Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2023

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20231228-42

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

Pleno del Ayuntamiento

42
Madrid. Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal bienes inmuebles

Acuerdo del Pleno, de 22 de diciembre de 2023, por el que aprueba la ordenanza 5/2023, de 22 de diciembre, por la que se modifica la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El Pleno del Ayuntamiento en la sesión (18/2023), extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2023, adoptó el siguiente acuerdo:

“Primero.—Aprobar la ordenanza por la que se modifica la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que figura como anexo.

Segundo.—Facultar a la Presidencia del Pleno, tan ampliamente como en derecho proceda, y siguiendo criterios de eficacia, eficiencia, economía procesal y seguridad jurídica, para corregir de oficio los errores materiales o de hecho que pudieran detectarse, de lo que, en su caso, se dará cuenta en la próxima sesión ordinaria del Pleno que se celebre”.

Lo que se hace público para general conocimiento, indicándose que contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente en derecho (artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

ANEXO

ORDENANZA 5/2023, DE 22 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

PREÁMBULO

El artículo 15 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, establece que las corporaciones locales “deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos”, estableciendo, no obstante, el artículo 59.1 b) de la misma norma legal y respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la obligatoria imposición del mismo por parte de los ayuntamientos, siendo por tanto únicamente necesario el pertinente acuerdo de ordenación.

Por su parte, el artículo 15.2.1 de los Estatutos de la Agencia Tributaria Madrid, aprobados por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2008, establece en sus apartados b) y c) que corresponde a la directora del organismo autónomo en el ámbito de la ordenación de los tributos “El estudio y análisis de la normativa estatal en materia de tributos municipales y financiación local, así como la elaboración de propuestas de modificación” y “La elaboración del Proyecto de Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos y de cualquier otra norma en materia tributaria, correspondiendo al titular del Área competente en materia de Hacienda proponer a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid su aprobación”.

La modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se propone afecta al tipo de gravamen de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (artículo 8.2), a los tipos diferenciados regulados en el artículo 8.3, a la regulación de las condiciones que el artículo 12 establece para la obtención y mantenimiento de la bonificación por ostentar título de familia numerosa, a la bonificación que el artículo 13 de la vigente ordenanza fiscal regula para las instalaciones de sistemas de aprovechamiento de energía solar y, finalmente, al sistema especial de pago regulado en el artículo 22.

Así, tras haberse aprobado sucesivas bajadas en años previos hasta llegar al 0,456 por 100 que rige en la actualidad, se propone una nueva bajada del tipo impositivo, en cumplimiento del firme compromiso de esta Corporación de rebajar, en el plazo de los próximos 4 años, la carga impositiva del Impuesto sobre Bienes Inmuebles hasta el mínimo legal. La rebaja propuesta para la anualidad 2023 situará el tipo de gravamen de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el 0,442 por 100.

En lo relativo al artículo 8.3 de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto que nos ocupa, se hace necesaria la modificación del dicho artículo a los efectos de adecuarlo a la Sentencia del Tribunal Supremo número 106/2023 de 31 de enero que ha fijado doctrina respecto a la relación de usos catastrales susceptibles de ser gravados con el tipo diferenciado, fallo que, concretamente, excluye de tal gravamen al uso almacén-estacionamiento. Se procede igualmente a aumentar el umbral a partir del cual se aplicará el tipo diferenciado en el uso sanidad, toda vez que con el umbral actualmente vigente para dicho uso se supera el límite máximo del 10 por 100 de los inmuebles que pueden resultar gravados con tales tipos.

Respecto a la bonificación por familia numerosa que se regula en el artículo 12 de la ordenanza fiscal, se propone, aprovechando la necesaria modificación que impone la renovación automática que del título de familia numerosa ha establecido la regulación autonómica, y con el fin de articular un procedimiento de reconocimiento del beneficio fiscal en cuestión bajo el prisma del principio de mínima intervención o molestia administrativa, configurar la misma como una bonificación de oficio, no siendo necesaria la solicitud ab initio ni la solicitud de su prórroga. Se procede igualmente y por idénticas razones de adaptación a la nueva regulación autonómica, a eliminar el requisito de convivencia del sujeto pasivo beneficiario y el resto de integrantes de la familia, convivencia que se presumirá.

