Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2023

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20231228-46

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

Pleno del Ayuntamiento

46
Madrid. Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal actividades económicas

Acuerdo del Pleno, de 22 de diciembre de 2023, por el que aprueba la Ordenanza 6/2023, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El Pleno del Ayuntamiento en la sesión (18/2023), extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2023, adoptó el siguiente acuerdo:

“Primero.—Aprobar la Ordenanza por la que se modifica la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, que figura como anexo.

Segundo.—Facultar a la Presidencia del Pleno, tan ampliamente como en derecho proceda, y siguiendo criterios de eficacia, eficiencia, economía procesal y seguridad jurídica, para corregir de oficio los errores materiales o de hecho que pudieran detectarse, de lo que, en su caso, se dará cuenta en la próxima sesión ordinaria del Pleno que se celebre”.

Lo que se hace público para general conocimiento, indicándose que contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente en derecho (artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

ANEXO

ORDENANZA 6/2023, DE 22 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

PREÁMBULO

El artículo 15 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que las corporaciones locales “deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos”, estableciendo, no obstante, el artículo 59.1.b) de la misma norma legal y respecto al Impuesto sobre Actividades Económicas, la obligatoria imposición del mismo por parte de los ayuntamientos, siendo, por tanto, únicamente necesario el pertinente acuerdo de ordenación.

Por su parte, el artículo 15.2.1 de los Estatutos de la Agencia Tributaria Madrid, aprobados por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2008, establece en sus apartados b) y c) que corresponde a la directora del organismo autónomo en el ámbito de la ordenación de los tributos “El estudio y análisis de la normativa estatal en materia de tributos municipales y financiación local, así como la elaboración de propuestas de modificación” y “La elaboración del Proyecto de Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos y de cualquier otra norma en materia tributaria, correspondiendo al titular del Área competente en materia de Hacienda proponer a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid su aprobación”.

La razón que justifica esta reforma radica, por un lado, en la necesidad de incorporar al articulado las bonificaciones contempladas en las disposiciones adicionales tercera (por inicio de actividad) y cuarta (por creación de empleo), que venían requiriendo la prórroga anual de la mismas. En la medida en que la práctica ha puesto de manifiesto que las circunstancias que justificaron su establecimiento se han prolongado, indefinidamente, su incorporación al articulado está más que justificada. Asimismo, se modifica la sistemática utilizada para la incorporación de estas bonificaciones, para su adaptación a las normas de técnica normativa. En coherencia, se suprimen las disposiciones adicionales tercera y cuarta.

Además, aprovechando esta modificación, se introducen algunas correcciones de tipo técnico o aclaratorio en algunos preceptos de la norma: así, en la exención a favor de personas físicas se aclara que se aplicará tanto a residentes como a no residentes en España; y, en aquellos preceptos en los que se hace referencia al término “licencia”, en relación con la documentación a presentar para tener derecho a la bonificación por energías renovables, se sustituye el término licencia por la expresión, más adecuada, “medio de intervención urbanístico municipal”; asimismo, se modifica la redacción de la regla que determina la base imponible que deberá tomarse en consideración para probar el rendimiento neto negativo de las entidades que forman parte de un grupo de sociedades, que exige la bonificación por rendimiento neto negativo.

La presente propuesta de modificación respeta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Principios, todos ellos, de buena regulación.

Conforme a los principios de necesidad y eficacia la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La propuesta que nos ocupa persigue introducir modificaciones en la norma que se adecuan a un objetivo de interés general toda vez que incorpora modificaciones que contribuyen a una mejor y más eficaz gestión del tributo.

Íntimamente ligado con los principios anteriores tenemos el principio de eficiencia, principio en virtud del cual la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias que dificulten o entorpezcan la gestión pública. En este sentido, el proyecto de modificación de la ordenanza no está estableciendo cargas administrativas añadidas.

