Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 87

Fecha del Boletín 
13-04-2023

Sección 1.3.30.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230413-25

Páginas: 14


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL

25
DECRETO 30/2023, de 5 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid.

I

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, regula el concepto de familia numerosa y señala las condiciones que deben reunir sus miembros y las categorías en que se clasifican, atribuyendo, en su artículo 5.2, a la comunidad autónoma de residencia del solicitante, la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredite dicha condición y categoría. A los efectos de esta Ley, este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin necesidad de acto alguno de reconocimiento. El contenido mínimo e indispensable para asegurar su eficacia se determinará en el desarrollo reglamentario de esta Ley.

El Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, recoge el contenido mínimo e indispensable del título de familia numerosa y remite a las comunidades autónomas el establecimiento del procedimiento administrativo para la solicitud y expedición del título, incluyendo la determinación de los documentos que se deben acompañar para acreditar que se reúnen los requisitos que dan derecho al reconocimiento de tal condición.

Las competencias normativas de la Comunidad de Madrid para el reconocimiento de la condición de familia numerosa en su ámbito territorial, así como para la expedición y renovación del título que acredite dicha condición y categoría se plasmaron en el Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid.

Transcurridos ya varios años desde la aprobación de este texto normativo, resulta necesario adecuar el contenido del mismo a la realidad social de las familias madrileñas. En concreto, resulta que la edad de permanencia de los hijos en el hogar familiar se ha prolongado, como consecuencia de la duración de sus estudios y del tiempo necesario para que los jóvenes puedan contar con independencia económica para conformar un proyecto de vida propio e independiente de sus padres. Esto supone que los títulos de familia numerosa, que hace unos años se mantenían mayoritariamente hasta los 23 o 24 años, ahora expiren casi exclusivamente a los 26. Por esta razón, resulta necesario implementar los cambios normativos necesarios para atender a esta realidad, prolongando la vigencia del título de familia numerosa hasta que el último de los hijos cumpla los 26 años, eliminando cargas administrativas innecesarias para las familias que pueden suponer, incluso, la pérdida de beneficios asociados a la condición de familia numerosa, e implementando la renovación automática del título respecto de los miembros de la unidad familiar que permanezcan cumpliendo los requisitos para mantener tal condición, cuando se produzca la exclusión de algún miembro por las causas establecidas en la Ley, siempre atendiendo a los principios consagrados constitucionalmente relativos a la protección integral de la Familia. Esto no supone en ningún caso ampliar los requisitos para obtener o mantener la condición de familia numerosa, sino que únicamente afectaría a la frecuencia e intensidad de la necesidad de las familias, que tendrían que dirigirse a la administración para que esta les reconociera el derecho ya concedido. Por lo tanto, consideramos que es más adecuado mantener la vigencia del título, sin que ello perjudique la obligación que establece la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de comunicación a la administración de cualquier cambio que afecte a los requisitos para el reconocimiento y mantenimiento de la condición de familia numerosa, y, en consecuencia, a la debida capacidad y deber inspector de la administración.

II

Esta modificación normativa cumple con los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 2 de Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

En lo que a los principios de necesidad y eficacia se refiere, está justificada por una razón de interés general, como es adaptar el contenido de la normativa vigente a la realidad social existente, a fin de lograr una adecuada protección a las familias numerosas.

También cumple con el principio de proporcionalidad, dado que constituye la regulación imprescindible para lograr los objetivos planteados, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta modificación normativa cumple de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

En relación al principio de transparencia, el Decreto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública.

La norma cumple con el principio de eficiencia, dado que no establece cargas administrativas innecesarias o accesorias para sus potenciales beneficiarios.

Para la elaboración de este Decreto se ha solicitado informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Familia, Juventud y Política Social, el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, en su reunión del día 5 de abril de 2023,

DISPONGO

Artículo único

Modificación del Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid

El Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid, queda modificado como a continuación se expone:

Uno. Se suprime la letra e) del artículo 6.3, y se reordenan las actuales letras f) y g), que pasan a ser las letras e) y f) del referido artículo. Por tanto, el apartado 3 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«3. Las circunstancias específicas que a continuación se mencionan, se acreditarán mediante los documentos que se indican:

a) En el caso de personas con discapacidad o incapacidad para trabajar, se acreditará mediante copia del documento acreditativo de tal extremo expedido por el organismo competente por razón de la materia.

b) En caso de fallecimiento de uno o ambos progenitores, copia del certificado de defunción, si no consta en el libro de familia.

c) En el supuesto de separación matrimonial legal o de hecho, divorcio o nulidad, se deberá aportar copia de la documentación acreditativa donde consten las medidas paternofiliales y, en su caso, declaración responsable en la que conste tal extremo. A estos efectos, solo se requerirá el contenido estrictamente necesario para comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención del título de familia numerosa.