En cuanto a la bonificación que se regula en el artículo 13 de la norma fiscal para las instalaciones de sistemas de aprovechamiento de energía solar, se impone un cambio de naturaleza técnica en la redacción del precepto para su necesaria adaptación a la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, ordenanza esta que trae causa de las modificaciones introducidas por la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística. Como consecuencia de lo anterior, se procede a sustituir del artículo en cuestión de la ordenanza fiscal que nos ocupa el término “licencia” por el de “medio de intervención urbanística municipal habilitante”, toda vez que la instalación de sistemas de aprovechamiento de energía solar no requerirá necesariamente licencia, antes al contrario, en la mayoría de los casos bastará con la declaración responsable. Junto a tal precisión técnica, se proponen otros cambios en el precepto con el fin de simplificar y aclarar el trámite de solicitud del indicado beneficio fiscal, así como se propone igualmente la ampliación de los períodos impositivos bonificables, pasando de 3 años a 5 años.

Culminando con las bonificaciones, se propone, al amparo de la habilitación legal contenida en el apartado 2.o quáter del artículo 74 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, una bonificación del 50 por 100 a los comercios centenarios de la ciudad.

Finalmente, se procede a la supresión del artículo 22 de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al incorporarse la regulación del sistema especial de pago que en el mismo se contenía a la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. En consonancia con tal supresión, la remisión que el artículo 16 de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles hace, al regular la bonificación que se reconoce a los sujetos que se acogen al sistema especial de pago, al precepto que se suprime, deberá sustituirse por el artículo de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección en el que se incorpora de forma novedosa la regulación de ese sistema especial de pago.

La presente propuesta de modificación respeta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Principios, todos ellos, de buena regulación.

Conforme a los principios de necesidad y eficacia la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La propuesta que nos ocupa persigue introducir modificaciones en la norma que se adecuan a un objetivo de interés general toda vez que incorpora modificaciones que contribuyen a una mejor y más eficaz gestión del tributo.

Íntimamente ligado con los principios anteriores tenemos el principio de eficiencia, principio en virtud del cual la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias que dificulten o entorpezcan la gestión pública. En este sentido, el proyecto de modificación de la ordenanza no está estableciendo cargas administrativas añadidas.

En cuanto al principio de proporcionalidad, esto es, necesidad de que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para alcanzar el objetivo buscado y sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones, debe indicarse que la modificación que se propone no supone la asunción de nuevas cargas u obligaciones administrativas para los contribuyentes.

La presente propuesta, asimismo, respeta plenamente el principio de transparencia, en los términos dispuestos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, una vez se apruebe el proyecto inicial, se publicará el acuerdo de aprobación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y se abrirá el correspondiente período de alegaciones, durante un plazo de 30 días naturales. Durante el mismo, el texto de la norma propuesto se podrá consultar en la página web municipal y, de manera presencial, en las oficinas municipales que se indican en la publicación. Una vez se apruebe definitivamente la modificación se efectuarán las publicaciones que vienen impuestas por la ley y se podrán a disposición del ciudadano, en general, las normas resultantes a través de todos los medios informáticos y telemáticos disponibles.

Finalmente, se respeta el principio de seguridad jurídica, en la medida en que la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y europeo dando lugar a un marco normativo estable y predecible para sus destinatarios.

En consecuencia, se procede a la modificación de la ordenanza fiscal en los términos que se recogen en el artículo que se transcribe a continuación.

Artículo único. Modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 28 de marzo de 2001.—Se modifica la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre sobre Bienes Inmuebles, de 28 de marzo de 2001, en los términos que se indican a continuación:

Uno. En el artículo 8, se modifican los apartados 2 y 3, que quedan redactados en los siguientes términos:

“2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,442 por 100, el de los bienes de naturaleza rústica en el 0,567 por 100 y el de los bienes inmuebles de características especiales en el 1,141 por 100.

3. No obstante, se establecen tipos diferenciados para los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excluidos los de uso residencial, que superen, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, el valor catastral que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:

En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por 100 de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral.

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal”.

Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12. Familias numerosas.—1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual.

A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada, exclusivamente, a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y de su familia y se presumirá que reúne dichas características aquella en la que figure empadronado el sujeto pasivo.

2. Será requisito para la aplicación de la bonificación que el valor catastral de la vivienda habitual esté individualizado.

3. Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de Madrid, aplicándose de oficio por la Administración municipal en el recibo del impuesto, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera adquirido la condición de familia numerosa, cesando su aplicación cuando se pierda dicha condición.

