaz gestión del tributo, garantizando su coherencia con la normativa urbanística con la que está directamente relacionada.

Íntimamente ligado con los principios anteriores tenemos el principio de eficiencia, principio en virtud del cual la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias que dificulten o entorpezcan la gestión pública. En este sentido, el proyecto de ordenanza no está estableciendo cargas administrativas añadidas.

En cuanto al principio de proporcionalidad, esto es, necesidad de que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para alcanzar el objetivo buscado y sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones, debe indicarse que la norma que se propone no supone la asunción de nuevas cargas u obligaciones administrativas para los contribuyentes.

La presente propuesta, asimismo, respeta plenamente el principio de transparencia, en los términos dispuestos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, una vez se apruebe el proyecto inicial, se publicará el acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de la Comunidad, y se abrirá el correspondiente período de alegaciones, durante un plazo de 30 días naturales. Durante el mismo, el texto de la norma propuesto se podrá consultar en la página web municipal y, de manera presencial, en las oficinas municipales que se indican en la publicación. Una vez se apruebe definitivamente la ordenanza se efectuarán las publicaciones que vienen impuestas por la ley y se podrán a disposición del ciudadano, en general, las normas resultantes a través de todos los medios informáticos y telemáticos disponibles.

Finalmente, se respeta el principio de seguridad jurídica, en la medida en que la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y europeo dando lugar a un marco normativo estable y predecible para sus destinatarios.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La ordenanza tiene por objeto la regulación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el término municipal de Madrid.

Art. 2. Naturaleza y fundamento

1. La ordenanza tiene naturaleza fiscal y se fundamenta en las facultades concedidas al Ayuntamiento por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y por lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. El impuesto se configura como un tributo indirecto, que se rige por lo dispuesto en los artículos 100 a 103, ambos inclusive, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Capítulo II

Hecho imponible

Art. 3. Hecho imponible

1. El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal de Madrid, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Madrid.

2. Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto:

a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la orden de ejecución, el acuerdo aprobatorio, la adjudicación de la concesión o la autorización concedida por los órganos municipales equivaldrán a la licencia o declaración responsable aludidas en el apartado anterior.

b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas calas o zanjas.

c) Las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las de fontanería, alcantarillado y galerías de servicios.

d) Las actuaciones promovidas por otras Administraciones Públicas o entidades de derecho público de ellas dependientes, así como por mancomunidades, en ejecución de políticas públicas, y que sean urgentes o de interés general.

Art. 4. Supuestos de no sujeción

No se entenderán incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en proyectos de urbanización.

Capítulo III

Obligados tributarios

Art. 5. Sujeto pasivo contribuyente

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

Art. 6. Sujeto pasivo sustituto del contribuyente

En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

No obstante, en aquellos casos en los que, por confusión de sujetos, no pueda producirse la sustitución, la tasa será exigible directamente al sujeto pasivo contribuyente señalado en el artículo anterior.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Capítulo IV

Exenciones

Art. 7. Exención de determinadas obras de infraestructura

De acuerdo con el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Capítulo V

Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras declaradas de especial interés o utilidad municipal

Art. 8. Implantación de equipamientos dotacionales

1. Las construcciones, instalaciones y obras de nueva edificación para la implantación de los equipamientos dotacionales educativo, cultural o salud, incluidos en el artículo 7.10.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que se establezcan en parcelas que dicho Plan destina de forma cualificada a este uso y que, a tales efectos, se representan en la documentación gráfica del mismo como de Equipamiento Básico, Equipamiento Singular y Equipamiento Privado, podrán ser declaradas de especial interés o utilidad municipal, en los supuestos siguientes, aplicándose el porcentaje de bonificación que se indica para cada caso:

Art. 9. Obras de rehabilitación de edificios de uso residencial

1. Podrán ser declaradas de especial interés o utilidad municipal las obras de rehabilitación o regeneración de edificios de uso residencial, en áreas o zonas declaradas por las distintas Administraciones Públicas como de rehabilitación preferente, programada, integrada o concertada, que obtengan de la administración competente la calificación de actuación protegida.

En tales supuestos, se aplicará un porcentaje de bonificación del 70%.

2. A los efectos anteriores, se considerarán obras de rehabilitación todas aquellas actuaciones de mejora de las condiciones de los edificios.

Asimismo, tendrán la consideración de obras de regeneración, aquellas tendentes a la erradicación de la infravivienda o el chabolismo.