Cuando el progenitor que opta por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, propone, a estos efectos, que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, además de la documentación anterior, deberá presentar copia de la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos y autorización del progenitor con el que conviven en relación a esta solicitud. Si ambos progenitores pudieran reunir las condiciones para el reconocimiento del título de familia numerosa y no hubiera acuerdo, rige el criterio de convivencia.

d) La tutela, guarda o acogimiento preadoptivo o permanente se justifica mediante la correspondiente copia de la resolución judicial o administrativa que la acuerde, si no consta en el libro de familia.

e) El requisito de dependencia económica contemplado en el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, y en el artículo 1.1.c) del Real Decreto1621/2005, de 30 de diciembre, se acreditará mediante certificación de la empresa u Organismo que satisfaga las rentas de trabajo por cuenta ajena, pensiones u otras prestaciones, y en el caso de otras rentas, mediante certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que sea susceptible de verificación mediante código seguro de verificación, acreditativa de la declaración presentada o de los datos comunicados por terceros que obren en poder de dicha entidad.

En caso de no estar obligado a declarar IRPF, circunstancia que deberá estar debidamente acreditada mediante la correspondiente certificación que contenga las imputaciones de rendimientos que consten a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se deberá presentar certificado de prestaciones de la Seguridad Social.

f) En el supuesto de unidades con cuatro hijos, o tres si uno de ellos presenta discapacidad o está incapacitado para trabajar, que por sus ingresos anuales pretendan su inclusión en la categoría especial, deben acreditar sus rentas de trabajo por cuenta ajena, pensiones u otras prestaciones mediante certificación de la empresa u Organismo que las satisfaga y en el caso de cualquier otra renta mediante certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que sea susceptible de verificación mediante código seguro de verificación, acreditativa de la declaración presentada o de los datos comunicados por terceros que obren en poder de dicha entidad.

En caso de no estar obligado a declarar IRPF, circunstancia que deberá estar debidamente acreditada mediante la correspondiente certificación que contenga las imputaciones de rendimientos que consten a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se deberá presentar certificado de prestaciones de la Seguridad Social».

Dos. Se modifica la redacción del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Lugar y medios para la presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes podrán presentarse electrónicamente por registro electrónico a través de la sede electrónica de la Comunidad de Madrid o presencialmente, en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Para la presentación de la solicitud por medios electrónicos, es necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación” o cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid considere válido en los términos y condiciones que se establezcan específicamente para cada tipo de firma.

Todo ello, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9.2 y 10.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, desarrollados en los artículos 26.2 y 29 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, así como los artículos 10 y 11 del Decreto 127/2022, de 7 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan aspectos relativos a los servicios electrónicos y a la comisión de redacción, coordinación y seguimiento del portal de internet de la Comunidad de Madrid.

En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administración Pública a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma, todos los previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La documentación requerida en el procedimiento se anexará a la solicitud en el momento de su presentación.

No será necesario aportar aquellos documentos en los que exista la opción en la solicitud para que la Administración pueda consultar los correspondientes datos. De conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la administración no requerirá al solicitante los datos o documentos no exigidos por la normativa aplicable o que hayan sido aportados anteriormente ante cualquier Administración. A estos efectos, la persona solicitante deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó la citada documentación, debiendo la Administración recabarla electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Para la consulta de datos tributarios será necesaria la expresa autorización de la persona solicitante.

En el caso de que en la solicitud se formule oposición expresa a la consulta y comprobación de datos, o en el caso de datos tributarios no preste expresamente autorización a su consulta, la persona solicitante estará obligada a aportar copia de los documentos correspondientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre».