En cuanto al principio de proporcionalidad, esto es, necesidad de que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para alcanzar el objetivo buscado y sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones, debe indicarse que la modificación que se propone no supone la asunción de nuevas cargas u obligaciones administrativas para los contribuyentes.

La presente propuesta, asimismo, respeta plenamente el principio de transparencia, en los términos dispuestos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, una vez se apruebe el proyecto inicial, se publicará el acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de la Comunidad, y se abrirá el correspondiente período de alegaciones, durante un plazo de 30 días naturales. Durante el mismo, el texto de la norma propuesto se podrá consultar en la página web municipal y, de manera presencial, en las oficinas municipales que se indican en la publicación. Una vez se apruebe definitivamente la modificación se efectuarán las publicaciones que vienen impuestas por la ley y se pondrán a disposición del ciudadano, en general, las normas resultantes a través de todos los medios informáticos y telemáticos disponibles.

Finalmente, se respeta el principio de seguridad jurídica, en la medida en que la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y europeo dando lugar a un marco normativo estable y predecible para sus destinatarios.

En consecuencia, se procede a la modificación de la ordenanza fiscal en los términos que se recogen en el artículo que se transcribe a continuación:

Artículo único. Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991.

Se modifica la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991, en los términos que se indican a continuación:

Uno. En el artículo 5, se modifica la letra c) del apartado 1 y la Regla 3.ª del apartado 3, que quedan redactados en los siguientes términos:

“c) Los siguientes sujetos pasivos:

— Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español.

— Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

— En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros”.

“3.a Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre”.

Dos. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, sobre la cuota del impuesto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de esta ordenanza”.

Tres. Se añade un nuevo artículo 16 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 16 bis. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y según el orden sucesivo de aplicación que se contiene en dicho precepto, quienes inicien una nueva actividad empresarial y tributen por cuota municipal tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto durante los períodos impositivos tercero y cuarto siguientes al del inicio de la misma.

La aplicación de esta bonificación requerirá que la actividad no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad.

El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos dos años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del artículo 5.1 de esta ordenanza.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 14 y modificada por el coeficiente establecido en el artículo 15, ambos de la presente ordenanza.

Esta bonificación es compatible con otras bonificaciones a que tuviera derecho el sujeto pasivo.

La bonificación establecida en esta disposición es de carácter rogado y deberá solicitarse al Ayuntamiento, para cada una de las actividades ejercidas, con anterioridad al primero de febrero del año en que sea de aplicación, no siendo necesario reiterar, en su caso, la solicitud para el segundo período impositivo. Si se solicitara transcurrido dicho plazo, la concesión de la bonificación producirá efectos, en su caso, para el ejercicio que reste.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 88.2.b) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y según el orden sucesivo de aplicación que se contiene en dicho precepto, se establece una bonificación por creación de empleo en el municipio de Madrid de hasta el 50% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquel, en la cuantía siguiente:

1.1) Porcentajes de incremento de plantilla con contrato indefinido igual o superior al 5%, tendrán una bonificación del 40%.

1.2) Porcentajes de incremento de plantilla con contrato indefinido superior al 10%, tendrán una bonificación del 50%.

En la aplicación de la bonificación se observarán las siguientes reglas:

1.a Para el cálculo del promedio de la plantilla total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas en el municipio de Madrid, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

2.a Cuando una entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, los requisitos y términos de la presente bonificación se referirán al conjunto de las entidades pertenecientes al grupo.

Se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

Para la acreditación de la existencia de dicho grupo de sociedades, deberá aportarse la siguiente documentación:

— Cuentas anuales consolidadas, referidas a los dos ejercicios inmediatamente anteriores al de la aplicación de la bonificación, depositadas en el Registro Mercantil, excepto cuando no exista obligación de efectuar la consolidación conforme dispone la normativa mercantil, en cuyo caso deberá presentarse una declaración firmada por los administradores o, en su caso, por el representante legal de la entidad debidamente acreditado para ello, indicando los motivos legales que amparen la dispensa.