En ambos casos, será necesario que se haya obtenido la calificación de actuación protegida al amparo de lo dispuesto en la normativa estatal, autonómica o municipal correspondiente.

3. En todo caso, tendrán la consideración de Áreas o Zonas de Rehabilitación Preferente:

a) Las Áreas Preferentes de Impulso a la Regeneración Urbana (APIRU) declaradas por el Ayuntamiento de Madrid.

b) Las Zonas de Especial Transformación Urbana (ZETU).

c) Las Áreas de Regeneración y Renovación Urbana (ARRU).

d) Las Áreas de Regeneración y Renovación Urbana y Rural (ARRUR).

e) Los Entornos Residenciales de Rehabilitación Programada (ERRP).

f) Cualquier otra que pudiera ser delimitada por las distintas administraciones públicas, con el fin de la rehabilitación y/o regeneración del ámbito.

En todos estos casos, será exigible, para tener derecho a la bonificación, que se hubiera solicitado, para la construcción, instalación u obra correspondiente, la subvención municipal que proceda, de acuerdo con el programa de ayudas públicas aprobado para este tipo de áreas. A tal efecto, el beneficio fiscal se concederá, en su caso, con carácter provisional, convirtiéndose en definitivo, de manera automática, una vez sea otorgada la subvención.

4. En el caso anterior, si hubiera de reintegrarse el importe de las subvenciones concedidas por incumplimiento de las condiciones establecidas en el programa de ayudas correspondiente, procederá reclamar, mediante la práctica de la oportuna liquidación, el importe de la bonificación inicialmente concedida.

Art. 10. Obras en edificios y elementos protegidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid

Podrán ser declaradas de especial interés o utilidad municipal las obras en edificios y elementos protegidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en los supuestos siguientes, aplicándose el porcentaje de bonificación que se indica para cada caso:

Art. 11. Obras de nueva planta de viviendas de protección oficial y de integración social

1. Podrán ser declaradas de especial interés o utilidad municipal las obras de nueva planta o de rehabilitación general destinadas a Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial, Viviendas de Integración Social de la Comunidad de Madrid y aquellas otras promovidas por el Ayuntamiento de Madrid de análogas características a las anteriores, así como las Viviendas con Protección Pública de Precio Básico para arrendamiento (VPPA), calificadas con arreglo a la normativa de la Comunidad de Madrid y dirigidas a familias con ingresos de hasta 3,5 veces el IPREM.

En estos casos, se aplicará una bonificación del 90%.

2. En los casos de promociones mixtas que incluyan locales, viviendas libres y viviendas protegidas, la bonificación sólo alcanzará a estas últimas.

A tal efecto, el porcentaje de bonificación se aplicará sobre la parte de cuota correspondiente al coste real y efectivo imputable a la construcción de las viviendas protegidas. Igual prevención se aplicará en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos de los referidos en este artículo.

En ambos casos, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.

Asimismo, será necesario presentar, en todo caso, copia de la calificación provisional de las viviendas expedida por el organismo competente de la Comunidad de Madrid.

Art. 12. Construcciones, instalaciones y obras realizadas para la implantación, desarrollo, modificación o cambio de actividades

1. Podrán ser declaradas de especial interés o utilidad municipal las construcciones, instalaciones y obras realizadas para la implantación, desarrollo, modificación o cambio de aquellas actividades en las que la tramitación para la obtención de la licencia o declaración responsable se realice conforme a alguno de los procedimientos de la ordenanza por la que se establece el régimen urbanístico de las actividades, con exclusión de las que sean ejercidas por el sector público.

En estos casos, y solo respecto de los primeros 45.000 euros del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, se aplicará una bonificación del 95%.

2. A los efectos anteriores se entenderá que forman parte del sector público los entes, organismos y entidades a que se refiere la legislación vigente en materia de contratación de dicho sector.

3. Esta bonificación, una vez disfrutada para un hecho imponible, solo podrá disfrutarse para los siguientes, respecto de los mismos contribuyente y local o establecimiento, si han transcurrido dos años desde la fecha de la aplicación la bonificación anterior. No obstante, si se acredita un cambio de actividad la bonificación podrá disfrutarse con independencia del tiempo transcurrido desde la anterior.