En el caso de que la bonificación no conste aplicada de oficio en el recibo del impuesto, podrá solicitarse por la persona interesada, quien deberá acompañar a la solicitud el certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por el órgano competente. Cuando, como consecuencia de la solicitud, la bonificación sea concedida, no será necesario reiterar la solicitud en las sucesivas renovaciones del título de familia numerosa.

4. El porcentaje de la bonificación, que se mantendrá para cada año, siempre que se conserven las condiciones que justificaron su aplicación, se determinará en función de la categoría de la familia numerosa, en los siguientes términos:

5. Cuando exista más de un sujeto pasivo como titular de la vivienda habitual, la bonificación solo se aplicará sobre el porcentaje del derecho que corresponda a los sujetos incluidos en el título de familia numerosa. No obstante, en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial la bonificación se aplicará sobre la totalidad del porcentaje que corresponda a ambos cónyuges, con independencia de cuál de ellos se encuentre incluido en dicho título.

6. El cambio de domicilio de la vivienda habitual del sujeto pasivo determinará la pérdida del derecho a la bonificación en cuanto a dicho inmueble, y su aplicación, de oficio, respecto de la nueva vivienda habitual, siempre que se mantengan las condiciones recogidas en este artículo.

La aplicación del beneficio fiscal a la nueva vivienda habitual producirá efectos para el ejercicio siguiente a aquel en el que ha tenido lugar el cambio de domicilio”.

Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 13. Sistemas de aprovechamiento de la energía solar.—1. Los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, podrán disfrutar de una bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto, durante los cinco períodos impositivos siguientes al de la fecha de la inscripción de la instalación en el Registro del órgano competente, de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Que dichas instalaciones cuenten con el oportuno medio de intervención urbanística municipal habilitante, previamente a la realización de la instalación.

b) Asimismo, las instalaciones para la producción de calor deberán incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

c) Que la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico no sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.

2. El porcentaje de bonificación será del 50 por 100, tanto en los casos de instalaciones realizadas en inmuebles de uso residencial como en inmuebles de uso distinto al residencial.

3. Los pisos y locales ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, que realicen una instalación compartida para suministrar energía a todos o a algunos de ellos, podrán disfrutar de igual bonificación siempre que se reúnan los mismos requisitos a que se refiere el apartado anterior.

Solo podrán beneficiarse de la bonificación los pisos y locales vinculados a la instalación, y el porcentaje de la misma será del 50 por 100, tanto en los casos de uso residencial, como de uso distinto al residencial.

4. En los casos a que se refiere el apartado 1, el importe de la bonificación anual no podrá exceder, para cada ejercicio, del 50 por 100 del coste de ejecución material de la instalación.

En el supuesto de pisos y locales sujetos al régimen de propiedad horizontal, la cantidad total bonificada cada año no podrá exceder, para cada ejercicio del 50 por 100 del coste de la ejecución material de la instalación que se hubiera repercutido a cada propietario.

En ambos casos, en el cómputo global, el importe de la bonificación concedida por todos los ejercicios no podrá superar el 95 por 100 del citado coste de ejecución material de la instalación.

5. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma, y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

El cumplimiento de los requisitos anteriores deberá justificarse, en el momento de la solicitud, con la aportación de declaración responsable, debidamente cumplimentada y firmada por técnico competente, conforme al modelo normalizado que determine la Administración municipal.

Asimismo, en el caso de pisos y locales en régimen de propiedad horizontal, la solicitud podrá formalizarse por el presidente de la Comunidad de Propietarios, en nombre de todos los partícipes de la instalación, siempre que se encuentre debidamente autorizado por ellos, debiendo adjuntarse, además, la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios partícipes de la instalación y las cantidades repercutidas a cada uno de ellos, así como cualquier otra documentación que se estime procedente”.

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 15 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

”Artículo 15 bis. Bonificación a favor de establecimientos centenarios.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.2.quáter del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles en los que se ejerza una actividad por el sujeto pasivo o empresa de la que este sea titular, que tengan la consideración de establecimientos o locales centenarios, en los términos previstos en este artículo y que estén incluidos, de conformidad con el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dentro de alguno de los usos y clases catastrales siguientes:

a) 4. Comercial de cualquier clase.

b) 6.2. Espectáculos: bares musicales, salas de fiestas y discotecas.

c) 7.2. Ocio y Hostelería sin residencia: restaurantes bares y cafeterías.

2. Para tener derecho a la bonificación será necesario que se declare el inmueble, a solicitud del sujeto pasivo, como de especial interés o utilidad municipal, por su condición de establecimiento o local centenario. Dicha solicitud deberá tener lugar antes del 1 de enero del año en el que se pretende que produzca efectos.