— Declaración firmada por el representante legal de la entidad debidamente acreditado para ello en la que se relacionen todas las sociedades españolas que formen parte del grupo, directa o indirectamente.

3.a La bonificación, cuando proceda, se aplicará a todas las actividades que ejerza el sujeto pasivo y tributen por cuota municipal.

Esta bonificación es compatible con otras bonificaciones a que tuviera derecho el sujeto pasivo.

A la solicitud de bonificación habrá de acompañarse documentación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social en la que conste el número anual medio de trabajadores con contrato indefinido, indicándose la jornada contratada, respecto de los dos períodos impositivos anteriores a aquel en que deba surtir efecto la bonificación.

La bonificación establecida en este apartado es de carácter rogado, y deberá solicitarse al Ayuntamiento con anterioridad al primero de febrero del año en que sea de aplicación”.

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 16 ter, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 16 ter. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2.c) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y según el orden sucesivo de aplicación que se contiene en dicho precepto, se establece una bonificación del 50% a favor de quienes tributen por cuota municipal y hayan instalado, para el autoconsumo, alguna de las siguientes energías renovables, contempladas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables:

a) Energía solar, en sus dos modalidades de térmica y fotovoltaica.

b) Energía geotérmica.

Para tener derecho a esta bonificación es necesario que la potencia mínima de las instalaciones de producción de la energía sea de 50 Kw.

No procederá la aplicación de la bonificación cuando la instalación para el aprovechamiento de las energías renovables o cogeneración sea obligatoria según la normativa de aplicación.

Cuando el sujeto pasivo titular de la instalación realice más de una actividad económica en el local donde se haya instalado el sistema para el aprovechamiento de energías renovables la bonificación se aplicará a la cuota tributaria de mayor cuantía.

El importe de la bonificación no podrá exceder, para cada ejercicio, del 50% del coste de ejecución material de la instalación. En el cómputo global, el importe de la bonificación concedida por todos los ejercicios no podrá superar el 95% del citado coste.

El derecho a disfrutar de esta bonificación tendrá una duración de tres años a contar desde aquel en que tiene lugar la entrada en funcionamiento de la instalación.

La bonificación establecida en este apartado es de carácter rogado, y deberá solicitarse antes del 1 de febrero del año en que sea de aplicación. Si la bonificación se solicitara transcurrido algún año desde la puesta en funcionamiento de la instalación solo se tendrá derecho a disfrutar del tiempo que reste hasta completar el período máximo de tres años.

Junto con la solicitud de bonificación deberá aportarse:

— El medio de intervención urbanístico municipal que habilita la instalación.

— Declaración emitida por técnico competente, visada por el colegio oficial que corresponda o, en su defecto, justificante de habilitación técnica, en el que quede expresamente justificado que la instalación reúne los requisitos exigidos para tener derecho a la bonificación.

Esta bonificación es compatible con otras bonificaciones a que tuviera derecho el sujeto pasivo.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 88.2.c) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y según el orden sucesivo de aplicación que se contiene en dicho precepto, los sujetos que tributen por cuota municipal y que tengan establecido un plan de transporte para sus trabajadores podrán disfrutar de una bonificación de hasta el 50% de la cuota correspondiente, siempre que el objeto del citado plan sea mejorar la eficiencia energética en los desplazamientos hasta el centro de trabajo perteneciente al municipio de Madrid, reducir las emisiones de la empresa ligada a su movilidad y contribuir al cambio de pautas en la movilidad de sus trabajadores, fomentando el transporte público o el transporte colectivo o compartido.

Para tener derecho a la bonificación será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el plan de transporte afecte, al menos, al 20% de la plantilla de trabajadores de la empresa que desarrollen su actividad en el término municipal de Madrid, con contrato temporal o indefinido.

b) Que el sujeto pasivo haya formalizado un contrato o convenio con una empresa de transporte para la prestación del servicio para, al menos, el 20% de sus trabajadores o que acredite haber adquirido para el mismo porcentaje de la plantilla, el título de transporte personal público anual.