Capítulo VI

Otras bonificaciones

Art. 13. Bonificación por aprovechamiento de la energía solar

1. Disfrutarán de una bonificación del 95% sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras consistentes en la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo.

2. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

3. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente al aprovechamiento de la energía solar.

Para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto.

Art. 14. Bonificación por la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos

1. Disfrutarán de una bonificación del 20% las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos.

2. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que la instalación cuenta con la correspondiente homologación de la Administración competente.

No se concederá esta bonificación cuando la instalación sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

3. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a la instalación de los puntos de recarga de vehículos eléctricos.

A tal efecto, para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto.

Art. 15. Bonificación por Viviendas de protección pública

1. Disfrutarán de una bonificación del 40% las obras de nueva planta o de rehabilitación general con destino a viviendas de protección pública de precio básico para venta (VPPB) y para arrendamiento (VPPA), calificadas con arreglo a la normativa de la Comunidad de Madrid, así como las viviendas protegidas de nueva construcción de precio general para venta y para arrendar de renta básica o de similar naturaleza, que así queden reguladas en la correspondiente normativa estatal en materia de vivienda de protección pública.

2. La bonificación prevista en este artículo solo alcanzará a las viviendas de protección pública contempladas en el mismo.

A tal efecto, en el supuesto de promociones mixtas que incluyan locales o viviendas libres y viviendas protegidas, el porcentaje de bonificación se aplicará a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a la construcción de las viviendas protegidas a que se refiere este precepto. Igual prevención tendrá lugar en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos de los referidos en este artículo.

En ambos casos, para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.

Asimismo, será necesario presentar, en todo caso, copia de la calificación provisional de las viviendas, expedida por el organismo competente.

Art. 16. Bonificación por acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad

1. Gozarán de una bonificación del 90% sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad que se realicen en viviendas y edificios, siempre que se acredite la necesidad de dichas obras en los términos del apartado siguiente.

A los efectos de esta bonificación, tendrán la consideración de construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma. Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.

La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que, por prescripción normativa, deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

2. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante la Administración tributaria municipal.

3. A efectos de esta bonificación tendrán la consideración de personas en situación de discapacidad aquellas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, lo que deberá acreditarse mediante documento expedido por el órgano competente.

Se entienden equiparadas a dicha situación de discapacidad las siguientes:

a) La de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

b) La de las personas mayores de setenta años, solo respecto de las obras que afecten a los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la vivienda y la vía pública, tales como portales, ascensores, rampas o cualquier otro elemento arquitectónico.

4. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación.

Capítulo VII

Régimen de compatibilidad entre las bonificaciones

Art. 17. Compatibilidad de las bonificaciones

1. Las bonificaciones contempladas en el capítulo V no son acumulables, ni aplicables simultánea, ni sucesivamente entre sí.

2. Con carácter general, las bonificaciones contempladas en el capítulo VI son incompatibles entre sí y con las del capítulo V.

No obstante, sí serán compatibles entre sí las siguientes bonificaciones:

a) La bonificación por aprovechamiento de la energía solar, la bonificación por instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos y la bonificación por acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad.

b) La bonificación por declaración de especial interés o utilidad municipal por obras de nueva planta de viviendas de protección oficial y de integración social con la bonificación por viviendas de protección pública.

3. En el caso de que las construcciones, instalaciones u obras fueren susceptibles de incluirse en más de un supuesto de bonificación, el interesado deberá indicar, de forma expresa, aquel que pretende que se le aplique, y, en su defecto, se le aplicará aquel al que corresponda la bonificación de mayor importe. En caso de indicarse más de una, se presumirá que elige aquella a la que se atribuya mayor importe de bonificación.

La denegación respecto de alguna de las bonificaciones no impedirá el disfrute de cualesquiera otras, siempre que se contengan en la solicitud y se acompañe, a dicho efecto, la documentación correspondiente.

Capítulo VIII

Procedimiento de solicitud de las bonificaciones

Art. 18. Carácter rogado de las bonificaciones

1. Todas las bonificaciones tendrán carácter rogado, debiéndose solicitar por el sujeto pasivo en el plazo de dos meses, a contar desde:

a) La fecha de concesión de la licencia.

b) La fecha de presentación de la declaración responsable.

Siempre dentro del cumplimiento del plazo anterior, la solicitud de la bonificación se entenderá realizada cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose su importe.