Para que un local o establecimiento tenga la condición de comercio centenario será necesario que en el mismo se lleve ejerciendo idéntica actividad durante un período mínimo de cien años, bajo la misma denominación, aun cuando a lo largo de dicho período se hubiera producido un cambio en la titularidad de esa actividad.

En todo caso, se considerará que la actividad se ha ejercicio de forma continuada aun cuando se haya suspendido o interrumpido temporalmente por un período no superior a cinco años, siempre y cuando en el momento de la solicitud se esté desarrollando la actividad y, en cómputo global, supere los cien años de ejercicio.

Para la declaración, por el Pleno de la Corporación Municipal, del inmueble como de especial interés o utilidad municipal será necesario que la calificación de local o establecimiento centenario conste de manera expresa en informe emitido por el órgano competente en materia de comercio, donde se recogerá el cumplimiento de los requisitos anteriores.

3. En aquellos casos en los que el sujeto pasivo o empresa de su titularidad ejerza la misma actividad que se desarrolla en el local o establecimiento centenario en otros locales de la ciudad, la bonificación solo se aplicará respecto de aquel que tenga reconocida la condición de centenario, conforme a lo dispuesto anteriormente, y, en caso de existir varios, respecto del más antiguo.

4. Efectuada la declaración de especial interés o utilidad municipal por el Pleno de la Corporación, la bonificación se aplicará de oficio para todos los ejercicios siguientes al de la fecha de la solicitud, sin necesidad de una nueva declaración, siempre que no cambien las circunstancias que la justificaron.

5. No procederá la aplicación de la bonificación cuando el valor catastral del local o establecimiento no se encuentre individualizado”.

Cinco. Se modifica el artículo 16, “Sistema especial de pago”, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 16. Sistema especial de pago y pago a la carta.—1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 3,25 por 100 de la cuota del impuesto o del 5 por 100 de la cuota del impuesto o de las cuotas anticipadas, según los casos, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan a las modalidades de sistema especial de pago o pago a la carta, respectivamente, reguladas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, las cuales serán aplicadas en los términos y condiciones previstos en la mencionada norma.

2. En ningún caso, el importe de las bonificaciones establecidas en el apartado anterior puede superar los 70 euros”.

Seis. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 17. Carácter rogado.—Los beneficios fiscales contemplados en este capítulo deberán ser solicitados por el sujeto pasivo, salvo el establecido en el artículo 12, que se aplicará de oficio.

Dichos beneficios fiscales surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente al de su petición, salvo aquél que resulta aplicable por acogimiento al Sistema Especial de Pago, que se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección”.

Siete. Se suprime el artículo 22, “Sistema especial de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, que queda sin contenido.

Ocho. Se añade dos nuevas disposiciones transitorias, la sexta y la séptima, que quedan redactadas en los siguientes términos:

“Disposición transitoria sexta.—La extensión de la bonificación a la que se refiere el artículo 13 a un período de cinco años, será de aplicación a aquellas instalaciones que se hubieran inscrito en el Registro del órgano competente a partir del 1 de enero de 2023”.

“Disposición transitoria séptima.—Con efectos exclusivos para el ejercicio 2024, la solicitud para la declaración de especial interés o utilidad municipal, dirigida al Pleno de la Corporación, a los efectos del disfrute de la bonificación a que se refiere el artículo 15 bis, podrá formalizarse antes del 1 de marzo de 2024. Las solicitudes presentadas con posterioridad a dicha fecha surtirán efectos para el período impositivo siguiente al de su presentación”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Título competencial

Esta ordenanza se dicta en el ejercicio de las facultades atribuidas a los ayuntamientos por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 59 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 48 de la Ley 22/2006, de 4 de julio de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Interpretación y desarrollo de la ordenanza

De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Agencia Tributaria Madrid, corresponde a la persona que ostente, en cada momento, la dirección del organismo autónomo, la interpretación de las normas tributarias propias del Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Publicación, entrada en vigor y comunicación

De conformidad con lo establecido en los artículos 48.3, letras e) y f), y 54 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la publicación, entrada en vigor y comunicación de la presente ordenanza se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación y el texto de la ordenanza se publicarán íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid”.

b) La ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

c) Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo de aprobación se remitirá a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.

Madrid, a 22 de diciembre de 2023.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/21.636/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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