El porcentaje de bonificación aplicable vendrá determinado por el número de trabajadores que desarrollan su actividad en el término municipal de Madrid afectados por el plan de transporte, de acuerdo con los siguientes criterios:

Esta bonificación es compatible con otras bonificaciones a que tuviera derecho el sujeto pasivo.

A la solicitud de bonificación habrá de acompañarse la siguiente documentación:

a) Plan de transporte de la empresa o documentación acreditativa de que se han adoptado medidas para incentivar el transporte público entre sus empleados.

b) Informe de Trabajadores en Alta (I. T. A.) de la entidad solicitante a 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la bonificación o certificado de la Administración de la Seguridad Social a la que corresponda la entidad solicitante y en el que se haga constar el número de trabajadores de alta en la empresa a la misma fecha en el término municipal de Madrid.

c) Convenio o contrato suscrito por la empresa de transporte, en su caso.

d) Certificación de la empresa de transporte acreditativa del número de empleados beneficiados por el plan de transporte correspondiente al periodo en que deba surtir efecto la bonificación, así como el coste total anual del plan para la empresa a cuya plantilla pertenezcan los trabajadores usuarios del servicio.

e) En los casos en los que el plan de transporte consista en la adquisición de títulos de transporte válidos para un año, la documentación a que se refiere la letra d) se sustituirá por una certificación expedida por el representante legal de la empresa, con el siguiente contenido:

1.o Si los títulos de transporte se adquieren por la empresa, ya sea directamente al Consorcio de Trasportes Regional de Madrid o a través de empresa emisora de vales de transporte, deberá relacionar los titulares de esos títulos.

2.o Si la empresa abona a sus trabajadores el importe equivalente a un título de transporte, para su adquisición por ellos mismos, deberá relacionar los trabajadores afectados, el importe abonado a cada uno y que los títulos de transporte adquiridos abarcan todo el período anual.

La bonificación establecida en este apartado tendrá carácter rogado, y deberá solicitarse al Ayuntamiento con anterioridad al primero de febrero del año en que sea de aplicación”.

Cinco. Se añade un nuevo artículo 16 quáter, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 16 quáter. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2.d) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 25% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan un rendimiento neto de la actividad económica negativo, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.a Se entenderá como rendimiento neto de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades la base imponible de este tributo antes de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas.

2.a Cuando se trate de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se entenderá como rendimiento neto la renta imputable a los establecimientos permanentes procedente de actividades o explotaciones económicas desarrolladas por los mismos. En los casos de rentas obtenidas sin establecimiento permanente, el rendimiento neto a considerar será la suma de las bases imponibles procedentes de las actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin dicho establecimiento consignadas en las declaraciones presentadas durante el año natural de que se trate.

3.a Con respecto a las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerará el rendimiento neto procedente de las actividades o explotaciones, sin incluir, en ningún caso, los beneficios o pérdidas procedentes de la enajenación de bienes afectos a dichas actividades o explotaciones.

4.a Cuando una entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el rendimiento neto a considerar será la base imponible, determinada según la regla 1.a anterior, del conjunto de las entidades que lo conforman.

Para determinar la base imponible del conjunto de las entidades pertenecientes a dicho grupo, se sumarán todas las bases imponibles individuales antes de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas.

A efectos de lo dispuesto en este artículo cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, se entenderá que los casos de dicho artículo son los recogidos en la sección 1.ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

Para la acreditación de la existencia de dicho grupo de sociedades, y a los únicos efectos de la comprobación de las empresas que conforman el mismo, deberá aportarse la siguiente documentación:

— Cuentas anuales consolidadas. Dichas cuentas deben ser las referidas al período impositivo de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas para la determinación del rendimiento económico negativo, depositadas en el Registro Mercantil.

En el supuesto de no existir obligación de efectuar la consolidación conforme dispone la normativa mercantil, deberá presentarse una declaración firmada por el representante legal de la entidad debidamente acreditado para ello, indicando los motivos legales que amparen la dispensa.