2. Asimismo, para la aplicación de cualquiera de las bonificaciones del capítulo V será necesario solicitar, del Pleno de la Corporación Municipal, la declaración de especial interés o utilidad municipal, indicando el supuesto de hecho concreto que se pretende que se aplique.

En el mismo acto de solicitud de la declaración se solicitará el beneficio fiscal, y la concesión de este último estará supeditada a la declaración expresa de especial interés o utilidad municipal por el Pleno de la Corporación, de forma que si se deniega esa declaración no se podrá conceder el beneficio fiscal.

Art. 19. Procedimiento para la solicitud de las bonificaciones

1. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.

b) Identificación de la licencia de obras o urbanística o declaración responsable o, en su caso, de la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras.

c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de estas para las que se insta el beneficio fiscal.

2. Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.

3. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicho requerimiento, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo, sin más trámite, de las actuaciones, en los términos del artículo 89 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En este caso, se procederá, por los órganos de gestión del impuesto, en su caso, a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses y recargos pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

Art. 20. Concesión o denegación de las bonificaciones

1. Las bonificaciones se denegarán, en todo caso, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se soliciten fuera del plazo previsto en el artículo 18.1.

b) Cuando se soliciten para construcciones, instalaciones u obras que, en el momento de su realización, no dispongan de la correspondiente licencia o declaración responsable.

Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a practicar, de oficio, liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan.

La resolución denegatoria deberá ir siempre motivada.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

2. La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionadas a lo establecido en la licencia municipal o a lo manifestado en la declaración responsable, y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para tener derecho a la correspondiente bonificación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones, como en el de denegación de la licencia o ineficacia de la declaración responsable.

3. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

Art. 21. Beneficios fiscales provisionales

Los beneficios fiscales tendrán carácter provisional mientras que por la Administración municipal no se proceda a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva, se apruebe, en su caso, la correspondiente acta de comprobado y conforme o transcurran los plazos establecidos para la comprobación.

Art. 22. Aplicación de las bonificaciones

La aplicación de las bonificaciones tendrá como límite, en todo caso, el importe a que asciende la cuota íntegra del impuesto.

Los porcentajes de bonificación se aplicarán sobre la cuota del impuesto o, en su caso, sobre aquella parte de esta que se corresponda estrictamente con el coste real y efectivo imputable a las construcciones, instalaciones u obras comprendidas en el respectivo supuesto.

A los efectos anteriores, a la solicitud de bonificación deberá acompañarse el presupuesto desglosado, en el que se discrimine entre la parte del coste que supone la construcción, instalación u obra bonificable y la que no. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.

Capítulo IX

Base Imponible, cuota y tipo de graven

Art. 23. Base Imponible

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquélla.

2. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el coste de ejecución de las partidas relativas a la seguridad y salud durante la ejecución de las obras, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Art. 24. Cuota

La cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Art. 25. Tipo de gravamen

El tipo de gravamen será del 3,75 por 100 de la base imponible.

Capítulo X

Devengo

Art. 26. Devengo

1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras tiene carácter instantáneo y se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la licencia u otro acto de control preceptivo, o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable.

A los efectos anteriores, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:

a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, o dictado el acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra, en la fecha en que sea notificada dicha concesión o autorización o, en el caso de que no pueda practicarse la notificación, a los 30 días de la fecha del decreto por el que se concede la licencia o autoriza el acto.

Tendrán la consideración de actos administrativos autorizantes de la ejecución de la construcción, instalación u obra, las órdenes de ejecución, los permisos provisionales para el inicio de las obras de vaciado o construcción de muros de contención, la primera de las autorizaciones parciales de un programa de autorización de partes autónomas, las concesiones demaniales, los informes correspondientes, en el caso de obras declaradas urgentes o de excepcional interés público promovidas por las Administraciones Públicas, y cualesquiera otros análogos.

b) Cuando se haya presentado declaración responsable, en la fecha en que la misma tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Madrid.

c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia o el acto administrativo autorizante a que se refiere la letra a), ni presentada declaración responsable, se efectúe, por el sujeto pasivo, cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

Capítulo XI

Gestión del impuesto

Art. 27. Sistema de gestión recaudatoria

1. Con carácter general, el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

No obstante, en los casos de obras en la vía pública se practicará liquidación provisional a cuenta por la Administración municipal, excepto cuando sean obras realizadas por los particulares para la construcción, reposición, arreglo o reparación de pasos de vehículos, en los que el impuesto se exigirá, asimismo, conforme al régimen de autoliquidación.