Tres. Se modifica la redacción del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Subsanación de las solicitudes.

El órgano instructor examinará la solicitud y documentación remitida. En caso de que esta resultase incompleta o defectuosa, requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles aporte la documentación preceptiva o subsane los defectos observados, haciéndole saber que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición previa resolución del órgano competente, todo ello de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre».

Cuatro. Se modifica la redacción del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Expedición del título de familia numerosa.

1. El correspondiente título de familia numerosa se expedirá en el plazo máximo de tres meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada».

Cinco. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 10 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Vigencia del título de familia numerosa.

1. El plazo de vigencia del título variará en función de las condiciones de la familia solicitante y determinará la caducidad del mismo en virtud de:

a) El cumplimiento de los veintiséis años de edad del último de los hijos, siempre que se cumplan todos los requisitos para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa previstos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

En el caso de que el último hijo no estuviera realizando los estudios a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 3.1, a) de la citada Ley 40/2003, de 18 de noviembre en el momento de cumplir los 21 años de edad, la familia lo comunicará a la administración, produciéndose la extinción del título.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2 de la meritada Ley 40/2003, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en su artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan manteniendo las condiciones para formar parte del mismo.

En todo caso, la validez del título quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

b) En caso de nacionales de terceros países, excluidos los de un Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se tendrá en cuenta el plazo de vigencia de su residencia legal en España de todos los miembros que den derecho al reconocimiento de la condición de familias numerosas.

c) En caso de que el título sea clasificado de categoría especial por razón de ingresos anuales, será necesaria su comprobación anual en los términos establecidos en el artículo 15.2 de este Decreto.

No obstante, lo anteriormente expuesto, atendiendo a la diferente casuística que pueda surgir, el órgano competente en materia de familia podrá adaptar los plazos de vigencia del título, en virtud de las circunstancias específicas de cada unidad familiar».

Seis. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 11 que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición o posterior renovación del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa».

Siete. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 15 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15. Obligaciones de los titulares.

2. Los titulares de familia numerosa, a tenor de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, están obligados a presentar dentro del primer trimestre de cada año una declaración expresiva de los ingresos habidos en la unidad familiar durante el año anterior, excepto cuando ya obren en poder de la administración, siempre que estos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como numerosa, para su clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de dependencia económica.

Todo ello, sin perjuicio de las facultades de comprobación y control de la Comunidad de Madrid, relativas a la veracidad de la documentación e información aportadas por los solicitantes en relación a las circunstancias familiares existentes, y la aplicación en su caso, del régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 18 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, en relación con los incumplimientos detectados».

Ocho. Se modifica la redacción del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 16. Recursos.

Contra las resoluciones de reconocimiento de la condición de familia numerosa, y expedición o renovación del título, se podrán interponer los correspondientes recursos administrativos, según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre».

Nueve. Se modifica la redacción del artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Régimen de infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable será el previsto en el artículo 18 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

2. La imposición de las sanciones administrativas corresponderá al órgano u organismo que tenga atribuidas las competencias en materia de familia.

3. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Publico».

Diez. Se modifica el Anexo I de Solicitud, eliminando lo relativo a la obligación de presentar certificado de estudios entre los 21 y 26 años de edad de los hijos para adecuarlo a los cambios operados en el articulado de la norma.

Once. Se modifica el Anexo V eliminando lo relativo a la obligación de presentar certificado de estudios entre los 21 y 26 años de edad de los hijos para adecuarlo a los cambios operados en el articulado de la norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

El presente Decreto será de aplicación a los títulos de familia numerosa cuya emisión o renovación se hubiera solicitado con anterioridad a su entrada en vigor.

Asimismo, será de aplicación a aquellos títulos que estuvieran vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

Se habilita al titular de la consejería competente en materia de Familia para la adopción de las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta norma, al objeto de establecer criterios para su interpretación, así como para su correcta ejecución y aplicación, así como a realizar las adaptaciones necesarias de los formularios y anexos derivadas de la necesidad de la digitalización de los procedimientos administrativos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Acordado en Madrid, a 5 de abril de 2023.

La Consejera de Familia, Juventud y Política Social, MARÍA CONCEPCIÓN DANCAUSA TREVIÑO

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO















(03/5.889/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.30.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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