— Declaración firmada por el representante legal de la entidad debidamente acreditado para ello en la que se relacionen todas las sociedades españolas que formen parte del grupo, directa o indirectamente, haciéndose constar en la misma que no se han presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria o ante las Administraciones Forales que correspondan, más declaraciones del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que las aportadas para la acreditación del beneficio fiscal.

5.a La determinación del rendimiento neto se entenderá referida al período impositivo cuyo plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hubiese finalizado el año anterior al del devengo del impuesto. En el caso de no residentes sin establecimiento permanente, el rendimiento neto se entenderá referido al año natural posterior inmediato a aquel en que la suma de las bases imponibles, antes de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas de acuerdo con el inciso final de la regla 2.a anterior, sea negativa.

La bonificación se practicará, en su caso, para todas las actividades que ejerza el sujeto pasivo, sobre la cuota que resulte de aplicar, sucesivamente, las bonificaciones previstas en los artículos 16, 16 bis y 16 ter.

A los efectos de acreditar el rendimiento económico negativo, deberá acompañarse a la solicitud de bonificación la siguiente documentación:

— Declaración del impuesto que corresponde a las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, mencionadas en la regla 3.a.

— Declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, según proceda, si se trata del resto de supuestos no contemplados en la regla 3.a.

La bonificación establecida en este apartado es de carácter rogado, y deberá solicitarse al Ayuntamiento con anterioridad al primero de febrero del año en que sea de aplicación”.

Seis. En la disposición adicional primera, se modifican las normas 1.a, 2.a y el apartado 1 de la norma 12.a, que quedan redactadas en los siguientes términos:

“1.a Las cuotas municipales correspondientes a las actividades clasificadas en la división 6.a de la sección 1.a de las tarifas del impuesto, se reducirán en proporción al número de días en que permanezcan cerrados los locales en que se ejerzan dichas actividades cuando en ellos se realicen obras mayores que requieran el correspondiente medio de intervención urbanístico municipal habilitante, y tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo período impositivo, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales”.

“2.a A los efectos de la determinación del concepto de obras mayores para las que se requiera la obtención del correspondiente medio de intervención urbanístico municipal habilitante se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística, los planes de ordenación urbana, las ordenanzas municipales y demás legislación de desarrollo”.

“1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente por cada una de las actividades y locales a que dichas obras afecten, identificando además de cada uno de los locales y la actividad, el ejercicio para el que se solicita, y, en cada caso, el medio de intervención urbanístico municipal habilitante u orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes desde la finalización de las obras, en el modelo de instancia normalizada que deberá presentarse en la Agencia Tributaria, acompañando la siguiente documentación:

a) Copia de la declaración del alta del IAE correspondiente a la actividad y local de que se trate.

b) Certificado del técnico facultativo de las obras que acredite la fecha de inicio y finalización de las mismas.

Para la aplicación de la presente nota de reducción será necesario estar al corriente en el pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras”.

Siete. Se suprime la disposición adicional tercera, que queda sin contenido.

Ocho. Se suprime la disposición adicional cuarta, que queda sin contenido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Título competencial

Esta ordenanza se dicta en el ejercicio de las facultades atribuidas a los ayuntamientos por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 59 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 48 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Interpretación y desarrollo de la ordenanza

De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Agencia Tributaria Madrid, corresponde a la persona que ostente, en cada momento, la dirección del organismo autónomo, la interpretación de las normas tributarias propias del Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Publicación, entrada en vigor y comunicación

De conformidad con lo establecido en los artículos 48.3, letras e) y f), y 54 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la publicación, entrada en vigor y comunicación de la presente ordenanza se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación y el texto de la ordenanza se publicarán íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid”.

b) La ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

c) Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo de aprobación se remitirá a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.

Madrid, a 22 de diciembre de 2023.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/21.637/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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