2. A los efectos anteriores, los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla:

a) En el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la concesión de la licencia urbanística o del acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra.

No podrá retirarse la licencia concedida o el acto administrativo autorizante si no se ha practicado la oportuna autoliquidación e ingresado su importe.

b) En el momento en que se presente la declaración responsable.

c) En el plazo de un mes desde el inicio de la construcción, instalación u obra, en los siguientes casos:

1.o Cuando se hubiera iniciado la construcción, instalación u obra sin haberse solicitado licencia o presentado la declaración responsable.

2.o Cuando se hubiera iniciado la construcción, instalación u obra antes de la concesión o denegación de la licencia solicitada.

3.o Cuando se hubiera iniciado la construcción, instalación u obra antes de la presentación de la declaración responsable.

En estos casos, el pago de la autoliquidación no conllevará ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de los sujetos pasivos.

Art. 28. Pago a cuenta

1. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique, una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras.

2. En la autoliquidación que se practique, los sujetos pasivos determinarán la base imponible teniendo en cuenta el presupuesto presentado, siempre que el mismo hubiese sido visado por el colegio oficial correspondiente.

En estos casos, el sujeto pasivo estará obligado a acompañar a la autoliquidación, fotocopia del presupuesto de la construcción, instalación u obra a realizar.

Cuando el visado no constituya un requisito preceptivo, dicha base se determinará en función de los módulos que, para cada tipo de obras o instalaciones, se establecen en el anexo de la presente ordenanza o, cuando esto no resulte factible, en función del presupuesto presentado por el interesado.

3. Antes de la finalización de la construcción, instalación u obra es posible que se modifique el proyecto, pudiendo dar lugar a un nuevo presupuesto. En este caso, y una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

4. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda.

Art. 29. Declaración del coste real y efectivo de la obra

1. En el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de finalización de las construcciones, instalaciones u obras, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, en la Administración municipal, declaración del coste real y efectivo de la obra, acompañando los documentos que estimen pertinentes, a efectos de acreditar ese coste.

Cuando no se pueda presentar en plazo la documentación anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar su aportación.

2. El coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras puede resultar superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que hubieran sido presentadas y pagadas con carácter provisional, a cuenta de la liquidación definitiva.

En cualquiera de los casos anteriores, los sujetos pasivos, simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, autoliquidación complementaria por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que se practicará en el impreso habilitado al efecto.

Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea inferior a la mencionada base imponible, a la declaración prevista en el apartado 1 se acompañará la correspondiente solicitud de devolución del importe ingresado en exceso.

3. La obligación de presentar la declaración del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas y de practicar y abonar la autoliquidación que corresponda, existirá aun cuando no se hubiera efectuado el pago a cuenta a que se refiere el artículo anterior.

4. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte de lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y normativa urbanística municipal que resulte de aplicación.

Art. 30. Comprobación por la Administración municipal del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras y liquidación definitiva

1. De acuerdo con la documentación aportada y, en su caso, con cualquier otra relativa a las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, así como del coste real y efectivo de las mismas, la Administración municipal, comprobará la base imponible aplicada por el sujeto pasivo y procederá a practicar la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza.

2. En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.

Capítulo XII

Recaudación, inspección y régimen de infracciones y sanciones tributarias

Art. 31. Recaudación e inspección

La recaudación e inspección del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Art. 32. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen y las normas de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. Queda derogada la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, aprobada por Acuerdo Plenario de 6 de octubre de 1989.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en esta ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Reglas de Supletoriedad

Para todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza será de aplicación el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Instrucciones

Se atribuye a la persona que ejerce la dirección de la Agencia Tributaria Madrid, y en el ámbito de las facultades que le competen conforme a lo dispuesto en los estatutos del mencionado organismo autónomo, la competencia para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el cumplimiento y adecuada aplicación de lo dispuesto en esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Publicación, entrada en vigor y comunicación

De conformidad con lo establecido en el artículo 48.3 e) y f) y en el 54 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la publicación, entrada en vigor y comunicación de la ordenanza se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación y la ordenanza se publicarán íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en “el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid”.

b) La ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

c) Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo de aprobación se remitirá a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.









Madrid, a 22 de diciembre de 2023.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/21.638/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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